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TSDJ BUG SCF - 6-111-31-10-001-2019-00295-02-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 6-111-31-10-001-2019-00295-02-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, febrero 14 de 2024

Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Liliana

Lozano Gallego contra Alba Liliana Lucía Calle Ortiz, Kenny Fausto Calle Grajales, Stephanie Calle Rodas, Manuel Alberto Calle Pérez, Mónica María Pérez Méndez (Sucesora de Alexa Patricia Calle Pérez) y herederos indeterminados del causante Manuel Alberto Calle Agudelo.

Radicación: 76-111-31-10-001-2019-00295-02

Instancia: Apelación de sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de aclaración que la demandante , a través de su apoderada judicial, propuso con relación a la sentencia aprobada en acta n° 21 del 02 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES

A voces del art. 285 del C.G.P. , toda providencia es pasible de aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En la sentencia en mención, se resolvió revocar los numerales 2° y 3° de la sentencia n° 97 del 29 de junio de 2023, proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de buga , en consecuencia de ello, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción tendiente a obtener la

sentencia n° 97 del 29 de junio de 2023, proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de buga , en consecuencia de ello, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial y se negó la existencia de la sociedad patrimonial entre Liliana Lozano Gallego y Manuel Alberto Calle Agudelo.

En esta instancia, se decidió el recurso de alzada presentado por Manuel Alberto Calle Pérez, Mónica María Pérez Méndez y Stephanie Calle Rodas; apelación destinada a desvirtuar la fecha de inicio de la relación de la par eja yUnión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 la prosperidad de la excepción de prescripción sobre la sociedad patrimonial propuesta por el demandado Manuel Alberto Calle Pérez al contestar la demanda.

Así las cosas, es improcedente que se utilice el mecanismo de aclaración para que el tribunal se pronuncie sobre un tema que no es de su competencia funcional, porque conforme lo han dilucidado los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sala se halla limitada al objeto del recurso desatado, el que solo vinculaba el inici o de la relación entre la deman dante y el fallecido Manuel Alberto Calle Agudelo y la prescripción de la sociedad patrimonial que se pudiera haber formado entre ambos.

Sumado a lo anterior, dentro del trámite de la primera instancia, la memoralista no hizo manifestación alguna tendiente a enrostrar la situación que pretende

Manuel Alberto Calle Agudelo y la prescripción de la sociedad patrimonial que se pudiera haber formado entre ambos.

Sumado a lo anterior, dentro del trámite de la primera instancia, la memoralista no hizo manifestación alguna tendiente a enrostrar la situación que pretende aquí debatir que, según se entiende, en su pensar las demandadas Stephanie Calle Rodas y Mónica María Pérez Méndez al vender los derechos que le puedan corresponder dentro de la sucesión del causante Manuel Alberto Calle Agudelo, trae como consecuencia que carezcan de legitimación en la causa por pasiva dentro de este trámite de unión marital , lo que significa que no tienen interés alguno sobre los bienes del difunto. No sobra decir que, si en gracia de discusión se realizara un análisis de este planteamiento, el mismo no tiene asidero legal si se tiene en cuenta que, por la venta de derechos herenciales no se renuncia o se extingue la filiación existente entre el causante y sus herederos, porque dicho acto jurídico tan solo es la manifestación de la voluntad de quien lo realiza ; esto es, ceder o vender -como en este caso - los derechos patrimoniales que le puedan corresponder en la respectiva sucesión.

A su turno, la solicitante tampoco precisa cuáles son puntualmente los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda y que se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal o que influyan en ella, de allí que, tampoco se cumpla el presupuesto para la aclaración que establece el referido artículo 285 del Código General del Proceso.

En definitiva, lo que pretende la memoralista no es que se defina un punto que

que, tampoco se cumpla el presupuesto para la aclaración que establece el referido artículo 285 del Código General del Proceso.

En definitiva, lo que pretende la memoralista no es que se defina un punto que debía resolverse en la segunda instancia y que quedó fuera de estudio de laUnión marital de hecho: 76-111-31-10-001-2019-00295-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 sala; sin pasar por alto, que por su parte no se formuló reparo alguno en contra de la sentencia pronunciada por el juzgado a quo , ni mucho menos se hizo alusión a las frases o conceptos dudosos o ininteligibles –contenidos en la sentencia cuestionadacomo se expresó en el párrafo anterior; se observa que lo pretendido realmente por la parte actora –bajo el pretexto de la aclaraciónes que esta corporación revierta su propio fallo y se pronuncie sobre cuestione s ajenas a los reparos mismos, incluso ajenos a la litis , como antes se dijera, lo que es legítimamente improcedente y está expresamente prohibido, atendiendo razones de seguridad jurídica y lealtad procesal, pues ningún favor se le haría a la justicia si el mismo juzgador pudiera reformar o revocar su propia decisión hallándose finalizada la instancia y menos cuando se trata de cuestionar temas que no fueron materia de debate.

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Negar la petición de aclaración de la sentencia

Notifíquese.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia

del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Negar la petición de aclaración de la sentencia

Notifíquese.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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