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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-0001-2022- 00047-01-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-0001-2022- 00047-01-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre quince (15) de dos mil veintidós (2022).

REF. PROCESO (COMPETENCIA DESLEAL ) promovido por la

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

(SPRBUN) contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Impedimento. Radicación No. 76-109-31-03-0032022-00013-01 (Radicación No. 76 -109-31-03-0001-202200047-01).

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide si es fundado o no el impedimento exteriorizado mediante auto No. 181 del 11 -03-2022 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bu enaventura en el proceso de la referencia , mismo que el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad reputó no configurado en providencia interlocutoria No. 362 de fecha 05-07-2022 (expediente digital, “Cuad1raInstancia”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivos PDF: “ 12Auto181Impedimento.pdf” y “21 Auto362NoAceptaImp….pdf”, respectivamente).

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 11 de marzo de 2022 el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura declaróse impedido para conoc er del referido proceso, aduciendo que en ese mismo despacho “…cursa la solicitud de

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 11 de marzo de 2022 el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura declaróse impedido para conoc er del referido proceso, aduciendo que en ese mismo despacho “…cursa la solicitud de prueba anticipada que r adicó la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, bajo radicado 2019 -00125-00, consistente en la realización de una inspección judicial sin citación de parte con exhibición de documentos e intervención de perito, en las instalaciones donde funciona la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., con el objeto de acreditar que dicha compañía “habría inducido la abrupta y gravosa terminación del contrato suscrito entre CMA – CGM y SPRBUN”, para que laProceso declarativo COMPETENCIA DESLEAL. Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. -SPRBUN-. Demandada: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.

Legalidad de impedimento. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00013-01 (Radicación juzgado examinador No. 76-109-31-03-0001-2022-00047-01).

2 evidencia recolectada sirva de fundament o a la posterior demanda de competencia desleal que radicaría en su contra…”, de tal suerte que como en el presente proceso se pretende declarar que la demandada “…incurrió en actos desleales de inducción a la ruptura contractua l, desviación de clientela y violación a la cláusula general (…) bajos los mismos supuestos de hecho que sirvieron de base a la solicitud de prueba anticipada de la que conoció este

desleales de inducción a la ruptura contractua l, desviación de clientela y violación a la cláusula general (…) bajos los mismos supuestos de hecho que sirvieron de base a la solicitud de prueba anticipada de la que conoció este Despacho en instancia anterior …”, se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso1.

2. El Juez a quien le correspondió examinar el impedimento anterior (que lo fue el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad) consideró no configurada la causal aducida, toda vez que, según dijo, la actuación de su par “…no se surtió -como efectivamente lo predica la norma - en una instancia anterior del proceso verbal de la referencia -declarativo de competencia desleal-, que por demás solo hasta ahora se ha propuesto, sino que, meramente, cursó en s u despacho un a solicitud de prueba anticipada, que radicó la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, bajo el radicado 2019-00125-00, consistente en la realización de una inspección judicial sin citación de parte con exhibición de documentos, en las in stalaciones donde

funciona la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El artículo 141 del Código General del Proceso [ antes artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ] consagra las causales de recusación, mismas a tener en cuenta por el Juez o Secretario al momento de declararse impedidos para conocer, o seguir conociendo, de un determinado proceso.

Esas causales, como holgadamente se sabe, son taxativas, y por tanto delimitan los motivos que autorizan la separación de l Juez

impedidos para conocer, o seguir conociendo, de un determinado proceso.

Esas causales, como holgadamente se sabe, son taxativas, y por tanto delimitan los motivos que autorizan la separación de l Juez en un determinado proceso . Adicionalmente, ponen de presente que no es cualquier motivo o circunstancia lo que justifica esa separación, porque si así fuera se entorpecería -con no poca frecuenciala administración de justicia.

2. De cara a la causa l de impedimento invocada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bu enaventura en el presente proceso, prioritario resulta determinar si la participación que est e operador judicial

1 “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior , el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el n umeral precedente….”.Proceso declarativo COMPETENCIA DESLEAL. Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. -SPRBUN-. Demandada: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A. Legalidad de impedimento. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00013-01 (Radicación juzgado examinador No. 76-109-31-03-0001-2022-00047-01).

3 desplegó en el trámite de prueba anticipada (inspección judicial sin citación de parte, con exhibición de documentos , e intervención de perito ) que la sociedad aquí demandante solicitó en oportunidad anterior constituye un pronunciamiento de fondo sobre la misma cuestión que ahora, la

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. -SPRBUN-,

demandante solicitó en oportunidad anterior constituye un pronunciamiento de fondo sobre la misma cuestión que ahora, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. -SPRBUN-, somete al conocimiento de la Administración de Justicia contra la SOCIEDAD

PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.

3. A primer golpe de vista podría pensarse que por el hecho de haber conocido de una prueba anticipada que, según se dijo, podría servir de sustento de convicción en el proceso declarativo que hoy se enjuicia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura tiene comprometida su opinión frente al caso, y por ende se encuentra impedido para conocer de l asunto subexámine.

Ocurre, empero, que el propósito único de la solicitud de la prueba anticipada, según lo memoró el juez que ahora rehúsa aprehender el conocimiento del proceso , consistió en la realización “…de una inspección judicial sin citación de parte con exhibición de documentos e intervención de perito, en las instalaciones donde funciona la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A...”, actuación en la cual ninguna decisión de fondo adoptó como para inferir que se encuentra afectado por factores externos que pued an viciar su imparcialidad al momento de definir el fondo del naciente asunto, pues el objeto que e n su oportunidad esgrimió no fue otro que recolectar evidencia para que sirviera “…de fundamento a la posterior demanda de competencia desleal…”.

4. En ese contexto aflora palmario que no concurren los presupuestos que tipifican la causal de imp edimento in vocada por el Juez

recolectar evidencia para que sirviera “…de fundamento a la posterior demanda de competencia desleal…”.

4. En ese contexto aflora palmario que no concurren los presupuestos que tipifican la causal de imp edimento in vocada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bu enaventura. A la sazón, la prueba anticipada no traduce un debate previo o anticipado sobre las pretensiones que se debatirán en el proceso dentro del cual se hará valer, ni implica UNA VALORACIO N del juez a quien compete su práctica, sino que es “…un apoyo para el futuro demandante porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que emple ará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar op ortunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en suProceso declarativo COMPETENCIA DESLEAL. Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. -SPRBUN-. Demandada: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.

Legalidad de impedimento. Radicación No. 76-109-31-03-003-2022-00013-01 (Radicación juzgado examinador No. 76-109-31-03-0001-2022-00047-01).

4 contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueb a anticipada igualmente ap orta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas

posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueb a anticipada igualmente ap orta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo…”2.

5. El impedimento examinado es infundado.

IV. D E C I S I O N

Con fundamento en las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declara INFUNDADO el impedimento exteriorizado por e l Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. En consecuencia, se dispone la devolución inmediata del expediente a dicho funcionario para que asuma su conocimiento.

Comuníquese la presente determinación al Juez Primer o Civil del Circuito de dicha ciudad.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-109-31-03-0001-2022-00047-01

Impedimento INFUNDADO.

2 Corte Constitucional, sentencia C-798 de 2003, Magistrado Ponente, doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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