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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-0003-2014-00027-04-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-0003-2014-00027-04-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado ponente

Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

Aprobado mediante acta N° 016

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación propuesto por las sociedades Puerto Industrial Aguadulce SA., en adelante SPIA, y Rial Investments Company LTDA., respecto de la sentencia del 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en el proceso de pertenencia incoado por Jesús María Arboleda Pobeda, Carlos Gerson López García, Silvio López Suárez, Rigoberto López Suárez, y Duberney Díaz Ruíz, contra las recurrentes, la Sociedad Díaz y Compañía S en C, Más Positivo uno Inc, Delicias Invstiment Inc, y demás personas interesadas en el bien objeto de la demanda. Se hizo extensivo el litigio al Instituto Nacional de VíasInvias-, y a Porcícola del Valle LTDA.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones y causa petendi.

Los actores solicitaron declarar que adquirieron por el modo de la prescripción

al Instituto Nacional de VíasInvias-, y a Porcícola del Valle LTDA.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones y causa petendi.

Los actores solicitaron declarar que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un predio ubicado en el municipio de Buenaventura, en inmediaciones del Estero el Aguacatico y la Quebr ada SanPrescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

2 Joaquín en extensión superficiaria de 513 hectáreas, con 474.83 metros.1 Hace parte de otro de mayor extensión de 1615 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226.2

Dicen detentarlo con ánimo de señores y dueños por más de diez años, de manera quieta, pacífica, e ininterrumpida. Allí arribaron desde el año 1994 por entrega que les hizo el señor Luciano Barrero Klinger bajo la firma de una promesa de compraventa de esa data. Además de realizar actos de conservación y el pago de impuestos, lo vienen cultivando y explotando económicamente. También construyeron edificaciones, y han ejercido su defensa frente a terceros en el curso de varias actuaciones administrativas. Son reconocidos como dueños por la comunidad de la región.3

1.2 Réplicas:

SPIA: Se opuso a lo pretendido. Invoca ser propietaria de una porción del terreno que se pretende usucapir, la cual adquirió desde el 24 de julio de 2004, sin que

1.2 Réplicas:

SPIA: Se opuso a lo pretendido. Invoca ser propietaria de una porción del terreno que se pretende usucapir, la cual adquirió desde el 24 de julio de 2004, sin que estuviera bajo la posesión en los términos planteados por los suplicantes. Se trata de meros invas ores que se han dedicado a la tala indiscriminada y a la deforestación. Además, dice, no dan cuenta de la expropiación que sobre una porción del inmueble se adelanta. Formuló las meritorias de “Falta de elementos de la usucapión, existencia de un proceso de expropiación, existencia de delitos contra el medio ambiente y existencia de otros delitos”.4

Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S en C : Al unísono, cuestionaron la falta de sincronía del fundo que se pretende usucapir con el que se alega poseído , así como la validez del título del cu al se deriva la supuesta entrada al lote, de ahí que no pueda calificarse de justo, ni tenerse como prueba

1 Sus linderos, al decir de los demandantes, reposan en el plano topográfico aportado con la demanda. Ver Folio 43, PDF 3, del cuaderno principal 1.

2 Sus linderos están contenidos en la Resolución del Ministerio de Industria 14 de fecha 15 de mayo de 1924

3 PDF 4 del cuaderno de principal 1.

4 Folio 118, cuaderno 7 del cuaderno principal 1.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

3

4 Folio 118, cuaderno 7 del cuaderno principal 1.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

3 de la posesión. Los promotores del proceso, a su juicio, no son prescribientes de buena fe, sólo han plantado algunas mejoras en un terreno ajeno, el cual le pertenece parcialmente a las sociedades . Exhibieron la defensa intitulada “ Falta de causa y objeto para impetrar la acción de prescripción” y la genérica.5

Curadora Ad Litem de Más Positivo uno Inc y Delicias Invstiment Inc: No le consta la mayoría de los hechos. Se resistió al triunfo de las pretensiones cuyo fundamento carezca de respaldo probatorio. Planteó como excepción la “Falta de causa y objeto para impetrar la acción de prescripción” y la genérica”.6

Invias, en lo medular, pidió negar las aspiraciones de los pretensores respecto de 36 hectáreas del predio de la demanda, por haber sido objeto de expropiación mediante sentencia judicial en favor del Estado. Es un bien de uso público imprescriptible que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 372 -55025 producto de la correspondiente segregación del de mayor extensión. Agregó no constarle los actos de señorío en el resto de la heredad. Propuso como excepciones la “ausencia de legitimación en la causa por activa para prescribir terrenos de uso público, bienes inalienables, prescriptibles, e inembargables, violación del debido proceso e inaplicabilidad de los elementos que integran la prescripción.”7

excepciones la “ausencia de legitimación en la causa por activa para prescribir terrenos de uso público, bienes inalienables, prescriptibles, e inembargables, violación del debido proceso e inaplicabilidad de los elementos que integran la prescripción.”7

Curadora Ad Litem de los indeterminados: Dijo desconocer la veracidad de la causa petendi. En todo caso, se opuso a las aspiraciones carentes de respaldo demostrativo y de fundamento legal. Como excepción de mérito dejó sentada la “prescripción y caducidad de la acción para los indeterminados”8

Porcícola del Valle LTDA guardó silencio.

1.3. Sentencia de primera instancia.

5 En su orden Folio 215 y 232 del PDF 7 del cuaderno principal 1.

6 Folio 403, PDF 1 del cuaderno principal 2.

7 PDF 5 del cuaderno principal 2.

8 PDF 35 Ibídem.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

4

El expediente arribó al Tribunal en una primera oportunidad, con el fin de ser desatados los recursos de apelación propuestos contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se zanjó el litigio.9 Fue declarada nula por el Magistrado Sustanciador en auto del 21 de enero de 2020,10 al avizorarse defectos en el emplazamiento de las personas indeterminadas. No se identificó en el edicto el inmueble de mayor extensión.

Una vez subsanados los vicios, el cognoscente mediante el fallo que ahora se

en el emplazamiento de las personas indeterminadas. No se identificó en el edicto el inmueble de mayor extensión.

Una vez subsanados los vicios, el cognoscente mediante el fallo que ahora se revisa, accedió a las súplicas de los demandantes. Halló suficientemente acreditados los actos posesorios que con ánimo de señores y dueños ejercieron frente a la heredad durante el lapso superior a los 10 años que consagra el art. 4° de la Ley 791 de 2002. Dejó a salvo de la usucapión las 36 hectáreas sobre las que recayó la expropiación declarada en favor del Estado mediante sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, por ser de naturaleza imprescriptible -Art. 375 -4 del Código General del Proceso-. En consecuencia, acogió únicamente las excepciones de Invías. Condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes, y a estos, frente a la entidad pública.11

1.4. Los recursos de apelación.

La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA. protestó el fallo, y lo sindica de adolecer de defectos fáctico y sustancial. Esto, en su orden, porque: (i) El juez de la causa no practicó en debida forma la inspección judicial, en consecuencia, el predio no fue identificado plenamente; (ii) Algunas de las pruebas documentales fueron cercenadas y escindidas, otras indebidamente valoradas. Lo mismo ocurrió con varios interrogatorios y testimonios de relevancia. La decisión no fue producto de la ponderación racional de los medios de convicción a la luz de la sana crítica

fueron cercenadas y escindidas, otras indebidamente valoradas. Lo mismo ocurrió con varios interrogatorios y testimonios de relevancia. La decisión no fue producto de la ponderación racional de los medios de convicción a la luz de la sana crítica como lo dispone el ordenamiento procesal civil, razón por la cual, se declaró una

9 PDF 3 del cuaderno principal 2. 10 Carpeta 10 del cuaderno de primera instancia.

11 PDF 150, cuaderno 3 principal.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

5 posesión carente de respaldo; (iii) Apreció erradamente las normas que disciplinan el proceso de expropiación, y la rituación del informe técnico que fue determinante en las resultas del proceso, también, los abundantes trazos jurisprudenciales sobre los presupuestos axiológicos de la usucapión; (iv) Porcícola del Valle LTDA carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es titular de dere cho real. Si bien, mediante orden proveniente de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, se cancelaron varias anotaciones que daban cuenta de la titularidad de SPIA, y volvió a figurar como propietaria del fundo la citada sociedad, la medida cautelar decretada a l interior de la investigación penal que apenas se encuentra en etapa de instrucción, es provisional, no definitiva; (v) Pese a estar demostrado el fallecimiento del demandante Jesús María Arboleda Pobeda, nada se dispuso para materializar la sucesión procesal.12

Por su parte, Rial Investments Company LTDA, alzó su voz de disidencia,

demostrado el fallecimiento del demandante Jesús María Arboleda Pobeda, nada se dispuso para materializar la sucesión procesal.12

Por su parte, Rial Investments Company LTDA, alzó su voz de disidencia, aduciendo que, contrario a lo colegido por el a quo, las pruebas testimoniales no permiten inferir que el predio del cual se dice les consta los actos de señorío desplegados por los pretensores, sea el mismo de la demanda. Solicita revocar el proveído de primer grado.13

1.5. Trámite relevante de la alzada.

Las apelaciones se admitieron el 12 de octubre de 2022.14 El 9 de agosto del año siguiente, fue negada una solicitud probatoria formulada por SPIA, decisión revocada por la Sala Dual el 11 de septiembre, al desatar la súplica que contra el auto se propuso.15 Como la sustentación de los recursos se verificó, y se ejerció la réplica de la parte no recurrente, está allanado el camino para decidir.

2. CONSIDERACIONES.

12 Ibídem y PDF 153.

13 Ibídem.

14 PDF 4 del cuaderno de segunda instancia.

15 PDF 37 Ibídem.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

6 Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado. Sobre esto último se impone precisar, que si bien es cierto, el INVIAS es

6 Se constata la concurrencia de los presupuestos del proceso (competencia, demanda en forma, capacidad jurídica y procesal de las partes), también la validez de lo actuado. Sobre esto último se impone precisar, que si bien es cierto, el INVIAS es una entidad de derecho público con domicilio en Bogotá,16 y conforme lo dispone el artículo 28 -10 del Código General del Proceso ,17podría pensarse que son competentes de forma privativa por el factor subjetivo18 para la tramitación de este asunto, los jueces civiles del circuito de esa ciudad, que no, los del lugar donde está ubicado en bien a usucapir, esto es, Buenaventura - artículo 28-10 ejusdem, lo cierto es que su intervención como legítimo contradictor fue sobreviniente . Ocurrió el 15 de julio de 2020, tras haberse decretado en su favor la expropiación de una franja de terreno del predio objeto de la usucapión, no fue parte originaria del pleito.

En ese sentido, tal circunstancia se subsume en el artículo 2 7 de ese compendio procesal, que dispone en lo medular: “Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un Estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.”

Siendo así las cosas, como la entidad con fuero especial que integra la parte demandada no es de las mencionadas en precedencia, la competencia asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura debe permanecer intacta,

Siendo así las cosas, como la entidad con fuero especial que integra la parte demandada no es de las mencionadas en precedencia, la competencia asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura debe permanecer intacta, de ahí que no hay ningún vicio que imponga nulitar la sentencia de primer grado.

En cuanto a la legitimación en la causa en los procesos de pertenencia, e n los términos del artículo 375 del Código General del Proceso, antes 407 del Código de Procedimiento Civil, la detenta por la parte activa:

1.Todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”. 2. Los

16 Con domicilio en la ciudad de Bogotá.

17 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

18 Así lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de unificación CSJ AC140 de 2020.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

7 acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad

el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

Por pasiva, bajo la previsión de las citadas normas, son legítimos contradictores, las personas que figuren como titulares de derechos reales principales en el certificado del registrador de instrumentos públicos del inmueble objeto de la acción de dominio. Hoy por hoy, ha de citarse al acreedor hipotecario. También debe llamarse mediante edicto, a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre este.

La constatación de este trascendental aspecto quedó absolutamente marginada en la sentencia de primera instancia. Ninguna ponderación hizo el juez singular, sobre si a los demandantes les asiste titularidad para formular las pretensiones, y si los demandados son los llamados a resistirlas. Se limitó a anotar de forma panorámica: “En esta clase de procesos judiciales, sin lugar a dudas la legitimación en la causa por activa, recae en aquellas personas poseedoras, entre otras que pretendan haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria y la legitimación en la causa por pasiva, incurre (sic.) en aquellos sujetos demandados que aparezcan inscritos en el certificado del registrador como titulares de derechos reales principales y frente a los indeterminados que se creen con derechos a intervenir en el bien objeto de usucapión.” Sin embargo, nada verificó sobre la existencia de esos supuestos en el propio litigio.

En todo caso, como esa tarea también es de oficioso e imperativo cumplimento por

intervenir en el bien objeto de usucapión.” Sin embargo, nada verificó sobre la existencia de esos supuestos en el propio litigio.

En todo caso, como esa tarea también es de oficioso e imperativo cumplimento por parte del juzgador de segundo grado, de ello se oc upará la Sala de forma liminar, máxime que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA., en uno de sus reparos, cuestiona que se haya integrado a la parte pasiva con Porcícola del Valle LTDA., y que ninguna gestión procesal se adelantó frente a la muerte de uno de los gestores del pleito.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

8 Deviene fundamental abordar el tema con prioridad, porque en el evento de hallarse ausente la legitimación en la causa de alguno de los sujetos del proceso, desemboca en una sentencia denegatoria de las pretensiones, sin q ue se incurra por ello en incongruencia, y por sustracción de materia, nada debe resolverse sobre los motivos de censura por los que arribó la apelación de quienes no resulten ser titulares del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, según el caso. La Corte Suprema de Justicia, en un fallo casacional, precisó:

(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien

de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que co ncierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

(…)

No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039-2002 [6139], 2002, 14 mar.

Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa

que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S039-2002 [6139], 2002, 14 mar.

Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un pr esupuesto material para la sentenciaPrescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

9 estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna ; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. En aras de resaltar la adecuación de los precedentes citados a la actual legislación pr ocesal, debe recordarse que el mencionado artículo 306 establecía la posibilidad de declarar de oficio una excepción cuando estuvieren probados los hechos que la constituyen –salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa –manteniéndose idéntica redacción en el actual canon 282 del Código General del Proceso. 19 Negrillas y subrayas fuera del texto original.

Tal y como quedó registrado en los antecedentes, los autores del juicio de pertenencia en trato, Jesús María Arboleda Pobeda, Carlos Gerson López García, Silvio López Suárez, Rigoberto López Suárez, y Duberney Díaz Ruíz. Frente a la legitimación que a ellos les asiste para agitarlo, no hay duda. Desde el escrito de la demanda, se proclamaron poseedores del fundo ubicado en el municipio de BuenaventuraValle, en inmediaciones del Estero el Aguacatico y la Quebrada San

la demanda, se proclamaron poseedores del fundo ubicado en el municipio de BuenaventuraValle, en inmediaciones del Estero el Aguacatico y la Quebrada San Joaquín, con cavidad superficiaria de 513 hectáreas, con 474.83 metros, cuyas restantes características quedaron descritas en el ítem 1.1 de los antecedentes, en consecuencia, son quienes pretenden adquirirlo por prescripción.

Si bien se documentó el deceso del litigante Jesús María Arboleda Pobeda 20, lo cierto es que ello no deja del todo trunca su aspiración, porque hoy por hoy les asiste a sus sucesores, quienes, tal y como se dejó sentado por la Sala en proveído del 9 de agosto de 2023, 21 aunque se desconoce su identidad, siguieron representados por el mandatario judicial del fallecido, porque la demanda se presentó antes de la muerte del poderdante. Siendo así, no se observa qu e la titularidad del derecho sustancial se vea afectada.

Examinado el extremo pasivo, es claro que el bien a usucapir hace parte de otro de mayor extensión con 1615 hectáreas, aperturado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226 de la Oficina d e Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. Por esa razón, la demanda se dirigió contra las personas que

19 Sentencia del 25 de mayo de 2022. Rad. N. º 08638-31-84-001-2017-00482-01. 20 El 1° de enero de 2016.

19 Sentencia del 25 de mayo de 2022. Rad. N. º 08638-31-84-001-2017-00482-01. 20 El 1° de enero de 2016.

21 PDF 28 del cuaderno de segunda instancia.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

10 aparecían como titulares de derecho real, y los indeterminados. Esto es, La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA. – SPIA-, Rial Investments Company LTDA., Díaz y Compañía S en C, Más Positivo uno Inc, Delicias Invstiment Inc. En el curso del proceso Invías y Porcícola del Valle LTDA se hicieron parte, por las razones que en posteriores apartados habrán de explicarse.

Del citado documento aportado como anexo, se advierte que la última de las sociedades citadas, adquirió la totalidad del inmueble por compra que le hiciera al señor Álvaro José Pretel Núñez en escritura 129 del 29 de enero de 1996. Anotación 5. Mediante escritura 2881 del 17 de junio de 2004, Porcícola del Valle LTDA, vendió la totalidad del fundo a las sociedades Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S. en C. Anotación 7. Estas, mediante escritura 1321 del 24 de julio de 2004, vendieron parcialme nte a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA -SPIA-, una porción del terreno, consistente en 603.870 M2. Anotación 8., segregación que dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 372Aguadulce SA -SPIA-, una porción del terreno, consistente en 603.870 M2. Anotación 8., segregación que dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 37237693. Mediante escritura 870 del 18 de mayo de 2005, nuevamente, las sociedades Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S. en C., venden a SPIA otra porción de terreno, esta vez, de 120 hectáreas. En consecuencia, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 372-40533. Anotación 10. Mediante escritura 01414 del 4 de junio de 2009, Más Positivo uno Inc y Delicias Invstiment Inc, adquirieron mediante compraventa que les hiciere Rial Investments Company LTDA y Díaz y Compañía S. en C., el derecho de cuota de l 18.26% sobre el inmueble. Anotación 12.22

El INVIAS se hizo parte en el proceso, tras noticiar, que, en sentencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura decretó la expropiación a su favor, de 36 hectáreas - 5203 M2-, de los 603.870 M2 que hacen parte del predio adquirido por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA. registrada en la anotación 8 del predio de mayor extensión, y que dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 372-37693.23 Ese dictado judicial dio origen al 37222 PDF 3. Cuaderno principal 1.

registrada en la anotación 8 del predio de mayor extensión, y que dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 372-37693.23 Ese dictado judicial dio origen al 37222 PDF 3. Cuaderno principal 1.

23 PDF 5 y 11 del cuaderno principal 2.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

11

55025. La decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia de esta Corporación, en decisión adiada 11 de noviembre de 2015.24

A pedido de la parte demandante, el A quo, a través de auto calendado julio 6 de 2021, dispuso integrar el contradictorio con Porcícola del Valle LTDA. 25 Esto, porque la Fiscalía 28 Seccional de Cali, mediante oficio proferido al interior de una investigación penal, ordenó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 37237693, 372 -40533, y 37255025. Así la s cosas, la titularidad del bien retornó a Porcícola del Valle LTDA, debiendo entonces, ser llamada al proceso, en procura de ofrecerle la oportunidad de defender los derechos que fueron restablecidos por la autoridad penal con relación al predio objeto de la usucapión.

La vinculación de Porcícola del Val le LTDA es uno de los motivos de reparo exhibidos por ESPIA. A su juicio, no está legitimada en la causa por pasiva, porque la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación aludida por los demandantes no es definitiva, sino, provisional. Además, a firma la apelante, fue

exhibidos por ESPIA. A su juicio, no está legitimada en la causa por pasiva, porque la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación aludida por los demandantes no es definitiva, sino, provisional. Además, a firma la apelante, fue reconocida como tercero incidental en el curso de la investigación que hoy por hoy le fue asignada a la Fiscalía 17 Especializada de Cali, y aún se encuentra en etapa de instrucción, sin que se haya emitido una decisión de fondo.

De esa posición toma distancia la Sala, y en contravía de lo afirmado, considera que, en virtud de la orden en reseña, además de Porcícola del Valle LTDA haberse legitimado en la causa, generó que los demandados Puerto Industrial Aguadulce SA., Rial Investments Company LTDA., Díaz y Compañía S en C, Más Positivo uno Inc, y Delicias Invstiment Inc., perdieran la calidad en la que fueron citados al proceso, esto es, la de titulares de derechos reales en el predio de mayor extensión, y en ese sentido, las prete nsiones enarboladas en su contra, debían fracasar. Veamos.

Examinado con detenimiento el plenario, se advierte que, mediante decisión del 20 de diciembre de 2020, la Fiscalía 28 Seccional de Cali al interior de una

24 PDF 11 Ibídem.

25 PDF 20, 60 y 70 Ibídem.Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.

12 investigación penal que adelanta bajo el imperio de la Ley 600 del año 2000 por el

12 investigación penal que adelanta bajo el imperio de la Ley 600 del año 2000 por el delito de fraude procesal, con radicado 727599-28, en el cual se involucra el predio de mayor extensión materia de este proceso identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-22226, adoptó una medida de restablecimiento de derechos en favor de la ciudadana Katherine Cobo Vallejo, y sus hijos, Andrés Mateo Orjuela Cobo y Katherine Orjuela Cobo, en calidad de víctimas, así:

1. Restablecer el derecho quebrantado por los ilícitos a la señora Katherine Cobo Vallejo (…), Andrés Mateo Orjuela Cobo (…) y Katherine Orjuela Cobo (…) disponiendo que estos como titulares de la acción civil del sucesión, tienen derecho a recoger la herencia y bienes inmuebles, muebles y societarios, que le pertenecieron al causante Jaime Orjuela Caballero y de la Sociedad Porcí cola del Valle LTDA, toda vez que los herederos fueron despojado (sic) mediante actos fraudulentos de derecho real de reclamar ante la autoridad competente, lo que por ley, se les difiere, por la muerte del causante Jaime Orjuel a Caballero, lo que no genera pé rdida para los herederos respecto de su derecho real de propiedad, como consecuencia de lo anterior, se procede a: 2. ORDENAR CANCELAR la anotación N° 7 del certificado de tradición 37222226 de la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura, Escritura 2881 del 17-06-2004 Notaría 42 de Bogotá, entre Sociedad Porcícola del Valle Ltda y Sociedad

37222226 de la oficina de instrumentos públicos de Buenaventura, Escritura 2881 del 17-06-2004 Notaría 42 de Bogotá, entre Sociedad Porcícola del Valle Ltda y Sociedad Díaz y Compañía S EN C y Sociedad Inversiones Rial LTDA. En consecuencia, los demás actos producidos sin voluntad del propietario corren la misma suerte los que deben ser cancelados. 3. ORDENAR CANCELAR como consecuencia de lo anterior, las siguientes anotaciones. Escritura 1321 del 24 -07-2004 de la Notaría 2 de Buenaventura, anotación 8. Escritura del 18 -05-2005 notaría 2 de Buenaventura, anotación 010. Escritura 01414 del 04 -06-2009 de la Notaría 5 de Bogotá, anotación

012. Escritura 01934 del 10 -08-2009, Notaría 5 de Bogotá, anotación 013. Escritura 25

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