TSDJ BUG SCF - 6-736-31-03-001-2018-00068-01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 6-736-31-03-001-2018-00068-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 095 -2022
Proceso: Ejecutivo
Demandantes: Liliana Serna Arbeláez y Otros
Demandados: Nelson Serna Gallego y Otros
Radicado: 76-736-31-03-001-2018-00068-01
Asunto: Titulo ejecutivo. El acta de conciliación en la que se acuerda dividir un predio entre sus comuneros, en la que NO se determina de manera clara y expresa, la forma en la que distribuirán el terreno y, las condiciones de que trata el artículo 1611 del Código Civil, carece de ejecutabilidad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 47)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir los recursos de apelación formulado s por ambas partes , contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) , dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, el juzgado de primera instancia libró orden de apremio a favor de los demandantes y en contra de
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, el juzgado de primera instancia libró orden de apremio a favor de los demandantes y en contra de
NELSON, DORIS, EMMA, LUCILA, INÉS, LUDIVIA, AMANDA, ARTEMO,2
HORACIO y EUSTORGIO SERNA, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, procedieran honrar el acta de conciliación del 1° de junio de 2017, suscribiendo la Escritura Pública No. 195 del 21 de marzo d e 2018, relacionada con la subdivisión urbana de un lote de terreno del cual son copropietarios.
2.2. Enterados los demandados, comparecieron al proceso a través de única apoderada judicial, quien tempestivamente propuso las excepciones que a bien tuvo denomin ar: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) falta de cumplimiento de los requisitos de fondo del título ejecutivo; (iii) falta de cumplimiento de los requisitos de la promesa de celebrar un contrato; e (iv) imposibilidad de suscribir el documento público.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se dispuso terminar la ejecución en contra de los demandados, tras declarar probadas las excepciones de "imposibilidad de suscribir el instrumento público" y "falta de exigibilidad actual".
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el
actual".
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto . En esa labor, concluyó que el acta de conciliación del 1° de junio de 2017 adosada al libelo introductorio, por medio de la cual se acordó la división material de un lote de terreno entre el causante de los demandantes y los demandados, gozaba de los atributos para ser ejecutada, sin embargo, perdió exigibilidad, por cuanto la licencia urbanística expedida por la autoridad competente con esa finalidad, se encuentra vencida y, en ese sentido, disponer la materialización del pacto conciliatorio, implicaba la trasgresión de normas de orden público.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.3
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia en cuanto le resultó adversa, argumentando que: (i) no les estaba dado al juzgador de primera instancia, declarar probadas las excepciones de "imposibilidad de suscribir el instrumento público ", so pretexto de haber ocurrido la hipótesis del artículo 10° del Decreto 2148 de 1983, cuando la pretensión también apuntaba
de primera instancia, declarar probadas las excepciones de "imposibilidad de suscribir el instrumento público ", so pretexto de haber ocurrido la hipótesis del artículo 10° del Decreto 2148 de 1983, cuando la pretensión también apuntaba a que, de manera subsidiaria se protocolizara una nueva escritura de subdivisión urbana y liquidación de la comunidad y, en todo caso, el canon 9° ejusdem permite la autorización de la escritura por parte del Notario, en momentos distintos, sin afectar su unidad formal; (ii) se transgredió el principio de congruencia al declarar probada oficiosamente, la excepción de denominó "falta de exigibilidad actual del documento ejecutivo ", pues la misma no fue solicitada por el extremo demandado; (iii) la vigencia de la licencia de subdivisión no puede ser obstáculo para ordenar a la parte ejecutada, la suscripción de la escritura pública respectiva, amen que, en todo caso, aquella se venció durante el trámite del proceso; y (iv) el juez de primera instancia dictó un fallo inhibitorio, pues no desató de fondo la controversia, obligando a la s partes, a permanecer en indivisión a pesar que en acta de conciliación habían acordado liquidar la comunidad.
4.3. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló la sentencia bajo el sustento que, no obstante, se negaron las pretensiones de los accionantes, la fundamentación del a-quo devino errada, en el sentido que debió declararse la falta de aptitud del acta de conciliación adosada como báculo de la ejecución, habida cuenta de su ausencia de claridad y, sobre todo, la disonancia entre los planos que pretendieron protocolizarse ante notario y los que fueron conciliados.
ejecución, habida cuenta de su ausencia de claridad y, sobre todo, la disonancia entre los planos que pretendieron protocolizarse ante notario y los que fueron conciliados.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
5.2. Los problemas jurídicos que principalmen te plantean los recursos de alzada, se centran en determinar, primero, si ¿constituye un título ejecutivo, el acta de conciliación, por medio del cual los comuneros se comprometieron a protocolizar la división de un terreno, sin cumplir con las exigencias del artículo 1.611 del Código Civil? y en caso de respuesta positiva, si ¿la vigencia de una licencia urbanística afecta la exigibilidad de la eventual obligación plasmada en el acuerdo conciliatorio encaminado a dividir materialmente un predio entre sus condueños?4
5.2.1. Para responder el primero de los anteriores cuestionamientos , es necesario traer a colación, que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, p or cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,
[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento c on la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad
un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento c on la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"2.
Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante , y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una senten cia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso.
De la norma en comento se deriva, además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de
sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Y l as segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar
2 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez
R. LTDA.5
a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara –es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa –esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible –lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-.
Cumple anotar igualmente, que, en presencia de un título ejecutivo de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado 'complejo' o 'compuesto', la obligación no se vierte en un solo documento, sino en un conjunto de pruebas que, analizadas entre sí otorgan certeza de la existencia de la obligación insoluta; en este sentido, cumplirán con su cometido solo en la medida que vistos conjuntamente cumplan los requisitos del 422 del Código General del Proceso. Luego, no es menester que cada uno de los documentos que conforman el título
en este sentido, cumplirán con su cometido solo en la medida que vistos conjuntamente cumplan los requisitos del 422 del Código General del Proceso. Luego, no es menester que cada uno de los documentos que conforman el título se encuentren dotados de fuerza ejecutiva; tal concepción de la institución va en contra de su misma naturaleza, bastando entonces, que aquellos, analizados en un todo, sirvan de plena prueba de la obligación a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante.
5.2.2. Con relación a esto último, no obstante el canon 430 del Código General del Proceso, consagra que los requisitos formales del título "sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (…) [n]o se admitirá ninguna controversia (…) que no haya sido planteada por medio de dicho recurso " amen que sus defectos "no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso ", tiene decantado nuestro superior funcional:
Sobre el particular ha precisado la Corte:
[L]a hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título
juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal s e ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…).6
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puert as a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir i nadmisiblemente que el creador de la
base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir i nadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía de l derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)3.
5.2.3. Por modo que, nada obsta para que la parte demandada replantee la discusión sobre los atributos del título ejecutivo con posterioridad a las oportunidades señaladas en el Código, pues, de cualquier forma, constituye un deber el juez, aun de oficio, volver sobre los presupuestos del compulsivo. Bajo ese entendido, tenemos que, de un lado, se advierte , desde ya, infundado el reparo de la parte actora , a través del cual reprocha por incongruente, la declaración oficiosa de la excepción de " falta de exigibilidad actual del documento ejecutivo"; y de otro, corresponde a este T ribunal, emprender el estudio del recurso impetrado por el extremo ejecutado , que aboga justamente, por la desestimación del acta de conciliación 1° de junio de 2017 , como báculo de ejecución.
En la labor anunciada, rápidamente advierte la Sala de Decisión, que la apelación pasiva está llamada a prosperar, pues ciertamente, el título base de
ejecución.
En la labor anunciada, rápidamente advierte la Sala de Decisión, que la apelación pasiva está llamada a prosperar, pues ciertamente, el título base de recaudo, no goza de los requisitos para ser ejecutado enantes mencionados, los cuales, han sido definidos más ampliamente por la doctrina de la siguiente forma:
Expresividad. [L]a ley exige que la obligación emerja de los documentos en forma expresa, circunscribe la ejecución a las manifestaciones del autor y la descarta respecto de las obligaciones que el observador o intérprete pueda deducir o inferir a partir del contenido de dichos documentos. En esas circunstancias, la ejecución tiene que circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título, es decir , las que afloren de manera directa y explícita , que sean líquidas (CGP art. 424-2)4.
Claridad. El precepto reclama que los elementos de la obligación estén consignados en los documentos de manera inequívoca y que la descripción de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete ,
3 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y más recientemente, en STC290-2021 del 21 de enero de 2021, exp. 05001-22-03-000-2020-00357-01 4 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág 82.7
de 2021, exp. 05001-22-03-000-2020-00357-01 4 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág 82.7
lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí.
(…)
La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Jurídicamente hablando, la claridad de la obligac ión se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona, se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo… Por el lo, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad o a la duda y a la confusión5.
Exigibilidad. La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que , si está sometida a condición suspensiva, plazo
oscuridad o a la duda y a la confusión5.
Exigibilidad. La obligación es ejecutable solo cuando su cumplimiento pueda exigirse, lo que quiere decir que , si está sometida a condición suspensiva, plazo o modo, aun no es susceptible de cobro ejecutivo. La obligación es exigible cuando ha llegado el momento de ser cumplida.
Si la obligación objeto de la ejecución emerge de un contrato bilateral en el que el ejecutante contrajo obligaciones que debieron cumplirse con antelación o simultáneamente con la que cobra, la exigibilidad de esta está supeditada al cumplimiento de aquellas , por lo tanto , el título ejecutivo debe llevar la prueba de que el ejecutante cumplió o estuvo presto a cumplir tales obligaciones. A semejanza de la condición suspensiva, la prueba de dicho cumplimiento puede consistir en documento que provenga del ejecutado, confesión contenida en declaración extraprocesal, acta de inspección judicial u otro documento público (CGP art. 427)6.
Tales exigencias, se reitera, no se predican del acuerdo conciliatorio que soporta la ejecución, alcanzado por los hermanos –comunerosNELSON, DORIS, EMMA, LUCILA, INÉS, LUDIVIA, AMANDA, ARTEMO, HORACIO, EUSTORGIO SERNA y el causante de los demandantes ALDEMAR SERNA (q.e.p.d.) , cual es del siguiente tenor:
Las partes determinan que la división material del predio que es en común se debe realizar en las siguientes condiciones: reconocer que al señor ALDEMAR SERNA GALLEGO le corresponde por las hijuelas de los padres en el terreno identificado y delimitado tanto en la sucesión como en los estudios allegad os, la cantidad de
realizar en las siguientes condiciones: reconocer que al señor ALDEMAR SERNA GALLEGO le corresponde por las hijuelas de los padres en el terreno identificado y delimitado tanto en la sucesión como en los estudios allegad os, la cantidad de 24.145 metros cuadrados, que el ingreso a este predio es de 35.25 metros iniciando desde el muro de cerramiento en malla y ladrillo de propiedad de los otros herederos, hasta dos metros antes del poste de energía y el ingreso a los predios de los otros hermanos será de 14 metros, teniendo como inicio dos metros antes del poste de energía hasta el lidero con la familia Montoya, se tiene como identificación el sentido de la vía que conduce de tres esquinas hacia el centro de Sevilla.
El lindero de subdivisión de los tres lotes propuestos, identificados como lote A, B y
C. El lote A será de propiedad de los otros herederos. El lote B será del señor ALDEMAR SERNA GALLEGO y el Lote C será para los otros herederos.
5 MORALES MOLINA Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial. Tomado de Código de Procedimiento Civil Anotado, Primera Edición, Ed. Leyer, Bogotá, año 2008 páginas 428 y 429 6 ROJAS GOMEZ Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Tomo 5, El Proceso Ejecutivo, Editorial Esaju Pág. 878
Como todos los interesados e stán de acuerdo con la última propuesta, la conciliación es efectiva, por lo tanto, todo queda resuelto y se iniciará un proceso de subdivisión ante la secretaría de planeación para obtener la licencia de subdivisión. Se comprometen a firmar la Escritura Pública de la liquidación de la
conciliación es efectiva, por lo tanto, todo queda resuelto y se iniciará un proceso de subdivisión ante la secretaría de planeación para obtener la licencia de subdivisión. Se comprometen a firmar la Escritura Pública de la liquidación de la comunidad y división material del predio haciendo así la adjudicación reconocida en esta conciliación. Los costos que se generan para la legalización de este acuerdo, será repartido por partes iguales entre todos los heredero s. Estos compromisos serán realizados dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la fecha de esta conciliación7.
5.2.4. Ciertamente, la obligación no es clara ni expresa, en la medida que, si bien es cierto, el acuerdo conciliatorio reseñado no merece duda en punto a que, su objeto era terminar con la comunidad existente entre los hermanos Serna, con respecto del predio 'Don Cenón', así lo refiere el acta misma, así como las diligencias previas, no fue explícito, sobre la forma en la que se repartiría el lote de mayor extensión antes mencionado, esto es, la división material consensuada, con especificación de los linderos internos que serían objeto de tramitación ante la autoridad administrativa de planeación municipal y posteriormente, plasmados en escritura pública.
Cumple anotar, no bastaba, como lo consideró el a-quo, con anunciar que a don ALDEMAR SERNA GALLEGO (q.e.p.d.), le habrían de corresponder 24.145 mts2 y un frente de 35.25 metros lineales, "desde el muro de cerramiento en malla y ladrillo de propiedad de los otros herederos, hasta dos metros antes del poste de energía", mientras
un frente de 35.25 metros lineales, "desde el muro de cerramiento en malla y ladrillo de propiedad de los otros herederos, hasta dos metros antes del poste de energía", mientras que "el ingreso a los predios de los otros hermanos será de 14 metros", pues con ello, no se sorteaba, en manera alguna, la incertidumbre sobre la distribución de cada uno de los lotes resultantes ; además, el plano que sirvió de base al acuerdo conciliatorio8 no satisface la falencia en comento, dado que, de un lado, en este tampoco se concretaron los linderos y mojones que distinguirían cada predio, como se advierte al rompe:
7 Ver Cuad1eraInstancia/02%20 -%202018-00068-00%20ESCRITO%20DEMANDA%20-%20ANEXOS- %2020210810_09142120.pdf Pag. 93 y siguientes 8 Ver Cuad1eraInstancia/02%20 -%202018-00068-00%20ESCRITO%20DEMANDA%20-%20ANEXOS- %2020210810_09142120.pdf Pag. 80 y siguientes9
Y de otro, en el acta final, ni siquiera se concertó el apego irrestricto a dicho plano, vale reiterar, se acordó únicamente, el área de uno de los tres lotes resultante del predio de mayor extensión y frente que les sería asignado a estos, sin alusión expresa o aun aproximada, en el sentido que el reseñado bosquejo se convertiría en la realidad jurídica del fundo.
Tal fue el grado de imprecisión en torno a la distribución, en el acta de conciliación y su desconexión con el proyecto previamente enseñado , que para tramitar la
en la realidad jurídica del fundo.
Tal fue el grado de imprecisión en torno a la distribución, en el acta de conciliación y su desconexión con el proyecto previamente enseñado , que para tramitar la 'licencia de subdivisión urbana modalidad reloteo', fue necesaria la elaboración de nuevos planos9, levantados el 21 de julio de 2017 –posterior al acuerdoa exclusiva solicitud del señor ALDEMAR SERNA GALLEGO (q.e.p.d.), como lo refiriera la heredera demandante LILIANA SERNA ARBELÁEZ, quien en interrogatorio de parte, manifestó: "mi papá fue quien tramitó la licencia (…) yo con mi papá, contratamos al topógrafo"10.
5.2.5. Además, conviene poner de presente que, a través de la multicitada conciliación, las partes no terminaron con la comunidad que los une –no podían hacerlo, por tratarse de un acto sujeto a registro 11-, sino que se comprometieron a hacerlo o al menos eso buscaban, por lo que resulta aplicable el canon 1611 del Código Civil, a cuyo tenor:
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna , salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo
del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
De tal suerte que, no pudieron obligarse los suscriptores del acto de conciliatorio de marras, pues como viene de verse, para terminar el estado de in división, se requería, además de las formalidades legales, el consenso de los comuneros, respecto de la partición, mismo que no aparece expresado en el acta ni en ninguno
9 Ver archivos 23-2018-00068-00 PLANO 1.pdf; 24-2018-00068-00 PLANO 2.pdf; 25-2018-00068-00 PLANO 3.pdf; 26-2018-00068-00 PLANO 4.pdf; 27-2018-00068-00 PLANO 5.pdf 10 Recaudado en audiencia del 10 de febrero a partir del min. 01:46:30 de grabación. 11 Ley 1579 de 2012. "Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones".10
de los documentos que la acompañan, por el contrario, es latente la inconformidad de todos quienes conforman el extremo pasivo, sobre ese particular, a pesar de haber sido ellos mismos, quienes convocaron a don ALDEMAR SERNA (q.e.p.d.) a conciliar12.
En otras palabras, la conciliación, en la forma verificada, resultó incompleta, en
haber sido ellos mismos, quienes convocaron a don ALDEMAR SERNA (q.e.p.d.) a conciliar12.
En otras palabras, la conciliación, en la forma verificada, resultó incompleta, en tanto, la terminación de la comunidad, para perfeccionarse, requería, no solo la voluntad de las partes en ese sentido, sino, además, el cumplimiento de las exigencias antes referidas, que implicaba, concretarse la división material, en el mismo acto, o por lo menos, concertando la obligación de realizar la correspondiente promesa de partición, lo que, en modo alguno, revelan los documentos aducidos.
5.2.6. En conclusión, la falta u omisión de los atributos del título que insistentemente vienen alegando los encarados , encuentra eco en esta Sala de Decisión, toda consideración que , contrario a lo observado por el fallador de primera instancia, el título báculo del compulsivo, ni siquiera visto de manera integral y flexible ju nto a las demás piezas que lo pudieran llegar a complementar, contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los convocados; en otras palabras, no goza de todos los requerimientos para ser ejecutado, de ahí que no resultaba procedente librar mandamiento de pago con base al mismo.
Desde esa lógica, el Tribunal se encuentra relevado de pronunciarse sobre los reparos formulados por el extremo pasivo y contestar el segundo problema jurídico planteado.
No sobra señalar, que lo aquí decidido no significa sujetar a las partes a una comunidad que no quieren sostener, puesto que, fracasado como fue el acuerdo conciliatorio en punto a la distribución, tienen a su alcance la división por vía judicial.
No sobra señalar, que lo aquí decidido no significa sujetar a las partes a una comunidad que no quieren sostener, puesto que, fracasado como fue el acuerdo conciliatorio en punto a la distribución, tienen a su alcance la división por vía judicial.
5.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión apelada, pero por los motivos aqu í señalados, resultando imperioso condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del Código General d
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