TSDJ BUG SCF - 6-111-31-03-003-2021-00089-01-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 6-111-31-03-003-2021-00089-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 RAD.: 2021-00089-01 RADICADO: 76-111-31-03-003-2021-00089-01 PROCESO: DIVISORIO. DEMANDANTES: LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR. DEMANDADOS: FANOR ITALO QUESADA SALAZARY OTROS. MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.170 del 10 de marzo de 2022. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada en el auto emitido en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2023, proferido por la Juez Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), dentro del proceso Divisorio promovido por LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR contra FANOR ITALO QUESADA SALAZAR, GLORIA ELSY QUESADA SALAZAR, JAIR ALFONSO QUESADA SALAZAR, RUTH NORY QUESADASALAZAR, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR y los herederos indeterminados del causante WILBER ROBINSON QUESADA SALAZAR. II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Tema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto proferido2 RAD.: 2021-00089-01 en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2023, proferido por el
a resolver: El Tema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto proferido2 RAD.: 2021-00089-01 en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V)? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto proferido en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), por cuanto no hay lugar a declarar probada la causal de nulidad enlistada en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. La Constitución Nacional consagra: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.3 RAD.: 2021-00089-01 (ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 2. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (ii) En
requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (ii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iii) En el artículo 596 “OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. 3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el4 RAD.: 2021-00089-01 embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria
del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo”. (iv) En el artículo 309 “OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3. …. … 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7. Si la diligencia se practicó
por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.5 RAD.: 2021-00089-01 PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará
las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega”. (v) En el artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. …. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. …”. (vi) En el artículo 127 “INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. (vii) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que
hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. (vii) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. … En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.6 RAD.: 2021-00089-01 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. …” 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda para proceso declarativo especial Divisorio propuesta por LUIS ARBEY QUESADA SALAZAR contra FANOR ITALO QUESADA SALAZAR, GLORIA ELSY QUESADA SALAZAR, JAIR ALFONSO QUESADA SALAZAR, RUTH NORY QUESADA SALAZAR, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR y los herederos indeterminados del causante WILBER ROBINSON QUESADA SALAZAR. (ii) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, emitió el auto No.767 de diciembre 9 de 2022, por medio del cual decreto “el
secuestro del bien inmueble descrito en el numeral primero. Líbrese por secretaría despacho comisorio con los insertos del caso a la Oficina de Comisiones Civiles de la localidad, para que cumpla con el secuestro del bien inmueble objeto del proceso, ubicado en la carrera 1º nro.8-33 de la Ciudad de Buga (V), y distinguido con matrícula inmobiliaria nro.373-22654 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad. Se le faculta para que nombre secuestre de su lista. La práctica de esta diligencia corresponderá a la parte actora. Los gastos de la diligencia serán a cargo de los comuneros a prorrata de sus derechos”. (iii) En cumplimiento de lo anterior, el día 16 de diciembre de 2022, se expidió el despacho comisorio No.10. (iv) El día 24 de enero de 2023, el profesional de comisiones civiles de Guadalajara de Buga (V), llevo a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble antes indicado, en la cual se presentó oposición por parte de los señores JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR y FRANCISCO EDINSON QUESADA SALAZAR, sin estar asistidos por apoderado, oposición que fue rechazada por el comisionado.7 RAD.: 2021-00089-01 (v) El día 26 de enero de 2023, el profesional de comisiones civiles de Guadalajara de Buga (V) devuelve el despacho comisorio al comitente Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V).
(vi) El día 31 de enero de 2023, los señores JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO y LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, presentaron el escrito de oposición al secuestro realizado el día 24 de enero de 2023. (vii) El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, por medio del auto No.112, dispuso: “PRIMERO: AGREGAR al presente proceso el despacho comisorio Nro. 010 del 16 de diciembre de 2022, diligenciado por la OFICINA DE COMISIONES CIVILES DE GUADALAJRA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, frente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-22654, ubicado en la carrera 1 Nro. 8-33, con los linderos NORTE y SUR con predios de MARINO LOPEZ. ORIENTE con la carrera primera. OCCIDENTE con predio de PEDRO CONCHA, debidamente diligenciado. SEGUNDO: CONCEDER el término de CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad al inciso 2 del Articulo 40 Código General del Proceso. TERCERO: En firme esta providencia el despacho proveerá sobre la oposición a la diligencia de secuestro.” Esta providencia fue notificada el 23 de febrero de 2023. (viii) El A-Quo, el día 24 de julio de 2023, profirió el auto No.646 decidiendo admitir la oposición a la diligencia de secuestro, dejando
parcialmente sin efecto la diligencia a partir de la decisión de la oposición (inclusive) presentada por JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR y FRANCISCO EDISON QUESADA SALAZAR, ante la oficina de comisiones civiles de Guadalajara de Buga (V), el día 24 de enero de 2023; se decretaron las pruebas y se fijó la hora y fecha para practicarlas. (ix) El día 8 de agosto de 2023, el apoderado del demandante presento la solicitud de nulidad parcial del proceso, de acuerdo con el articulo 133 del C. G. P., originada en el auto 646 de 24 de julio de 2023, que8 RAD.: 2021-00089-01 acepto la oposición presentada por los señores LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR, JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO y FRANCISCO EDINSON QUESADA SALAZAR por considerar que no se ajusta al ordenamiento legal, aduciendo las causales 2, 5 y 6 del articulo 133 del C. G. P. (x) El día 11 de agosto de 2023, se corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de nulidad parcial propuesta por la parte demandante, por el termino de 3 días. (xi) El día 27 de octubre de 2023, en audiencia se decidió: a) DECRETAR la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan: DOCUMENTALES: Téngase como prueba al momento de decidir la solicitud de nulidad todos y cada uno de los documentos que reposan dentro del expediente. b) NEGAR
la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante en relación con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Contra esta última determinación la parte demandante interpone recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo resuelto en la misma audiencia no reponiendo la decisión emitida en esta diligencia que negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante en relación con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, y concediendo el recurso de apelación. (xii) El día 1 de noviembre de 2023, la parte apelante que es la demandante sustenta el recurso de apelación. 3. Caso concreto: Se debe partir para tomar la decisión correspondiente a los argumentos que soportan la alzada, para lo cual se hace necesarias las siguientes precisiones: (i) En el auto No.646 del 24 de julio de 2023, el A-9 RAD.: 2021-00089-01 Quo no acepto la oposición, sino que admitió la petición de trámite de la pretensión de oposición a la realización de la medida cautelar del secuestro de un bien inmueble, la cual se encuentra regulada en los artículos 309 y 596 del C. G. P. Esta precisión se estima pertinente pues al parecer existe una confusión entre lo que es admitir el inicio de un tramite de oposición a una diligencia de secuestro y lo que es la aceptación de la oposición, puesto que la admisión del trámite no genera decisión sobre la petición sino simplemente el abrir la puerta a la ritualidad de dicha oposición, para lo cual se debe agotar las etapas previstas en las normas antes citadas para llegar al momento procesal preciso para determinar si acoge la pretensión del opositor o no, decisión que es susceptible de los recursos de ley. (ii) Cuando se realiza una diligencia de secuestro se
oposición, para lo cual se debe agotar las etapas previstas en las normas antes citadas para llegar al momento procesal preciso para determinar si acoge la pretensión del opositor o no, decisión que es susceptible de los recursos de ley. (ii) Cuando se realiza una diligencia de secuestro se puede tener las siguientes situaciones: a) Que la diligencia de secuestro la haga el Juez del conocimiento del proceso donde se decreta tal medida; o b) Que la diligencia de secuestro la realiza un funcionario comisionado por el Juez de conocimiento. Cuando se presenta oposición a la diligencia de secuestro que efectúa el Juez del conocimiento, es este el que la tramita allí mismo y la decide. Cuando se presenta oposición a la diligencia de secuestro que efectúa un comisionado, aplicando el numeral 7 del artículo 309 del C. G. P., se debe remitir inmediatamente el despacho comisorio al comitente, dejándose en claro que el termino de los cinco (5) días de que habla el numeral 6 del articulo 309 del C. G. P. solo corre a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. (iii) En el caso a estudio tenemos que la diligencia de secuestro se llevo a cabo por un funcionario comisionado que fue el profesional de comisiones civiles de Guadalajara de Buga (V), quien la llevo a cabo el día 24 de enero de 2023 y allí se plantearon unas oposiciones a dicha diligencia,10 RAD.: 2021-00089-01 situación ante la cual, y apegándose a lo señalado en el numeral 7 del articulo 309 del C. G.
P., el comisionado tenia, necesariamente, que remitir inmediatamente el despacho comisorio con los documentos referentes a la diligencia al comitente, en esta caso al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), para que allí tramitara la oposición y decidiera lo pertinente. (iv) Una vez recibido el despacho comisorio, se debe, como efectivamente se hizo, proferir el auto que ordene agregarlo al expediente, lo cual ocurrió el día 22 de febrero de 2023 con el auto No.112, providencia que fue notificada el día 23 de febrero de 2023, fecha a partir de la cual, en cumplimiento a lo señalado en los numerales 6 y 7 del articulo 309 del C. G. P., corre el termino de los 5 días para que quien solicito la entrega y el opositor puedan solicitar, si lo quiere, las pruebas que se relacionen con la oposición, término que en este caso paso en silencio. (v) Una vez vencido el termino antes indicado, el numeral 6 del articulo 309 del C. G. P., el Juez dicta el auto convocando a la audiencia en la que se decretan y practican las pruebas y se resuelve lo que le corresponda con respecto a la pretensión de la oposición. En este caso, el Juzgado, por medio del auto No.646 del 24 de julio de 2023, decreto las pruebas solicitadas por los opositores JAIME EDUARDO CAICEDO SOTO, LAMIA IVETTE QUESADA SALAZAR; no se decretaron prueba de la parte demandante debido a que no las solicito oportunamente. (vi) La decisión de la oposición está fijada para ser emitida en audiencia a celebrarse el día 23 de febrero de 2024. Ahora bien, pasemos a ver que es lo que se busca con la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y encontramos que el inconformismo de la parte
de la oposición está fijada para ser emitida en audiencia a celebrarse el día 23 de febrero de 2024. Ahora bien, pasemos a ver que es lo que se busca con la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y encontramos que el inconformismo de la parte recurrente consiste en la determinación de “NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante en relación con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso”. De conformidad con lo señalado en el articulo 328 del C. G. P. se tiene que esta colegiatura solo se debe pronunciar sobre los argumentos expuestos por el apelante, mandato que en este caso nos lleva a11 RAD.: 2021-00089-01 pronunciarnos únicamente sobre lo argumentado por el apelante quien, en su escrito de sustentación de la alzada, señala que “El recurso está enfocado a hacer hincapié en lo referente a la causal dada en el Articulo 133 numeral 5, Que dice: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Soporta su inconformismo con la decisión del A-Quo en que “Si se observa con detenimiento el auto impugnado, este, carece del traslado que se debe hacer al extremo vencido en la providencia, o sea, el traslado de la solicitud integral de la oposición presentada, de acuerdo a los postulados de ley, o sea, la oposición que se hiciera en su momento factico 24 de enero de 2023, íntegra,
con todos los fundamentos legales y probatorios esgrimidos por el opositor, no con los argumentos del escrito de fecha 31 de enero por ser este extemporáneo. El extremo vencido en la providencia es el que represento, el extremo demandante, parte a la cual, se le ha cercenado su derecho de defensa, al no correrse traslado de esta oposición, el cual, por ser un trámite in c id e n ta l, debe corrérsele traslado de acuerdo al art. 129 teniendo en cuenta que la oposición se decidió por fuera de la diligencia artículo 309 numeral 7º del C.G. del P. La providencia que dio base al presente incidente, el despacho omitió la oportunidad que el demandante tiene de solicitar las pruebas que considere necesarias para el logro de su pretensión, por tal razón se encuentra configurada la casual invocada. Es importante resaltar que la sección segunda del C.G. del P. nos habla de las reglas generales de procedimiento, el título III, nos relata sobre los expedientes y el título IV nos dice sobre los incidentes, que lo divide en dos capítulos el primero (I)de ellos nos dice sobre las disposiciones generales y el segundo (II) el que trata sobre las nulidades procesales. Esta codificación del estatuto procesal, es muy clara y liga la nulidad al trámite de incidental. Así las cosas, teniendo en cuenta, que la oposición se tramita como un incidente, el despacho debió atemperarse a lo dispuesto en el Artículo 129. Del C.G. del P. que trata sobre Proposición, trámite y efecto de los incidentes, que dice: “Quien promueva un incidente deberá expresar
lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. (subrayado y resaltado propio) De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente la nulidad solicitada y debe el ad Quen, despacharla favorablemente ya que el juzgado de conocimiento no lo hizo en su oportunidad”.12 RAD.: 2021-00089-01 Sobre los argumentos del recurrente se debe dejar claro lo siguiente: (i) La oposición a la diligencia de entrega o de secuestro cuenta con un tramite señalado en el articulo 309 del C. G. P., el cual no remite al trámite incidental previsto en el artículo 129 del C. G. P., es decir tiene tramite propio y por ello se debe atender a él, lo cual implica que el apelante tiene una confusión al respecto y por ello insiste en las normas plasmadas en el artículo 129 del C. G. P., cuando lo correcto y salvaguardando el debido proceso es aplicar lo señalado en el artículo 309 Ibidem. (ii) Aduce que no se le corrió traslado de la oposición, lo cual no es totalmente cierto ya que, en aplicación a lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del C. G. P., el termino legal, que es de 5 días, corrió a partir del día 23 de febrero de 2023, que fue la fecha en la que se notificó el auto que dispuso agregar el despacho comisorio al expediente, con lo cual se desvirtúa la vulneración alegada por parte demandante. (iii) En lo tocante a que la oposición se decidió por fuera de la diligencia artículo 309 numeral 7º del C.G. del P., es obligatorio dejar
que dispuso agregar el despacho comisorio al expediente, con lo cual se desvirtúa la vulneración alegada por parte demandante. (iii) En lo tocante a que la oposición se decidió por fuera de la diligencia artículo 309 numeral 7º del C.G. del P., es obligatorio dejar por sentado que ello no es cierto, pues la audiencia en la que se resolverá lo concerniente a la pretensión de oposición a la diligencia de secuestro esta prevista para el día 23 de febrero de 2024. En conclusión, con todo lo antes expresado, es totalmente claro que no se configura la causal de nulidad enlistada en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. P., puesto que no se ha omitido la oportunidad para solicitar pruebas a la parte demandante en el tramite de la oposición a la diligencia de secuestro, es más, el termino previsto para ello transcurrió en silencio. 4. Conclusión. De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada en el auto proferido en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), por las razones aquí expuestas.13 RAD.: 2021-00089-01 IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada en el auto proferido en la audiencia celebrada el día 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan
día 27 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga (V), por las razones aquí expuestas. SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente