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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-003-002-2021-00054-01-(28-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-003-002-2021-00054-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, 28 de noviembre de 2022.

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Víctor Andrés

Angulo Tobar contra Madeleine Caicedo Bonilla y Betty Yadira Mina Hinestroza.

Radicación: 76-109-31-003-002-2021-00054-01.

Instancia: Apelación de sentencia.

Ponente: María Patricia Balanta Medina.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 275 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que las ejecutadas formularon contra la sentencia n.° 05, proferida el 22 de julio de 2022 por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y contestación

Víctor Andrés Angulo Tobar presenta demanda ejecutiva en contra de Madeleine Caicedo Bonilla y Betty Yadira Mina Hinestroza para que paguen el capital de $170 millones establecido en el acuerdo condicional n.° 001 suscrito entre las partes el 18 de agosto de 2021, más los intereses a partir del vencimiento del plazo expirado una vez cumplidas las condiciones “e” y/o “c” pactadas en el convenio (02. Demanda.pdf y 03. Anexos.pdf).

Librado el mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante

pactadas en el convenio (02. Demanda.pdf y 03. Anexos.pdf).

Librado el mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante en su pretensión principal (05 A.I. 287 Mandamiento de pago.pdf ), las ejecutadas formularon1 las excepciones que denominaron 1) ineficacia de la ejecutabilidad del acuerdo de pago condicional n.° 001, 2) enriquecimiento ilícito e injustificado, 3) falta de ejecutabilidad del acuerdo condicional por no reunirse el cumplimiento de las condiciones para el cobro judicial del título ejecutivo y 4) excepción innominada (18.ExcepcionesDeMerito.pdf).

1 Previo recurso de reposición que fue despachado negativamente (14.RecursodeReposicionMandamientodePago.pdf, 15.ComplementaciónRecursoReposición.pdf y 21. A.I. 115 Resuelve Reposición.pdf)Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9

2. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, el juez a quo declaró no probadas las referidas meritorias al concluir que el acuerdo de pago es válido y deviene de un trabajo licito y ejecutado como medio y no como resultado, en el cual se materializó en varias actuaciones conformes y con respaldo normativo y procedimental el cual estando en pleno desarrollo fue revocado. // Labor de finalización en la que nació la obligación por mucho menor valor a la pactada y como justo reconocimiento a las gestione s profesionales acordadas. // Fue consecuente el demandante de que su trabajo no había finalizado pues estaba en pleno

nació la obligación por mucho menor valor a la pactada y como justo reconocimiento a las gestione s profesionales acordadas. // Fue consecuente el demandante de que su trabajo no había finalizado pues estaba en pleno desarrollo o en proceso de ejecución, por ello, aceptó un menor valor y además acepto la condición de que le fuera efectuado el pago una vez las demandadas hubieran recibido por cualesquier vía el dinero configurándose un acuerdo de voluntades, libre, espontáneo, legítimo y valido el cual siendo ley para la partes debe cumplirse a plenitud (36.sentencia ejecutivo 2021-00054.pdf).

Inconforme con lo decidido, las ejecutadas apelaron oralmente la sentencia bajo tres reparos concretos, que sustentados se sintetizan como sigue: 1) no se valoraron las confesiones que hizo el ejecutante acerca del negocio original de prestación de servicios profesionales de carácter laboral; 2) la ejecución tiene causa ilícita y el acuerdo de pago no es claro ni exigible por el vicio de consentimiento y 3) no se determinó de dónde salió el valor del capital y los intereses no podrían ser superiores a los civiles, careciendo la senten cia de una debida motivación (06SustentacionApodDda.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. La controversia jurídica

Las ejecutadas contrataron los servicios jurídicos del accionante en su calidad de abogado para que les cobrara un crédito de $1.009170.883 contenido en un acto administrativo, pactando una remuneración del 20% de las resultas y una sanción en caso de revocarse el poder , todo en los términos de los contratos de prestaciones de servicios que ellas también aportaron con la

un acto administrativo, pactando una remuneración del 20% de las resultas y una sanción en caso de revocarse el poder , todo en los términos de los contratos de prestaciones de servicios que ellas también aportaron con la complementación al recurso de reposición contra el mandamiento de pago (p. 4-9, 15.ComplementaciónRecursoReposición.pdf).Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9

Efectivamente el abogado demandante realizó una serie de gestiones referidas a la reclamación, conciliación, presentación de acumulación de demanda y apelación (35.DocumentosAllegadosDentroDeInterr.pdf) sin embargo, se sabe que las ejecutadas decidieron contratar los servicios de otro profesional y por eso fueron ellas quienes contactaron al ejecutante para solicitarle el paz y salvo correspondiente, contexto en el que las partes firmaron el acuerdo condicional que es objeto del presente cobro, donde se estableció, también, que pagarían $170 millones en cualquiera de los siguientes casos (03. Anexos.pdf):

Aunque las ejecutadas aceptan que ya recibieron el pago de los derechos reconocidos en la respectiva resolución, ahora se duelen centralmente en que deban pagarle al accionante la suma acordada en el título ejecutivo, cuando el pago no lo recibieron por las gestiones que él les adelantó.

2. Solución de los reparos concretos

El primer reparo concreto no tiene vocación de prosperidad , porque el accionante no realizó en su interrogatorio confesión alguna, entendida esta como reconocimiento de hechos que produzcan consecuencias jurídicas

2. Solución de los reparos concretos

El primer reparo concreto no tiene vocación de prosperidad , porque el accionante no realizó en su interrogatorio confesión alguna, entendida esta como reconocimiento de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria , en los términos del num. 2 del art. 191 del C.G.P.Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 En su interrogatorio, el demandante admitió que celebró el contrato de prestación de servicios y que luego de realizadas varias gestiones, al año lo buscaron las accionadas para decirle que querían cambiar de abogado y por eso requerían un paz y salvo, contexto en el cual firmaron el documento que ahora es base de ejecución (00:17:38, 33.Audiencia parte1 2021-00054.mp3).

Que el pago al final se haya cumplido en una gestión diferente a la adelantada por el accionante es un tema que no resulta trascendente porque la obligación del abogado no es garantizar resultados, sino emplear los medios jurídicos para defender los intereses del cliente ; a propósito de las referidas cláusulas contractuales que terminan condicionando el tema de la responsabilidad en este asunto.

Incluso, las demandadas admiten que cuando decidieron cambiar de abogado debían pagarle al accionante las gestiones que él ciertamente realizó en ejecución del mandato (01:08:12, 33.Audiencia parte1 2021-00054.mp3) por manera que así ellas hayan obtenido el pago por una gestión dif erente, los honorarios

ejecución del mandato (01:08:12, 33.Audiencia parte1 2021-00054.mp3) por manera que así ellas hayan obtenido el pago por una gestión dif erente, los honorarios de este primer defensor estaban causados y ellas así lo admiten.

Quien haya redactado el acuerdo de pago condicional objeto de ejecución solo interesa a efectos de la aplicación del criterio residual de interpretación contractual, previsto en el inc. 2 del art. 1624 del C.C., pero al final el poder ejecutivo de la obligación no se afecta porque el texto haya sido redactado por una u otra parte o por un tercero.

En este sentido, resulta n fútiles los alegatos no probados de las apelantes acerca de ser el ejecutor quien redactó y elaboró el acuerdo condicional, cuando al final lo que se sabe es que fueron ellas quienes lo buscaron para que les diera un paz y salvo por su gestión, conocedoras de que él ya había emprendido una serie de recursos legales por los cuales ella s no lo habían remunerado, porque el acuerdo inicial era un porcentaje sobre lo recaudado.

En este sentido, tampoco prospera el segundo motivo de inconformidad , cuando se alude que la negociación t iene causa ilícita, pues quedó probado que el motivo que llevó a las partes a celebrar el acuerdo condicional de pago fue remunerar las gestiones llevadas a cabo por el abogado acc ionante, sin que esto se advierta como prohibido por la ley o contrario a las buenasEjecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 costumbres o al orden público, como bien lo refiere el inc. 2 del art. 1524 del C.C.

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 costumbres o al orden público, como bien lo refiere el inc. 2 del art. 1524 del C.C.

Sobre los requisitos del título ejecutivo que exige el art. 422 del C.G.P., advierte al sala que la obligación deviene “clara” en cuanto al contenido de la prestación, que en este caso fue de dar una suma dineraria concreta, también es “expresa” en los términos del compromiso adquirido por las ejecutadas el cual fue manifiesto y no ambiguo, oculto o secreto y , finalmente, la obligación es “exigible” dado que está cumplid a la condición y, también, el plazo que sujetó la prestación2.

En realidad, las partes no cuestionaron la consideración del mandamiento de pago acerca de haber recibido el 28 de septiembre de 2021 el título judicial de pago del derecho y con ello entender cumplida la condición “e” del acuerdo objeto de la presente ejecución, de allí que están en mora desde el 3 de octubre de ese año cuando se venció el plazo convencional de cinco días que acordaron para pagarle al convocante la suma de dinero en trato.

En lo que se refiere al supuesto vicio del consentimiento, en sus interrogatorios las convocadas señalaron que se sintieron presionadas para firmar el acuerdo condicional, pero no precisaron cuál fue la fuerza moral que les infligió el demandante o un tercero para suscribir el acuerdo, cuando está claro que fueron ellas quienes decidieron buscarlo para obtener el paz y salvo.

Es decir, en los precisos términos del art. 1513 del C.C., no quedó probado que

demandante o un tercero para suscribir el acuerdo, cuando está claro que fueron ellas quienes decidieron buscarlo para obtener el paz y salvo.

Es decir, en los precisos términos del art. 1513 del C.C., no quedó probado que a las ejecutadas, personas mayores de edad, completamente capaces, profesionales y servidoras públicas, se les hubiera infundido un justo temor de verse expuestas a un mal irreparable y grave ; únicamente ellas tenía e l afán de conseguir otro abogado y con esa premura propia e interna , esto es, solamente desde su fuero interno, procedieron a contactar otro profesional y al paso, procuraron del demandante constancia de pago de sus honorarios, bajo una convención especial sobre el particular.

2 Sobre la significación de las características del título ejecutivo el despacho se remite a las explicaciones presentadas por el profesor Ramiro Bejarano Guzmán (Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Temis; 2017, p. 466).Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Pero bien habrían podido ellas revocar el poder y exponerse a la regulación judicial de honorarios conforme el inc. 2 del art. 76 del C.G.P., nada de lo cual quisieron hacer porque, de consuno con su mandatario, fijaron el monto debido por sus gestiones en la suma de $170 millones, que en realidad sí es bastante inferior a lo inicialmente convenido en el contrato de prestación de servicios donde se fijó el 20% de las resultas, probado como está que a ellas les fue

por sus gestiones en la suma de $170 millones, que en realidad sí es bastante inferior a lo inicialmente convenido en el contrato de prestación de servicios donde se fijó el 20% de las resultas, probado como está que a ellas les fue pagado un total de $1.690167.670 por capital e intereses (p. 20-21 y 42, 03. Anexos.pdf).

Al final, de lo que se trata es de un contrato legalmente celebrado que es ley para las partes y conforme lo determina el art. 1602 del C.C. solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales, pero el único reclamo de fondo que presentan las deudoras es que ahora les parece muy alto el dinero que ellas acordaron con su abogado.

En este punto debe recordarse que la equivalencia de las prestaciones en los contratos conmutativos es fijada por las propias partes, de allí que lo que una parte entrega se mira como equivalente a lo que recibe de la otra, según los precisos términos del art. 1498 del C.C. y por eso un desequilibrio económico per se no afecta la validez del negocio, salvo que este sea derivado de un error en la cosa, o de fuerza o dolo en la obtención del consentimiento y ninguno de tales vicios se halla probado en el plenario.

Quede descartado que la sala pueda entrar a verificar la justeza del precio pactado como remuneración por los servicios profesionales, pues la figura de la lesión enorme solo opera en los negocios jurídicos expresamente señalados por la ley y la remuneración de un abogado por sus gestiones legales no es uno de ellos. Significa que este no es el escenario dispuesto por el legislador para tales fines.

la lesión enorme solo opera en los negocios jurídicos expresamente señalados por la ley y la remuneración de un abogado por sus gestiones legales no es uno de ellos. Significa que este no es el escenario dispuesto por el legislador para tales fines.

Distinto es el tema disciplinario de competencia exclusiva de las Comisiones de Disciplina Judicial, a lo que cabe apuntar que aunque el abogado tiene el deber contenido en el num. 8 del art. 28 de la Ley 1123 de fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, según el num. 2 del art. 35 ib., lo que constituye falta a la honradez es acordar, exigir u obtener honorariosEjecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 que superen la participación corr espondiente al cliente , lo cual no se avizora en este caso, sin perjuicio de las quejas que motu proprio quieran formular las demandadas.

En estas condiciones, el tercer y último motivo de inconformidad tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el valor del capital fue acordado por las partes, siendo dable recordar que la pura liberalidad y hasta la beneficiencia son causa suficiente , como expresamente lo advierte el art. 1524 del C.C . Significa que la autonomía contractual con la que procedieron para fijar el monto de los honorarios por los servicios prestados es razón suficiente para determinar el valor.

En general, todo el pleito se reduce -como ya se ha repetidoa la intención que tienen las demandadas de incumplir el acuerdo al que llegaron con su abogado

monto de los honorarios por los servicios prestados es razón suficiente para determinar el valor.

En general, todo el pleito se reduce -como ya se ha repetidoa la intención que tienen las demandadas de incumplir el acuerdo al que llegaron con su abogado para remunerarle los servicios prestados, queriendo ahora renegociar el valor libremente acordado, pues ningún vicio del consentimiento fue debidamente probado como para comprometer la validez de la declaración de voluntad plasmada en el acuerdo de pago condicional que ahora se ejecuta.

En lo que se refiere a los intereses del capital , únicamente cues tionan l as apelantes que estos no deben ser calculados sobre la tasa comercial sino la civil, aunque en realidad el mandamiento de pago solo dijo que debían liquidarse “a la tasa máxima legal permitida, sobre el capital causados desde el día 03 de octubre de 2021 hasta que se realice el pago total de la obligación” (num. 1.2 05 A.I. 287 Mandamiento de pago.pdf).

Como se ve, el cargo es desenfocado porque el juez a quo no ha determinado que la obligación dineraria deba producir intereses comerciales, aunque para darle mayor claridad a la ejecución la sala precisará que, dada la naturaleza netamente civil de la relación negocial, la tasa de interés moratoria legal será la prevista en el inc. 2 del num. 1 del art. 1617 del C.C.

Agotados todos los motivos de inconformidad de las recurrentes y en atención al contenido del art. 328 del C.G.P. la competencia de la sala está limitada a pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, el

Agotados todos los motivos de inconformidad de las recurrentes y en atención al contenido del art. 328 del C.G.P. la competencia de la sala está limitada a pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, el fallo impugnado habrá de confirmarse únicamente con la aclaración advertida.Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9

3. Costas procesales

Como el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente a las ejecutadas que lo promovieron, procede la condena en costas causadas en esta instancia a favor del accionante que presentó oportuna réplica, dando aplicación a los numerales 1 y 3 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adm inistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. ACLARAR la sentencia impugnada n.° 05, proferida el 22 de julio de 2022 por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, únicamente, en punto de determinar que la tasa de interés moratoria legal será la prevista en el inc. 2 del num. 1 del art. 1617 del C.C. y CONFIRMARLA en todo lo demás.

Segundo. Condenar a las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al ejecutante , la s que deberá liquidar concentradamente el juez de primera instancia conforme lo indica el art. 366

Segundo. Condenar a las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al ejecutante , la s que deberá liquidar concentradamente el juez de primera instancia conforme lo indica el art. 366 del C.G.P.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia por parte de la magistrada sustanciadora, conforme lo precisa el num. 3 del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-002-2021-00054-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-002-2021-00054-01Ejecutivo: 76-109-31-03-002-2021-00054-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

(en vacaciones)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-005-2021-00054-01

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