TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-0003-2014-00027-04-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-0003-2014-00027-04-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Rad. Radicación: 76-109-31-03-0003-2014-00027-04.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se despacha desfavorablemente la solicitud de declaratoria de ilegalidad incoada por el apoderado judicial de las sociedades Díaz y Compañía S en C y Rial Investments Company LTDA.1
A su juicio, la Sala Unitaria en auto del 13 de agosto de 2024, actuó con desconocimiento de la ley, al denegar la concesión del recurso de casación por ellas interpuesto, con fundamento en no haberse demostrado el interés para recurrir en casación. Esto es, que la resolución desfavorable superara los 1000 salarios mínimos, tal y como los dispone el inciso 1 del a rtículo 338 del Código General del Proceso.
El suscrito magistrado sustanciador, dicen, al haber verificado que ese presupuesto sí fue acreditado por la codemandada - Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA. -, con apoyo en el inciso segundo de esa dispos ición, debió conceder el recurso extraordinario agitado por las memorialistas.
La norma con sagra en su tenor literal : “ Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. Con citación de la sentencia T-1274/05, piden en consecuencia, se declare la ilegalidad del proveído confutado, en procurar de conjurar el agravio. Se trata de
1 Pdf 101 de este cuaderno.2
una excepción de creación jurisprudencial, fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria, y por tal razón, no atan al juezantiprocsalismo-.
Revisado el caso, halla la Sala que lo que pretenden las inconformes es revivir oportunidades procesales desaprovechadas para controvertir el auto que ahora pretende sea declarado ilegal a través de una figura de aplicación restrictiva. No interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de queja frente al auto que no concedió la casación. Art.352 del CGP. Con total desenfoque, agitaron el de súplica que fue rechazad o por improcedente. Pero en todo caso, ni en esa impugnación indebidamente emplead a trajeron los argumentos que hoy intempestivamente ventila n, es decir, que el recurso extraordinario sí era procedente por el sólo hecho de haberse acreditado el interés para recurrir en casación por la otra recurrente –SPIA-. Lo que se sigue entonces, es la denegatoria de lo pedido.
La Corte Suprema de Justicia, en casos de similares contornos, ha sostenido:
3. Ahora, toda vez que el promotor del resguardo, quien contaba con apoderado judicial, optó por la declaratoria de «ilegalidad», en lugar del r ecurso legalmente
3. Ahora, toda vez que el promotor del resguardo, quien contaba con apoderado judicial, optó por la declaratoria de «ilegalidad», en lugar del r ecurso legalmente previsto para refutar lo resuelto, tal proceder desconoce el alcance jurídico de las herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para enfrentar tal situación.
Para ello, valga precisar acerca de la teoría del antiprocesalismo o excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales bajo el supuesto de que « los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes » (CSJ, sentencia de junio 28 de 1979, citada en sentencia n° 286 del 23 de Julio de 1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001, entre otras), postura que esta Sala ha venido moderando al compartir la asumida por la Corte Constitucional.
Ciertamente, sobre esta temática, dicha C orporación sostuvo que ese criterio restrictivo « sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectifi cación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T -1274/05); también, que «un auto ejecutoriado no puede ser3
revocado por e l juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco
revocado por e l juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso rec urso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada» (CC T-519/05).
De ahí que no es dable utilizar la figura de la declaratoria de invalidez o «ilegalidad» de lo actuado, para que la parte afectada con una decisión haga manifiesto su desacuerdo cuando dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por la ley, es decir, mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios, o acudiendo al amplio régimen de nulidade s procesales, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación, poniendo en tela de juicio importantes principios de orden sustancial como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión de las etapas procesales. 2 -Resalta la Sala-.
Además,
Sin embargo, como lo menciona el fallador en el auto que dispuso no reponer, se constata del paginarío una identidad de argumentos entre la so licitud del control de legalidad y la de la nulidad; esto denota que no estamos en el supuesto en que el yerro aducido sea ilegal y no este contemplado taxativamente como una causal del artículo 133 del CGP, más bien, se refleja una clara intención de
de legalidad y la de la nulidad; esto denota que no estamos en el supuesto en que el yerro aducido sea ilegal y no este contemplado taxativamente como una causal del artículo 133 del CGP, más bien, se refleja una clara intención de enmendar a través de la teoría del antiprocesalismo la incuria que tuvo la gestora en el trámite de la solicitud de nulidad. En este escenario es importante traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia previa, cuando sostuvo que:
«esa incuria no puede enmendarse ahora acudiendo a la teoría del antiprocesalismo, no sólo porque la censurada resolución no se muestra contraria a la ley o a la realidad que muestra el paginario, sino porque se trata de una doctrina que debe aplicarse con criterio restrictivo». (STC10544-2019).
De manera que,
2 STC1451-2018, STC12176-2018.4
«no es dable utilizar dicha figura jurídica para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si ésta dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, vr. gr. a través de los recursos ordinarios y extraordinarios o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales previstos por la ley, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación; todo ello, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.» (STC9170-2019).3
La figura del antiprocesalimso, como viene de verse, no puede ser aplicada en el
presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.» (STC9170-2019).3
La figura del antiprocesalimso, como viene de verse, no puede ser aplicada en el caso presente. Su naturaleza claramente, no es la de un recurso adicional con el que cuentan las partes que por inercia, han dejado de emplear los medios defensivos que la arquitectura del proceso les brinda como mecanismos efectivos de protección de sus derechos. En este caso, la reposición y la queja.
En mérito de lo discurrido, se R E S U E L V E:
Negar la solicitud de declaratoria de ilegalidad incoada por las sociedades Díaz y Compañía S en C y Rial Investments Company LTDA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
3 STC5579-2023.