TSDJ BUG SCF - 6-736-31-03-001-2020-00102-01-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 6-736-31-03-001-2020-00102-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Palmira, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Hernán de Jesús Ocampo Hoyos contra el Comando de Personal del Ejército Nacional; el Ministerio de Defensa y otros.
Radicación: 76-736-31-03-001-2020-000102-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 006 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 061 del 4 de diciembre de 2020 , proferido por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla, proveído mediante el cual negó la solicitud de amparo.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla negó el amparo rogado por Hernán de Jesús Ocampo Hoyos Luna, mediante el fallo de tutela n.° 061 del 4 de diciembre de 2020 . Consider ó que, de conformidad con el materi al probatorio adosado al plenario, las diferentes peticiones elevadas por el gestor han sido debidamente contestadas. De igual modo, indicó que el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral es improcedente, dado el
adosado al plenario, las diferentes peticiones elevadas por el gestor han sido debidamente contestadas. De igual modo, indicó que el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral es improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En tal sentido, precisó que la referida pretensión debe ser formulada ante otras jurisdicciones como la ordinaria y, de manera prevalente, la Contencioso Administrativa1.
El accionante Hernán de Jesús Ocampo Hoyos Luna, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que , pese a las múltiples solicitudes que ha elevado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General y el Comando de Personal del Ejercito del Ejercito Nacional no se ha manifestado de fondo con
1 Fls. 104 a 111, c. 1.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 relación al reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral al cual se cree derechoso2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que el accionante Hernán de Jesús Ocampo Hoyos Luna, sargento primero del Ejército Nacional retirado, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,24% , mediante dictamen n°. 102661 del 13 de agosto de 2018 emitido por la Junta Médica Laboral Militar . En consecuencia, el promotor pretende que, e n sede constitucional, se ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ejército
mediante dictamen n°. 102661 del 13 de agosto de 2018 emitido por la Junta Médica Laboral Militar . En consecuencia, el promotor pretende que, e n sede constitucional, se ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional proceda al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; sin embargo, tal y como lo concluyó el juez a quo , la acción tuitiva es impro cedente, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad o jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la compe tencia de aquellos para la solución de tales asuntos.
En un asunto de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia determinó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, que hace alusión es al reconocimiento de derechos de índole prestacional sobre los cuales no recae la protección de amparo3.
De modo que sobre este específico punto se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que la pretensión en punto de ordenar el pago de la indemnización objeto de con troversia excede la competencia del Juez constitucional . Así las cosas, el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir la situación que por esta vía plantea.
objeto de con troversia excede la competencia del Juez constitucional . Así las cosas, el interesado puede hacer uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir la situación que por esta vía plantea.
2 Fls. 112 a 116, c. 1. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL5083 de 2014, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Ahora bien, por otra parte , de la revisión al plenario , se observa que el gestor Hernán de Jesús Ocampo Hoyos Luna presentó el 16 de junio de 2020 4 una petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Sobre el asunto, se evidencia que, previo a la formulación de la presente acción constitucional , la entidad notificó al peticionario el oficio con radicado n°. 2020367001019051 del 18 de junio de 2020, emitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , mediante el cual le informó lo siguiente:
Verificado su expediente prestacional y la certificación de fecha 18 de julio de 2016, se evidencia que el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla ordenó el embargo del «15% del salario y prestaciones sociales devengadas por el demandado» sin que especificase que , con prestaciones sociales , se trata solo de cesantías como usted lo informa en su petición; por lo anterior y a razón que
embargo del «15% del salario y prestaciones sociales devengadas por el demandado» sin que especificase que , con prestaciones sociales , se trata solo de cesantías como usted lo informa en su petición; por lo anterior y a razón que la indemnización por disminución d e la capacidad laboral se trata de una prestación social, su trámite seguirá suspendido hasta tanto el juzgado de origen brinde respuesta a nuestro oficio n°: 2020368000915551 de fecha 2 de julio del presente5.
De modo que, considerando el oficio referid o en la prenotada contestación, el actor radicó un memorial en el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla -donde se adelanta un juicio de alimentos en su contra , formulado por Kelly Paola Vergara Romero en representación de su menor hijo John Jairo Ocampo Ve rgaradeprecando se brinde contestación al requerimiento presuntamente efectuado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En consecuencia, la autoridad judicial profirió el auto del 21 de septiembre de 2020, en el cual señaló que hasta el momento no se ha recibido solicitud de parte de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya sea presentado directamente por la secretaría del despacho o por medio del correo electrónico institucional del juzgado famcto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co requiriendo información de medidas cautelares6.
Bajo la contextualización anterior , si bien la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió una respuesta a la petición del 20 de junio de 2020 y la notificó en debi da forma, la entidad no acreditó haber remitido al Juzgado 6°
Bajo la contextualización anterior , si bien la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió una respuesta a la petición del 20 de junio de 2020 y la notificó en debi da forma, la entidad no acreditó haber remitido al Juzgado 6° de Familia de Barranquilla la comunicación con rad. 2020368000915551 del 2 de julio de 2020, con el fin de dilucidar los alcances de la medida cautelar decretada
4 Fls.46 a 49, c. 1. 5 Fls. 50 a 51, ib. 6 Fls. 56 a 57, ib.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 en el proceso de alimentos, absteniéndose efectuar las gestiones pertinentes para brindar un pronunciamiento de fondo con respecto a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral deprecada por el gestor.
Es que simplemente indicarle al accionante que el trámite para el reconocimiento de la indemnización está supeditado al pronunciamiento que emita una autoridad judicial, sin acreditar siquiera la efectiva radicación de tal requerimiento , es insuficiente para satisfacer la garantía constitucional prevista en el artículo 29 superior, si se toma en cuenta que , en la providencia del 20 de septiembre de 2020, la Juez 6 ª de Familia de Barranquilla negó haber recepcionado alguna solicitud por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , quedando tal respuesta en una vaguedad intolerable.
La respetuosa petición del ciudadano , presentada en interés particular , demanda
solicitud por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , quedando tal respuesta en una vaguedad intolerable.
La respetuosa petición del ciudadano , presentada en interés particular , demanda de la entidad accionada una respuesta oportuna, concreta y definitiva . En lo referente, la Corte Constitucional determinó que, para salvaguardar el d erecho de petición, las respuestas emitidas por las autoridades administrativas y los particulares deben atender el fondo de la cuestión y presentarse de manera clara y precisa, absteniéndose de incurrir en pronunciamientos evasivos. Veamos:
Las autorida des públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara , precisa y congruente cada una de ellas; en otras pa labras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pe dido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del
un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral d e la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”7.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 061 del 4 de diciembre de 2020, proferido por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla amerita ser parcialmente revocado para conceder la protección del derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a Dirección de Prestaciones Sociales del
7 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Ejército Nacional adelante las gestiones pertinentes para contestar e n forma clara, congruente y de fondo la petición que Hernán de Jesús Ocampo Hoyos formuló el 20 de junio de 2020.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela n.° 061 del 4 de
Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela n.° 061 del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juez Civil Laboral del Circuito de Sevilla, únicamente para AMPARAR el derecho fundamental de petición de Hernán de Jesús Ocampo Hoyos, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante las gestiones pertinentes para contestar en forma clara, congruente y de fondo la petición que Hernán de Jesús Ocampo Hoyos formuló el 20 de junio de 2020 . Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario , a través de un mecanismo idóneo y eficaz.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma d igitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-736-31-03-001-2020-000102-01