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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2008-00018-01-(18-10-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2008-00018-01-(18-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

VERSION ESCRITA

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre dieciocho (18) de dos mil diez y seis (2016).

REF: Proceso ORDINARIO r reivindicación (demanda principal) y pertenencia (reconvención)] promovido por MARIA DEL ROSARIO y JAIR MUÑOZ ARIAS contra LUZ MARINA CAMPO BECERRA y otros. Radicación No. 76-111-31-03-001-200800018-01

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de A P E L A C IO N interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 01 de fecha 2 de marzo de 20161

proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

II. DATOS RELEVANTES

1. El oetitum d e la d e m a n d a 1 .1 . MARIA DEL ROSARIO y JAIR MUÑOZ ARIAS pidieron que mediante sentencia se declare “...que pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad patrimonial de hecho disuelta que formaron PRESENTACION MUÑOZ GARZON (abuela de dichos actores) y MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA...” el inmueble rural denominado San Pablo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0199515, y que consecuencialmente se condene a los demandados a restituir dicho fundo a la re fe rid a s o c ie d a d d e h e c h o . 1 .2 . Fueron convocados como demandados, “ ...p o r

consecuencialmente se condene a los demandados a restituir dicho fundo a la re fe rid a s o c ie d a d d e h e c h o . 1 .2 . Fueron convocados como demandados, “ ...p o r razón de las ventas parciales...” a que ha sido sometido el citado predio 1 Folios 918 a 932 cdo. Io (segunda parte).Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 las siguientes personas: LUZ MARINA CAMPO BECERRA, JESUS IVAN

MEJIA CASTAÑO, MARTHA ODILIA BALLEN CIFUENTES, MARIA ISABEL

CADAVID, LILIA CENEIDE CORREA DE MURGUEITIO, MONICA

MURGEUITIO CORREA, MARIA VICTORIA VILLOTA DE ORTÍZ, CARLOS

ARTURO MALAVER, LUIS ERNESTO SOLARTE ESPARZA, PABLO GABRIEL

NAVARRO MURGUEITIO, FELIPE ALEJANDRO NAVARRO MURGUEITIO,

HERNAN ULLOA P„ CLAUDIA INES MEJIA G, MIGUEL ANGEL ARIAS

VAQUERO, JULIO RODRIGO PRADA DOMINGUEZ, RICARDO LEON PRADA

DOMINGUEZ, HECTOR LEON CUARTAS, SANDRA ANGELICA PRADA

PADILLA, MARIA CRISTINA RESTREPO DE BERNAL, DORA CECILIA

RESTREPO DE BAENA, CAMILO ANDRES LEON BELTRAN, GERMAN

DAVID LEON BELTRAN, BENEDICTO QUIÑONEZ, PILAR GRAJALES

PADILLA, MARIA CRISTINA RESTREPO DE BERNAL, DORA CECILIA

RESTREPO DE BAENA, CAMILO ANDRES LEON BELTRAN, GERMAN

DAVID LEON BELTRAN, BENEDICTO QUIÑONEZ, PILAR GRAJALES PATIÑO y GUILLERMO LEON ARISTIZABAL SOSSA. 1.3. En la pretensión SEGUNDA del libelo introductor se individualizaron los lotes que cada uno de los demandados poseen en virtud de las uventas parciales antes mencionadas, mediante indicación de su número consecutivo y los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (folios 68 a 70 cdo. ppai.). Y en los hechos 12 a 33 del mismo escrito se indicó el área que a cada uno de ellos corresponde, al igual que sus linderos concretos (folios 64 a 67 cdo. ib.).

2. La causa facti.

En apretada síntesis expuesto, el pivote táctico de las anteriores súplicas es el siguiente: 2.1. PRESENTACIÓN MUÑOZ GARZÓN y MANUEL ANTONIO CERÓN PORTILLA conformaron una sociedad civil de hecho que tuvo vigencia desde 1951 hasta el 8 de abril de 1992 [fe c h a en q u e fa lle c ió el s e ñ o r CERON P O R T ILLA ]. 2.2. Dicha sociedad de hecho “...fue reconocida judicialmente por decisión de la sala civil del tribunal superior de Buga, en proceso ordinario sobre declaración y disolución de sociedad de hecho (...) a través de la sentencia del 20 de octubre de 1995... ”2, la cual “...no fue 2 Folio 15 a 24, cdo. 1. 24. \

proceso ordinario sobre declaración y disolución de sociedad de hecho (...) a través de la sentencia del 20 de octubre de 1995... ”2, la cual “...no fue 2 Folio 15 a 24, cdo. 1.

24. \ Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 casada por la Corte Suprema de Justicia...” en sentencia del 20 de abril de 20013 . 2.2. Según las referidas providencias, el activo de la sociedad de hecho en comento está conformado por varios inmuebles, entre ellos la finca que es objeto de la demanda, esto es, la ubicada “...en la vereda San Pablo, la que en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-199517 con extensión aproximada de 35plazas...” (folio62fte.cdo. lo). 2.3. El 28-06-1993, en el proceso de sucesión del señor MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA (el cual se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Buga), fueron adjudicados esos tres inmuebles, los cuales conformaban “...el activo de la sociedad patrimonial de hecho el momento de su disolución...”, a las siguientes personas: (i) JAIRO IVAN GALINDO y (¡i) a los hermanos del causante CERON PORTILLA,

señores SEGUNDO CAMPO ELIAS CERON PORTILLA, BERNARDO CERON,

SEGUNDO MANUEL CERON y ZOILA CERON PORTILLA.

JAIRO IVAN GALINDO y (¡i) a los hermanos del causante CERON PORTILLA, señores SEGUNDO CAMPO ELIAS CERON PORTILLA, BERNARDO CERON, SEGUNDO MANUEL CERON y ZOILA CERON PORTILLA. 2.4. Posteriormente, mediante escritura No. 843 del 22-06-1994, los herederos del socio fallecido MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA enajenaron la totalidad del predio rural “San Pablo” (el cual form aba parte del activo de la sociedad de hecho tantas veces m encionada) a la señora LUZ MARINA CAMPO BECERRA, quien a su vez vendió una parte del predio a

JESUS IVAN MEJIA CASTAÑO, HERIBERTO CASTRO, CARLOS ALBERTO

VALENCIA MALDONADO, HERNAN ULLOA PIEDRAHITA, CLAUDIA INES

MEJIA GODOY, MARIA ISABEL CADAVID ALVEAR, MARTHA ODILIA

BALLEN CIFUENTES, DAISY MAUD MALDONADO VILLAMIZAR, JAIME

ENRIQUE CRUZ NATHAN, JESUS HERNANDO MEJIA GODOY, OMAR ASSERIAS FAYAD NARANJO BELTRAN, YALILA ASSERIAS FAYAD, quienes conformaron la denominada . .parcelación Luz Marina...”. La anterior venta parcial dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-517690, y luego, tales compradores “...hicieron división material de lo adquirido, determinando 11 lotes...” así: Inmueble Matricula Inmobiliaria Propietario Lote No. 1 370-532822 Jesús Iván Mejía Castaño 3 Folios 25 a 52, cdo. 1.

Inmueble Matricula Inmobiliaria Propietario Lote No. 1 370-532822 Jesús Iván Mejía Castaño 3 Folios 25 a 52, cdo. 1. 3Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 Lote No. 2 370-532823 Jesús Hernando Mejía Godoy Lote No. 3 370 - 532824 María Isabel Cadavid Lote No. 4 370 - 532825 Jaime Enrique Cruz Nathan, quien posteriormente lo enajenó a Lilia Ceneide Correa De Murgueitio y Mónica Murgueitio Correa Lote No. 5 370 - 532826 Nerian Naranjo Beltrán quien posteriormente lo enajenó a María Victoria Villota de Ortíz Lote No. 6 370 - 532827 Heriberto Castro quien posteriormente lo enajenó a Carlos Arturo Malaver Lote No. 7 370 - 532828 Carlos Alberto Valencia Maldonado, Ornar Asserias Fayad y Deisy Maud Maldonado Villamizar, quienes posteriormente lo enajenaron a Luis Ernesto Solarte Esparza Lote No. 9 370 - 532830 Yalila Asserias Fayad, quien posteriormente lo enajenó a Pablo Gabriel y Felipe Alejandro Navarro Murgueitio Lote No. 10 370-532831 Hernán Ulloa P. y Claudia Inés Mejía G. Lote No. 1 1 370 - 532832 Martha Odilia Bailen Cifuentes 2.4. Posteriormente, la señora LUZ MARINA CAMPO

Lote No. 10 370-532831 Hernán Ulloa P. y Claudia Inés Mejía G. Lote No. 1 1 370 - 532832 Martha Odilia Bailen Cifuentes 2.4. Posteriormente, la señora LUZ MARINA CAMPO BECERRA “ ...hizo nuevas ventas parciales del inmueble San Pablo dando lugar a nuevos folios de matrículas inmobiliarias (...) dichas ventas son las siguientes.. M atrícula Inm obiliaria Propietario 370-571851 Miguel Ángel Arias Vaquero 370-573149 Julio Rodrigo Prada Domínguez, Ricardo León Prada Domínguez, Héctor León Cuartas y Sandra Angélica Prada Padilla 370-570151 María Cristina Restrepo Bernal 370-570152 Dora Cecilia Restrepo de Baena 370-710633 Camilo Andrés y Germán David León Beltrán compraron a Dora Cecilia Restrepo de Baena parcialmente el lote anteriormente indicado [370 - 570152] 370 - 582005 José de Jesús Mejía Castaño quien posteriormente lo enajenó a Benedicto Quiñones 370-616452 Pilar Grajales Patiño 370-671095 Guillermo León Aristizabal Sossa 2.5. Los inmuebles resultantes de las segregaciones antes reseñadas, "...cuya reivindicación se pretende (...) no tienen calidadde agrarios, pues están destinados a viviendas campestres de los demandados...”. Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados:

LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 2.6. La señora PRESENTACIÓN MUÑOZ GARZÓN falleció el 30 de marzo de 2001 y dentro de su sucesión [adelantada en el Juzgado Primero de Familia de Buga] se reconoció como herederos testamentarios a los aquí demandantes, nietos de la causante. 2.7. La sociedad civil de hecho conformada entre la fallecida abuela de los demandantes y el también fallecido MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA “...es titular del derecho real de dominio del inmueble San Pablo..., y se encuentra “...privada de la posesión de este bien, siendo en la actualidad los poseedores, producto de las enajenaciones aguí indicadas, las personas señaladas como demandados con las extensiones y por la causa que específica cada hecho del número 10 a 33 de este documento...”.

3. Postura asumida por los demandados. 3.1. Contestación de la demanda [(HERNÁN

ULLOA PIEDRAHITA, CLAUDIA INES MEJÍA GODOY)4,

(PABLO GABRIEL NAVARRO MURGUEITIO, FELIPE

ALEJANDRO NAVARRO MURGUEITIO, JESUS IVAN MEJIA

CASTAÑO, CARLOS ARTURO MALAVAER ESQUIVEL,

PILAR GRAJALES PATIÑO, MARÍA VICTORIA VILLOTA DE

ORTIZ, MONICA MURGUEITIO CORREA, LILIA CENIDE

CORREA DE MURGUEITIO, MARTHA ODILIA BALLEN

CIFUENTES)]5.

En ella se opusieron a las pretensiones de la demanda

ORTIZ, MONICA MURGUEITIO CORREA, LILIA CENIDE

CORREA DE MURGUEITIO, MARTHA ODILIA BALLEN

CIFUENTES)]5.

En ella se opusieron a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) son propietarios legítimos de los inmuebles segregados de la heredad denominada “San Pablo”, misma que en el pasado perteneció a MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA y posteriormente fue adjudicada -en la sucesión de éstea sus herederos “...SEGUNDO CAMPO ELIAS CERON PORTILLA, BERNARDO CERON, SOILA CERON PORTILLA y JALRO IVAN GALINDO ARCE...”, quienes más adelante vendieron dicho predio a la señora LUZ MARINA CAMPO BECERRA, la cual enajenó porciones o lotes del mismo a cada uno de los aquí demandados; (¡i) que aunque 4 Folios 434 a 447, cdo. 1 5 Folios 535 a 563, cdo. 1 5Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 judicialmente se declaró la existencia y disolución de la sociedad civil de hecho entre PRESENTACIÓN MUÑOZ y MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA, su liquidación ¡amás se efectuó, y por tanto “...no existe título que acredite el dominio pleno y absoluto sobre el predio denominado San Pablo...". Así que, en cabeza de los demandantes no se encuentra presente uno de los requisitos para la

liquidación ¡amás se efectuó, y por tanto “...no existe título que acredite el dominio pleno y absoluto sobre el predio denominado San Pablo...". Así que, en cabeza de los demandantes no se encuentra presente uno de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria. como es “...el título y tradición que lo acredite como titular del derecho de dominio...”', (iii) la acción reivindicatoria tampoco puede prosperar “...por cuanto no coincide el bien inmueble objeto de la presente acción con lo determinado en los hechos de la demanda...”. Propusieron adicionalmente las excepciones de mérito que intitularon "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEBIDO A LA CARENCIA DE TITULO JUSTIFICATIVO DE DOMINIO POR PARTE DE LOS PODERDANTES DEMANDANTES”; “CARENCIA DE IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE SUJETO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR PARTE DE LOS DEMANDANTE’ y

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO

INVOCADO POR EL ACTOR COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN”.

En el primero de los aludidos medios exceptivos se reiteró que el primero de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria (títu lo de dom inio en el dem andante) se encuentra ausente, agregándose que ni la sentencia del Tribunal de Buga por la cual se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre PRESENTACIÓN MUÑOZ GARZÓN y MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA, ni la de la Corte que no la casó, suplen el presupuesto que se echa de menos. Por la segunda excepción se planteó que respecto del

existencia de una sociedad de hecho entre PRESENTACIÓN MUÑOZ GARZÓN y MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA, ni la de la Corte que no la casó, suplen el presupuesto que se echa de menos. Por la segunda excepción se planteó que respecto del predio denominado SAN PABLO “...no se encuentra determinado en la actualidad cual es la porción de terreno que le correspondería a la señora PRESENTACIÓN MUÑOZ como soda del señor MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA...”. amén que no existe “...declaración judicial en el sentido de impugnar o desconocer los derechos de los hermanos Cerón (...) lo cual hace imposible determinar con claridad cual es la parte que le corresponde...” a los demandantes. Y a través de la tercera excepción (prescripción extintiva) argumentaron (i) que cada uno de ellos adquirió con justo título v buena fe la porción de terreno que los demandantes pretenden reivindicar; ejerciendo a lo largo de los años "... posesión quieta^ pacífica e 6Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 ininterrumpida..." sobre cada una de tales segregaciones, y construyendo en ellas mejoras; (i¡) que se invoca la SUMA DE POSESIONES (folio 552 fte. cdo. lo) a partir de la adjudicación que en la sucesión de MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA (sentencia #056 del 28061993) se hizo de sus bienes -allí incluido el predio rural San Pabloa sus herederos SEGUNDO CAMPO ELIAS

CERON PORTILLA (sentencia #056 del 28061993) se hizo de sus bienes -allí incluido el predio rural San Pabloa sus herederos SEGUNDO CAMPO ELIAS CERON PORTILLA, BERNARDO CERON, SOILA CERON PORTILLA y JAIRO IVAN GALINDO ARCE, quienes posteriormente (por e.p. no . 112 4 del 03-08-1994) vendieron a LUZ MARINA CAMPO BECERRA, la cual más adelante hizo sucesivas ventas parciales a los actuales demandados. Por tanto, se encuentran configurados “.../os elementos estructurales que dan origen a la prescripción extintiva cuales son la inactividad del derecho de acción (pretensión) y el transcurso del tiempo o termino legal de inactividad para ejercer oportunamente su facultad jurídica por parte del titular que para este evento sería de S años...” (folio 554 fte. cdo. 1 A. Y en igual sentido, ver folio 443 fte. cdo. ib.). 3.2. Demanda de reconvención 3.2.1. A través de ella los demandados MARÍA VICTORIA VILLOTA DE ORTIZ6, PABLO GABRIEL y FELIPE ALEJANDRO NAVARRO MURGUEITIO7, CARLOS ARTURO MALAVER ESQUIVEL8, JESUS IVAN MEJIA CASTAÑO9, LILIA CENIDE CORREA DE MURGUEITIO1 0 , MONICA MURGUEITIO CORREA1 1 , HERNAN ULLOA PIEDRAHITA1 2 , CLAUDIA INES MEJIA GODOY1 3 , PILAR GRAJALES PATIÑO1 4 y MARTHA

MONICA MURGUEITIO CORREA1 1 , HERNAN ULLOA PIEDRAHITA1 2 , CLAUDIA INES MEJIA GODOY1 3 , PILAR GRAJALES PATIÑO1 4 y MARTHA ODILIA BALLEN CIFUENTES1 5 , pidieron declarar que por el fenómeno de la prescripción adquisitiva ordinaria han ganado el dominio de las respectivas porciones de de terreno cuya restitución le reclaman los demandantes. No obstante lo anterior, todos los libelos contentivos de las demandas de mutua petición fueron inadmitidos para que fueran subsanadas algunas irregularidades; y como frente a las mismas la parte interesada guardó silencio se dispuso su rechazo. 3.3. Contestación de la demanda [dora 6 Folios 1 a 8, cdo. 24 7 Folios 1 a 8, cdo. 22 8 Folios 1 a 7, cdo. 20 9 Folios 1 a 8, cdo. 18 1 0 Folios 1 a 8, cdo. 16 1 1 Ibídem. 1 2 Folios 1 a 8, cdo. 13 1 3 Ibídem. 1 4 Folios 1 a 7, cdo. 11 1 5 Folios 1 a 7, cdo 7 y 1 a 8, cdo. 9 7Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados:

LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01

CECILIA RESTREPO DE BAENA1 6 , MARÍA CRISTINA

RESTREPO DE BERNAL1 7 , GUILLERMO ARIAS OCAMPO y

MARIA AURORA GALLEGO ARIAS1 8 ].

Se opusieron igualmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que “...Todos los citados como demandados son hoy en día los poseedores Inscritos de los predios señalados y descritos en la demanda...", en tanto que los demandantes “...carecen de derecho...” para invocar pretensión reivindicatoría alguna al faltarles la condición de titulares del derecho de dominio, mientras que quienes integran el extremo activo sí ostentan ese derecho real. Propusieron además las excepciones que rotularon como “ CARENCIA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR AUSENCIA DE TÍTULO DE DOMINIO POR PARTE DE LOS DEMANDANTES“CARENCIA DE IDENTIDAD PLENA DEL LOTE A REIVINDICAR” y “ EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO QUE PRETENDEN LOS ACTORES”. El fundamento de éstos medios exceptivos es similar al expuesto por los demandados atrás mencionados. 3.4. Contestación de la demanda por parte

de LUZ MARINA CAMPO BECERRA19

Frente a los hechos de la demanda aceptó algunos, negó otros, e hizo algunas aclaraciones para luego oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, formulando para ese efecto las excepciones de mérito que intituló “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA”; “EXCEPCIONES

negó otros, e hizo algunas aclaraciones para luego oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, formulando para ese efecto las excepciones de mérito que intituló “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA”; “EXCEPCIONES

POR CARENCIA DEL DERECHO DE DOMINIO EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA") "INNOMINADA O GENERICA“NO

COINCIDE EL FUNDO RURAL PRETENDIDO CON EL POSEIDO POR LOS

CODEMANDADOS” y “DERECHO DE RETENCIÓN POR MEJORAS”.

Al efecto planteó: (i) que los demandantes dejaron transcurrir mucho tiempo sin ejercer la acción de dominio por lo que ésta ha prescrito; (ii) que los demandantes “...carecen del título de derecho de dominio...”, presupuesto necesario “...para la prosperidad de la acción reivindicatoría...”', (iii) que “...el englobe que se hizo con el predio San Pablo (...) no es idéntico por los 1 6 Folios 583 a 588, cdo 1 1 7 Folios 592 a 595, cdo 1 1 8 Folios 634 a 638, cdo 1 1 9 Folios 596 a 600, cdo 1linderos y demás circunstancias que los especifican...".

Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 3.5. Demanda de reconvención 3.5.1. A través de ella2 0 pidió declarar que es de su

3.5. Demanda de reconvención 3.5.1. A través de ella2 0 pidió declarar que es de su dominio pleno y absoluto “...el fundo rural denominado "SAN PABLO" (...) por haberlo adquirido mediante el modo de la prescripción adquisitiva de dominio ORDINARIA Y/O EXTRAORDINARIA...” . Sin embargo, dicho libelo de mutua pretensión, cual ocurrió con el de los demás demandados, fue inadmitido2 1 y posteriormente rechazado2 2 .

4. Postura asumida por la curadora destarrada a los demandados JESUS

HERNANDO MEJIA GODOY. MARIA ISABEL

CADAVID A. ALEJANDRO PAZ KAFURY.

LUIS ERNESTO SOLARTE E.. MIGUEL ANGEL

ARIAS VAQUERO. SANDRA ANGELICA

PRADA PADILLA. JULIO RODRIGO PARADA

DOMINGUEZ. RICARDO LEON PRADA

DOMINGUEZ. HECTOR LEON CUARTAS.

CAMILO ANDRES LEON BELTRAN. GERMAN

DAVID LEON BELTRAN. BENEDICTO

OUINOÑES. GUILLERMO ARISTIZABAL

SOSSA. GUILLERMO ARIAS OCAMPO v

MARIA AURORA GALLEGO ARIAS.

Tras negar los hechos basilares medulares de la demanda [reclamando de los demandantes la prueba de ellos], y aceptar los que aparecen demostrados con los documentos allegados al dossier, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación de los demandantes para reivindicar (folios 625 a 629 cdo. lo). Es de precisar que dos de los prenombrados

emplazados, GUILLERMO ARIAS OCAMPO y MARIA AURORA GALLEGO

falta de legitimación de los demandantes para reivindicar (folios 625 a 629 cdo. lo). Es de precisar que dos de los prenombrados emplazados, GUILLERMO ARIAS OCAMPO y MARIA AURORA GALLEGO ARIAS, se apersonaron del proceso por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA, como ya se reseñó en párrafos anteriores.

5. Concluida la audiencia del artículo 101 2 0 Folios 1 a 5, cdo 15 2 1 Folio 7 y 15 a 17, cdo 15 2 2 Folios 19 a 23, cdo 15 sin

9Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 lograrse conciliación entre las partes2 3 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por éstas2 4 señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión2 5 , oportunidad de la cual se sirvieron los apoderados de las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.

6. Mediante auto calendado 14 de octubre de 2014 el a quo tuvo a la Sociedad SOLOQUIMICOS E.U. como litisconsorte necesario de la demandada MARIA CRISTINA RESTREPO DE BERNAL (folio 730, cdo. 1).

7. La sentencia de primera instancia

2014 el a quo tuvo a la Sociedad SOLOQUIMICOS E.U. como litisconsorte necesario de la demandada MARIA CRISTINA RESTREPO DE BERNAL (folio 730, cdo. 1).

7. La sentencia de primera instancia Declaró probada la excepción de “...carencia de identificación del bien inmueble objeto de reivindicación...”, y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto expuso, basilarmente, que el predio “San Pablo” tiene una extensión mayor que la que tienen los lotes poseídos por los demandados (que conform an la "Parcelación Luz M arina" y el "M irador de Las Colinas"), situación que ni siquiera con el auxilio del dictamen pericial rendido durante la fase instructiva del proceso se pudo elucidar. En tales condiciones, agregó, “...no se puede identificar plenamente y con exactitud cuál es el predio que se pretende reivindicar...”, y en tales condiciones, esto es, “...al no encontrase probado al menos uno de los requisitos para que las pretensiones de la reivindicación puedan salir avantes, están deberán ser denegadas... ”. También aludió a los siguientes tópicos: (i) que el requisito de acreditar dominio en cabeza de quien ejerce la acción reivindicatoría no se cumple en éste caso, pues aunque en la demanda los actores dijeron que ejercían la acción reivindicatoría para “...la sociedad civil de hecho disuelta e ilíquida conformada entre Presentación Muñoz Garzón y Antonio Cerón Portilla...”, lo cierto es que “...procedieron a hacerse adjudicar para ellos el inmueble objeto de reivindicación mediante el

disuelta e ilíquida conformada entre Presentación Muñoz Garzón y Antonio Cerón Portilla...”, lo cierto es que “...procedieron a hacerse adjudicar para ellos el inmueble objeto de reivindicación mediante el trámite del proceso de sucesión [de la causante P R E S E N T A C IÓ N M U Ñ O Z 2 3 Folios 667 a 670 cdo. 1o. 2 4 Folios 675 y 678 cdo. ib. 2 5 Folio 873 cdo. ib. 0Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 G A R Z O N ]...” , sin antes liquidar aquella sociedad, cosa que en vida tampoco hizo la referida causante; (ii) que, en consecuencia, los aquí demandantes adquirieron “...cosa ajena...” en la mentada sucesión; (iii) que la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA de la acción reivindicatoría "...estuvo mal formulada.. .” al no haberse planteado “...como pretensión...”.

8. La impugnación El apoderado judicial de los demandantes impugnó la sentencia de primer grado formulándole dos (2) reparos concretos cuya extensa fundamentación, en lo pertinente, admite la siguiente sinopsis: (i) la afirmación de que no se acreditó dominio en cabeza de quienes ejercieron la acción reivindicatoría es equivocada, pues en las pretensiones de la demanda se dejó precisado que ellos “...no están discutiendo a su favor el derecho de

de que no se acreditó dominio en cabeza de quienes ejercieron la acción reivindicatoría es equivocada, pues en las pretensiones de la demanda se dejó precisado que ellos “...no están discutiendo a su favor el derecho de dominio de los distintos inmuebles objeto de reivindicación...” , y que “...esos bienes, que hacen parte del de mayor extensión denominado San Pablo, constituyen activo de la sociedad de hecho disuelta que formaron PRESENTACIÓN MUÑOZ GARZÓN y MANUEL ANTONIO CERON PORTILLA..”] (ii) al declarar probada la excepción de “...carencia de identificación del bien inmueble objeto de reivindicación...” el juzgado a-quo apreció indebidamente “...la prueba documental relativa a la titulación del derecho real de dominio...", pues ésta “...identifica el inmueble de mayor extensión del cual hacen parte los reclamados restituir hoy en posesión de cada uno de los demandados...”. Además, “...en los hechos y pretensiones se está haciendo alusión a la reivindicación de los inmuebles adquiridos por cada uno de los demandados...”, por lo que la sentencia no resulta asonante “...con los hechos y las pretensiones de la demanda...”. Y como si lo anterior fuera poco, los demandados no cuestionaron la identidad entre lo pretendido por los reivindicantes v lo poseído por ellos: "...por el contrario la admiten en su respuesta a la demanda...”.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los reparos concretos formulados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia -y los argumentos que los sustentanimponen al Tribunal la tarea de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos allí necesariamente involucrados, que no son otros que los

Los reparos concretos formulados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia -y los argumentos que los sustentanimponen al Tribunal la tarea de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos allí necesariamente involucrados, que no son otros que los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoría o de dominio, desde luego que sus planteamientos impugnaticios apuntan unívocamente a que, contrario a 1lo sentenciado por el juzgado a-quo, los antedichos presupuestos sí se encuentran presentes en ésta casuística.

1. PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 1.1. Tomando pie en los artículos 946, 947 y 952 del Código Civil, doctrina y jurisprudencia coincidentemente han señalado que para el bien suceso de la acción reivindicatoría es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: (¡) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ( ii) que el demandando tenga la posesión material del bien; (¡i¡) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; y (¡v) que exista identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado, y además que el títu lo del dem andante sea an terior a la posesión del dem andado.

Refiriéndose a los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional, haciendo eco de reiterados pronunciamientos de la Sala de

títu lo del dem andante sea an terior a la posesión del dem andado. Refiriéndose a los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional, haciendo eco de reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Civil sobre el particular, en sentencia T-076 de 2005 puntualizó lo siguiente: “...1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley. 1.2.3. - El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoría se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste tenga la condición de contradictor idóneo. 1.2.4. - También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoría que recaiga sobre cosa singular reivindicable

12Proceso ORDINARIO (acción reivindicatoría). Demandantes: MA. DEL ROSARIO MUÑOZ y otro. Demandados: LUZ MARINA CAMPO y otros. APELACION SENTENCIA. Radicación No. 76-111-31-03-001-2008-00018-01 o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la

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