TSDJ BUG SCF - 2024-00004-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 2024-00004-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 2024-00004-01.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Se decide el conflic to de competencia suscitad o entre los juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Palmira, en relación con la demanda que para proceso de “simulación o nulidad” de escritura pública promovió ROSA MARÍA MONEDERO en frente JHON FABER GIRÓN MONEDERO y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 Pretende la demandante que se declare , “la CANCELACIÓN o NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 316 suscrita del 4 de octubre de 2013 de la Notaría Única de GUACARÍ, suscrita por GUILLERMO ANTONIO GIRÓN TA MAYO y ROSA MARÍA MONEDERO, por tratarse de un acto SIMULADO Y CARENTE DE LOS REQUISITOS LEGALES p or medio del cual se hace EL RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MARITAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES entre GUILLERMO ANTONIO GIRÓN TAMAYO y ROSA MARÍA MONEDERO, contrario a laRad. Nal. 2024-00004-01.
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donación que le fue prometida por el causante Guillermo Antonio Girón
ANTONIO GIRÓN TAMAYO y ROSA MARÍA MONEDERO, contrario a laRad. Nal. 2024-00004-01.
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donación que le fue prometida por el causante Guillermo Antonio Girón Tamayo.”1.
Igualmente se p ide adicionar la sentencia de 10 de julio de 2023 en el sentido que la de vigencia de la unión marital se extienda al período comprendido entre 1991 y octubre de 2013 , y se oficie al Juzgado donde cursa el proceso de sucesión de GIRÓN TAMAYO, en orden a que la pretensora se reconocida como heredera. E n consecuencia, se sancione a los herederos demandados para que restituyan los bienes, frutos y revalorización de los inmuebles que le corresponden a la demandante, doblemente por haber actuado de mala fe.
Se aduce que la actora mantuvo una unión marital de hecho con el causante por un período de 32 años , duran te el cual adquirieron diez inmuebles, además de reconstruir totalmente los bienes propios del causante. En el año 2013 el compañero, para celebrarle los 50 años de edad, decidió hacerle una donación y fue así como instruyó a su abogado para que procediera de conformidad. En el acto escriturario cuya “simulación o nulidad” se demanda, se liquidó la sociedad patrimonial existente entre ellos, desconociendo la casi totalidad de los derechos que a la actora le correspondían , puesto que se llevó a cabo el acto con tres bienes, obviando los restantes, además que nunca hubo separación de hecho.
Asevera la demandante que firmó la escritura sin conocer su contenido,
la actora le correspondían , puesto que se llevó a cabo el acto con tres bienes, obviando los restantes, además que nunca hubo separación de hecho.
Asevera la demandante que firmó la escritura sin conocer su contenido, bajo el supuesto que se trataba de una donación. Es una persona iletrada que escasamente dibuja su firma. Hubo mala fe de quienes intervinieron en el contenido de la escritura. Los firmantes nunca pensaron en disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros.
La citada escritura pública carece de validez por no cumplir con los requisitos del Estatuto de Notariado y Registro, porque no se hizo constar
1 Cdno. 1ª inst., archivo 001, folio 13.Rad. Nal. 2024-00004-01.
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que se trataba de dos personas con limitaciones cognitivas, además que no fue leída y explicada. Tampoco se exigió certificado de idoneidad mental a GUILLERMO ANTONIO GIRÓN TAMAYO , a sabiendas de su enfermedad de Alzheimer.
Mediante sentencia de 10 de julio de 2023 , el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial trabado entre las mismas partes de este, por la vía de la transacción y la cosa juzgada, se aceptó la existencia de esa unión u su estado de liquidación, entre la actora y el causante, desde el cinco de octubre de 2013 hasta el seis de enero de 2021, esto es, desde la escritura No. 316 de 2013 y la muerte del compañero.
Por la escritura pública aquí cuestionada se le niega a la demandante la
octubre de 2013 hasta el seis de enero de 2021, esto es, desde la escritura No. 316 de 2013 y la muerte del compañero.
Por la escritura pública aquí cuestionada se le niega a la demandante la adjudicación de los bienes que le corresponden como heredera, así como los frutos y la revalorización de los adquiridos durante la vigencia la sociedad marital desde 1991 hasta el 4 de octubre de 2013.
2.2 En suerte de reparto le correspondió la demanda al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, en donde fue rechazada por falta de competencia. Se aduce que es un asunto civil que no está en la competencia asignada a los jue ces de familia en los artículos 21 y 22 del CGP, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en un precedente que se invoca. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto para que se repartiera entre los jueces civiles de ese circuito judicial.
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira también repelió la competencia y promovió el conflicto. Estima que la demanda no propende únicamente por la declaratoria de nulidad del documento que contiene el acto jurídico,
sino la nulidad del acto mism o, habida cuenta que lo que se buscar reprochar el reconocimiento ya sea por simulación o por ausencia de los requisitos legales deRad. Nal. 2024-00004-01.
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la existencia y disolución y liquidación de la ‘sociedad marital’ entre compañeros permanentes contenida en el acto escritur al relacionado desde el inicio, aspecto que indiscutiblemente alteraría el estado civil de los intervinientes en el acto, lo
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la existencia y disolución y liquidación de la ‘sociedad marital’ entre compañeros permanentes contenida en el acto escritur al relacionado desde el inicio, aspecto que indiscutiblemente alteraría el estado civil de los intervinientes en el acto, lo que conduce efectivamente a dar aplicación al numeral 2º del artículo 22 del CGP, pues dicho artículo atribuyó la competencia para conocer de tal clase de procesos a los jueces de Familia (sic.)2
Se resalta la diferencia que existe entre la nulidad del documento que contiene un negocio jurídico y la nulidad del negocio mismo, en auxilio de lo cual se invoca precedente judicial. Se pr egunta qué es lo que realmente se busca, si la nulidad de la escritura pública o la nulidad del reconocimiento de existencia y disolución de la sociedad marital?.
2.3 El Tribunal es competent e para dirimir el conflicto, at endiendo a que antagonizan dos p osturas de los juzgados de igual categoría y diferente especialidad, pertenecientes al mismo Circuito Judicial, en este caso el de Palmira. –Art. 18 Ley 270 de 1996 y 139 CGP -. Sin embargo, la provocación del conflicto luce prematuro si se mira la ambigüedad tanto del petitum, como de la causa petendi , en razón de lo cual no es posible desentrañar con claridad si la pretensión se orienta a una declaración de simulación del acto contentivo del acto escriturario; a una declaración de nulidad absoluta o relat iva de la escritura pública que protocolizó la declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación; o a la nulidad del negocio jurídico
nulidad absoluta o relat iva de la escritura pública que protocolizó la declaración de existencia de unión marital de hecho, consecuente sociedad patrimonial, su disolución y liquidación; o a la nulidad del negocio jurídico declarado en el citado instrumento, figuras bien disímile s tanto en su consagración, como en su tratamiento legal . De igual manera, los supuestos fácticos en conjunto con la pretensión tampoco facilitan determinar con certeza que es lo que se propone la demandante , en orden a determinar si la controversia versa sobre temas del derecho de familia o de la especialidad civil.
Así las cosas, hasta tanto no se logre esclarecer, conforme al artículo 82 del CGP, “ 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5.
2 Cdno. 1ª inst., archivo 010, pág. 10.Rad. Nal. 2024-00004-01.
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Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.”, no es factible determinar cuál es la jurisdicción o especialidad competente para asumir el asunto.
En torno al carácter prematuro de la promoción de conflictos de competencia cuando del introductorio no está claro alguno de los factores que la determinan, la Corte Suprema de Justicia recientemente ha reiterado3:
La Sala insiste en que los jueces «no pueden salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre
delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC d el 2 de mayo de 2013, Rad. n.° 2013 -00946-00; se subraya. Reiterado en: CSJ, AC del 23 de noviembre de 2016, Rad. n.° 2016-02939).
Y posteriormente recabó4:
Frente a un conflicto de características similares, la Corte señaló:
En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial ‘pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la activi dad jurisdiccional’ (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991 -2015 y AC2162018). En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medellín con sustento en el numeral 7° del artículo 28 del
3 CAS. CIVIL, AC617 de 21 de febrero de 2024, M.S. Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZVALDERRAMA,
municipales de Medellín con sustento en el numeral 7° del artículo 28 del
3 CAS. CIVIL, AC617 de 21 de febrero de 2024, M.S. Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZVALDERRAMA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2024-00361-00. 4 CAS. CIVIL, AC731 de 28 de febrero de 2024, M.S. Dr. FERNANDO AUG USTO JIMÉNEZVAL DERRAMA, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2024-00362-00.Rad. Nal. 2024-00004-01.
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Código General del Proceso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado en el auto que repelió la competencia, sobre la ubicación precisa del vehículo nada se dijo en la demanda (CSJ, AC 3851 del 15 d e diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04717-00). –Negrillas del Tribunal-.
En consecuencia, de ordenará regresar el expediente al juzgado a quien se dirigió inicialmente la demanda para que proceda de conformidad.
En obediencia a lo considerado se,
R E S U E L V E:
1º. Declarar prematura la promoción del conflicto de competencia a que se contrae esta providencia.
2º. Remitir el expediente al Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , para que proceda de conformidad con lo expuesto.
3º. Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
4º. Líbrense por Secretaria las comunicaciones respectivas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3º. Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
4º. Líbrense por Secretaria las comunicaciones respectivas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,