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TSDJ BUG SCF - 6-111-22-13- 002-2020-00101-00-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 6-111-22-13- 002-2020-00101-00-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veinte

(2020).

REF: Acción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA

MUÑOZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRIGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación nacional No. 76-111-22-13002-2020-00101-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la solicitud de tutela in coada por la señora CLARA INES PERLAZA MUÑOZ -a través de apoderado judicialcontra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , a cuyo trámite fueron vinculados GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO, MARIA ELENA NARIÑO RODRÍGUEZ, FRANCISCO, JOAQUIN, ALFON SO, LEONARDA, LIGIA y GRACIELA PERLAZA, así como los herederos indeterminados de los causantes

MANUEL NARIÑO NEIRA y WILLIAM PERLAZA.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que la accionante pretende

Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales “…del DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA (…) y A LA IGUALDAD…”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada

Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales “…del DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA (…) y A LA IGUALDAD…”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso verbal (reivindicatorio) promovido por MANUEL NARIÑO NEIRA contra WILLIAM PERLAZA, radicado bajo el No. 76-109-31-03-002-199403943-00 ( 527-07), debido a varias irregularidades que a su juicio se han presentado en el trámite de dicho contencioso.

En tal virtud solicita decretar la nulidad (i) “…del proceso desde el auto admisorio de la demanda, por fundamentarse la demanda en documentación viciada de irregularidades y las diferentes actuacionesAcción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 2 procesales, contrarias a lo estatuido en el estatuto procedimental vigente al momento de realizarse, que condujeron a dictar sentencia contraria a derecho…”; (ii) “…de lo s documentos públicos aportados al proceso que sirvieron de prueba contra la señora CLARA INES PERLAZA MUÑOZ,

emanados de EL INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO (HOY DISTRITO)

DE BUENAVENTURA-INVIBUENAVENTURA o LA QUE HAGA SUS VECES,

NOTARIA 1ª DEL CI RCULO DE BUENAVENTURA, NOTARÍA 10 DEL

DE BUENAVENTURA-INVIBUENAVENTURA o LA QUE HAGA SUS VECES,

NOTARIA 1ª DEL CI RCULO DE BUENAVENTURA, NOTARÍA 10 DEL CIRCULO DE CALI, LA OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUENAVENTURA…”; (iii) “…de la diligencia de entrega del bien inmueble practicado por la DELEGADA DE COMISIONES CIVILES DE LA

ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA…”.

También pide ordenar “…la entrega del inmueble objeto del litigio a la señora CLARA INES PERLAZA MUÑOZ, ubicado en la calle 6ª No. 4A – 10/12, del cual fue desalojada irregularmente…” (folio 10 vto., cdo. 1)

2. Fundamentos de hecho

En lo basilar, la promotora del amparo refiere lo siguiente: (i) el señor MANUEL NARIÑO NEIRA promovió el 17-05-1994 demanda contra WILLIAM PERLAZA con el fin de que se declare dueño del predio “…ubicado en la cra. 4ª A CON Calle 6ª Zonal A… ” de Buenaventura, y consecuencialmente “…se condene al demandado a restituir una vez ejecutoriada esta sentencia, en favor del demandante, el citado inmueble… ”. De dicho libelo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura; (ii) con la aludida demanda se aportaron, entre otros documentos, la Escritura Pública No. 458 del 16-02-1989 de la Notaría Única de Buenaventura “…en la cual la señora Ninfa Mosquera de Rayo, declara la Construcci ón de mejora en terreno del municipio de

de la Notaría Única de Buenaventura “…en la cual la señora Ninfa Mosquera de Rayo, declara la Construcci ón de mejora en terreno del municipio de Buenaventura, ubicada en la carrera 4 ª A con calle 6ª, identificada con el número 4-10 y 4 -12 de la nomenclatura urbana de Buenaventura… ”, y la Escritura Pública No. 411 del 28 de enero de 1993 de la Notaria 10 del Circulo de Cali, contentiva de la “…compraventa de Manuel Nariño Neira a Ninfa Mosquera de Rayo (…) Una casa de habitación junto con el lote de terreno en que se encuentra edificada, ubicada en la ciudad de Buenaventura en el Centro, carrera 4ª calle 6ª Zona A, cuya nomenclatura actual es calle 6ª No. 4 A - 10…”; sin embargo, dentro de las anotaciones del certificado de tradición No. 372-17677 no existe modificación, corrección o aclaración de la dirección “…para que la Notaría 10 de Cali le anotara una nueva en la escritura No. 411 del 28 de enero de 1993… ”. Agregó que el predio obj eto del proceso es un terrenoAcción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 3 particular cuya posesión ejercían miembros de la f amilia Perlaza, por lo que resultaba “ …físicamente im posible que la señora NINFA hubiese tenido

13-002-2020-00101-01. 3 particular cuya posesión ejercían miembros de la f amilia Perlaza, por lo que resultaba “ …físicamente im posible que la señora NINFA hubiese tenido posesión sobre el predio que le adjudic ó Invibuenaventura, con indebida identificación, que no corresponde a la verdadera… ”; (iii) el demandado WILLIAM PERLAZA se notificó de la demanda el día 07-03-1996, siendo ripostada la misma el día 12 -04-1996. Sin embargo, previ amente a la continuación del trámite, se dispuso la vinculación de F RANCISCO, JOAQUIN, ALFONSO, LEONARDA, LIGIA y GRACIELA PERLAZA, quienes fueron emplazados. Y tras el deceso de l demandado WILLIAM PERLAZA , acaecido el día 11 -07-1996, se emplazó a sus herederos, luego de lo cual se les designó curador adlitem; (iv) el día 17 -08-2001 se notificó personalmente la señora CLARA INES PERLAZA MUÑOZ del auto del 09 -07-2001, el cual dispuso su citación como litisconsorte; (v) el 12 -08-2010 se declaró el desistimiento tácito del proceso ; pero dicha decisión fue reconsiderada tras memorial del demandante quien justificó su inacción en “…el trámite de notificación a la señora CLARA INES PER LAZA, cuando esta fue notificada personalmente el 17 de agosto de 2001, para integrar el Litis consorcio… ”. A su juicio, debió mantenerse el decr eto del desistimiento tácito. Pero como no fue así, se le vulneró su derecho al debido

cuando esta fue notificada personalmente el 17 de agosto de 2001, para integrar el Litis consorcio… ”. A su juicio, debió mantenerse el decr eto del desistimiento tácito. Pero como no fue así, se le vulneró su derecho al debido proceso; (vi) el día 08-03-2019 las señoras GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y MARIA ELENA NARIÑO RODRÍGUEZ, aduciendo su calidad de heredaras de MANUEL NARIÑO NEIRA solicitaron el desarchivo del proceso, pero no aportaron “…los registros civiles de matrimonio y nacimiento, de cónyuge e hija, como tampoco el de defunción del demandante (…) que son los documentos idóneos para acreditar tales estados civiles y no la copia del aut o No. 1034 del 24 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, que obra a folio 387, que les reconoce la calidad de herederas…”; (vii) el 02-06-2019 se surtió nuevo emplazamiento respecto de la aquí accionante, pese a que ya se había notificado personalmente, y luego, se le designó como curadora a la abogada María Eugenia Ri ascos Bermúdez “…quien se desempeñó como secretaria del juzgado, encontrándose impedida para ejercer como abogada, por haber conocido del proceso en ejercicio de sus funciones…”. Dicha togada “…no ejerció en debida forma la defensa de los derechos…” de su prohijada, ya que no presentó “ …el alegato correspondiente favoreciendo a su representada en atención a los medios de prueba que le favorecían y permit ía solicitar la denegación de las

defensa de los derechos…” de su prohijada, ya que no presentó “ …el alegato correspondiente favoreciendo a su representada en atención a los medios de prueba que le favorecían y permit ía solicitar la denegación de las pretensiones de la demanda, constituyéndose en una falta de defens a técnica…”; (viii) posteriormente el Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia No. 40 del 06 -11-2019 favoreciendo los intereses de la parte demandante, pues ordenó a los herederos de WILLIAM PERLAZA, así como a FRANCISCO, JOAQUIN, ALFONSO, LEONARDA, LIGIA y GRACIELA PERLAAcción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 4 restituir “…a la sucesión del señor MANUEL NARIÑO NEIRA, por intermedio de GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO, su cónyuge sobreviviente y MARIA ELENA NARIÑ RODRÍGUEZ, su hija heredera, LA POSESIÓN, efectuándose entrega física, real y material del bien inmueble objeto de la Litis…”, para lo cual se comisionó a la Oficina de Comisiones Civiles de la Alcaldía Distrital de Buenaventura a través de despacho comisorio No. 016 del 20 de noviembre de 2019; (ix) los inquilinos de la señora CLARA PERLAZA, quienes atendieron la

de Buenaventura a través de despacho comisorio No. 016 del 20 de noviembre de 2019; (ix) los inquilinos de la señora CLARA PERLAZA, quienes atendieron la diligencia de entrega, no se percataron que el inmueble “….ubicado en la calle 6ª No. 4 A – 10/12, no es el mi smo descrito en el despacho Comisorio 016, aquí referido, el de la Carrera 4ª calle 6ª, Zona A No. 4 – 10 a 4 – 12, ni en el certificado de tradición aportado para la diligencia, dirección que corresponde a un predio ubicado en la cuadra contigua, no ejerciendo el derecho de oponerse a la práctica de la diligencia decretada…”. Dicho de otro modo, la entrega se verificó a pesar de la inconsistencia referida (folios 5 vto. a 10 vto., cdo. 1)

3. Réplicas

3.1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se opuso al amparo aduciendo que el mismo incumple el requisito de inmediatez, y que “ …no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, todas las decisiones de este Despacho, se han emitido teniendo en cuenta el precedente legal y las pruebas documentales anexas y recaudadas dentro de la actuación… ”; a lo cual agregó que “…Los argumentos jurídicos y constitucionales que motivaron la decisión emitida por el despacho quedaron señalados en la corr espondiente sentenc ia…” (folios 259 vto., cdo. 1)

3.2. La Notaria 10 del Círculo de Cali (vinculada) remitió

por el despacho quedaron señalados en la corr espondiente sentenc ia…” (folios 259 vto., cdo. 1)

3.2. La Notaria 10 del Círculo de Cali (vinculada) remitió copia auténtica de la Escritura Pública No. 411 del 28 de enero de 1993, la cual contiene el acto de compraventa de un predio identi ficado con la matrícula inmobiliaria No. 372 – 0017667 entre Ninfa Mosquera de Rayo como vendedora y Manuel Nariño Neira como comprador (folios 260 fte. y vto., cdo. 1)

3.3. Al momento de la elaboración del proyecto no se habían pronunciado ni los demás accionados, ni los vinculados.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALAcción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01.

5 Ab initio debe señalarse que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que la tutela incoada no cumple el presupuesto de “subsidiariedad”.

Razones al canto:

1. Revisada minuciosamente la actuación en el proceso objeto de censura, aflora claridad en torno a lo siguiente: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura admitió, por auto interlocutorio No. 378 del 191. Revisada minuciosamente la actuación en el proceso objeto de censura, aflora claridad en torno a lo siguiente: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura admitió, por auto interlocutorio No. 378 del 1905-1994 (folio 37, cdo. 1 del proceso censurado) la demanda reivindicatoria promovida por MANUEL NARIÑO NEIRA contra WILLIAM PERLAZA; (ii) tras el fallecimiento del demandado, quien con anterioridad se había notificado de manera personal del auto admisorio de la demanda ( folio 48, cdo. ibídem ) y la contestó ( folios 60 y 61, cdo. ibídem), se dispuso el emplazamiento de sus herederos, así como la de los señores

FRANCISCO, JOAQUÍN, ALFONSO, LEONARDO, LIGIA y GRACIELA PERLAZA

(citados como litisconsortes), quienes fueron representados por curadora ad-litem, la cual contestó la demanda (folios 208 y 209, cdo. ibídem); (iii) por auto del 09-07-2001 el juzgado dispuso la vinculación de la aquí accionante CLARA INES PERLAZA (folio 326, cdo. ibídem) como litisconsorte; pero contrario a lo dicho por ésta en el escrito de tutela, el expediente revela que no fue notificada de manera personal pese a múltiples intentos para lograrlo1; por tanto, fue emplazada ( folio 394, cdo. ibídem ). Y como no compareció se le designó curadora ad-litem (folio 395 fte. y vto., cdo. ibídem ), quien contestó la demanda (folios 398 y 399, cdo. 1 ); (iv) las señoras GLADYS

como no compareció se le designó curadora ad-litem (folio 395 fte. y vto., cdo. ibídem ), quien contestó la demanda (folios 398 y 399, cdo. 1 ); (iv) las señoras GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y MARÍA ELENA NARIÑO RODRÍGUEZ, invocando su condición de cónyuge e hija sobreviviente del se ñor MANUEL NA RIÑO NEIRA, respectivamente, confirieron poder a un profesional del derecho (folio 386, cdo. ibídem), y pidieron ser reconocidas como parte en el proceso, adjuntando para tal efecto copia de auto proferido el 24 -06-2015 por el Juzgad o Primero de Familia de Buenaventura que las reconoció en las aludidas calidades en la sucesión del mencionado causante (folio 387 y 388, cdo. ibídem). A dicho pedimento accedió el juzgado accionado por auto de 08-04-2019 (folio 392, cdo. ibídem); (v) mediante auto de sustanciación 382 del 20-09-2019 se fijó audiencia de instrucción y juzgamiento (folio 400, cdo. ibídem), la cual se verificó el día 06-11-2019 (folios 402 y 403, cdo. ibídem) profiriéndose la sentencia No. 40 (folios 406 a 4 13, cdo. ibídem ) accediendo a las

1 Conviene referir que s egún constancia secretarial vista a folio 327 del cdo 1 del proceso censurado la aquí accionante CLARA INES PERLAZA “…se presentó al despacho y se negó a firmar la notificación del auto que se

1 Conviene referir que s egún constancia secretarial vista a folio 327 del cdo 1 del proceso censurado la aquí accionante CLARA INES PERLAZA “…se presentó al despacho y se negó a firmar la notificación del auto que se le integra como tal dejando la dirección donde se localiza Kra. 19 No. 49A – 14 Pereira, R isaralda. Hago constar de igual manera que a la compareciente no se le informó en absoluto sobre el contenido de la demanda . Buenaventura, 23 de julio de 2001… ”, fue por dicha razón que se intentó la notificación por comisionado, pero ésta no se verificó porque el juez devolvió sin auxiliar dicha comisión por estar derogado el artículo 316 del C.G.P. (folio 352, cdo. 1 del proceso censurado), por lo que se intentó notificación de conformidad con el artículo 315 del C.P.C., (folios 354 y ss. cdo. ibídem) p ero fue devuelta la comunica ción, por lo que por auto del 14 -02-2013 (folios 380 y 381, cdo. ibídem) se dispuso su emplazamiento.Acción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 6 pretensiones de la demanda, y ordenando a la parte demandada “…RESTITUIR a la sucesión del señor MANUEL NARIÑO NEIRA, por intermedio de GLADYS

13-002-2020-00101-01. 6 pretensiones de la demanda, y ordenando a la parte demandada “…RESTITUIR a la sucesión del señor MANUEL NARIÑO NEIRA, por intermedio de GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO su cónyuge sobreviviente y MARIA ELENA NARIÑO RODRÍGUEZ, su h ija heredera, LA POSESIÓN, efectuándole entrega física, real y material del bien inmueble objeto de la Litis que se r esuelve, situado en la carrera 4ta con calle 6ta, zona A de Buenaventura V., números 4-10 a 4-12…”; (vi) la anterior determinación no fue impugnada, razón por lo cual alcanzó firmeza; (vi) el Juzgado accionado libró despacho comisorio No. 016 del 20 de noviembre de 2019 dirigido a la Oficina de Comisiones Civiles de la Alcaldía Distrital de Buenaventura para llevar a cabo la aludida entrega (folio 417, cdo. ibídem), misma que efectivamente se materializó el día 20-12-2019; (vii) dicha diligencia fue atendida por la aquí accionante, quien firmó el acta correspondiente sin alegar la irregular notificación que ahora inv oca. Es más: refiriéndose a la sentencia que ordenó la entrega dijo que “…mi abogada está trabajando en ello…” (folios 233 fte. cdo. 1o).

2. El prontuario anterior revela que al no sup erar el test de “subsidiariedad” el resguardo incoad o debe ser despachado desfavorablemente, pues la supuesta notificación irregular en el proce so

2. El prontuario anterior revela que al no sup erar el test de “subsidiariedad” el resguardo incoad o debe ser despachado desfavorablemente, pues la supuesta notificación irregular en el proce so reivindicatorio que la ac cionante plantea en sede de tutela -y qu e podría enmarcarse en la causal de nulidad de que t rata el artículo 8 del artí culo 133 del Código General del Proceso-2 no fue alegada por ella durante la diligencia de entrega, escenario procesal previsto en el ordenamiento para ese efecto (inciso 2º del artículo 1343 ejusdem)

Por manera que existiendo un medio de defensa idóneo para la protección del derecho que la accionante estima vulnerado, la tutela sub-discussio resulta improcedent e, pues como en líneas ante riores quedó puntualizado, el amparo c onstitucional solo está llamado a servir de instrumento idóneo para la defensa de los derechos fundamentales cuando no existen otros medios legales para ese propósito . No cuando, existiendo, son desdeñados por quien debió haber hecho de uso de ellos.

2“…ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deba n suceder en el proceso a c ualquiera de las partes, c uando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”

aquellas que deba n suceder en el proceso a c ualquiera de las partes, c uando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” 3 “…La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal for ma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisió n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…”Acción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 7 De modo que, con prescindencia de si se i ncurrió en alguna de las irregularidades que en sede de tutela la quejosa ha denunciado, lo incontestable es que en vez de hacer uso de l mecanismo ordinario de defensa que durante la diligencia de entrega tuvo en sus manos, la señora CLARA INES PERLAZA decidió acudir a la tutela como si ésta fuese un atajo o instrumento instituido para des preciar o sustituir -a gusto de los litiganteslos instrumentos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento procesal p ara garantizar el imperio del debido proceso.

En un caso que guarda semejanza con el que aquí se examina, la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo: “…lo

ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento procesal p ara garantizar el imperio del debido proceso.

En un caso que guarda semejanza con el que aquí se examina, la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo: “…lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso por incumpli r c on el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el promotor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, no solo omitió interponer del recurso de reposición contra el proveído del 13 de marzo de 2018 (..) sino también, porque n o alegó dentro de ese asunt o la nulidad por indebida notificación que expone en este escenario como sustento de su solicitud de protección…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11345-2018 del 05 -09-2018. Radicación No. 85001-22-08-003-2018-00070-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo].

En este sentido cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional acerca de que tratándose de instrumentos di rigidos a la preservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial y los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento.

Así, quien ha sido vinculado a u n proceso judicial o interviene en éste como tercero, no puede alegar la violación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de abril de 201 94,

defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de abril de 201 94, puntualizó lo siguiente:

“…[S]i [se] incu rrió en impericia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,

4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentenc ia STC4991 -2019 del 24 de abril de 20 19. Radicación No. 66001-22-13-000-2019-00140-01. M.P. Luis Alonso Rico PuertaAcción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 8 puesto que no ha sido d iseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunsta ncia que, acorde con reiter ada jurisprudencia, impide la intervenci ón del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o d eberes

constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o d eberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se inst ituyó la tutela (…)» ( CSJ STC 6 jul. 2010, r ad. 2010 -00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.)…”

Es clara, entonces, la improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propi a negligencia de la accionante, lo cual o curre, por ejemplo, cuando éste no utiliz a los instrumentos que el ordenamiento consagra para plantear sus argumentos defensivos o denunciar las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso.

En tales condiciones , se itera, la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple el requisito genérico de procedibilidad denominado “SUBSIDIARIEDAD”, lo cual determina que no tiene vocación de prosperidad.

3. Finalmente, con relación a l reproche enfilado por la accionante contra la curador a que la representó en el proceso por lo que considera como inadecuada gestión defensiva, cumple señalar que tal situación no deslegitima las determinaciones adoptadas por el ju zgado accionado, amén que, de existir tal fale ncia, puede ser denunciada ante las autoridades disciplinarias respectivas. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo “ …en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecu ada defensa técnica, tal s ituación no

disciplinarias respectivas. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo “ …en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecu ada defensa técnica, tal s ituación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no esta r conforme con su actuar, n o lo legitima para controv ertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal si tuación, a las que puede a cudir directamente quien se considere afectado …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de mayo de 2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2020-01076-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, quien citóAcción de tutela promovida por CLARA INES PERLAZA MUÑOZ contra JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: GLADYS RODRÍGUEZ DE NARIÑO y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2020-00101-01. 9 las providencias siguientes: CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850 -2017, 5 ab. rad. 00772-00).

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden,

ab. rad. 00772-00).

IV. PARTE DISPOSITIVA

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superio r de Buga, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA dispensar el amparo constitucional incoado por la señora CLARA INES PERLAZA MUÑOZ

respecto del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y a los vinculados por la vía más expedita y segura. Envíese el expediente a la Corte Constitucional5 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-111-22-13-002-2020-00101-00)

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

(Radicación 76-111-22-13-002-2020-00101-00)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Radicación 76-111-22-13-002-2020-00101-00)

5 De no mediar impugnación, ergo.

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