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TSDJ BUG SCF - 76-036-40-89-001-2023-00010-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Buga (2)

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-036-40-89-001-2023-00010-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2023-00010-01

RADICADO: 76-036-40-89-001-2023-00010-01

PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA DEMANDADO: OLMEDO GRAJALES RIVERA MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (V) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (V), con relaci ón al conocimiento de un a demanda de EJECUTIVA HIPOTECARIA propuesta por el BANCO DE BOGOTÁ contra el

señor OLMEDO GRAJALES RIVERA.

II. ANTECEDENTES:

1º. El BANCO DE BOGOTA interpuso demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA , la cual se dirigió a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de la ciudad de Buga (V).

2º. Como pretensiones de la demanda se indicaron las siguientes: PRIMERO. Librar mandamiento ejecutivo en favor de l

cual se dirigió a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de la ciudad de Buga (V).

2º. Como pretensiones de la demanda se indicaron las siguientes: PRIMERO. Librar mandamiento ejecutivo en favor de l BANCO DE BOGOTÁ y en contra de OLMEDO GRAJAL ES RI VERA, por las siguientes sumas: (i) Por la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($15.271.677,oo) MCTE, por concepto de capital insoluto acelerado del pago de2

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Capital, del pagaré No. 555698322. (ii) Por los intereses de mora sobre el capital que antecede desde el día de la presentación de esta demanda y hasta el día del pago total de esta obligación, interés moratorio que deberán ser calculados a la tasa máxima legal permitido por la superintendencia fina nciera de Colombia. (iii) Por la suma de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($6.066.320,oo) MCTE, por concepto de capital del pagaré No. 555832212; (iv) Por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($1.830.174,oo) MCTE, por concepto de intereses corrientes pendientes de pago a la fecha de diligenciamiento del presente pagaré No. 555832212. (v) Por los intereses de mora sobre el capital que antecede desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2022 y h asta el día del pago total de esta obligación, interés moratorio que deberán ser calculados a la

que antecede desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2022 y h asta el día del pago total de esta obligación, interés moratorio que deberán ser calculados a la tasa máxima legal permitido por la superintendencia financiera de Colombia. (vi) Se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado señor OLMEDO GRAJALES RIVERA, ubicado en la Calle 6 B No.123, casa No. 15, de la Manzana 2, que hace parte del proyecto URBANIZACION LA COLINA, en Andalucía (V); identificado con la matricula inmobiliaria No. 384125340. Sírvase librar atento oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (V). 7. Condenar al demandado en costas del proceso”.

3º. El domicilio del demandado OLMEDO GRAJALES RIVERA es la ciudad de Buga (V).

4º. Por reparto le correspondió conocer de la anterior demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), quien por auto interlocutorio No. 2688 de diciembre 15 de 2022 resuelve “RECHAZAR de plano la demanda EJECUTIVA PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL que adelanta BANCO DE BOGOTA contra OLMEDO GRAJALES RIVERA, por lo anotado en la parte motiva de este auto. 2º. ORDENAR la remisión de la demanda con todos sus anexos al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA VALLE DEL CAUCA, lugar de ubicación de inmueble materia de litigio”. Para tal efecto indicó que el inmueble garantía de la obligación se encuentra

MUNICIPAL DE ANDALUCIA VALLE DEL CAUCA, lugar de ubicación de inmueble materia de litigio”. Para tal efecto indicó que el inmueble garantía de la obligación se encuentra en Andalucía (Valle), por lo que de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., al buscar que el juez ordene el embargo, secuestro y remate del inmueble dado en hipoteca para con su producto pagarse el cré dito, se está ejerciendo derechos reales y debe ser ante la judicatura del lugar donde se ubica ese bien dado en garantía que se debe tramitar la demanda.

5º. Recibido el expediente digital por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (VALLE), por auto No. 0112 de febrero 09 de 2023 resolvió “PRIMERO. ABSTENERSE de avocar el conocimiento de este3

RAD.: 2023-00010-01 proceso ejecutivo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la motivación. SEGUNDO.

PROVOCAR el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, según lo motivado ”. Para ello indicó que el legislador estableció, por regla general de competencia, en el numeral 1, art. 28 del CGP, que el juez del domicilio del demandado es competente para conocer de los procesos contenciosos, lo que de acuerdo con el acápite de notificaciones del libelo introductorio es claro que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Buga.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ a quién corresponde la competencia para conocer de un proceso Ejecutivo

su domicilio en la ciudad de Buga.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar ¿ a quién corresponde la competencia para conocer de un proceso Ejecutivo Hipotecario cuyo domicilio del demandado es la ciudad de Buga, pero el predio objeto de hipoteca está ubicado en el municipio de Andalucía (V) ?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso la competencia para conocer de la demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA interpuesta por EL BANCO BOGOTA contra el señor contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA, le corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (V), de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del C.G.P.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 13 del Código General del Proceso indicó que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria4

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Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria4

RAD.: 2023-00010-01 observancia. El acceso a l a justi cia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las p artes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

2. El artículo 14 siguiente regula que: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

3. El artículo 28 de la misma normal procesal civil refiere que: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

3. En los p rocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

(…)

involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. (…)

7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacante s y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. El BANCO DE BOGOTA interpuso demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA, la cual se dirigió a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de la ciudad de Buga (V). 2º. El domicilio del demandado OLMEDO GRAJALES RIVERA es la ciudad de Buga (V).5

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3º. Obra escritura pública 649 de noviembre 25 de 2016 de la Notaría Única de Andalucía (V), en la que se compra y se constituye hipoteca sobre el inmueble ubicado en la Calle 6B Nro. 1-23 Urb anización la Colina ciudad Andalucía (Valle).

4º. Por reparto le correspondió conocer de la anterior

hipoteca sobre el inmueble ubicado en la Calle 6B Nro. 1-23 Urb anización la Colina ciudad Andalucía (Valle).

4º. Por reparto le correspondió conocer de la anterior demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA (V), quien por auto interlocutorio No. 2688 de diciembre 15 de 2022 resuelve “ RECHAZAR de plano la demanda EJECUTIVA PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL que adelanta BANCO DE BOGOTA contra OLMEDO GRAJALES RIVERA, por lo anotado en la parte motiva de este auto. 2º. ORDENAR la remisión de la demanda con todos sus anexos al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA VALLE DEL CAUCA, lugar de ubicación de inmueble materia de litigio”. 5º. Recibido el expediente digital por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (VALLE), por auto No. 0112 de febrero 09 de 2023 resolvió “ PRIMERO. ABSTENERSE de avocar e l conocimiento de este proceso ejecutivo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la motivación. SEGUNDO. PROVOCAR el conflicto negativo de competencia en el presente asunto, según lo motivado”.

3. Caso concreto:

De acuerdo con las premisas fácticas probadas en este asunto, se tiene: (i) El BANCO DE BOGOTA interpuso demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA.

(ii) En los hechos de la demanda se indicó que “ El

este asunto, se tiene: (i) El BANCO DE BOGOTA interpuso demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA.

(ii) En los hechos de la demanda se indicó que “ El demandado señor OLMEDO GRAJALES RIVERA (…) constituy o gravamen h ipotecario abierto mediante escritura pública No. 649 del veinticinco (25) de noviembre de 2016, corrida en la Notaria Única del Circulo Notarial de Andalucía-Valle, sobre el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 6 B No.1-23, casa No. 15, de la Manzana 2, que hace parte del proyecto URBANIZACION LA COLINA, en Andalucía (V); identificado con la matricula inmobiliaria No. 384-125340”.

(iii) Igualmente, en las pretensiones de la demanda se peticionó que “Se decrete el embargo y posteri or secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado señor OLMEDO GRAJALES RIVERA, ubicado en la Calle 6 B No.1-23, casa No. 15, de la Manzana 2, que hace parte del proyecto URBANIZACION LA COLINA, en Andalucía (V); identificado con la matricula inmob iliaria No. 384-125340. Sírvase librar atento oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tuluá (V)”.6

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(iv) Obra escritura pública 649 de noviembre 25 de 2016 de la Notaría Única de Andalucía (V), en la que se compra y se constituye hipoteca sobre e l inmueble ubic ado en la Calle 6B Nro. 1 -23 Urbanización la

2016 de la Notaría Única de Andalucía (V), en la que se compra y se constituye hipoteca sobre e l inmueble ubic ado en la Calle 6B Nro. 1 -23 Urbanización la Colina ciudad Andalucía (Valle).

(v) Así las cosas, se observa que la entidad bancaria demandante, es clara al señalar que lo que pretende es un trámite ejecutivo hipotecario, para el cobro d el crédito con la garantía dada por el deudor, incluso no se solicitan otras medidas cautelares.

(vi) Sobre la competencia en procesos ejecutivos con garantía real, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha determinado que:

“(…) el contemplado en su n umeral 7° según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes v acantes y mostr encos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (…) Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no pue de concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto pro cesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite

del trámite que trajo el nuevo estatuto pro cesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: (…) En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derec hos reales», mot ivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civi l y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca. El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486). (…) Con base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. (…). Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal

son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. (…). Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente7

RAD.: 2023-00010-01 que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones”1.

Fiel a la anterior jurisprudencia se observa que le asiste la razón al J uez Primero Civil Municipal de Buga (VALLE), al remitir el presente proceso Ejecutivo Hipotecario al juzgado que tiene competencia en el lugar donde se en cuentra el bien da do en garantía, esto es, el municipio de Andalucía (Valle), pues es claro que tratándose de un derecho real que es la hipoteca, pues si en gracia de discusión el trámite posteriormente puede convertirse en un ejecutivo mixto, en el momento no es el caso.

4. Conclusión:

Teniendo en cuenta lo antes señalado, esta Sala concluye que el conocimiento de la demanda El BANCO DE BOGOTA interpuso demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA, le corresponde al JUZGADO PROMI SCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (V), de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del C.G.P.

IV. DECISIÓN.

RIVERA, le corresponde al JUZGADO PROMI SCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (V), de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del C.G.P.

IV. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Singular Civil –Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DETERMINAR que la competencia para conocer de la demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA interpuesta por EL BANCO BOGOTA contra el señor contra el señor OLMEDO GRAJALES RIVERA , le corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANDALUCIA (V), de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del C.G.P.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente digital para su conocimiento y tr ámite al Juzgado Promiscuo Municipal de

Andalucía (V).

1 AC437-2021 Radicación N.º 11001-02-03-000-2021-00310-00. Fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MP AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.8

RAD.: 2023-00010-01

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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