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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2007-00098-01-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2007-00098-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación Auto No. 218 -2024

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Marciano Olmedo Perlaza y otros

Demandado: Transportes Duarte S.A.S. y otros

Radicado: 76-109-31-03-001-2007-00098-01

Asunto: Desistimiento tácito. Es procedente decretar el desistimiento tácito, con base en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., dentro de un proceso ejecutivo donde se ordenó seguir adelante la ejecución y el expediente permanece inactivo en la secretaria del despacho por más de dos años, sin que la parte actora hiciera alguna solicitud.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 196 del 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través del auto apelado, se declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por MARCIANO OLMEDO PLAZA y otros, en contra TRANSPORTES DUARTE S.A y otros, por desistimiento tácito. Lo anterior, tras advertir que no se había realizado ninguna actuación por más de dos años, después de ordenarse seguir adelante la

por MARCIANO OLMEDO PLAZA y otros, en contra TRANSPORTES DUARTE S.A y otros, por desistimiento tácito. Lo anterior, tras advertir que no se había realizado ninguna actuación por más de dos años, después de ordenarse seguir adelante la ejecución.www.ramajudicial.gov.co 2 2.2. Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la inactividad no se originó por su desidia, sino que “el proceso ya cumplió con todas las actuaciones posibles por realizar hasta llegar a el auto de seguir adelante la ejecución y la aplicación de las medidas cautelares 1”. Además, se le transgredió su derecho al debido proceso, pues el juzgado debió requerirlo para cumplir la carga procesal, ya que se habían efectivizado parcialmente las medidas cautelares.

2.3. El a quo se mantuvo en su determinación, tras exponer que no todas las medidas cautelares decretadas prosperaron y correspondía al impugnante hacer las gestiones pertinentes para materializar el pago de la deuda objeto de litigio con el fin de terminar el proceso con el pago de la obligación, aunado a que la última actuación del proceso data del 24 de noviembre de 2020. En este sentido, aseguró que se encontraban reunidos los requisitos para decretar el desistimiento tácito, conforme con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar ¿era procedente decretar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar ¿era procedente decretar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, cuando dictado el auto de seguir adelante la ejecución, el expediente permanece inactivo en la se cretaría del despacho por más de dos años, sin que la parte demandante efectuara siquiera alguna solicitud?

3.1.1. Para resolver, señalaremos que el desistimiento tácito está contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma anormal de terminación del proceso, cuyo objetivo es superar la parálisis de los trámites judiciales. Textualmente, el artículo citado indica que:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovi do estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

1 VerPDF023 Escrito Impugnaciónwww.ramajudicial.gov.co 3 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que

impondrá condena en costas.

1 VerPDF023 Escrito Impugnaciónwww.ramajudicial.gov.co 3 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho , porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última dilige ncia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis, denominada subjetiva con

naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Bajo esta perspectiva, la primera hipótesis, denominada subjetiva con requerimiento previo2, se presenta cuando el juez considera que no puede impulsar el proceso oficiosamente y, por tanto, requiere a la parte para que cumpla determinada carga, dentro de un término perentorio. Por supuesto, este requerimiento se realiza con fundamento en los debe res del juez como director del proceso, en particular, los contemplados en el numeral 1 del artículo 42 del estatuto adjetivo.

La segunda hipótesis justifica la terminación de la actuación por la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, durante el término de un año cuando no se ha emitido sentencia, o dos años en caso de que haya quedado en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Este término es objetivo.

3.1.2. En torno a las actuaciones relevantes que pueden dar lugar a la interrupción de los términos previstos en el artículo citado, la Corte Suprema de Justicia precisó que el literal C de la norma citada se aplica a los dos tipos de desistimiento tácito, difiriendo únicamente en la eficacia de la a ctividad desplegada, de acuerdo con su naturaleza y etapa en la que se encuentre el proceso. Así, la alta Corporación a través de la sentencia STC 11191 de 2020 3, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos:

2 AC 081 del 21 de enero de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

de la sentencia STC 11191 de 2020 3, unificó su jurisprudencia en los siguientes términos:

2 AC 081 del 21 de enero de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Reiterada en la Sentencia STC 1216 del 10 de febrero de 2022.www.ramajudicial.gov.co 4

Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada» , es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma , la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para

STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga » para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.

En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia» , tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo (Negrilla fuera del texto)

3.1.3. En el caso objeto de estudio, el 12 de noviembre de 2020 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, disponer el remate y avaluó de los bienes embargados, presentar la liquidación de crédito y condenó en costas, en favor de MARCIANO

adelante con la ejecución, disponer el remate y avaluó de los bienes embargados, presentar la liquidación de crédito y condenó en costas, en favor de MARCIANO OLMEDO PERLAZA y otros, en contra de TRANSPORTE S.A., y otros. Tras esta providencia las medidas cautelares no se perfeccionaron y no se realizó ninguna otra gestión. Desde noviembre 24 de 2020 cuando en auto No. 481 se fijó y aprobó de oficio la liquidación de costas, no obra ninguna solicitud o actuación en el expediente digital.

3.1.4. Bajo este contexto, no cabe duda de que el proceso permaneció inactivo por más de dos años, configurándose así la causal objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

3.1.5. Ahora, frente a los argumentos planteados en el recurso, referentes a que la parálisis del trámite no se originó por la negligencia del ejecutante en realidad resultan intrascendentes, por las razones que pasan a exponerse.www.ramajudicial.gov.co 5

En primer lugar, porque la inactividad del proceso , en este caso, es objetiva e incontrovertible, en la medida que no se realizó ninguna actuación de oficio o a petición de parte durante más de dos años; y en segundo orden, porque el no cumplimiento de las disposiciones del auto de seguir adelante con la ejecución ocasionó la par álisis del proceso. Ciertamente, la parte actora debió emprender todas las acciones tendientes a superar la inactividad del trámite, insistir en la consecución de medidas cautelares, presentar la liquidación del crédito, pero ninguna

ocasionó la par álisis del proceso. Ciertamente, la parte actora debió emprender todas las acciones tendientes a superar la inactividad del trámite, insistir en la consecución de medidas cautelares, presentar la liquidación del crédito, pero ninguna actuación adelantó, por el contrario, asumió una conducta por completo pasiva, que en últimas se aleja de la teleología de l derecho de acceso a la administración de justicia.

Precisamente, en un caso de similares contornos , la Corte Suprema de Justicia 4 analizando la configuración de un defecto sustantivo, consideró: ... 4.1. En el sub lite, la célula judicial querellada a la hora de dictar el pronunciamiento materia de reparo, (…)“si bien el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito era procedente al observarse la inactividad por más de 2 años, ya que la parte interesada no realizó las gestiones necesarias para materializar las medidas cautelares necesarias puesto que (…)“no solicitó el secuestro, ni practicó el avalúo respectivo para poder rematarlo y recaudar dineros que fueran abonados al crédito cobrado mientras se definía la situación jurídica del predio que era objeto de remanente en el juicio que adelanta el juzgado primero civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, lo que pone de presente el desinterés del accionante para impulsar el pleito terminado”(…). 4.2. Quiere decir lo prenotado, que se procedió a estudiar si existía o no «carga procesal» pendiente de cumplir por alguno de los extremos de la litis, conforme a tal entendido y de acuerdo a los supuestos del caso tratado, así las cosas, se observa que el juez revisó las

pendiente de cumplir por alguno de los extremos de la litis, conforme a tal entendido y de acuerdo a los supuestos del caso tratado, así las cosas, se observa que el juez revisó las circunstancias que rodeaban el recurso de alzada, y analizada bajo el numeral 2° del canon que regula la figura jurídica de terminación anormal del proceso y su posible aplicación, teniendo en cuenta los supuestos facticos, las actuaciones registradas dentro del juicio ejecutivo, circunstancias que se pretermitió, pues no hubo desconocimiento de la ley sustancia l a mencionar sobre la naturaleza del desistimiento tácito circunscrito al numeral 2° del artículo en estudio, en donde no se configuró el « defecto sustantivo», y lo acontecido en el decurso procesal, llegando a una conclusión acertada, pues itérese, se estudió la inactividad del proceso, en este caso en el lapso de más de 2 años, toda vez que no se evidencia circunstancia que impidiera a la parte ejecutante adelantar actuación alguna. (CSJ STC2058-2024 Feb. 28 de 2024, rad. 2024-00058-01). (Negrilla fuera del texto).

En segundo lugar, el juez no debe realizar el requerimiento previo como lo pretende y/o confunde el ejecutante, cuando el proceso permanece inactivo más de dos años en la secretaría de de spacho, ya que la causal segunda del desistimiento tácito es objetiva, solo requiere el transcurso del tiempo sin diligenciamiento alguno y, fue ella la que se aplicó en este evento. 3.2. El a quo interpretó de manera correcta la norma que rige el desistimiento tácito, tras comprobar que el expediente permaneció inactivo más de dos años en la

la que se aplicó en este evento. 3.2. El a quo interpretó de manera correcta la norma que rige el desistimiento tácito, tras comprobar que el expediente permaneció inactivo más de dos años en la

4 STC 2058 del 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.www.ramajudicial.gov.co 6 secretaría del juzgado, a nte la actitud desinteresada del ejecutante, por lo que no queda otra vía que CONFIRMAR el auto impugnado.

DECISION: Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin CONDENA EN COSTAS, dado que no se causaron. (Numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al juzgado de origen. Por secretaría pásese la actuación a la carpeta de terminados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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