TSDJ BUG SCF - 76-093-11-002-2020-00141-01-(17-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-093-11-002-2020-00141-01-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
RAD.: 2020-00141-01
RADICADO: 76-093-11-002-2020-00141-01
PROCESO: VERBAL DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO, SOCIEDAD PATRIMONIAL, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN.
DEMANDANTE: LUCILA VELASCO QUIÑONES.
DEMANDADOS: HEREDEROS DE JAIRO PAUL BNAGUERA VIAFARA.
MOTIVO: Apelación Auto No.1569 de noviembre 25 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda nte, señora LUCILA VELASCO QUIÑONES, contra la decisión tomada en el auto No.1569 de noviembre 25 de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), dentro del proceso Verbal de Declaración de la existencia y disolución de una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes al igual que la declaración de la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por LUCILA VELASCO QUIÑONES
contra los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE
JAIRO PAUL BANGUERA VIAFARA.
entre compañeros permanentes propuesto por LUCILA VELASCO QUIÑONES
contra los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE
JAIRO PAUL BANGUERA VIAFARA.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), en el au to No. 1569 de 25 de noviembre de 2024, consistente en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito?2
RAD.: 2020-00141-01
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), en el au to No.1569 de 25 de noviembre de 2024, consistente en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumen to central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
(I) El artículo 29 de la Constitución Nacional señala “ El debido proceso se aplica rá a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ma teria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ma teria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(II) Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 6 del C. P. C., modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, señala “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.3
RAD.: 2020-00141-01
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (III) La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su artículo 317, dispone “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del
(III) La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su artículo 317, dispone “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
…..
2. Cuand o un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistim iento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupció n de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimie nto tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;4
RAD.: 2020-00141-01 h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces,
la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;4
RAD.: 2020-00141-01 h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
…..”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) La señora LUCILA VELASCO QUIÑONES presentó demanda que generó el presente proceso, el cual es de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (V), bajo el radicado 2022-00162-00, demanda dirigida contra los HEREDEROS INCIERTOS E
INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JAIRO PAUL BANGUERA VIAFARA.
(ii) Por auto del día 14 de febrero de 2023, el Juzgado del conocimiento resolvió “ PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir e inclusive desde el auto adiado enero 21 de 2023 que convocó a audiencia y como consecuencia de ello ordenó. SEGUNDO: INTEGRAR al contradictorio a los s iguientes herederos determinados: 1. ALFONSO BANGUERA, 2. NELLY BANGUERA VIAFARA, 3. GUSTAVO BANGUERA, 4. MARTHA y DARIO BANGUERA en su condición de hijos de DARIO BANGUERA (q.e.p.d.), 5. Hijos de FERNADO BANGUERA, y 6. Demás hermanos del causante de quienes a la fecha no se tienen sus nombres pero cuyas demandantes (principal e intervención excluyente) saben de su ubicación
FERNADO BANGUERA, y 6. Demás hermanos del causante de quienes a la fecha no se tienen sus nombres pero cuyas demandantes (principal e intervención excluyente) saben de su ubicación como también de los demás hijos de DARIO y FERNANDO BANGUERA. Se impone como carga a LUCILA VELASCO QUIÑONES y ROSALBA PALACIOS que in formen los nombres y apellidos completos de los hermanos de Jairo Paul Banguera Viafara y los sobrios descendientes de DARIO BANGUERA y FERNANDO BANGUERA. TERCERO: ORDENAR el emplazamiento de los herederos indeterminados de DARIO BANGUERA y FERNANDO BANGUE RA el cual debe ser efectuado por la secretaria del juzgado una vez sea dada a conocer los datos completos de dichas personas. CUARTO: ORDENAR la citación y notificación de los herederos antes enunciados de conformidad con lo establecido en el CGP y Ley 22 13 de 2022, para lo cual deberá remitírseles copia de la demanda, sus anexos, auto admisorio de la misma y de la presente acta, carga procesal que debe cumplir la parte actora, extremo procesal que igualmente deberá dar a conocer al proceso las direcciones físicas y/o electrónicas y teléfono de dichas personas. QUINTO: ORDENA a los aquí sujetos procesales como también a los herederos determinados aquí enunciados que al momento de integrarse al proceso deberán aportar sus respectivos registros civiles de nac imiento y documentos que acrediten su parentesco con Jairo Paul Banguera Viafara, como también allegar los registros civiles de defunción de quien en vida respondían a los nombres de DARIO
momento de integrarse al proceso deberán aportar sus respectivos registros civiles de nac imiento y documentos que acrediten su parentesco con Jairo Paul Banguera Viafara, como también allegar los registros civiles de defunción de quien en vida respondían a los nombres de DARIO BANGUERA y FERNANDO BANGUERA. Determinación que quedó notificada e n estrados y frente a la cual no hubo recursos”.
(iii) Por auto No.1323 del 2 de octubre de 2024, el AQuo dispuso “ 1. ORDENAR a las demandantes proceder a la notificación de dichas personas cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 291 y 29 2 del CGP. y/o ley 2213 de 2022,5
RAD.: 2020-00141-01 esto es, remitir copia de esta determinación, como también de cada demanda (principal e intervención excluyente) junto con sus anexos y autos admisorios de cada una de ellas, pues frente a quienes se desconoce su ubicación deberán proceder en los términos consagrados en el artículo 293 ibídem previa autorización que deberán incoar y obtener de parte de esta judicatura.
2. ORDENAR a la parte demandante (principal e intervención excluyente) aportar copia de los registros civi les de nacimiento y defunción de los causantes OMAIRA BANGUERA TORRES; FERNAN BANGUERA VIAFARA y DARIO BANGUERA VIAFARA para acreditar parentesco con el causante JAIRO PAUL BANGUERA VIAFARA.
3. ORDENAR a la parte demandante (principal e intervención excluyente) herederos determinados que ser ordenaron citar y hacer comparecer es este expediente que deben aportar copia de respectivos los registros civiles nacimiento para acreditar
3. ORDENAR a la parte demandante (principal e intervención excluyente) herederos determinados que ser ordenaron citar y hacer comparecer es este expediente que deben aportar copia de respectivos los registros civiles nacimiento para acreditar parentesco con el causante JAIRO PAUL BANGUERA VIAFARA, máxime cuando así se dispuso en audiencia de febrero 14 de 2023 y donde claramente se plasmó: QUINTO: ORDENA a los aquí sujetos procesales como también a los herederos determinados aquí enunciados que al momento de integrarse al proceso deberán aportar sus respectivos reg istros civiles de nacimiento y documentos que acrediten su parentesco con Jairo Paul Banguera Viafara, como también allegar los registros civiles de defunción de quien en vida respondían a los nombres de DARIO BANGUERA y FERNANDO BANGUERA.
4. ORDENAR el e mplazamiento de los herederos indeterminados de quien en vida respondía al nombre de OMAIRA BANGUERA TORRES, lo cual se deberá realizar por secretaria en el registro de personas emplazadas base de datos del Consejo Superior de la Judicatura, en consideraci ón a lo establecido en el artículo 108 del C.G.P. y ley 2213 de 2022, previa aportación del respectivo número de documento de identidad que debe allegar la parte demandante (principal e intervención excluyente) a través de sus abogadas.
Para dar cumplimien to a lo anterior se les concede el término improrrogable de 30 días so pena de verse precisado el despacho a culminar la actuación (demanda principal e intervención excluyente) por desistimiento tácito al tenor de lo consagrado en el artículo 317 del CGP”.
(iv) Por auto No.1569 del 25 de noviembre de 2024, el
(demanda principal e intervención excluyente) por desistimiento tácito al tenor de lo consagrado en el artículo 317 del CGP”.
(iv) Por auto No.1569 del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado de primera instancia, expreso “ Encontrándose el presente diligenciamiento al despacho, de su revisión se observa que esta judicatura mediante auto No. 1323 de octubre 2 de 2024 requirió al e xtremo demandante tanto de la demanda principal como de la intervención excluyente para que en el término improrrogable de treinta (30) días notificaran a los demandados enlistados en dicho proveído al tenor de lo consagrado en los artículos 291 y 292 del C.G.P. y ley 2213 de 2022, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, sin que hayan acreditado probatoriamente haber evacuado tal acto procesal. Entonces, como la parte actora no acreditó probatoriamente en el término conferido hab er evacuado idóneamente la notificación de los demás demandados pese indicarse en el aludido auto las direcciones que en el expediente se contaban para ello, el despacho se ve compilado a culminar la presente actuación por desistimiento tácito conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y en razón de ello se DISPONE: PRIMERO: DECLARAR terminado el presente proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, conforme a lo dicho en antecedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por considerar se que no se causaron. En firme la presente determinación archivar la actuación”.6
RAD.: 2020-00141-01
(v) El día 29 de noviembre de 2024, la apoderada
SEGUNDO: Sin condena en costas por considerar se que no se causaron. En firme la presente determinación archivar la actuación”.6
RAD.: 2020-00141-01
(v) El día 29 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la señora LUCILA VELASCO QUIÑONES interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la de cisión tomada en el auto No.1569 de noviembre 25 de 2024, argumentando que “ la actuación se adecúa a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., las obligaciones impuestas no han sido cumplidas por dos causas, a saber:
1. Por su edad, su nivel de escolarid ad y su falta de trato con mi prohijada, la mayoría de los hermanos del causante, aquí identificados, se negaron a suministrar su registro civil de nacimiento, con excepción de uno, y se trata de un documento al que sin fecha de inscripción, no se puede acceder.
2. Las citaciones enviadas a las direcciones que figuran en las residencias de esos hermanos, por información de Servientr ega, no correspondían a nomenclatura actual, por lo que no fueron recibidas para su despacho, y otras, son direcciones incomple tas pues las viviendas no cuentan con el número en su entrada, por lo que tampoco fueron recibidas.
3. Los sobrinos del causante, hijos del hermano fallecido, residen fuera del país, y sus tíos carecen de información sobre sus direcciones. De otra parte, según el orden hereditario, los llamados a suceder al causante, ya que no tuvo hijos y sus padres fallecieron, son sus sobrinos, por lo que consideramos innecesaria la citación de estos parientes.
….”.
orden hereditario, los llamados a suceder al causante, ya que no tuvo hijos y sus padres fallecieron, son sus sobrinos, por lo que consideramos innecesaria la citación de estos parientes. ….”.
(vi) Por auto No.1657 de diciembre 10 de 2024, el AQuo decidió: “PRIMERO: NO REVOCAR la providencia adiada noviembre 25 de 2024, dadas las consideraciones esbozadas en el cuerpo motivo de éste proveído.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria an te la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga”. La decisión se soportó en
“Descendiendo al caso concreto, debemos remembrar que esta judicatura en decisión de octubre 2 de 2024 requirió a las demandantes (tanto de la dem anda principal como a la que actúa en intervención excluyente) para que entre otros determinaciones allí adoptadas procedieran a notificar a quienes se ordenó citar por esta judicatura tanto en el aludido auto como en la sesión de audiencia celebrada el 14 de febrero de 2023. Por su parte, el auto recurrido y adiado noviembre 25 de 2024 se anotó que la culminación de la actuación por desistimiento tácito obedecía a la no notificación de quienes se había ordenado su citación por parte de esta judicatura. Si bien se aduce por la recurrente que las notificaciones fueron devueltas, lo cierto es, que dicha situación no se encuentra acreditada probatoriamente, máxime cuando afirma categóricamente en el escrito contentivo de los argumentos de disenso que conoce n
Si bien se aduce por la recurrente que las notificaciones fueron devueltas, lo cierto es, que dicha situación no se encuentra acreditada probatoriamente, máxime cuando afirma categóricamente en el escrito contentivo de los argumentos de disenso que conoce n donde viven los demandados, sin embargo, se repite, la actuación se encuentra huérfana sobre la afirmación realizada por la memorialista, es decir, no aportó ningún tipo de certificación que haya emitido en tal sentido la respectiva empresa de correo postal. Como si lo anterior fuera poco, pasa por alto la referida togada que con ocasión de la expedición de la ley 2213 de 2022, la normatividad puso a disposición de las partes y también de los apoderados la figura de la notificación por medios electrónicos o mensajes7
RAD.: 2020-00141-01 de datos, diferente es que ninguna de las dos demandantes o sus apoderadas haya hecho uso de los mismos y si por el contrario ahora se indique que deban emplazarse a dichas personas cuando en una gran parte de los citados se tiene sus direccion es e incluso en varios números de celular, datos que incluso fueron anotados por este juzgado en el auto de octubre 2 de 2024.
Incluso, contaron con el tiempo más que suficiente para haber agotado dicho trámite de notificación (21 meses contados desde la fecha de la sesión de audiencia adiada febrero 14 de 2023 a noviembre 25 de 2024) y sólo ahora con ocasión de la emisión el auto objeto de censura es que da a conocer ciertas situaciones o particularidades que presuntamente ocurrieron con las notificaciones de quienes se ordenó su citación a efectos de lograr la integración del contradictorio, pero sin soporte probatorio alguno, de tal manera, que todo el tema tendiente a
ocurrieron con las notificaciones de quienes se ordenó su citación a efectos de lograr la integración del contradictorio, pero sin soporte probatorio alguno, de tal manera, que todo el tema tendiente a demostrar el agotamiento de los trámites de tal carga procesal impuesta (notificación ) no pasan de ser una simple afirmación carente de demostración. En este orden de ideas, se dirá que la providencia atacada vía recurso de reposición no se revocará ni se reformará por considerarse ajustada a derecho, de tal manera que se mantendrá incólu me y se concederá el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a donde se ordena remitir virtualmente el encuadernamiento”.
3. Caso concreto.
Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
(I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamen te y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figura la manifestación clara
impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.
b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal8
RAD.: 2020-00141-01 actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.
(ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga
saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
Expliquemos cada uno de estos eventos:
a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:
En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad ; y (2) tenga más de un (1) año de inactividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.
Cuando no se tiene un año de inactivi dad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
(i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará , a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.9
RAD.: 2020-00141-01
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.
(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el moti vo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:
(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar , podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago,
explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar , podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podi do llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un año de inactividad , contado desde el día siguiente a la última notificación o desd e la última diligencia o actuación, el artículo 3 17 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la10
RAD.: 2020-00141-01 actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácit o, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.
b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ej ecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí , siempre
En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ej ecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí , siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excepción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pe sar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado .
De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconoc imiento favorable al demandado o ejecutado.
Aclarado esto , miremos e ntonces en cuál de estos eventos nos encontramos en el caso a estudio y concluimos que estamos en la situación prevista en el primer evento, o sea cuando no se ha emitido aún la sentencia y no se tiene una inactividad superior a un (1) año , sin que se haya medidas cautelares, razón por la cual era procedente el requerimiento para que la parte demandante, tanto en la demanda inicial como en la de la intervención excluyente, realizara la act uación que tiene al proceso inactivo, la cual solamente es del resorte o carga de esa parte, de la demandante, quien dejo transcurrir el término indicado en el auto No.1323 de octubre 2 de 2024 sin pronunciarse sobre lo requerido por el Juzgado y sólo desp ués de haberse emitido el auto No.1569
término indicado en el auto No.1323 de octubre 2 de 2024 sin pronunciarse sobre lo requerido por el Juzgado y sólo desp ués de haberse emitido el auto No.1569 del 25 de noviembre de 2024 trató de justificar el porqué no realizó la actuación que