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TSDJ BUG SCF - 76-036-40-89-001-2023-00010-01-(28-04-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-036-40-89-001-2023-00010-01-(28-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000-163-2021-00384-01- (AC-074-24)

ACUSADO HERNANDO ESTRADA GÓMEZ

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

Buga, Valle, ma rtes veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 278

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa, esta Sala procede a revisar la sentencia No. 001 proferida el día 01 de febrero de 2.02 4 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle, mediante la cual condenó al ciudadano HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 2 29 inciso 2 de la

Bugalagrande, Valle, mediante la cual condenó al ciudadano HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 2 29 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

2.1. Imputación fáctica

Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a esta actuación, fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el acta de traslado del escrito de acusación al procesado el día 12 de octubre del año 20 21, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, de la siguiente manera:

“Frente a los hechos jurídicamente relevantes debo indicarle a Hernando Estrada Gómez , que estos se desprenden de la declaración que obra en la denuncia rendida directamente en la Fiscalía General de la Nación del municipio de Tuluá y se comprende en relación a la unidad doméstica que usted tenía con la señora Sonia García Benítez, según los medios de prueba, se establece qu e usted Hernando Estrada Gómez sostuvo convivencia común durante 20 años con la señora SONIA GARCÍA BEN ÍTEZ, que fue disuelta desde el 11 de marzo del 2020, con una hija en común de 20 años VERÓNICA ESTRADA GARCÍA, tiempo durante el cual se presentaron epi sodios de maltrato

SONIA GARCÍA BEN ÍTEZ, que fue disuelta desde el 11 de marzo del 2020, con una hija en común de 20 años VERÓNICA ESTRADA GARCÍA, tiempo durante el cual se presentaron epi sodios de maltrato verbal, cuando la femenina le reclamaba a su pareja por sus infidelidades, respondiéndole términos como "fea, gorda, vieja, loca, ya no es la misma SONIA de hace 20 años, la cog ía del cabello aduciendo que para separarse deb ía darle la mitad de la casa. Dentro de estas reclamaciones, alude haber sido maltratada físicamente.

El 11 de marzo de 2020, a eso de las 9:00 p.m., en la calle 8 A sur No. 8-33, del barrio Portales del municipio de Bugalagrande, Valle, el señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ, maltrató física y psicológicamente a su compañera permanente, señora SONIA GARCÍA BEN ÍTEZ, por haberle reclamado que la actual pareja que éste tiene, señora MARÍA DEL PILAR, le enviaba mensajes y fotos informándole que se encontraba embarazada del señor HERNANDO, razón por la cual, éste le manifestó que eso era mentira, intentando abrazarla y al ver que la señora SONIA GARCÍA BEN ÍTEZ, no se dejó, la tomó por la pelvis fuertemente, la pellizcaba con sus dedos en la parte superior de la pelvis, causándole moretones que fueron visualizados por el médico en consulta posterior, informándole que esos actos eran constitutivos de violencia intrafamiliar. Y no solamente este episodio se ha ventilado, pues todo lo

moretones que fueron visualizados por el médico en consulta posterior, informándole que esos actos eran constitutivos de violencia intrafamiliar. Y no solamente este episodio se ha ventilado, pues todo lo acaecido durante la convivencia y después de la rup tura, han afectado la estabilidad emocional de la denunciante, documentando a través de la intervención profesional la somatización de esta problemática de pareja, la valoración médico legal y diversas intervenciones ante las autoridades administrativas. El señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ,Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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obró con pleno conocimiento de sus comportamientos, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse conforme a esa comprensión, por tanto, era consciente que perpetraba violencia en contra de la s eñora SONIA GARCÍA BENÍTEZ, compañera permanente, y sabía que con su comportamiento cometía un delito y quiso hacerlo, vulnerando de manera efectiva el bien jurídicamente tutelado de LA FAMILIA, sin justa causa”.

2.2. Imputación jurídica

Bajo este marco fáctico, el órgano instructor imputó al señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , como posible autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia concentrada

Para los días 31 de ma rzo y 16 de junio de 202 2, se llevó a cabo la

violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

2.3. Audiencia concentrada

Para los días 31 de ma rzo y 16 de junio de 202 2, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, acto en el cual se verificó si el procesado aceptaba los cargos, el reconocimiento de víctimas, observaciones o modificaciones al escrito de acusación, causales de incompetencia e impedimentos, descubrimiento probatorio y decreto de pruebas, como también lo concerniente con estipulaciones probatorias.

Acto seguido la Fiscalía procedió desde su componente fáctico y jurídico adicionar lo relacionado con el agravante del ilícito de violencia intrafamiliar, así:

“En lo concerniente a los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación fechado 2021/10/12 , se agrega a la imputación jurídica probatoria aduciendo que el señor HER NANDO ESTRADA GÓMEZ C.C. 94.030.050 de Bugalagrande , Valle, emerge como Autor del punible consagrado en nuestro ordenamiento penal sustantivo libro segundo, título VI, Delitos contra la Familia, art ículo 229 denominado Violencia Intrafamiliar, con la circu nstancia de agravación prevista en el Inciso 2º de la mentada norma, es decir se trata de una conducta punible que recae sobre una mujer en virtud de tal condición y dignidad de la misma (Actos discriminatorios y ofensivosRad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24)

Acusado: Hernando Estrada Gómez

tal condición y dignidad de la misma (Actos discriminatorios y ofensivosRad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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y despreciativos en virtud de su género como fémina), tal como se consignó, cuando se advierte le hizo manifestaciones reiterativas de manera sistemática como por ejemplo, "fea, gorda, vieja, loca etc.", destacando hechos concretos el 11 de marzo de 2020 siendo las 09 pm en la residencia ubicada en la calle 8 A Sur #8-33 del barrio portales de Bugalagrande, Valle, donde fue objeto de este tipo de agresiones verbales o psicológicas e inclusive físicas como se dejó consignado el referido Escrito de Acusación, motivo por el cual se considera prudente por este delegado Fiscal agregar a la imputación jurídica el agravante en referencia lo que consagra una pena de 6 a 14 años de prisión”.

Conforme lo expuesto, la atribución jurídica enrostrada al acusado qued ó enmarcada en el comportamiento deli ctivo previsto en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, alusiva al tipo penal de violencia intrafamiliar cometido en contra de una mujer.

2.4. Desarrollo juicio oral y público

Se inició el día 02 de agosto del año 2022, procediendo la Fiscalía 1 a presentar la teoría del caso y la defensa2 se abstuvo de hacerlo.

En fecha 30 de septiembre de 202 2, se continuó con la audiencia d e juicio oral y público , en lo concerniente a la práctica de las siguientes

presentar la teoría del caso y la defensa2 se abstuvo de hacerlo.

En fecha 30 de septiembre de 202 2, se continuó con la audiencia d e juicio oral y público , en lo concerniente a la práctica de las siguientes pruebas testimoniales.

Pruebas testimoniales de la Fiscalía

  1. Sonia García Benítez3 (víctima)

Afirmó que sostuvo una relación sentimental con el señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ, con quien convivió durante 20 años , tuvieron 1 hija de nombre Verónica Estrada García ; que durante la convivencia su denunciado la maltrató de forma física y verbal, que el día 11 de marzo

1 Récord (09:33) 2 Récord (12:48) 3 Récord (07:51)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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del año 2020 alrededor de las 09:00 de la noche en la casa ubicada en la calle 8 A sur #8 -33 del barrio Portales de Bugalagrand e, luego de una discusión ocasionada por reclamo de unas fotos enviadas por la señora María del Pilar Ramírez Ariza , quien es la actual esposa de l señor ESTRADA GÓMEZ, éste le propinó un pellizco con las manos a la altura de la pelvis , precisando que era recurrente el maltrato de forma verbal que éste ejercía en su contra utilizando palabras como “vieja, gorda, fea,

ESTRADA GÓMEZ, éste le propinó un pellizco con las manos a la altura de la pelvis , precisando que era recurrente el maltrato de forma verbal que éste ejercía en su contra utilizando palabras como “vieja, gorda, fea, quién te va a mirar, mírate que ya no sos la Sonia de 20 años atrás” . De manera que, el día 1 1 de marzo de 2020, se dio por terminada la rela ción sentimental.

Adujo la testigo que con ocasión a l apretón que el señor ESTRADA GÓMEZ le propin ó en la pelvis , se dirigió al hospital San Bernabé de Bugalagrande y al ser valorada por el médico de turno, evidenció la formación de una equimosis en la región del abdomen inferior.

Agrega que con motivo de las reiteradas agresiones verbales afectó su parte psicológica y emocional, sufrió depresión, le da pena, se acompleja, razón por la cual estuvo en tratamiento psicológico.

  1. Verónica Estrada García.4

Expresó ser la h ija de l a víctima Sonia García Benítez y el acusado HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , y sobre los hechos materia de investigación aduce que, presenció las peleas y discusiones dentro de su hogar entre sus padres, además del reiterativo maltr ato verbal brindado por su progenitor en contra de su madre, así como la agr esión física sufrida debajo del ombligo, a la cual ella acudió al hospital.

Alude que, por consecuencia de las frecuentes discusiones entre sus padres y los maltratos que recibía su madre Sonia García Benítez ,

sufrida debajo del ombligo, a la cual ella acudió al hospital.

Alude que, por consecuencia de las frecuentes discusiones entre sus padres y los maltratos que recibía su madre Sonia García Benítez , aquella padeció de complicaciones en su salud, como presión alta, estrés, falta de apetito, depresión y baja autoestima.

4 Récord (01:32:34)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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  1. Sandra Milena García Benítez5

Manifestó ser h ermana de la víctima Sonia García Benítez y por consiguiente conoce al señor ESTRADA GÓMEZ, por ser la expareja de su consanguínea, y sobre los hechos materia de investigación in forma que, no recuerda fechas, pero en varias ocasiones le observ ó moretones o morados a su hermana en los brazos, en las p iernas y en la pelvis que parecían como pellizcos . Expresa que no tenía conoc imiento del maltrato ejercido por el señor ESTRADA GÓMEZ, pues lo estimaba y se mostraba ser una persona seria y callada. Sin embargo, con el tiempo fue evidente el maltrato verbal, psicológico y físico, pues vio sufrir mucho a su hermana por las humillaci ones, emocionalmente acabada, autoestima baja y los moretones visibles en su cuerpo. Tuvo conocimiento de algunos problemas que se suscitaban dentro de la relación entre Sonia García Benítez y el señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , con ocasión a las

baja y los moretones visibles en su cuerpo. Tuvo conocimiento de algunos problemas que se suscitaban dentro de la relación entre Sonia García Benítez y el señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , con ocasión a las infidelidades de este último, situación en la cual le aconsejaba que se acabara la relación y se fuera de la casa para que no le causara más dolor y daño a su hermana.

Sesión de juicio oral y público de fecha noviembre 23 de 2022

  1. Carlos Andrés Lasso Pérez6

Médico general, adscrito al Hospital San Bernabé de Bugalagrande; con este testigo se introdujo Historia Clínica No.29306439 de la señora Sonia García Benítez de fecha 16 de marzo de 2020, donde se le atendió en el servicio de urgencias , motivo de cons ulta por dolor en flanco izquierdo con equimosis observado durante el examen físico. A firma que tuvo una discusión con su anterior pareja sentimental, en medio de la dis puta éste le ocasion ó una equimosis o morado en la parte baja del abdomen, al sujetarla de manera brusca . A la entrega de turno, dejó la paciente en sala de observación para el manejo del dolor y evolución médica.

5 Récord (02:07:14) 6 Récord (06:45)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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Sesión de juicio oral y público de fecha noviembre 29 de 2022

  1. Yamilet Marín González7

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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Sesión de juicio oral y público de fecha noviembre 29 de 2022

  1. Yamilet Marín González7

Médica general con posgrado en seguridad y salud en el trabajo ; por medio de la testigo se in corporó Historia Clínica No.29306439 de la señora Sonia García Benítez de fecha 28 de mayo de 2020 del Hospital San Bernabé de Bugalagrande, motivo de consulta paciente con antecedentes patológicos de hip ertensión, con manejo anti depresivo intensivo que llevaba 5 meses de evolución de depresión, estrés, llanto fácil, inapetencia, valorada por psicología acudió a terapias sin mejoría, dio la razón de lo anterior a la separación con el esposo , se diagnosticó como episodio depresivo leve , recetó medicamento antidepresivo fluoxetina e indicación de continuar con terapia psicológica.

Sesión de juicio oral y público de fecha febrero 06 de 2023

  1. Laura Cristina Paredes Villada8

Psicóloga que valoró a la señora Sonia García Benítez , a lo cual refirió paciente con pérdida del interés , llanto fácil , insomnio, cefalea generalizada atribuyendo dicha sintomatología a conflictos con su pareja por inestabilidad emocional generando sentimientos de impotencia, negó ideación suicida , le diagnosticó Z504 Psicoterapia no clasificada en otra parte, y emitió acompañamiento psicológico dentro de un proceso de psicoterapia; por medio de esta testigo se introdujo historia clínica de fecha 19 de febrero de 2020 del Hospital Departamental Tomas Uribe

parte, y emitió acompañamiento psicológico dentro de un proceso de psicoterapia; por medio de esta testigo se introdujo historia clínica de fecha 19 de febrero de 2020 del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, Valle.

7 Récord (10:16) 8 Récord (09:42)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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  1. Carolina Andrea Villegas González9

Manifestó ser médica general, por medio de la testigo se introdujo Historia Clínica No.29306439 de la señora Sonia García Benítez de fecha 12 de febrero de 20 20 del Hospital S an Bernabé de Bugalagrande, motivo de consulta paciente con dolor de cabeza, síntomas de pérdida de interés por actividades que solía realizar, tensión fácil , llanto fácil , posiblemente estaba con un episodio de depresión y arguyó que los síntomas que presentaba en los últimos dos meses los atribuía a problemas co n su pareja.

  1. Jorge Eliecer Ramírez Triviño10

Médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tuluá; con este testigo se in corporó un informe pericial de clínica forense No. UBTL-DSVLLC-00582-2021 de fecha 07 de julio de 20 21, donde se le realizó una valoración de lesiones personales en el contexto de violencia intrafamiliar o violencia de pareja y prescribió una

forense No. UBTL-DSVLLC-00582-2021 de fecha 07 de julio de 20 21, donde se le realizó una valoración de lesiones personales en el contexto de violencia intrafamiliar o violencia de pareja y prescribió una incapacidad médico legal de 5 días sin secuelas a la señora Sonia García Benítez.

Sesión de juicio oral y público de fecha agosto 01 de 2023

Pruebas testimoniales de la defensa

  1. Alba Lucía Estrada Gómez11

Adujo ser hermana del señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ, y sobre los hechos materia de investigación informa que, observaba una mala convivencia entre la víctima Sonia García Benítez y ESTRADA GÓMEZ,

9 Récord (53:22) 10 Récord (01:14:15) 11 Récord (10:03)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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por lo que les aconsejaba que se separaran y saliera de la casa para evitar confrontaciones, pero él argumentaba que se quedaba por amor a la hija. Aclaró que no fue t estigo de los hechos que motivan este proceso, no obstante, presenció en algunas ocasiones en su hermano, rasgos de maltrato físico con arañazos en el pecho, pero afirmó que los únicos testigos directos eran la señora Sonia García Benítez , el señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ y la hija Verónica E strada García ,

maltrato físico con arañazos en el pecho, pero afirmó que los únicos testigos directos eran la señora Sonia García Benítez , el señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ y la hija Verónica E strada García , debido a que ellos eran los que vivían bajo el mismo techo.

Sesión de juicio oral y público de fecha octubre 18 de 2023

  1. Hernando Estrada Gómez12 (acusado)

Explicó que, convivió 15 años con la seño ra Sonia García Benítez , que al inicio mantenían una buena relación de pareja, pero al transcurrir los años, se tornó conflictiva, pues la señora García Benítez era una mujer bastante celosa y grosera. Que los hechos presentados del 11 de marzo de 2020, no ocurrieron e n esa fecha, ya que acontecieron 15 días antes , luego de una salida con la actual pareja, la señora García Benítez se enteró y procedió a hacerle el reclamo enfurecida, tratándolo mal verbalmente y hasta llegar al punto de la agresión física g olpeándolo con sus manos y agarrándole los genitales de forma brusca, sin poder soltarse, desesperado optó como última alternativa apretarle la pelvis para que lo liberara. Afirmó que, esto le dejó moretones en los genitales y dolor para orinar, empero no acudió a ninguna entidad de salud para valoración por sentir pena de esta situación.

Agregó que, en la fecha mencionada del 11 de marzo de 2020, tuvieron una discusión que se tornó agresiva con episodio de maltrato físico por parte de la señora Sonia Gar cía Benítez , en la cual se le abalanzó

una discusión que se tornó agresiva con episodio de maltrato físico por parte de la señora Sonia Gar cía Benítez , en la cual se le abalanzó arañando su pecho y fue en el momento en el que decidió terminar la relación y salir de la casa.

12 Récord (07:06)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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Alegatos finales

Culminada la práctica probatoria, se dio paso a las alegaciones conclusivas por parte de la Fiscalía13, representante de víctimas 14 y defensa15 en audiencia celebrada el día 23 de enero de 2024 y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del acusado HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de providencia No. 001 del 01 de febrero de 2 .024, el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en consonancia con el sentido de fallo resolvió condenar al señor HERNANDO ESTRADA GÓMEZ , por el punible de violencia i ntrafamiliar agravada , imponiéndole una pena principal de 72 meses de prisión, negando los mecanismos sustitutivos de la pena, profiriendo la respectiva orden de captura en su contra.

Esta determinación de responsabilidad fue edificada con sustento en el análisis normativo, fáctico, probatorio y jurisprudencial entorno a la

la pena, profiriendo la respectiva orden de captura en su contra.

Esta determinación de responsabilidad fue edificada con sustento en el análisis normativo, fáctico, probatorio y jurisprudencial entorno a la configuración del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, para luego reflexionar:

En el caso que nos encontramos analizando detenidamente tenemos que los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por la señora SONIA GARCÍA BENÍTEZ, refiriendo que durante el tiempo de convivencia en común con el procesado HERNANDO ESTRADA GÓMEZ, duró alrededor de 20 años, se presentaron episodios de maltrato físico y psicológico, el d ía 11 de marzo de 2020. Considera el despacho que efectivamente el mencionado día ocurrió una situación al interior del núcleo familiar conformado por HERNANDO ESTRADA GÓMEZ y SONIA GARCÍA BENÍTEZ, núcleo que tenía lugar en la C alle 8 Sur #8 -03 de Bugalagrande, siendo importante señalar que la misma víctima indicó que la nomenclatura no es muy clara, el procesado la identificó como la manzana 5 casa 16, sin que existan dudas que se trate del mismo

13 Récord (03:57) 14 Récord (23:30) 15 Récord (29:12)Rad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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predio ubicado en el barrio Portales de Bugalagrande y propi edad de

Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

Decisión: Confirma

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predio ubicado en el barrio Portales de Bugalagrande y propi edad de Sonia García Benítez. Es prácticamente pacífico que algo pasó entre víctima y acusado, encontrándose en la vivienda Verónica Estrada García, hija común. Aunque huelga precisar que mientras la víctima y su hija dicen que eso fue el día referido en e l escrito de acusación, que coinciden con la fecha de finalización de relación sentimental, Hernando sostiene que los hechos referidos debieron ocurrir unos quince días antes al 11 marzo de 2020, fecha en la que reconoce haber abandonado el hogar . Respecto a ese acontecimiento la joven VERÓNICA ESTRADA GARCÍA, hija de la víctima y del procesado, quien por esta razón ofrece credibilidad y desde ahora manifiesta el despacho que reviste de especial importancia en el presente caso pues, la joven en su posición de hija, tanto de la víctima como del procesado, adquiere una perspectiva objetiva y neutral debido a su relación con ambos involucrados, y también porque ambos sujetos procesales la ubicaron en el lugar de los hechos.

Narró en síntesis que, si bien no presenció los sucesos, si se encontraba en su habitación en ese momento y supo del problema que, en su sentir, ocurrió en la sala de la casa. Aunque Verónica Estrada vaciló en algunos momentos, especialmente cuando no aclaró si vio o no el golpe que presentaba su mamá en la pelvis, pues primero dijo que fue en ese momento, luego clarificó que lo vio muy rápido y seguidamente

algunos momentos, especialmente cuando no aclaró si vio o no el golpe que presentaba su mamá en la pelvis, pues primero dijo que fue en ese momento, luego clarificó que lo vio muy rápido y seguidamente reconoció que fue en una foto y días después directamente. Lo cierto es que reconoce que producto de lo acaecido ese 11 de marzo de 2020 su mamá sufrió una afección, además de dar cuenta de los insultos que escuchó. Siendo apenas natural que tiempo a su paso se lleve de la memoria algunos detalles, como aquí seguramente le ocurrió a la declarante. Reconoce el despacho que no es pacífico el espacio físico en el cual ocurrió la agresión, pues la víctima dice que fue en la cocina, el procesado sostuvo que fue en la habitación y su hija afirma haber sido en la sala. Sin embargo, la narrativa ofrecida por la señora SONIA GARCÍA BENÍTEZ da cuenta de que algo ocurrió en los tres lugares; ella dice que la discusión empezó en la sala de la casa, que el pellizco en la pelvis fue cuando se encontraban en la cocina y también se mencionó la habitación como el sitial en que la víctima se le arrodilló a su agresor y le suplicó que no hiciera eso y que le dijera a su amante que no se metiera con ella. Es decir, más que contradicción lo cierto es que los escenarios mencionados por acusado y testigo son consonantes y se encuentran incluidos en la narrativa ofr ecida por la víctima. Existe entonces un consenso en relación con la hora en la que ocurrieron los hechos y también acepta el procesado que tomó por la pelvis a la víctima, aunque según él fue en un acto de defensa. Cobra valor

entonces un consenso en relación con la hora en la que ocurrieron los hechos y también acepta el procesado que tomó por la pelvis a la víctima, aunque según él fue en un acto de defensa. Cobra valor especial la narración que hi ciera la hija de ambos que además de las afectaciones emocionales de su mamá no refirió que ese día ella le hubiera pegado a su padre y mucho menos que lo hubiera tomado por el pene, como él sostuvo. Entre otras cosas, las reglas de la experiencia podrían indicar que, si ella lo tomó del pene tan duro, como él refiere, el procesado habría tenido que consultar al médico y si la sujeción a laRad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

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pelvis de la víctima se hubiera prolongado por los 4 o 5 minutos que se señaló, la señora SONIA GARCÍA BENÍTEZ se hubi era afectado todavía más en su salud, es decir, la lesión habría sido mayor. Entonces la hipótesis que sobre el final quiso plantear la defensa, consistente en un acto de defensa propia, no tiene asidero, pues no desconoce esta instancia que el procesado p uede resultar absuelto, cuando propone una tesis o hipótesis alterna y aquella surge plausible, es decir aquí no hay ninguna prueba que respalde la tesis del procesado, a fin de considerarla como hipótesis y por el contrario hay otras probanzas indicadoras de lo ocurrido, sin perder de vista los hechos jurídicamente relevantes. En ese contexto es claro que algo padeció la señora SONIA

considerarla como hipótesis y por el contrario hay otras probanzas indicadoras de lo ocurrido, sin perder de vista los hechos jurídicamente relevantes. En ese contexto es claro que algo padeció la señora SONIA GARCÍA en su pelvis o abdomen y también está acreditado que se lo causó el acusado porque él mismo lo dijo. Es que, aunque e l encartado sostuvo que ese agarrón fue quince días antes del 11 de marzo de 2020, para el juzgado esa afirmación se queda en el campo de la especulación, en la medida que con la declaración del médico CARLOS ANDRÉS LASSO PÉREZ se introdujo una historia cl ínica de la víctima del 16 de marzo de 2020 y es que si bien la señora SONIA GARCÍA no consultó precisamente por la equimosis que le provocó el proces ado, lo cierto es que en virtud de su debilidad emocional admitió que había sufrido esa afección y ello se comprobó en la medida que el galeno narró que ella: “me dijo que había discutido con su expareja que la había sujetado muy duro con las manos y que le estaba doliendo la parte baja del abdomen y que le había generado un morado por presión. Eso fue lo único que me refirió en ese momento”. La valoración antes referida, sumado a lo sostenido en juicio por el médico legista JORGE ELIECER RAMÍREZ TRIVIÑO permiten construir al despacho como fecha de la agresión el 11 de marzo de 2020, lo cual generó que el profesional del Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses estableciera una incapacidad médico legal definitiva de cinco (05) días. Es que de ser cierto lo que afirmó el encartado, que el

profesional del Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses estableciera una incapacidad médico legal definitiva de cinco (05) días. Es que de ser cierto lo que afirmó el encartado, que el problema fue 15 días antes de esa fecha, para la valoración del 16 de marzo de 2020 no habría vestigios físicos de la agresión, que también se condensó en una foto. Considera entonces este juzgador que la agresión física se probó al igual que las ofensas con las palabras gorda, fea y que no es la misma mujer de ha ce 20 años, pues fueron coincidentes en los relatos de la víctima y de su hija. Recordemos que la violencia intrafamiliar se encuentra en el artículo tipificada en el artículo 229 del Código penal, que castiga a todo aquel que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, sin que se pase por alto. No cabe duda de la afectación que sufrió la víctima en punto de la antijuridicidad, no solo porque así lo refiere una valoración armoniosa de las declaraciones de la víctima e inclu so del procesado, las cuales dan cuenta de que la relación sentimental terminó por los hechos aquí descritos, sino porque eso tiene sustento en otras pruebas, no menos relevantes, como la que ofreció la médico YAMILET MARÍN GONZÁLEZ que en la atención brindada el 28 de mayo de 2020, después de la separación de SONIA GARCÍA y HERNANDO ESTRADA le diagnosticó depresión, en estado leve ante la ausencia deRad. 76-109-6000-163-2021-00384-01-(AC-074-24) Acusado: Hernando Estrada Gómez Delito: Violencia intrafamiliar agravada

ESTRADA le diagnosticó depresión, en estado leve ante la ausencia de

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