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TSDJ BUG SCF - 6-520-31-03-001-2022-00175-01-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 6-520-31-03-001-2022-00175-01-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 046 -2025

Proceso: Verbal

Demandantes: Tránsito María Clementina Ortiz Portillo y otros

Demandados: Asly Carolina Ambuila Martínez y otros

Radicado: 76-520-31-03-001-2022-00175-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual . Se configura la causa extraña por hecho exclusivo de la víctima en un accidente de tránsito, cuando la evidencia revela que el conductor de la bicicleta realizó una maniobra de cambio de carril justo en el momento que transitaba el automóvil por el lado iz quierdo de la calzada, siendo irresistible la colisión para la conductora de este último vehículo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 30)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia 071 del 09 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civil, solidaria y

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a SANDRA PATRICIA MARTINEZ

CARABALÍ, ASLY CAROLINA AMBU ILA MARTÍNEZ y LIBERTY SEGUROS S.A

(ahora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.)1, por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2021 en el que falleció JULIAN ISAAC BOLÍVAR CHANFUELAN (Q.E.P.D). En consecuencia, pidieron que se les condene a pagar los perjuicios

1 Por Escritura Pública No. 1922 de la Notaría 65 de Bogotá D.C. del 15 de agosto de 2024, inscrita en esta Cámara de Comercio el 21 de agosto de 2024, con el No. 03150619 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de LIBERTY SEGUROS S.A. a HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.2

patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de dicho suceso.

2.2. Como sustento factual de la demanda, adujo la parte actora que el 20 de agosto de 2021, en el kilómetro 11 de la vía que de Candelaria conduce a Cali por el sector de Villa Gorgona se produjo un accidente de trán sito entre el automóvil de placas GYQ 162 y la bicicleta en la que se desplazaba JULIAN ISAAC BOLIVAR

el sector de Villa Gorgona se produjo un accidente de trán sito entre el automóvil de placas GYQ 162 y la bicicleta en la que se desplazaba JULIAN ISAAC BOLIVAR CHANFUELAN (Q.E.P.D), quien perdió la vida debido a las múltiples contusiones. Según el libelo introductorio, el impacto s e produjo por la imprudencia de la conductora del automóvil, quien no mantuvo la distancia de seguridad con la bicicleta y transitaba con exceso de velocidad.

2.3. Mediante providencia del 15 de marzo de 2023 2 se admitió la demanda, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma.

2.3.1. La compañía LIBERTY SEGUROS S.A. (ahora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.), se opuso3 a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones de mérito: i) hecho exclusivo de la víctima, como causal de eximente de responsabilidad de quienes integran la parte pasiva de la acción; ii) reducción de la indemnización en atención a la concurrencia de culpa; iii) t asación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios morales pretendidos por los demandantes; iv) inexistencia del lucro cesante pretendido; v) improcedencia del reconocimiento de perjuicios por daño a la vida en relación en favor de los demandantes.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones relacionadas con el contrato de seguro: i) imposibilidad de atribuir responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la compañía aseguradora; ii) carácter indemnizatorio del contrato de seguro; iii) causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro de automóviles

de seguro: i) imposibilidad de atribuir responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la compañía aseguradora; ii) carácter indemnizatorio del contrato de seguro; iii) causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro de automóviles no. 418025; iv) disponibilidad de la suma asegurada; v) límites máximos del valor asegurado; v) genérica o innominada y otras

2.3.2. A su turno, las demandadas SANDRA PATRICIA MARTINEZ CARABALI y ASHLY CAROLINA AMBUILA MARTÍNEZ propusieron las siguientes defensas: i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia de la relación de causalidad; iii) inexistencia de la prueba de los perjuicios reclamados y de la responsabi lidad de los demandados; iv) enriquecimiento sin justa causa; v) las meras expectativas no son indemnizables; vi) juramento estimatorio; vii) carencia de prueba del supuesto perjuicio; viii) inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados; ix) culpa exclusiva de la víctima; x) genérica y otras.

2 Archivo 009, Cuaderno Primera Instancia. 3 Archivo 019, Cuaderno Primera Instancia.3

Finalmente, llamaron en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A (ahora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A) la cual fue admitida.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de relación de causalidad”, “hecho exclusivo de la víctima – causa eximente de responsabilidad” e

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar probadas las excepciones denominadas “ inexistencia de relación de causalidad”, “hecho exclusivo de la víctima – causa eximente de responsabilidad” e “imposibilidad de atribuirle responsabilidad civil extracontractual a la CIA” propuestas por los demandados. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual ingresó al fondo de l debate , concluyendo que , de acuerdo con las pruebas recaudadas, la causa eficiente y exclusiva del accidente fue el cambio repentino de carril por parte del ciclista, lo cual generó el rompimiento del nexo causal.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de los demandantes apeló el fallo, argumentando que la juez valoró en forma indebida las pruebas. En concreto, indicó que el informe de accidente de tránsito es el único elemento que relaciona la conducta de la víctima con el accidente y fue debidamente desvirtuado. Además, aseguró que pasó por alto los dictámenes periciales y el interrogatorio realizado a la demandada, los cuales demostraron que se desplazaba con exceso de velocidad, llevándola a desconocer que esa fue la causa determinante del siniestro. Finalmente, cuestionó que se

los dictámenes periciales y el interrogatorio realizado a la demandada, los cuales demostraron que se desplazaba con exceso de velocidad, llevándola a desconocer que esa fue la causa determinante del siniestro. Finalmente, cuestionó que se hubiese equiparado la actividad desarrollada por la víctima y la peligrosidad que revestía la conducción del vehículo automotor por parte de la demandada.

5. TRASLADO NO RECURRENTES

Las demandadas SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CARABALI y ASHLY AMBUILA MARTÍNEZ, enfatizaron que las pruebas practicadas en el proceso dejaron en evidencia que el daño fue generado de manera exclusiva por la víctima, quien desafortunadamente realizó una maniobra peligrosa al cambiar de carril de manera repentina, tal y como lo declaró la a quo. En el mismo sentido se pronunció la compañía aseguradora.

4 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. En atención a los reparos planteados contra la sentencia de primer grado el problema jurídico que ocupa la atención de la sala se centra en determinar ¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña , como eximente de responsabilidad en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia los causahabientes de la víctima reclamaron la indemnización de perjuicios?

¿acreditó el extremo demandado la existencia de una causa extraña , como eximente de responsabilidad en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia los causahabientes de la víctima reclamaron la indemnización de perjuicios?

6.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, resulta incuestionable que el hecho generador de la presente acción corresponde a un accidente de tránsito, derivado de la actividad de conducción de vehículos catalogada por la jurisprudencia como peligrosa5. Así, en los términos del artículo 2356 del Código Civil, se requiere que el demandante acredite, como presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad los siguientes: i) ejercicio de la actividad peligrosa; ii) el daño; y iii) la relación de causalidad6.

6.2.2. En palabras más simples, al actor le corresponde probar que el daño cuya indemnización reclama, se generó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado, para el caso concreto, que los daños o lesiones a la víctima se causaron en el accidente de tránsito . Basta ello para comprometer la responsabilidad del enjuiciado, pues pasando por alto el álgido debate sobre la presunción de culpa o la responsabilidad objetiva que gobierna el caso, lo cierto es que el actor no debe probar - como presupuesto de la acción - la culpa del agente, esto es la negligencia, impericia o infracción de reglamentos. Como consecuencia lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

6.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud

lógica, el demandado, sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una causa extraña.

6.2.3. Precisamente, la causa extraña como motivo de exoneración, tiene la virtud de fracturar el nexo causal y se tipifica en los eventos de: caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, siempre que hayan “determinado el resultado lesivo”7 y tengan “la connotación de imprevisibles e irresistibles”8 (Negrilla fuera del texto).

5 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, …’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).

de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 6 Sentencia SC 4232 del 22 de septiembre de 2021. CSJ, Sala de Casación Ci vi, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 7 Sentencia SC 1230 de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 8 Ibidem.5

6.2.4. Ahora bien, cuando el demandado aduce como excepción la existencia de una causa extraña en procura de romper el nexo causal, dentro de un evento en el que concurrieron actividades peligrosas, como ocurre en el presente caso, donde intervino un vehículo y una bicicleta9, ha explicado la Corte Suprema de Justicia10 que debe estudiarse la incidencia causal de la conducta de los sujetos , a efecto de establecer cuál fue la determinante en la producción del daño así:

(…) el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del au tor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asime tría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y

equivalencia o asime tría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la condu cta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.

De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o dolos o, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. (Negrilla fuera del texto)

6.2.5. En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a que el accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2021 se presentó entre el automóvil de placas GYQ 162 de propiedad de ASLY CAROLINA AMBUILA MARTÍNEZ, mientras era conducido por SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CARABALI; y la bicicleta en la que se desplazaba el señor JULIAN ISAAC BOLIVAR CHANFUELAN (Q.E.P.D.).

conducido por SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ CARABALI; y la bicicleta en la que se desplazaba el señor JULIAN ISAAC BOLIVAR CHANFUELAN (Q.E.P.D.). Igualmente, es pacífico que aquél falleció como consecuencia de los traumatismos que sufrió en dicho siniestro.

6.2.6. Verificada la concurrencia de actividades peligrosas y el daño, el debate gira en torno al presupuesto del nexo causal, concretamente sobre la incidencia de la conducta de cada uno de los involucrados en el resultado dañoso. Ello, por cuanto la juez de primera instancia encontró probado como eximente de responsabilidad el “hecho exclusivo de la víctima”, consistente en la realización de una maniobra

9 Desde la sentencia del 17 de julio de 1985 la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la conducción de bicicletas también comporta una actividad peligrosa. Textualmente indicó: “…si bien puede decirse, en principio, que la conducción de bicicletas es menos peligrosa que la conducción de automotores, no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocérsele absolutamente su peligrosidad frente a los peatones y a los demás vehículos que transitan las vías públicas , tanto más si tal conducción se realiza sin prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños”. Reiterada en la sentencia S -164 de 2004. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 2009. M.P. William Namen Vargas. Expediente 110013103-038-2001-01054-01. Reiterada en las sentencias SC 2107 DE 2018, SC 3862 de 2019.6

de cambio de carril por parte del ciclista , planteado como hipótesis desde el informe de accidente de tránsito . Frente a esta decisión, la parte demandante manifestó su inconformidad, pues a su juicio, estaba plenamente demostrada como causa exclusiva y determinante del siniestro el exceso de velocidad de la conductora del automóvil.

6.2.7. Circunscritos en el punto toral de la discusión y verificados los medios de prueba, pronto se advierte que los reparos planteados contra la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, pues, aunque la a quo omitió profundizar en el análisis probatorio y tal falencia incidió en la motivación de la decisión, sus conclusiones son acertadas, como se explicará a continuación.

6.2.8. Preliminarmente, conviene destacar que tanto la parte demandante, como los demandados, aportaron experticias con las cuales pretendieron soportar su s hipótesis del siniestro, surtiéndose la respectiva contradicción en audiencia. Dichos peritajes coinciden entre ellos y con el informe de accidente de tránsito en cuatro tópicos que sirven de contexto para dilucidar las circunstancias de modo y lugar en las que se presentó la colisión , a saber : i) Las condiciones de la vía; ii) Identificación del carril por el cual circulaba el automóvil en el momento del impacto; iii) La posición final de los vehículos; y iv) Los daños en los rodantes con ocasión del siniestro.

Identificación del carril por el cual circulaba el automóvil en el momento del impacto; iii) La posición final de los vehículos; y iv) Los daños en los rodantes con ocasión del siniestro.

6.2.8.1. Así, en cuanto al lugar donde se presentó el accidente, es pacífico que se trata de una vía de dos carriles y de un solo sentido, además el tramo era recto y plano; contaba con buena visibilidad y a algunos metros se encontraba un semáforo.

6.2.8.2. Respecto de la dirección en la que circulaba el automóvil, no merece duda que se desplazaba por el carril izquierdo de la calzada, en el sentido v ial legalmente establecido, esto es, en la dirección Candelaria – Cali. De ello, dan cuenta los dos dictámenes periciales, el croquis y el interrogatorio surtido por la demandada.

6.2.8.3. En lo atinente a la posición final de los vehículos, debe precisarse que si bien el agente de tránsito JUAN MANUEL GIL11 informó en su declaración que cuando llegaron al lugar de los hechos, la víctima ya había sido trasladada al hospital y que existía la posibilidad de que los vehículos hubiesen sido movidos tras el accidente, también fue enfático en señalar que ninguna persona le manifestó que efectivamente tal alteración se materializar á0 , razón por la cual no dejó ninguna nota al respecto.

11 Archivo 55, a partir del minuto 05:027

Por otro lado, ninguno de los dictámenes periciales aportados controvirtió la s medidas tomadas por los agentes de tránsito, ni planteó la posibilidad de que los

11 Archivo 55, a partir del minuto 05:027

Por otro lado, ninguno de los dictámenes periciales aportados controvirtió la s medidas tomadas por los agentes de tránsito, ni planteó la posibilidad de que los vehículos no hubiesen quedado en la posición que se estableció en el croquis, de hecho, la información contenida en el informe de accidente sobre la posición final de los vehículos fue el insumo que utilizaron los peritos para construir su hipótesis. Luego, sobre este punto no existe ningún debate y fue ilustrado así en cada dictamen pericial:

12 13

6.2.8.4. Finalmente, frente a los daños que sufrieron los rodantes, el informe de accidente consignó que el automóvil tuvo averías en el “bomper frontal, guardafango frontal derecho, farola derecha, panorámico frontal, estribo lateral derecho, llanta frontal derecha”14. Mientras que las afectaciones en la bicicleta se concentraron en el: “pedestal izquierdo, llanta y rin posterior” 15. Vale la pena resaltar que los dos dictámenes coincidieron en tener como base los daños de los vehículos plasmados en el informe de tránsito para soportar su propia teoría del siniestro.

6.2.9. Sentado lo anterior, la experticia aportada por el extremo demandante planteó como hipótesis del accidente “no mantener la distancia de seguridad” por parte de la conductora del vehículo, concluyendo que, de acuerdo con los daños de los vehículos “la bicicleta transitaba delante del automóvil, cuando fue alcanzada e impactada”. La colisión fue ilustrada así:

conductora del vehículo, concluyendo que, de acuerdo con los daños de los vehículos “la bicicleta transitaba delante del automóvil, cuando fue alcanzada e impactada”. La colisión fue ilustrada así:

12 Dictamen demandante. Página 53, Archivo 03, Cuaderno Primera Instancia. 13 Dictamen demandado. Página 29, Archivo 26, Cuaderno Primera Instancia. 14 Página 17, archivo 03, cuaderno primera instancia. 15 Página 18, archivo 03, cuaderno primera instancia.8

6.2.10. Por el otro lado, el dictamen pericial aportado por el extremo demandado anotó que un instante antes del impacto la “ bicicleta se desplazaba delante del automóvil orientado diagonalmente hacia la izquierda (…)”. Agregó como secuencia probable que “la bicicleta inicia el proceso de cambio de carril hacia la izquierda, el conduc tor del automóvil percibe un riesgo delante de él y procede a aplicar los frenos, impactan, haciendo que la bicicleta sea desviada hacia la derecha (…)”. Así fue representado en el dictamen:9

6.2.11. Deteniéndonos en el análisis de los dictámenes periciales, lo primero que debe destacarse es que ambos señalan sin dubitación que el ciclista para el momento del impacto se encontraba por el carril izquierdo, cerca de la línea separadora. Este dato, resulta fundamental para determinar la incidencia causal, pues la ubicación de los vehículos en el preciso instante de la colisión no es

momento del impacto se encontraba por el carril izquierdo, cerca de la línea separadora. Este dato, resulta fundamental para determinar la incidencia causal, pues la ubicación de los vehículos en el preciso instante de la colisión no es fortuita, de hecho, es el desenlace de una secuencia de eventos previos que también deben esclarecerse en el proceso de evaluación objetiva de las conductas.

6.2.12. Justamente, en este aspecto el dictamen aportado por el extremo activo se queda corto, pues no expone ninguna razón que explique la ubicación del ciclista en la mitad de la calzada, ni la cercanía del automóvil, pese a que fue enfático en sostener que este último se desplazaba a escasos 26.86 km/hora. En contraste, el dictamen de la parte demandada SI precisó una causa que justifica la localización de la víctima, consistente en que había iniciado un proceso de cambio de carril derecho hacía el izquierdo, circunstancia que se ajusta a las reglas de la experiencia y de la lógica.

6.2.13. En efecto, una situación distinta luce improbable, esto es, que un ciclista, sin haber realizado alguna maniobra previa y reciente al interior de la vía transite peligrosamente cerca de la mitad de la calzada por el carril izquierdo, pese a que no tiene la posibilidad de sobrepasar los demás vehículos motorizados que circulan por su derecha.

6.2.14. Ahora bien, además de la inferencia lógica, los daños de los vehículos confirman dicho suceso. Al respecto, en el informe de accidente de tránsito se consignó que aparte de las afectaciones frontales, el automóvil sufrió averías en el

confirman dicho suceso. Al respecto, en el informe de accidente de tránsito se consignó que aparte de las afectaciones frontales, el automóvil sufrió averías en el “estribo lateral derecho”16 y en la “ llanta frontal derecha ”17. Igualmente, la bicicleta presentó daños en el “pedestal izquierdo”18, sin que se anotara mayores afectaciones en su parte trasera. Tales detrimentos, dan luces que efectivamente la bicicleta para el momento del impacto se encontraba en posición diagonal al carro, lo cual consolida la hipótesis que el ciclista estaba cruzando del carril derecho hacia el izquierdo, precisamente cuando el automóvil se desplazaba por ese lado de la calzada.

Sobre este punto, el perito de la parte demandada en la audiencia explicó que “no puede ser que no sea en esa dirección , es decir, cambio de derecha a izquierda respecto del automóvil” en razón a que “no se logra apreciar una deformación que sea de atrás hacia adelante por parte de la bicicleta , simplemente se encuentra un doblamiento del rin (…) que no es obviamente evidente por un tema de alcance, entonces es poco probable que la bicicleta se desplace sobre el mismo carril

16 Página 17, archivo 03, cuaderno primera instancia. 17 Op cit. 18 Página 18, archivo 03, cuaderno primera instancia.10

de circulación, sino que este venga de un cambio de derecha a izquierda respecto del automóvil”19. (Énfasis de la Sala)

Por su parte, el perito del extremo activo fue enfático en señalar que debía descartarse la hipótesis de cambio de carril del ciclista, pues “de acuerdo con la descripción de

del automóvil”19. (Énfasis de la Sala)

Por su parte, el perito del extremo activo fue enfático en señalar que debía descartarse la hipótesis de cambio de carril del ciclista, pues “de acuerdo con la descripción de daños hecha por el agente de tránsito están en la zona frontal de automóvil y no en la zona lateral de este, así mismo los daños encontrados en la bicicleta se encuentra en su llanta trasera y no en su costado” (énfasis de la sala).

Para la Sala, la anterior tesis carece de rigurosidad y de alcance científico, por cuanto parte de una premisa falsa. En efecto, tal y como viene anotándose, el documento SI incluyó afectaciones laterales, tanto en el automóvil, como en la bicicleta, los cuales, además, se constatan en las fotografías adjuntas a dichos informes como la que se inserta a continuación20:

6.2.15. Siguiendo esta línea argumentativa, a partir de la ubicación indiscutida de los vehículos y los daños reportados, es claro que la víctima, justo en el momento que el automotor se desplazaba por el carril izquierdo, se encontraba realizando una maniobra de desplazamiento hacia ese mismo espacio de la calzada, lo que conllevó a que el impacto no fuese por completo frontal, sino que abarcara la parte posterior derecha del vehículo y lateral izquierda de la bicicleta.

6.2.16. Luego, no tiene ninguna posibilidad de éxito el reparo planteado por los demandantes, consistente en que la única prueba relacionada con el cambio de carril

posterior derecha del vehículo y lateral izquierda de la bicicleta.

6.2.16. Luego, no tiene ninguna posibilidad de éxito el reparo planteado por los demandantes, consistente en que la única prueba relacionada con el cambio de carril del ciclista es el informe de accidente de tránsito, que a su juicio fue desvirtuado. Todo lo contrario, los dictámenes periciales, incluido el del extremo demandante, que

19 Archivo 53, minuto 2:04. 20 Página 22, archivo 26, Cuaderno Primera Instancia (Las indicaciones con flechas son de la Sala)11

estableció la ubicación del ciclista cerca de la línea separadora y por el carril izquierdo, así como los daños en los vehículos y las fotografías adjuntas a las experticias, en realidad la confirmaron, como lo concluyó la juez de primer grado.

6.2.17. Decantado lo anterior, sólo resta determinar si le asiste razón a la parte apelante cuando asegura que la juez pasó por alto el exceso de velocidad del automóvil y desconoció que esa infracción fue la causa determinante del accidente, punto que asegura, se encuentra probado en el dictamen aportado por los mismos demandados.

6.2.18. Para abordar esta objeción, lo primero que debe anotarse es que los dictámenes periciales aportados por ambas partes coincidieron en afirmar que para la fecha de la visita de los expertos al lugar de los hechos - 21 de abril de 202221 y 01 de marzo de 202222 - se encontró una señal que establecía como límite de velocidad 40 km/h. No obstante, según lo indicado por los agentes de tránsito en sus declaraciones23, para la fecha en que ocurrió el accidente no existía ning ún

de marzo de 202222 - se encontró una señal que establecía como límite de velocidad 40 km/h. No obstante, según lo indicado por los agentes de tránsito en sus declaraciones23, para la fecha en que ocurrió el accidente no existía ning ún indicador de restricción de velocidad, pues luego del estadillo social que tuvo lugar en abril de 2021, fueron vandalizados múltiples señales de tránsito. Por lo anterior, los agentes concluyeron que, tratándose de una vía urbana, el límite que debía observarse era de 50 km/hora.

6.2.19. Ahora, frente a la velocidad a la cual se desplazaba la conductora del automóvil el dictamen aportado por el extremo demandado concluyó que oscilaba entre 41 km/ hora y 52 km/hora, agregando que, de acuerdo con la posición final de los vehículos y los daños a los mismos , el auto se encontraba en proceso de desaceleración o reacción. Finalmente, la experticia fue clara en señalar que “si el vehículo No. 1 AUTOMÓVIL se desplaza a 40 km/h, el siniestro también se presenta, sin poder determinar su alcance”. (Negrilla fuera del texto)

6.2.20. En estos términos, en virtud el principio de integridad que rige el sistema de valoración probatoria no es posible extraer del dictamen aportado por el extremo demandado únicamente el dato relacionado con la velocidad a la que se desplazaba la conductora del automóvil y concluir, con extracción de la información restante que esa fue la causa eficiente del accidente. Ciertamente, el informe rebela la ampl

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