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TSDJ BUG SCF - 6-111-22-13-001-2021-00116-00-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 6-111-22-13-001-2021-00116-00-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Juan José Fumero Domínguez a través de apoderada judicial (María Abaneth Bustamante Delgado) contra el juez 1° civil del circuito de Tuluá, trámite al cual fue vinculada la juez promiscuo municipal de Bugalagrande.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00116-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 108 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Juan José Fumero Domínguez es promotor del proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, que se adelanta en el juzgado promiscuo municipal

1.1. La acción de tutela propuesta

Juan José Fumero Domínguez es promotor del proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, que se adelanta en el juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande -bajo la radicación: R.U.N. 76-113-40-89-001-2020-00402-00y denuncia que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado con la decisión adoptada por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, en el auto n°. 036 de mayo 13 de 2021, mediante el cual revocó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del i nmueble con MI. 384 -102336, dispuesto por la juez de primer grado.

Al respecto indica que el juzgado r, al decidir el recurso de apelación formulado contra el auto n°. 012 de enero 27 de 2021, hizo más desfavorable su situación como apelante único, contrariando lo dispuesto por los incisos 1° y 4° del art. 328 del CGP, dado que la juez promiscuo municipal de Bugalagrande, en sede de reposición, mediante proveído n°. 106 de marzo 16 de del mismo año, ordenóAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 decretar la prenotada cautela, por lo cual e l superior solo estaba autorizado para decidir sobre la negativa de decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Villa Stella” , decisión que le fue desfavorable y sobre la misma exteriorizó su inconformidad.

decidir sobre la negativa de decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Villa Stella” , decisión que le fue desfavorable y sobre la misma exteriorizó su inconformidad.

Con base en lo anterior, solicita el actor que se tutele su derecho al debido proceso y, como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial confutada proceda a modificar el num. 1° del auto n°. 036 de mayo 13 de 2021 y, en su lugar, se abstenga de pronunciarse sobre el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con MI 384-102336 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 23 de 2021 y se vinculó la juez promiscuo municipal de Bugalagrande (auto admisorio).

El juez convocado rindió informe en el que señal ó que al decidir el recurso de apelación formulado por el accionante, contra el auto n°. 012 de enero 27 de 2021, se tornaba i mperioso revocar el num. 2° del proveído n°. 106 de marzo 16 del mismo año, que repuso parcialmente la decisión cuestionada, dado que, contrario a lo concluido por la juez promiscuo municipal de Bugalagrande, no es permito el decreto del embargo y secuestr o de bienes sujetos a registro sino, simplemente , la inscripción de la demanda (informe del juez accionado).

A su turno, la vinculada juez promiscuo municipal de Bugalagrande destacó que todas las peticiones que se presentaron en el proceso fueron debidamente

la inscripción de la demanda (informe del juez accionado).

A su turno, la vinculada juez promiscuo municipal de Bugalagrande destacó que todas las peticiones que se presentaron en el proceso fueron debidamente atendidas, incluidas las relacionadas con medidas caute lares, decisiones que se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado (informe de la juez vinculada).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que se conocen como causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específ icos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00 Primera Instancia

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En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de

el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad . Se destaca el

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derech os fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones

específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar c uenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad s uficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la

respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales produ cto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de p roteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 cumplimiento del requisito de inmediatez ; en tanto , la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en junio 17 de 2021 y el cuestionado auto data de mayo 13 anterior. Igualmente, está

cumplimiento del requisito de inmediatez ; en tanto , la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en junio 17 de 2021 y el cuestionado auto data de mayo 13 anterior. Igualmente, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que contra la prenotada determinación, que decidió la alzada formulada por el gestor, no proceden recursos.

Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos , siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o susta ntivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el sub examine se advierte rápidamente -por la salaque el convocado juez 1º civil del circuito de Tuluá , al confirmar la denegación del decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con MI 384 -102336, pese a que dicha determinación había sido modificada por la juez promiscuo municipal de Bugalagrande al desatar el recurso de reposición , cometió un notable yerro por defecto procedimental absoluto , todo esto porque su pronunciamiento debía dirigirse sobre los razonamientos planteados por el inconforme, teniendo en cuenta que, a partir de lo dispuesto en el art. 328 del CGP , El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

dirigirse sobre los razonamientos planteados por el inconforme, teniendo en cuenta que, a partir de lo dispuesto en el art. 328 del CGP , El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, disposición ésta que se traduce en el conocido principio de la no reformatio in pejus.

Efectivamente, la juez promiscuo municipal de Bugalagrande, en proveído n°. 012 del enero 27 de 2021, negó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con MI 384 -102336 y el establecimiento de comercio denominado “Villa Stella”. Inconforme con la prenotada decisión, el hoy accionante Juan José Fumero Domínguez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia , la juez de conocimiento al decidir el recurso horizontal, mediante auto n°. 106 de marzo 16 de 2021 , repuso parcialmente su decisión. Veamos:

PRIMERO: REPONER parcialmente el numeral QUINTO del auto civil Nº 012 del 27 de enero de 2021 (…)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00

Primera Instancia

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SEGUNDO: DECRETAR el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 384 -102336 de la oficina de registro de

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SEGUNDO: DECRETAR el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 384 -102336 de la oficina de registro de Instrumentos Público de Tuluá – Valle, propiedad del demandado, señor MISAEL

DE JESÚS AGUDELO MONCADA (…)

TERCERO: DEJAR incólume en todo lo demás el auto civil Nº 012 del 27 de enero de 2021, más concretamente en lo que concierne a la negación del decreto de la medida de emb argo y secuestro sobre el establecimiento de comercio de razón social “FINCA CAMPESTRE VILLA STELLA”, al no considerarse dicha medida necesaria, efectiva y proporcional, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. (…)

QUINTO: CONCEDER el RE CURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial, contra el auto civil Nº 012 del 27 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Recurso que se concede en el efecto DEVOLUTIVO a la luz del artículo 323 numeral 2° del Código General del Proceso.

Así las cosas, el confutado juez 1° civil del circuito de Tuluá, a quién correspondió por reparto decidir la alzada, en auto n°. 036 de mayo 13 de 2021, consideró que, en el asunto de marras, no es permito el decreto del embargo y secuestro de bienes sujetos a registro sino, simplemente, la inscripción de la demanda , por lo cual, dispuso confirmar la determinación cuestionada y, como consecuencia de

en el asunto de marras, no es permito el decreto del embargo y secuestro de bienes sujetos a registro sino, simplemente, la inscripción de la demanda , por lo cual, dispuso confirmar la determinación cuestionada y, como consecuencia de ello, REVOCAR el numeral “SEGUNDO” del auto interlocutorio n°. 106 del 16 de marzo de 2021.

No se requieren entonces mayores consideraciones para concluir que el juzgador accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante Juan José Fumero Domínguez , pues abordó un punto que escapaba a la pretensión impugnaticia, desconociendo con ello, además, el principio de congruencia, dado que la autoridad judicial confutada debió pronunciarse solamente sobre la decisión que le era desfavorable al único recurrente y frente a la cual presentó sus inconformidades, concretamente, la negativa de autorizar la cautela de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Villa Stella”. Así las cosas, es claro que con la prenotada decisión se hizo más gravosa la situación del apelante único, al revocar la determinación adoptada, en sede de reposición, por la juez promiscuo municipal de Bugalagrande, en punto de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con MI 384-102336, desconociendo el principio de non reformatio in pejus , previsto en los arts. 31 de la ConstituciónAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Política8 y 328 del CGP9. Observemos lo que al respecto ha establecido la Corte

Constitucional:

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Política8 y 328 del CGP9. Observemos lo que al respecto ha establecido la Corte

Constitucional:

(…) significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso10.

Sobre este tópico, es menester precisar que si bien el mencionado precepto encuentra excepciones, lo cierto es que las mismas se circunscriben a aquellos aspectos que por imperativo legal deben ser decididos de oficio, como el caso de la resolución de excepciones; en los ejecutivos, el deber oficioso de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos de los títulos valores, entre otros asuntos que, se itera, por disposición normativa deben ser analizados de oficio por el juzgador de segunda instancia. En lo concerniente, la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente:

[e]n materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del C ódigo General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión

General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…)

También es paladino que dicha regla

(…) encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anota n, es menester adoptar «decisiones de oficio» , lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de

8 Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior s ólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior s ólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta

(STC4271-2018, STC STC1424-2020 y STC3004-2020)11.

Nótese que en el caso bajo estudio, el juez accionando no estaba autorizado -por disposición legalpara emitir un pronunciamiento en torno al decreto de la medida

Nótese que en el caso bajo estudio, el juez accionando no estaba autorizado -por disposición legalpara emitir un pronunciamiento en torno al decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble con MI 384-102336; además, en la providencia que se cuestiona, no se abordó alguna salvedad a la regla constitucional de la non reformatio in pejus, la cual se constituye en limitante de su competencia, superando cualquier miramiento o corrección, desde la propia legalidad, que no esté autorizado . Asimismo, es imperativo advertir que, en todo caso, la referida determinación no ha hecho tránsito a cosa juzgada material, dado que los demandados, que aún no han sido notificados del auto admisorio, pueden oponerse a la ejecución de la cautela o cuestionarla a través de los mecanismos pertinentes, una vez sean enterados de la existencia del proceso.

En este contexto, el amparo invocado habrá de concederse para asegurar la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso , comprometido con el defecto procesal absoluto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Juan José Fumero Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n°. 036 de mayo 13 de 2021 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, en segunda instancia,

esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n°. 036 de mayo 13 de 2021 proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá, en segunda instancia, en el proceso verbal de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento con rad. 2020-00402-00.

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7609 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00 Primera Instancia

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Segundo. ORDENAR al juez 1° civil del circuito de Tuluá que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente el recurso de apelación formulado por Juan José Fumero Domínguez, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Mientras esta orden no se cumpla, los efectos de la medida provisional adoptada en esta instancia, continúan vigentes.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al titular del juzgado 1° civil del circuito de Tuluá para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

Cuarto. El desacato a esta decisión será sancionable conforme el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

Decreto Ley 2591 de 1991.

Quinto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00116-00

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