TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2009-00032-02-(20-06-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2009-00032-02-(20-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
ESPECIALIDAD CIVIL - FAMILIA
AUTO No.195-2014
Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil catorce (2014) Ref. Ordinario de Pertenencia 76-109-31-03-001-2009-00032-02 Sería del caso emitir pronunciamiento frente a la admisión del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia calendada 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio instaurado por JAIME CASTRO PRADO contra ELVIRA CUERO SOLIS y demás PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el bien objeto de usucapión, si no fuera porque se observa que en el referido proceso se presentan una serie de irregularidades que tienen el mérito de invalidar lo hasta aquí actuado. Lo anterior debido a que efectuado el obligatorio auscultamiento de la actuación surtida en la primera instancia, se advierte la existencia de un factor de perturbación procesal configurativo de nulidad absoluta, que impone su decreto de oficio en esta instancia, acorde con lo previsto en el inciso 4° del artículo 358 del Estatuto Procesal Civil. Dicha causal de nulidad está consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que actualmente reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas...”,
del Código de Procedimiento Civil que actualmente reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas...”, situación que tiene el mérito de nulitar todo lo actuado.En el presente caso, por auto del 01 de junio de 20091, el Juez de primera instancia de la época, consideró que se encontraban cumplidas las formalidades para admitir la demanda ordinaria de pertenencia propuesta a través de apoderado por el señor JAIRO CASTRO PRADO , y por ello así la admitió, ordenando en consecuencia el emplazamiento a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de litigio, en los términos previstos en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo literal a) del artículo 6, se establece:
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada.
En el sub lite, en el edicto emplazatorio mediante el cual se convocó a todas las personas que se creyeran con derechos sobre los bienes objeto de usucapión, se mencionó que se trataba de una demanda ordinaria de pertenencia sin especificar la clase de prescripción alegada2, dicha omisión se presentó desde del auto que admitió la demanda, toda vez que en la demanda se solicitó, como ordinario de pertenencia por Prescripción Ordinaria de Dominio, y posteriormente sin realizar un pronunciamiento
se presentó desde del auto que admitió la demanda, toda vez que en la demanda se solicitó, como ordinario de pertenencia por Prescripción Ordinaria de Dominio, y posteriormente sin realizar un pronunciamiento frente al mismo, el a quo determinó que se trataba de un proceso de Prescripción Adquisitiva De Dominio por vía Extraordinaria , fue así como la sentencia objeto de apelación, se fundó en la normatividad legal de la prescripción extraordinaria, tanto así que en la parte resolutiva de la decisión negó “ LAS PRETENSIONES incoadas por la parte demandante dentro del
proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO POR VIA
EXTRAORDINARIA..
Y en el capítulo de consideraciones igualmente se afirmó: “En el presente asunto se tiene que, fue invocada por la parte demandante la Acción de Prescripción Adquisitiva de Dominio o usucapión, por la vía extraordinaria...” 1 Folio 30 del cuaderno principal 2 Folios 61 y 62 del cuaderno principal 2Así las cosas, al omitirse en el edicto en la clase de prescripción invocada en la demanda, se incurrió en el defecto de invalidación absoluto e insaneable antes citado, por cuanto tal falencia afecta la legalidad del emplazamiento y subsecuentemente el debido proceso y derecho de defensa de las personas indeterminadas que deben ser citadas al juicio. Por otra parte, también se observa que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de la demandada determinada de quienes se dijo se desconocía su domicilio, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y por ello fijó el edicto visible a folio 95 del cuaderno principal, posteriormente se allegó al plenario la página del diario donde se
desconocía su domicilio, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y por ello fijó el edicto visible a folio 95 del cuaderno principal, posteriormente se allegó al plenario la página del diario donde se efectúo la correspondiente publicación omitiendo el nombre completo de la demandada, puesto que se referencia como ELVIRA CUERO S. siendo su nombre completo ELVIRA CUERO SOLIS, luego tal omisión inválida dicha actuación. Pero como si lo anterior fuera poco, no se entiende como el anterior titular del Juzgado al admitir la demanda, motu proprio determinó quiénes eran las personas demandadas determinadas, pues el escrito que contiene la demanda adolece del requisito de indicar contra quien se dirige, sin que hubiera sido inadmitida para subsanar tal falencia, hecho que por demás fue observado por los apoderados del extremo pasivo en los escritos por los cuales dieron contestación a la demanda, sin que se hubiere tomado los correctivos de rigor. Y es que tratándose de demandas de pertenencia, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil especifica que la misma debe dirigirse contra todas las personas que aparezcan en el certificado de tradición como titular de un derecho real. Concordante con lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, correspondiendo al a quo dictar la providencia pertinente a fin de que se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 75 y 407 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo especial cuidado respecto de los emplazamientos de las personas indeterminadas, por lo que hace referencia a la clase de pertenencia invocada, así como de los demandados determinados en los términos del artículo 318 ibídem.
cuidado respecto de los emplazamientos de las personas indeterminadas, por lo que hace referencia a la clase de pertenencia invocada, así como de los demandados determinados en los términos del artículo 318 ibídem. 3Con relación a las pruebas practicadas dentro de este trámite y teniendo en cuenta que no resultan afectadas por el motivo que produjo la nulidad, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conservarán su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla, siempre y cuando se admita la demanda. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de la toda la actuación desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador.
TERCERO: ACLARAR que las pruebas practicadas dentro de este trámite conservan su validez y eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
CUARTO: DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle. Déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ref. Ordinario de Pertenencia 76-109-31-03-001-2009-00032-02 45