TSDJ BUG SCF - 6-520-31-03-001-2015-00102-01-(09-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 6-520-31-03-001-2015-00102-01-(09-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. -142-2020
Proceso: Ejecutivo
Demandantes: Fajobe SAS
Demandados: Sociedad Arquitectura de Montaje SA, Eimer y
Albeiro Medina Ruiz
Radicado: 76-520-31-03-001-2015-00102-01
Asunto: Interrupción de la prescripción . En presencia de pluralidad de deudores de una obligación solidaria , la notificación oportuna de alguno de ellos, perjudica a los demás.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 94)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, se libr ó mandamiento de pago, a fav or de la empresa FAJOBE SAS y en contra de la SOCIEDAD
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante providencia del 28 de mayo de 2015, se libr ó mandamiento de pago, a fav or de la empresa FAJOBE SAS y en contra de la SOCIEDAD ARQUITECTURA DE MONTAJE SA , EIMER y ALBEIRO MEDINA RUIZ , por valor de $135'800.000 , por concepto de capital representado en la condena impuesta en un laudo arbitral del 7 de febrero de 2014. Posteriormente, con auto del 27 de marzo de 2017, se aceptó acumulación de demanda y se expidió orden de apremio entre las mismas partes, por valor de $14'892.500, junto a sus intereses moratorios causado a partir del 16 de mayo de 2013 , a razón de los gastos y honorarios derivados del proceso arbitral.
2.2. Notificados los mandamientos de pago al extremo demandado, la SOCIEDAD ARQUITECTURA DE MONTAJES SA y el señor ALBEIRO MEDINA RUIZ, a través de apoderado judicial, formularon oportunamente la excepción de fondo de prescripción.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia anticipada, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.2. Para así decidir, consideró el juzgador a-quo, que la demanda se impetró dentro de los cinco años que autoriza la ley para las acciones ejecutivas y la notificación al demandado EIMER MEDINA RUIZ , se efectuó dentro del año siguiente a la publicación por estado de los mandamientos de pago, circunstancia que interrumpe la prescripción para todos los codeudores, puesto
notificación al demandado EIMER MEDINA RUIZ , se efectuó dentro del año siguiente a la publicación por estado de los mandamientos de pago, circunstancia que interrumpe la prescripción para todos los codeudores, puesto que se trata de obligaciones solidarias.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente e n relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3
4.2. El apoderado judicial de los demandados SOCIEDAD ARQUITECTURA DE MONTAJES SA y ALBEIRO MEDINA RUIZ, apelaron la sentencia de primer grado en cuanto despachó desfavorablemente el medio exceptivo propuesto, argumentando que, a pesar de tratarse de obligaciones solidarias las que se cobran, aquellas resultan divisibles, por lo que el litisconsorcio conformado por los ejecutados es facultativo y, en ese sentido los actos de uno o varios de ellos no redundan en beneficio ni perjuicio de los demás. Desde ese punto de vista, considera que los títulos ejecutados prescribieron el 7 de febrero de 2019 y 16 de mayo de 2018 respectivamente.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se confirme la providencia de primer grado, puesto que, desde su punto de vista, el hecho de la
5. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se confirme la providencia de primer grado, puesto que, desde su punto de vista, el hecho de la solidaridad tiene como efecto que la interrupción de la prescripción que opera respecto de un deudor, se comunica a los demás y, en todo caso, el extremo actor obró diligentemente con relación a las notificaciones, por lo cual el plazo con el que contaba para notificar a los demandados no debe contabilizarse de manera objetiva.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿la notificación oportuna de uno de los codeudores solidarios, interrumpe la prescripción de la acción ejecutiva respecto de los demás?
6.2.1. Se encuentra suficientemente depurado que, con el propósito de conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos . Claramente, en el derecho de acción no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general, la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Luego, quien no ejercita
seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Luego, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para cada caso concreto4
establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional.
Entonces, la prescripción es una de las formas de extinguir la s obligaciones de conformidad con los artículos 1625 y 2512 de l Código Civil, fenómeno que, tratándose de acciones ejecutivas del tipo que aquí se tramita , opera en cinco años según el artículo 2536 ejusdem. Este fenómeno "…tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente , durante un período determinado"2.
6.2.2. No obstante, dicho término puede verse afectado por la suspensión o la interrupción. La primera, aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión (art. 2541 del Código Civil) o bien con ocasión de haberse intentado la conciliación extrajudicial en derecho ( art. 21 Ley 640 de 2001). Y la segunda implica el cómputo de un nuevo término por virtud del
haberse intentado la conciliación extrajudicial en derecho ( art. 21 Ley 640 de 2001). Y la segunda implica el cómputo de un nuevo término por virtud del advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la prescripción, que puede ser consecuencia de una actuación, tanto del titular del derecho, cual es la presentación de la demanda, siempre que "…el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación d e tales providencias al demandante " (art. 94 del Código General del Proceso ), como del prescribiente, por medio de su reconocimiento del derecho ajeno.
6.2.3. En el sub -judice no discute la parte recurrente que la notificación por aviso al señor EIMER MEDINA RUI Z, haya interrumpido la prescripción que operaba a su favor y en todo caso, de ello no cabe ninguna duda, pues aquella operaba, el 7 de febrero de 2019 respecto a la codena impuesta en laudo arbitral y el 16 de mayo de 2018, con relación a los gastos y hon orarios derivados de dicho arbitraje y aquel fue notificado de las demandas en su contra, en noviembre de 2017 3. El quid del asunto, como ya se anunció, se centra en determinar si por el hecho de tratarse de una obligación solidaria, esa notificación oport una, extiende los efectos de la interrupción a los codemandados.
2 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. 3 Ver folio 135 cuaderno 1, Expediente digitalizado5
2 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. 3 Ver folio 135 cuaderno 1, Expediente digitalizado5
Sea lo primero indicar para desatar la alzada, que sin duda, existe solidaridad entre los ejecutados respecto de las obligaciones cobradas, pues de un lado así lo dispuso expresamente el laudo arbitral báculo de la ejecución principal4 y de otro, a voces del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, "cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal [de a rbitramento] y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda". Esto implica, a propósito del artículo 1571 del Código Civil, que la sociedad acreedora podía dirigirse "contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división", lo que, como bien lo indica el censor, a su vez se traduce en un litisconsorte facultativo, en tanto el juzgador podía desatar de fondo el asunto , aún sin la comparecencia de todos los sujetos obligados.
6.2.4. En punto a la interrupción civil de la prescripción cuanto, señala el ya referido artículo 94 del Código General del Proceso, que "si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma
referido artículo 94 del Código General del Proceso, que "si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario . Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notific ación a todos ellos para que se surtan dichos efectos ". Y, a no dudarlo, la regla la exceptúa precisamente el precepto del artículo 2540 del C que prevé la comunicabilidad de la interrupción así:
Artículo 2540. Efectos de la interrupción respe cto a codeud ores y coacreedores. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.
Quiere decir esto que, contrario a como lo entiende el censor, al margen que se trate de un litisconsorcio facultativo, en presencia de obligaciones solidarias, la interrupción civil de la prescripción no se toma insularmente; tampoco la prescripción extintiva, de suerte que la conducta del obligado in sólidum que primero ocurra, supuestos todos sus requisitos, afectará o aprovechará a los demás durante el juicio. Si se interrumpe respecto a uno, misma suerte correrán los otros y, en caso de hallarse próspera la excepción liberatoria por alguno, se extinguirá la obligación para todos.
demás durante el juicio. Si se interrumpe respecto a uno, misma suerte correrán los otros y, en caso de hallarse próspera la excepción liberatoria por alguno, se extinguirá la obligación para todos.
En otras palabras, por mandato de la ley, la interrupción de la prescripción, así como la eventual prosperidad de dicho medio exceptivo, se comunica entre
4 Ver folios 17 y siguientes cuaderno 1 Expediente digitalizado6
codeudores por el hecho de la solidaridad, sin que ninguna incidencia tenga, el tipo de litisconsorcio que conformen.
6.2.5. Por lo demás, el hecho que la obligación resulte ser divisible, no es óbice para para estos efectos, como lo invoca en apoderado judicial de los recurrentes, dado que, la redacción del citado artículo 2540 del C ódigo Civil, propone una conjunción disyuntiva que p ermite inferir sin asomo de duda, que el fraccionamiento de la obligación no es un presupuesto concurrente para el efecto; claramente, cuando existe pluralidad de deudores, de manera excepcional –pues la regla general es la incomunicabilidad-, la conducta de alguno de ellos, habrá de afectar a los demás, en cualquiera de los dos eventos a saber: (i) cuando existe solidaridad y no se ha renunciado a esta; o (ii) cuando la acreencia es conjunta –o sea no solidaria, en la que cada deudor es obligado únicamente al pago de su cuota - pero indivisible.
No sobra indicar, que este último evento fue introducido apenas por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002, bajo el argumento que la "(...) extensión de los efectos de la
indivisible.
No sobra indicar, que este último evento fue introducido apenas por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002, bajo el argumento que la "(...) extensión de los efectos de la interrupción de la prescripción a los demás deudores, distintos de aquel frente al cual se realizó el acto interruptor (interrupción civil) o de quien provino el reconocimiento de la obligación (interrupción natural) como 'efecto secundario' de la solidaridad , ha sido reconocido universalmente de las obligaciones indivisibles, y en ello consiste la modificación del artículo 2540 del C.C ."5, de ahí que la intención del legislador fue simplemente cobijar bajo su imperio, además de las obligaciones solidarias – frente a las cuales , desde antaño ha operado el multireferido efecto -, las de objeto indivisible.
En conclusión, siguiendo el gobierno del imperativo normativo 2540 del Código Civil, la interrupción que obró en perjuicio del primer deudor notificado, esto es, el señor EIMER MEDINA RUIZ, tempestivamente perjudicó, sin asomo de duda, a los codeudores SOCIEDAD ARQUITECTURA DE MONTAJES SA y ALBEIRO MEDINA RUIZ, quienes valga la pena resaltar, fueron notificados oportunamente del proceso en su contra, bajo el entendido que el plazo de cinco años para ejecutarlos, reinició en noviembre del año 2017, en los térm inos del artículo ejusdem.
6.3. Corolario de todo lo expuesto, y no existiendo más reparos frente a la decisión de primer grado, la misma será confirmada, siendo del caso condenar en costas de la instancia a la parte recurrente, a razón de la improsperidad de
6.3. Corolario de todo lo expuesto, y no existiendo más reparos frente a la decisión de primer grado, la misma será confirmada, siendo del caso condenar en costas de la instancia a la parte recurrente, a razón de la improsperidad de
5 Vid. Gaceta del Congreso 497 de 27 de septiembre de 2001, páginas 18 y 19.7
su alzada, la participación y carga de vigilancia que ha implicado para la contraparte la presente tramitación (artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso).
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia anticipada de fecha y procedencia conocidas, de acu erdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los demandados SOCIEDAD ARQUITECTURA DE MONTAJE SA y ALBEIRO MEDINA RUIZ, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto po r aquellos (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Tásense como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1'000.000.
TERCERO: REMITIR al juzgado de primer grado, la actuación surtida digitalmente en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TERCERO: REMITIR al juzgado de primer grado, la actuación surtida digitalmente en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal. Fajobe SAS contra Sociedad Arquitectura de Montaje SA, Eimer y Albeiro Medina Ruiz rad 76-520-31-03-001-2015-000102-01