TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2008-00117-01-(09-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2008-00117-01-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por
FRANCISCA DE PAULA GRANJA, FELICIANA LUCIA OROBIO
GRANJA y AIDA OROBIO GRANJA contra (i) COOPERATIVA DE
MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES "COOMOEPAL LTDA"; (ii) TRANS LOGISTICA LTDA, y (¡ii) RICARDO NOVOA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-0011701.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 09-10-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y lo penal, órganos de control, etc. Y como copla de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se provee sobre el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de las demandantes (f r a n c is c a d e p a u la GRANJA, FELICIANA LUCIA OROBIO GRANJA y AIDA OROBIO GRANJA) Contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.
II. DATOS DEL PROCESO CON
INCIDENCIA EN EL REPARO CONCRETO
sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.
II. DATOS DEL PROCESO CON
INCIDENCIA EN EL REPARO CONCRETO
QUE LA SALA DEBE DECIDIR.
1. La demanda v sus fundamentos de hecho. 1 Folios 314 fte., vto. Cd de Audio, Minuto 00.35.26 a 00:47:42, archivo “ 1.- 2008-00117-00 Audiencia Art. 373
C.G.P. segundo sistema de audio”, folio 316, cdo. 1.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. 1.1. Lo pedido por las demandantes en su libelo inicial2 es que se declare a RICARDO NOVOA y a las sociedades COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES “COOMOEPAL LTDA” y TRANS LOGÍSTICA LTDA civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellas causados con las lesiones padecidas el 12-05-2004, cuando, desplazándose como pasajeras en el vehículo de placas VBS-054 afiliado a la empresa COOMOEPAL LTDA, a la altura del kilómetro 44 de la vía que de Cali conduce a Buenaventura, colisionó con la tractomula de placas XIB-965, y que consecuencialmente se condene a dichos accionados a resarcirles con el pago de las sumas de dinero allí descritas (folios 203 a 205 , cdo. i).
con la tractomula de placas XIB-965, y que consecuencialmente se condene a dichos accionados a resarcirles con el pago de las sumas de dinero allí descritas (folios 203 a 205 , cdo. i). 1.2. En ese designio adujeron: (i) que a eso de las 19:30 de la citada fecha el vehículo de placas VBS-054, afiliado a la empresa COOMOEPAL LTDA en el cual se desplazaban como pasajeras desde la ciudad de Cali a Buenaventura colisionó “a la altura del kilómetro 449 9 con el tracto-camión de placas XIB-965, sufriendo cada una de ella diversas lesiones que obligaron su traslado al Hospital de Dagua (Valle), desde donde finalmente fueron remitidas al Hospital San Juan de Dios de la Capital del Departamento, siendo sometidas a cirugías y tratamientos respectivos; (ii) que los traumatismos ocasionados con el accidente a las señoras FRANCISCA DE PAULA GRANJA, FELICIANA LUCIA OROBIO GRANJA y AIDA OROBIO GRANJA, no sólo les generaron pérdidas de la capacidad laboral del 20%, 21.45% y 20.65%, respectivamente “...de conformidad con la experticia rendida por el INSTITUTO DE medicina legal Y CIENCIAS FORENSES DE BUENAVENTURA ...”, sino daños de índole moral subjetivo, estético y a la vida de relación; (m) que las lesiones causadas a la señora FRANCISCA PAULA GRANJA le provocaron daños estéticos y en su vida de relación, con los cuales se redujo su capacidad de atracción y se ve limitada al no poder exhibir libremente su rostro debido a las cicatrices que le quedaron; y (iv) que la
GRANJA le provocaron daños estéticos y en su vida de relación, con los cuales se redujo su capacidad de atracción y se ve limitada al no poder exhibir libremente su rostro debido a las cicatrices que le quedaron; y (iv) que la declaración de responsabilidad incoada “...se fundamenta en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas en el marco de la responsabilidad objetiva tal como lo tienes (sic) documentado la doctrina y la jurisprudencia en la responsabilidad civil como es conducir vehículos automotores ...” (folios 205 a207,cdo. lo).
2. Postura procesal asumida por los 2 Folios 192 a 198, cdo. 1, el cual fue sustituido parcialmente para incluir como demandado al señor RICARDO NOVOA quien, al admitirse la demanda, había sido tenido por el juzgado a-quo como demandado (folios 2Q0 y 203 a 209, cdo. ib.).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. demandados. 2.1. COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES LTDA "COOMOEPAL LTDA" 2 2.1.1. Salvo lo relacionado con la fecha de ocurrencia del accidente, dijo no constarle los segmentos tácticos en los que se edificaron las pretensiones de la demanda, a las cuales se opuso por carecer "...de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad...”. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó DEBIDO CUIDADO
las pretensiones de la demanda, a las cuales se opuso por carecer "...de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad...”. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó DEBIDO CUIDADO
QUE LA CALIDAD DE EMPRESA LE PRESCRIBE A MI PODERDANTE”,
“DOBLE PRETENSION DE LOS PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS VBS 054” v “HECHO DE UN TERCERO ”.
En ese sentido adujo, centralmente: (i) que a pesar de ostentar COOMOEPAL LTDA la calidad de sociedad afiliadora del automóvil de placas VBS-054 “...ello no implica que deba responder por los perjuicios que se demanda ...”, por cuanto “...la empresa ha tenido el debido cuidado que su calidad le impone, y por consiguiente, su responsabilidad indirecta debe desecharse por la demostración del debido cuidado...”] (i¡) como el SOAT incluye gastos médicos y de hospitalización, respecto de los cuales las demandantes nada dijeron, debe inferirse que éstas hicieron uso del mismo. Por tanto, al reclamar aquí “...la totalidad de sus perjuicios...” deja en evidencia que pretenden una doble indemnización; (iii) el conductor del automóvil no fue responsable de las lesiones causadas a las demandantes, por cuanto al momento del percance conducía acatando las normas de tránsito. Lo que ocurre es que fue embestido por la tractomula de placas XIB-965. Así que la causa eficiente del hecho “...es atríbuible única y exclusivamente al motorista del vehículo de placas XIB 965 señor WTTMAN GOMEZ SOLER quien al conducir a exceso de velocidad colisiona con el vehículo de
eficiente del hecho “...es atríbuible única y exclusivamente al motorista del vehículo de placas XIB 965 señor WTTMAN GOMEZ SOLER quien al conducir a exceso de velocidad colisiona con el vehículo de COOMOEPAL...”. 2.1.2. Con estribo en las Pólizas de Seguros Nos. 8001001516 y 8001001557 llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A., la cual se opuso tanto a las súplicas de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía del cual fue objeto. En ambos casos, y bajo laProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. égida de numerosas excepciones4, planteó: (i) que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001001556 no ofrece cobertura a los daños causados a quienes ostenten la calidad de pasajeros; (ii) que la póliza de responsabilidad civil contractual No. 8001001557 excluye el lucro cesante y el daño moral o extrapatrimonial; y, (¡ii) que la póliza No. 8001001557 contempla unos límites máximos de indemnización, el cual opera en exceso del valor que haya sido reconocido por el S O A T (folios 20 a 40, cuaderno de llamamiento en garantía COOMOEPAL). 2.2. RICARDO NOVOA (propietario del automóvil afiliado a COOMOEPAL LTDA en el cual viajaban las demandantes al momento del siniestro) 2.2.1. Bajo la égida de la excepción que rotuló
2.2. RICARDO NOVOA (propietario del automóvil afiliado a COOMOEPAL LTDA en el cual viajaban las demandantes al momento del siniestro) 2.2.1. Bajo la égida de la excepción que rotuló “...No haber generado el daño...” planteó que el conductor del vehículo de su propiedad “...transportó con cuidado y diligencia a quienes ocupaban el taxi... ” (folios 191 a 194, cdo. lo). 2.2.2. Con fundamento en la póliza SOAT No. A1326-1356-1840 llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.5. Esta convocatoria, si bien fue admitida por proveído del 05-08-2011 (folio 9 y 10, cdo 3), a la postre no surtió efecto práctico alguno al no poderse materializar la notificación personal a su representante legal, razón por la que mediante auto del 08-03-2013 se ordenó continuar con el trámite procesal (folio 289 y 290, cdo. lo).
2.3. TRANS LOGÍSTICA SAS (antes LTDA)6.
Tras aceptar parcialmente algunos hechos y calificar los restantes como “apreciaciones meramente subjetivas”, se opuso a las 4 EXCEPCIONES DE M ÉRITO C O N TRA LA DEM ANDA: (i) respaldó las excepciones de mérito presentadas por la llamante; (ii) inexistencia de responsabilidad y de obligación en cabeza de COOPOEPAL LTDA. (iii) las demandantes pretenden sobre indemnización por el perjuicio alegado; (iv) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas; (v) imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los
LTDA. (iii) las demandantes pretenden sobre indemnización por el perjuicio alegado; (iv) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas; (v) imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los perjuicios aludidos en la demanda; (vi) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (vii) enriquecimiento sin causa; y, (viii) genérica y otras. EXCEPCIONES DE M ÉRITO A L LLA M A M IE N TO EN G A R A N TÍA : (i) inexistencia de cobertura de la póliza No. 8001001556; (ii) ausencia de cobertura de perjuicios de orden material y de perjuicios por lucro cesante, por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual; (iii) límites máximos de la responsabilidad contratada; (iv) exclusiones de amparo; y, (v) genérica. 5 Con fundamento en la póliza SOAT No. A -1326 1356 1840, convocatoria que si bien fue admitida por proveído del 05-08-2011 (folio 9 y 10, cdo 3), a la postre no surtió efecto práctico alguno al no poderse materializar la notificación personal a su representante legal, razón por la que mediante auto del 08-03-2013 se ordenó continuar con el trámite procesal (folio 289 y 290, cdo. 1). ^ 6 Folio 247 fie. cdo. ppal.pretensiones. En ese designio formuló como excepción previa la de "...prescripción y caducidad de la acción...”. Y como de fondo, además de la anterior, las que intituló “...Culpa de un tercero, en este caso el conductor del vehículo de placas VBS-054 ya que invadió el carril del
"...prescripción y caducidad de la acción...”. Y como de fondo, además de la anterior, las que intituló “...Culpa de un tercero, en este caso el conductor del vehículo de placas VBS-054 ya que invadió el carril del vehículo XIB-965 al momento del accidente...”, “...No responsabilidad de Translogística SAS...", “...Translogística SAS no era la empresa por la cual estaba despachado o fletado el vehículo de placas XIB-965 para la época del accidente..." y “...No hay prueba de la relación de dependencia ni subordinación..." (folios 237 a 244 cdo. ppal. y folios 1 a 3 cdo. 5o). 3Exclusión de TRANS LOGÍSTICA S.A.S. como demandada. Por auto No. 189 del 26-04-2017 el juzgado declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por TRANSPORTES LOGISTICA SAS. Consecuencialmente se dispuso continuar el proceso “...excluyendo a la sociedad TRANSLOGISTICA SAS como parte demandada.. ." (folios 18 a 20 cdo. 5o). Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia.
4. Sentencia de primera instancia Tras reputar inexistente la responsabilidad civil EXTRACONTRACTUAL invocada en la demanda, negó las pretensiones allí impetradas condenando en costas a las actoras.
El fundamento axial de lo así decidido estriba en que la única modalidad de responsabilidad que podría configurarse en éste caso es la “...contractual derivada del incumplimiento del contrato de
impetradas condenando en costas a las actoras. El fundamento axial de lo así decidido estriba en que la única modalidad de responsabilidad que podría configurarse en éste caso es la “...contractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte...”, pero no fue invocada en la demanda, y por ende los demandados no se defendieron de ella sino de la extracontractual, que fue la planteada en dicho libelo. En ese sentido explicó lo siguiente: 3-1. Las actoras, en su demanda, endilgaron a los convocados responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. Oportunamente la sustituyeron para dirigirla también contra RICARDO NOVOA, marco específico que reiteraron durante la fijación del litigio realizado en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. de P. Civil, acto en el cual las pretensiones y los hechos bien pudieron ser modificados. Y ocurre que ello sólo ocurrió en los alegatos de conclusión, cuando “...el apoderado de la parte actora vino a afirmar que el objeto del proceso se funda en un contrato de transporte...” no siendo posible que el juez, en la sentencia, modifique al factum y las pretensiones de la demanda porque ello “...conllevaría la vulneración del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso... 3.2. En las dos (2) clases de responsabilidad, esto es, contractual y
la vulneración del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso... 3.2. En las dos (2) clases de responsabilidad, esto es, contractual y extracontractual, la regulación legal es diferente. Por ejemplo: (i) para los efectos reparadores, en la responsabilidad contractual “...es importante si se actuó con dolo o culpa, mientras que en la extracontractual tal diferenciación no interesa...”] (ii) en materia contractual el incumplimiento se presume culpable, razón por la cual el demandado debe probar un caso fortuito o fuerza mayor para exonerarse; en cambio, que en la “...extracontractual el demandante debe acreditar el perjuicio ocasionado a título de dolo o culpa...”] (iii) en cuanto a la prescripción extintiva, dos (2) años es el término previsto por el Código de Comercio en materia contractual, en tanto U...que el términoprescriptivo en la acción extracontractual es más extenso...”. Además, de cara a los dos (2) pólizas de responsabilidad contratadas por la empresa afinadora del taxi (de responsabilidad civil contractual, la una, y de responsabilidad civil extracontractual, la otra), la clase de responsabilidad determina cuál de esas pólizas es la que debe afectarse, pues “...no sería factible que el Juez, en aras de la interpretación de la demanda vulnere el derecho de defensa de la compañía de seguros quien se defendió frente a la responsabilidad extracontractual conforme la demanda... . 3.3. No obstante que el juez debe interpretar la demanda, ello no significa que pueda “...desconocer los hechos en que se funda la demanda y las pretensiones, pues ello conllevaría a tomar
conforme la demanda... . 3.3. No obstante que el juez debe interpretar la demanda, ello no significa que pueda “...desconocer los hechos en que se funda la demanda y las pretensiones, pues ello conllevaría a tomar decisiones vulneradoras de los derechos de los demandados quienes se verían sorprendidos con condenas por aspectos legales de los cuales no se defendieron...”.3.4. Si el juez adecuara las pretensiones para proferir sentencia con fundamento en una responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte, y en virtud de ello, apuntalado en el caudal probatorio, se dictara sentencia que declare incumplido el contrato de transporte, no solo vulneraría del principio de congruencia sino también “...los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada pues se le estaría sorprendiendo con una sentencia basada en el incumplimiento de un contrato sobre el cual no tuvieron la oportunidad de defenderse, pues ni en el petitum de la demanda, ni en ninguno de los hechos en que se fundó, que, por cierto, son apenas ocho (8), no se hizo referencia alguna al incumplimiento del contrato de transporte y por el contrario, en el último se ratificó que la responsabilidad demandada se fundamentaba en la ovil extracontractual por actividades peligrosas, como la conducción de un automotor, marco que claramente delimita el querer del demandante frente a las pretensiones condenatorias deprecadas...”.
5. El recurso de apelación. Reparo único. Fundamentos.
Denuncia que la sentencia apelada es incongruente, pues ha debido basarse “...en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas ...” lo cual no ocurrió, pues consideró que la
único. Fundamentos. Denuncia que la sentencia apelada es incongruente, pues ha debido basarse “...en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas ...” lo cual no ocurrió, pues consideró que la única responsabilidad que puede surgir en éste caso es la CONTRACTUAL, olvidándose que “...la parte actora sufrió unos daños como consecuencia de la colisión de dos actividades peligrosas y era bajo esos parámetros que debía estudiarse el asunto y no por otros distintos a la causapetendi...” (folio 322 fte. cdo. lo).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Puesto que sólo el extremo activo apeló la sentencia de primera instancia, ésta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, examinará la providencia recurrida “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”7, y “.. .solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... .
2. Como viene de señalarse, el único reparo concreto 7 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...
Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia.
7Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. bajo estudio de la Sala plantea que las pretensiones de las demandantes, quienes, recuérdese, viajaban como pasajeras del taxi de servicio público de placas VBS-054, deben ser examinadas y definidas bajo los parámetros de Ja responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas (y no contractual, como lo consideró el juzgado a-quo), toda vez que ellas sufrieron daños al colisionar dos (2) vehículos que desarrollaban una actividad de ese tipo (el taxi en el que viajaban y el tracto-camión de placas XIB-965). Ratifican las demandantes recurrentes que la imputación de responsabilidad por ellas efectuada en la demanda es EXTRACONTRACTUAL “por actividades peligrosas Y el argumento que ofrecen para refutar la tesis contraria expuesta por el juzgado al desestimar ese planteamiento [a saber, que la única modalidad de responsabilidad que podría configurarse en éste caso es la contractual derivada del incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa de transporte público a la cual estaba afiliada el taxi en el que se movilizaban como pasajeras al momento del siniestro], es que los daños por ellas padecidos fueron “...consecuencia de la colisión de dos actividades peligrosas...” que desarrollaban (i) el taxi en el que viajaban como pasajeras y (¡i) el tracto-camión de placas XIB-965 de propiedad de TRANSPORTES
LOGISTICA LTDA.
3. Para ir decantando el punto hay que decir,
peligrosas...” que desarrollaban (i) el taxi en el que viajaban como pasajeras y (¡i) el tracto-camión de placas XIB-965 de propiedad de TRANSPORTES
LOGISTICA LTDA.
3. Para ir decantando el punto hay que decir, delanteramente, que a quien sin margen de duda cabría una imputación de esa laya -extracontractualsería a la empresa propietaria del tracto-camión de placas XIB-965, con quien las demandantes no tenían liqamen contractual alguno para el momento en que se produjo el siniestro.
Ocurre, empero, que dicha empresa (TRANSPORTES LOGISTICA LTDA) fue desvinculada del proceso por auto No. 189 del 2604-2017, el cual declaró probada la excepción previa de prescripción por ella formulada, determinación que al no haber sido impugnada por las demandantes alcanzó firmeza el 2 de mayo del mismo año (folios i8a20cdo.5o). En tales condiciones, el problema jurídico que debe resolver la Sala estriba en determinar si, como lo plantea el cargo bajo estudio, las pretensiones que en la demanda se incoaron frente a la empresa "COOMOEPAL LTDA” y el señor RICARDO NOVOA en sus calidades de empresa afiliadora y propietario del vehículo (taxi) de servicio público en el que se movilizaban las actoras en calidad de pasajeras, no deben ser analizadas vProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. definidas baio la égida de la responsabilidad CONTRACTUAL, cual lo determinó el juez a-quo en la sentencia impugnada, sino balo los parámetros de la responsabilidad civil extracontractual, como sin dubitación alguna lo dejaron planteado desde su libelo inicial.
4. Pues bien: para desnudar la sinrazón de ese discernimiento la Sala reflexiona de la siguiente manera: 4.1. Que los daños sobrevengan durante el ejercicio único o simultáneo de actividades peligrosas no es lo que determina la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad que surge para quienes por ley o por convención deben asumirla, como parece entenderlo la censura. A la sazón, un mismo hecho dañoso acaecido en el ejercicio de ese tipo de actividades puede dar lugar a una u otra modalidad de responsabilidad.
Incluso a ambas, siempre que no sean acumulativas8. 4.2. Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...jijas acciones indemnizatorias persiguen, pues, la culpa del responsable en el campo en que ella se origine. escenario dentro del cual tienen cabida la contractual, si aquella es generadora del incumplimiento de obligaciones previamente convenidas, y la aquiliana, cuando no media ese acontecer pero sí la violación de una norma de conducta o un comportamiento ilícito que irroga daño al demandante.. .”9, lo cual significa, ni más ni menos, que mediando un contrato de transporte de personas, al pasajero que resulta lesionado no le es dable acudir, para obtener la indemnización por los perjuicios recibidos, a la responsabilidad civil
lo cual significa, ni más ni menos, que mediando un contrato de transporte de personas, al pasajero que resulta lesionado no le es dable acudir, para obtener la indemnización por los perjuicios recibidos, a la responsabilidad civil extracontractual consagrada en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, prescindiendo de hacerlo como lo disponen los artículo 981 y 982 del Código de Comercio, bajo cuya preceptiva “...[e]l transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario...”, estando obligado el transportador, en tratándose de personas, “...a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino...”. Por modo que el pasajero lesionado -entiéndase, el que 8 Ver, sentencia del 19-04-1993, reiterada en sentencia del 15-07-2010 (Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente, doctra RUTH M ARINA DIAZ RUEDA. Expediente 1100131030132005-00265-01. 9 Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA, publicada en G.J. Tomo CCXXII, Primer Semestre de 1993, páginas 391 a 406.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. no falleció- únicamente puede procurar la indemnización por los daños causados mediante el ejercicio de la acción contractual por cuanto se incumplió con la obligación de trasladarlo al lugar de destino en las mismas condiciones que tenía cuando inició el desplazamiento, no pudiéndose albergar la posibilidad de echar mano de la acción aquiliana porque con ello no sólo se estaría desnaturalizando la existencia misma del contrato de transporte, sino que se terminaría absurdamente por liberar al transportador de las obligaciones que contrajo en ejercicio de su actividad. Es que, en palabras de la Corte, "...la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual.. .”10 1 1 , pues la legislación mercantil "...prescribe que en los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) "a conducir a las personas... sanas y salvas al lugar o sitio convenido" (art. 982 C. de Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) "todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste" (art. 2003 C. de Co.), (sic) que estando con vida . deba hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993
C. de Co.. Porgue en este evento en que el daño no ocasiona ia muerte del pasajero, tales prescripciones ¡eoales no contemplan expresa ni implícitamente (como sí ocurre para el caso contrario). oue al lado de una
C. de Co.. Porgue en este evento en que el daño no ocasiona ia muerte del pasajero, tales prescripciones ¡eoales no contemplan expresa ni implícitamente (como sí ocurre para el caso contrario). oue al lado de una responsabilidad contractual también suria o pueda surgir simultáneamente , en forma acumulativa o alternativa , una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas oartes del contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual ....'^. 4.3. Es innegable que entre las aquí demandantes y la COOPERATIVA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES LTDA “COOMOEPAL LTDA” existió un contrato de transporte, el cual aflora de los medios de convicción que en forma regular y oportuna se arrimaron al plenario. Así, en el informe de accidente de tránsito, el uniformado de la Policía de Carreteras que conoció el asunto, en el apartado 14 denominado ANEXOS, refiriéndose a las ahora demandantes, fue claro en identificarlas como "...víctimaspasajeros...”
(folio 9, cdo. i). A su vez, cuando éstas acudieron ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de ser examinadas por cuenta de 1 0 Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 31 de octubre de 2001. Exp # 41551-31 -03-002-1992-0170801 (C-5906). Magistrado Ponente, doctor JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Resalta y subraya la Sala. 1 1 Sentencia del 19 de abril de 1993 antes citada.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
1 1 Sentencia del 19 de abril de 1993 antes citada.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FRANCISCA DE PAULA GRANJA y otros.
Demandados: COOMOEPAL LTDA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-001-2008-00117-01.
Apelación de Sentencia. las lesiones sufridas, refirieron que iban de pasajeras en un taxi cuando sufrieron el accidente (folios 25, 83 y 154, cdo. i), condición que, según se veía anteriormente, fue reafirmada en el hecho primero del libelo inicial donde se plasmó que las señoras FRANCISCA PAULA GRANJA DE OROBIO, FELICIANA LUCÍA OROBIO GRANJA y AIDA OROBIO DE GRANJA “...se desplazaban de La ciudad de Cali a Buenaventura como pasajeras en un servicio público de placas VBS 054 ... ” A lo anterior debe agregarse que la citada empresa de transporte público no solo no negó lo expresado por las actoras en el hecho primero de SU demanda (en el sentido de que al momento del accidente "...se desplazaban como pasajeras...” del taxi de placas VBS-054 afiliado a COOMOELPAL l t d a), sino que como sustento de una de las excepciones de mérito expresó que el conductor del mentado vehículo de servicio público conducía éste, al momento del siniestro, observando “...Zas normas de tránsito para preservar no solo su vida sino las de las personas que se encontraban en el vehículo por él conducido...” (folio 230 fte. cdo. ¡b.\ Por manera que si el continente probatorio revela que el percance automovilístico donde las demandantes sufrieron los daños cuya
no solo su vida sino las de las personas que se encontraban en el vehículo por él conducido...” (folio 230 fte. cdo. ¡b.\ Por manera que si el continente probatorio revela que el percance automovilístico donde las demandantes sufrieron los daños cuya indemnización reclaman ocurrió en desarrollo de un contrato de transporte de pasajeros, cuya naturale