TSDJ BUG SCF - 6-111-22-13-002-2020-00074-00-(01-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 6-111-22-13-002-2020-00074-00-(01-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, uno (1º) de junio de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por HAROLD H ERNAN MORENO CARDONA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación nacional No. 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la tutela incoada por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados (i) el BANCO AV VILLAS, (ii) los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de Buga , (iii) BEATRIZ ELENA VILLEGAS PATIÑO , (iv) NATALIA ANDREA CUBILLOS VILLEGAS y (v) los herederos indeterminados de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados
Pide el prenombrado accionante, quien manifiesta actuar “…en nombre propio y como apoderado en el proceso de origen de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO y con interés en él, por haberme cedido derechos litigiosos …”, protección a su derecho
actuar “…en nombre propio y como apoderado en el proceso de origen de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO y con interés en él, por haberme cedido derechos litigiosos …”, protección a su derecho fundamental “…al debido proceso, POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO…”, vulnerado, a su juicio , por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA al interior del proceso ejecutivo promovido por ANDRES SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO contra BANCO AV VILLAS , bajo la radicación No. 2007-00226, con ocasión del “ …auto interlocutorio No. 061 Y 033 de 2020, concordante con los autos 108 del 18 de julio de 2019, queTutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
2 decreta la suspensión del presente proceso ejecutivo y AUTO INTERLOCUTORIO No 145 del JUZGADO TERCERO CIVIL D EL CIRCUITO DE Buga, del 5 de septiembre de 2019…”.
Pretende que en sede de tutela se disponga “…DEJAR SIN EFECTOS LOS AUTOS 061: 033 de 2020 ; 108 Y 145 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso 2007 -00226-05 …”, y en consecuencia se ordene a dicha autoridad judicial “ …proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a los preced entes
Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso 2007 -00226-05 …”, y en consecuencia se ordene a dicha autoridad judicial “ …proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a los preced entes judiciales y a la Norma, artículo 121 del C.G.P…” (folios 18 fte. y vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucion al se sintetizan de la siguiente manera: (i) en el año 2007 el Banco AV VILLAS formuló demanda “…en contra de mi representado CUBILLOS QUINTERO… ”, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, bajo el radicado 2007-00226, y cuya pretensión consistía en “ …obligar el pago de un crédito hipotecario para vivienda…”; (ii) el aludido demandado le confirió poder para ejercer su defensa, y “…me concedió las costas y e l 30% del valor efectivamente recaudado …”, por lo que procedió a “…contestar la demanda, se presentaron varias excepciones e incidente de devolución de mayor valor cobrado y pagado…”; (iii) rituado el proceso se profirió sentencia de primera instancia “…que DECLARÓ PROBADAS LAS EX CEPCIONES E INCIDENTE, por consiguiente la devolución d el mayor valor cobrado…”. Pero como existía inconformidad con dicha decisión , “…presentamos y sustentamos el recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga…”, quien en fallo de octubre de 2009 “ …CONFIRMA PARCIALMENTE, MODIFICA lo pertinente a la
“…presentamos y sustentamos el recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga…”, quien en fallo de octubre de 2009 “ …CONFIRMA PARCIALMENTE, MODIFICA lo pertinente a la devolución del mayor valor cobrado y pagado…”. Y una vez ejecutoriada la misma, “…se inicia el proceso ejecutivo con título ejecutivo la sentencia en firme…”; (iv) el señor ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO “ …fue desaparecido el 15 de junio de 2010…”; luego, el 29-07-2012 “…su esposa presentó demanda de jurisdicción voluntaria que le correspondió al Juzgado octavo de familia de Cali, radicación 2012-00328-00…”, quien por sentencia del 16-05-2014 “…DECLARÓ LA MUERTE PRESUNTA de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO… ”; (v) tras nueve ( 9) años , el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga ordenó seguir adelante la ejecución, decisión frente a la cual el BANCO AV VILLAS “ …presenta sendos recursos, nulidadTutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
3 y prejudicialidad…”, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga desatar la alzada; pero ésta autoridad decidió esperar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a una
3 y prejudicialidad…”, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga desatar la alzada; pero ésta autoridad decidió esperar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a una acción de tutela presentada por el Banco AV VILLAS , que finalmente fue negada el 31-01-2019 y desvirtuó “…los reparos de AV VILLAS., despejando cualquier asombro de duda, en la presente ejecución con título sentencia…”; (vi) en octubre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga indicó que había perdido competencia para desatar la alzada en virtud del artículo 121 del C.G.P; posteriormente, en febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga “…avoca conocimiento…”; (vii) el día 08 -072019 el Banco AV VILLAS presentó ante dicha autoridad judicial “ …una certificación de un proceso penal, contra una persona ajena a las partes del proceso 2007-00226…”, ante lo cual ésta dispuso -por auto No. 108 del 18-07-2019- “…la suspensión de l proceso por prejudicialidad… ”, determinación que el aquí accionante impugnó (reposición y apelación). Fue as í como mediante auto No. 145 del 06-09-2019 el operador judicial no accedió al recurso horizontal interpuesto y negó conceder la alzada subsidiariamente interpuesta; (viii) al considerar que lo as í decidido le vulneraba varios derechos fundamentales, present ó una tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga radicada bajo el No. 2019 -00162 invocando su
interpuesta; (viii) al considerar que lo as í decidido le vulneraba varios derechos fundamentales, present ó una tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga radicada bajo el No. 2019 -00162 invocando su condición de “ …cesionario de los derechos litigiosos… ”, la cual le fue desestimada (sentencia del 20-09-2019) por falta de legitimación en la causa , determinación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó debido a que el allí accionante (que es el mismo de ahora) “…no indicó ni probó que intervenía (…) en nombre del ejecutante A ndrés Salomón Cubillo s Quintero (…) no fue demostrado que Andrés Salomón (…) se encuentre impedido como para requerir la intervención de un tercer o en calidad de agente oficioso …”; (ix) teniendo en cuenta lo anterior, ahora reformula la acción de tutela correspondiéndole el radicado No. 2019 -00256, ya que está “ …plenamente probado y demostrado la imposibilidad de actuar del ejecutante y la vulneración al debido proceso por aplicación indebida de la prejudicialidad…”, que también fue negado “...por “no cumplir los requisitos de procedencia…”; (x) en esta oportunidad, entonces, “…una vez reconocido como cesionario de los derechos litigiosos… ” acude a la acción tuitiva “…buscando un estudio de fondo del amparo solicitado para garantizar el debido proceso …”, toda vez que “…los autos 061; 108 y 145 son contrarios a derecho y tipifican las causales de procedencia establecidas en el precedente jurisprudencial…”, pues
“…buscando un estudio de fondo del amparo solicitado para garantizar el debido proceso …”, toda vez que “…los autos 061; 108 y 145 son contrarios a derecho y tipifican las causales de procedencia establecidas en el precedente jurisprudencial…”, pues contrario a lo que dis ponen los artículos 161 y 162 del C.G.P. el juzgadoTutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
4 accionado ordenó la susp ensión d el proceso , por prejudicialidad, con fundamento “…en una certificación distante y distinta de las partes del proceso ejecutivo , y no tiene incidencia en el mismo trámite ejecutivo, incurriendo en varios defectos fácticos que lo llevaron a suspender el proc eso ejecutivo desconociendo lo indicado en el Artículo 161…” (folios 17 fte. a 18 vto., cdo. 1)
3. El juzgado accionado y los terceros vinculados.
3.1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Bu ga (accionado), tras allegar en calidad de préstamo el expediente contentivo de las actuaciones cuestionadas (folio 30, cdo. 1 o), expresó que el resguardo carece de fundamento plausible. Agregó que “…me ratifico en las claras consideraciones jurídicas que contienen las providencias atacadas por este medio excepcional de tutela… ”, pues en este asunto la razón de la
fundamento plausible. Agregó que “…me ratifico en las claras consideraciones jurídicas que contienen las providencias atacadas por este medio excepcional de tutela… ”, pues en este asunto la razón de la suspensión de prejudicialidad de carácter penal, y no civil, relacionado con un cuestionamiento a la sentencia que constituye el título ejecutivo cuyo recaudo se pretende, descarta la configuraci ón de algun a de l as causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia s judiciales.
Señaló, igualmente, que “ …llama la atención las reiteradas acciones constitucionales interpuestas por el accionante, fundamentadas en los mismo supuestos de hecho y de derecho que puedan llegar a constituir temeridad en esta que hoy nos ocupa y que bien pueden merecer una sanción, al ocupar el tiempo del Tribunal y la Corte para resolverle un asunto que claramente ya se le ha res uelto, inclusive con cosa juzgada constitucional de la radicada No. 76111221300320190025600 que fue radicada en la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2019 (…) y que conforme al auto del 31 de enero de 2020, fue excluida de revisión…” (folios 36 fte. y 37 vto., cdo. 1)
3.2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buga (vinculado), tras reseñar las actuaciones que su despacho adelantó en el proceso censurado, destacó “…que las decisiones adoptadas dentro del trámite (…) no obedecen a un simple caprich o, ni tampoco puede ser consideradas como arbitrarias de modo que constituya vía de h echo violatoria de los
censurado, destacó “…que las decisiones adoptadas dentro del trámite (…) no obedecen a un simple caprich o, ni tampoco puede ser consideradas como arbitrarias de modo que constituya vía de h echo violatoria de los derechos fundamentales del aquí accionante…”. Y agregó que del libelo de tutela se extrae que la providencia reprochada por el acci onante fue proferidaTutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
5 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el sentido de “…no reponer y no conceder el recurso de apelación postulado contra la decisión que negó levantar la suspensión el trámite por prejudicialidad penal…”. De ahí que, concluyó, tal asunto “…escapa a la competencia de este estrado judicial …” (folios 29 fte. y vto., cdo. 1o)
3.3. A su turno, el Juez Primero Civil Municipal de Buga (vinculado) refirió que el proceso objeto de tutela se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 06 -02-2018 “ …y a la fecha no se ha allegado pronunciamiento alguno al respecto… ”; a lo cual agregó que “…desconozco las actuaciones surtidas dentro del plenario y hechas por mis antecesores titulares de este juzgado, me veo imposibilitado para dar
allegado pronunciamiento alguno al respecto… ”; a lo cual agregó que “…desconozco las actuaciones surtidas dentro del plenario y hechas por mis antecesores titulares de este juzgado, me veo imposibilitado para dar cualquier pronunciamiento frente a los hechos expuesto (sic) por el accionante…” (folios 31 fte. y vto., cdo. 1)
3.4. El Banco AV VILLAS ( vinculado) se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que éste es improcedente “ …por inexistencia de poder que así legitime para actuar, si se tiene en cuenta que este último fue declarado muerto por desaparecimiento mediante sentencia judicial…”. En ese sentido destacó que los sucesores procesales del señor Andrés Salomón Cubillos “…no le han otorgado poder especial al Dr. HAROLD HERNAN MORENO CARDONA para que quede facultado para presentar la tutela en su nombre o en nombre del declarado fallecido…”. Y añadió que el quejoso incurre en temeridad al interponer una nueva acción de tutela con la finalidad de que “…le resuelvan a su favor algo que a la luz del derecho le fue negado previamente en dos oportunidades…”.
Por otra parte destacó que “…en ningún momento se le han cedido los derechos litigiosos al accionante…”, pues lo que “…se le cedieron fueron las agencias en derecho, que jurídicamente es algo muy diferente…”, y desde tal perspectiva existe falta de legitimación en la causa por activa pues “…solo es cesionario de las agencias enderecho (sic) pero no de los derechos litigiosos como pretende…”
Advirtió que aunque el accionante aduce vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por causa de varias providencias
causa por activa pues “…solo es cesionario de las agencias enderecho (sic) pero no de los derechos litigiosos como pretende…”
Advirtió que aunque el accionante aduce vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por causa de varias providencias judiciales, lo cierto es que de su libelo inicial se desprende que solo cuestiona el auto No. 108 del 18 -07-2019, en cuanto decretó la suspensión del proceso . Y siendo así, la acción de tutela resulta “ …extemporánea…”, dado que “ …yaTutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
6 han pasado más de seis (6) meses desde su ejecutoria, es decir, que s e encuentra blindado para una eventual modificación por efectos del fenómeno de la prescripción de la acción de tutela… ”. Agregó que en todo caso, dicha decisión fue ajustada a derecho pues la sentencia que constituye el título ejecutivo es materia una inv estigación penal en el que se imputó cargos a la funcionaria judicial que la profirió, lo cual traduce que dicho fallo “…se encuentra en discusión (…) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal…” y dicha actuación “ …guarda íntima relación con el proceso ejecutivo que nos ocupa…” (folios 38 fte. a 42 vto., cdo. 1)
3.5. El curador ad-litem designado a BEATRIZ ELENA
proceso ejecutivo que nos ocupa…” (folios 38 fte. a 42 vto., cdo. 1)
3.5. El curador ad-litem designado a BEATRIZ ELENA VILLEGAS PATIÑO y a los herederos indeterminados de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO manifestó que no se opone al amparo “…si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias judiciales probatorias…” (folios 44 a 46, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Análisis proemial.
Tanto el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (accionado) como el Banco AV VILLAS (vinculado) consideran que el debate constitucional que en ésta oportunidad propone el accionante ya ha sido zanjado en fallos de tutela de anteriores, y que ello podría tipificar temeridad.
La Sala no avala ese descernimiento, pues la revisión al proceso censurado revela que el actual resguardo se basa en un hecho nuevo, consistente en que la autoridad judicial accionada , por auto interlocutorio No. 033 del 27 -02-2020, reconoció al acciona nte la calidad de CESIONARIO “…de las agencias en derecho acorde a las prerrogativas contenidas en el aparte final del escrito contentivo del poder, realizado por el señor AND RÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO …” ( folio 61, cdo. 13 de l proceso censurado), situación que, precisamente por no haberse dado cuando
contenidas en el aparte final del escrito contentivo del poder, realizado por el señor AND RÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO …” ( folio 61, cdo. 13 de l proceso censurado), situación que, precisamente por no haberse dado cuando fueron incoadas las dos tutelas anteriores, tradujeron la improsperidad de éstas por falta de legitimación activa. Así que a pesar de existir coincidencia en muchos de los fundamentos factuales, en el actual amparo se ha agregado un hecho nu evo, lo cual descarta un eventual escenario de cosa juzgada constitucional y, por ende, de temeridad.Tutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
7 En esa línea de pensamiento la Corte Constitucional ha dicho que
“…la jurisprudencia con stitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de mane ra desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razon able que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del pe ticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a
rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del pe ticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) iden tidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene luga r cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “ propio de aquellas situaciones en qu e los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho ”. En tales casos, “ si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se
indefensión, “ propio de aquellas situaciones en qu e los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho ”. En tales casos, “ si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Co rte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada...” [Corte Constitucional. Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]Tutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
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2. La procedenc ia de la tutela contra decisiones judiciales, como bien se sabe, es excepcional , pues en línea de principio general éstas son intangibles fr ente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradic ción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte
general éstas son intangibles fr ente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradic ción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia SU 429 de 1998 ) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) def ecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) viol ación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).
No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acció n de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes sobre la interpretación jurídica efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de
paso a la acció n de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes sobre la interpretación jurídica efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judici al reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la interpretación legal efectuada razonablemente por el juez ordinario en sus decisiones no es pasible de la tutela, toda vez que esta acción no fue instituida para arrasar con la labor dialéctica que efectúan los Jueces en los casos some tidos a su composición, y menos para hacer que sobre ella prevalezcan las particulares lecturas o visiones de las partes o demás intervinientes.
Es por ello que “…La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque laTutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
9 tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en
Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
9 tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-2213-000-2016-00080-01). Ciertamente la acción de tutela “…no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales inv ocadas en el mencionado libelo… ” (CSJ, sentencia del 6 de mayo de 2011, Rad. 0 0829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01).
Lo anterior explica porqué una vez “…dirimida una controversia tras el agotamient o de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orde n a ot orgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por
un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez c onstitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello , inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41 -01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para l os que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Co nst. Sent. T -231, mayo 13/94)…” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142 -00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01)1.
mayo 13/94)…” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142 -00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01)1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.Tutela. Accionante: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.
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3. Para una cabal comprensión del caso sometido a decisión del Tribunal -como juez constitucionalpertinente resulta el siguiente prontuario de las act uaciones procesales adelantadas por el funcionario judicial accionado en el curso del litigio que suscita la salvaguarda.
(i) Una vez arribó el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 197 d el 10 d e octubre d e 20172 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, por auto interlocutorio No. 108 del 1907-20193 dispuso “…AVOCAR en segunda instancia el conocimiento de la presente demanda ejecutiva… ” y “ …DECRETAR la suspensión del presente proceso ejecutivo, por ocurrir causal de prejudicial penal…”.
Con relación a esta última determinaci ón asent ó que “…primero hay
de la presente demanda ejecutiva… ” y “ …DECRETAR la suspensión del presente proceso ejecutivo, por ocurrir causal de prejudicial penal…”.
Con relación a esta última determinaci ón asent ó que “…primero hay solicitud de la parte ejecutada ; segundo existe prueba de la existencia del proceso que la determina , y tercero el proceso se encuentra pendiente de resolv er sobre la apelación de segunda instancia de la sentencia… ”. Es que, a gregó, “…ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se está tramitando un proceso penal contra la doctora NORELLA ACOSTA TENORIO por prevaricato, co nfigurado presumiblemente en l a emisión de sentencia de segunda instancia que es el fundamento de la ejecución que ahora nos ocupa, y evidentemente el resultado de dicho proceso penal, influiría para decidir y continuar el trámite de esta actuación ejecutiva…”.
(ii) Contra la anterior determinación el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 4, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante auto interlocutorio No. 145 del 05-09-20195.
(iii) Posteriormente (13-01-2020) el aquí accionante presentó memorial solicitando se le reconociera “…como cesionario de los derechos litigiosos, para subrogarme todos los derechos por “CESIÓN”; como obra en el poder inicial