TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2009-00113-01-(30-07-2013)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2009-00113-01-(30-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. S88-2013
Proceso: Ordinario de responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Gerardo Valencia Cuero y otros
Demandado: Supercali S.A.
Radicado 761093103001-2009-00113-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura Asunto: No es posible reclamar a través de un proceso ordinario responsabilidad civil por perjuicios causados debido a un supuesto exceso en el cobro realizado a través de un proceso ejecutivo.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 49)
1. OBJETO DE LA DECISION: Rituado como se encuentra el trámite correspondiente, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle).
2. ANTECEDENTES: 2.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial GERARDO VALENCIA CUERO, JUSTINO SALAS CAICEDO y EDINSON VALENCIA GAMBOA promovieron demanda ordinaria contra la sociedad comercial SUPERCALI S.A., con el fin de lograr se declare en sentencia: que ésta última es civilmente
promovieron demanda ordinaria contra la sociedad comercial SUPERCALI S.A., con el fin de lograr se declare en sentencia: que ésta última es civilmente 1responsable de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por el exceso de cobro dentro de un proceso ejecutivo fallado en su contra; que como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene a la mencionada sociedad a pagar a los actores la suma de $49’000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos y $1’042.432 por concepto de perjuicios materiales ; e igualmente se les condene al pago de la indexación respectiva de los valores reconocidos en la providencia en donde se dirima la instancia. 2.2. Los enunciados descriptivos que apoyan las anteriores súplicas, se resumen así: 2.2.1. El señor GERARDO VALENCIA compró, mediante el sistema de crédito y con un plazo de treinta cuotas, una motocicleta Honda a la sociedad SUPERCALI S.A., conforme lo denota la orden de servicio No.738913 sin fecha, y para garantizar dicha obligación suscribió conjuntamente con los codeudores señores EDISON VALENCIA GAMBOA y JUSTINO SALAS CAICEDO un pagaré por la suma de $2.719.433 a favor del banco ALIADAS S.A. 2.2.2. El señor GERARDO VALENCIA CUERO , como deudor principal tenía el compromiso de pagar las siguientes sumas durante la vigencia del crédito: por el valor de la moto, la suma de $2. 719.435 sin intereses; por intereses corrientes
compromiso de pagar las siguientes sumas durante la vigencia del crédito: por el valor de la moto, la suma de $2. 719.435 sin intereses; por intereses corrientes la suma de $1.029.533; por seguro de la deuda la suma de $141.948: por intereses corrientes la suma de $490.223, para un total a pagar de $4.381.139. 2.2.3. El señor GERARDO VALENCIA pagó la suma de $3.971.160, por lo tanto antes de iniciarse el proceso coercitivo contra él y sus codeudores, se encontraba en mora de pagar solamente la suma de $409.979, y no la suma de $940.434 por la que se adelantó el proceso ejecutivo singular que se tramitó en el juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura. 2.2.4. El señor GERARDO VALENCIA CUERO, durante la etapa del crédito pagó a favor de la mencionada entidad los siguientes valores: por el valor de la moto la suma de $2.719.436; por dación en pago de la moto la suma de $1.452.411 de acuerdo a avaluó realizado por la entidad acreedora; por traspaso de la moto la suma de $140.000; diferencia de avaluó de la moto la suma de $451.102 para un total pagado de $5.433.57 para una diferencia pagada en exceso por el cliente de $1.042.422. 22.2.5. Los demandados en el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, fueron condenados a pagar $940.434, más los intereses de mora, agencias en derecho y costas del proceso, crédito que ascendió a la suma de: $1.522.262
Tercero Civil Municipal de Buenaventura, fueron condenados a pagar $940.434, más los intereses de mora, agencias en derecho y costas del proceso, crédito que ascendió a la suma de: $1.522.262 2.2.6. El señor JUSTINO SALAS CAICEDO como laboraba en la administración del municipio de Buenaventura, le fue embargado la quinta parte del salario y es a quien le ha correspondido pagar los valores irrogados en la sentencia del proceso ejecutivo singular, resultando damnificado por un exceso de una deuda que parcialmente no existía. 2.2.7. La demanda formulada por un valor que no correspondía, les generó a los demandantes perjuicios materiales por concepto de daño emergente consistente en la diferencia de $531.434 como capital, más los intereses moratorios de éste capital y las costas del proceso a que fueron condenados en el proceso ejecutivo. 2.2.8. La mencionada demanda además les causó también por daños materiales, el valor pagado al abogado para que los defendiera de semejante atropello mediante un contrato de servicios profesionales que tuvo un costo de $700.000, pagados al abogado EUSEBIO CAMACHO HURTADO. 2.2.9. El mencionado proceso ejecutivo les creó angustia, incertidumbre, desespero, pues sus bienes fueron perseguidos con las medidas cautelares y la moto entregada en dación en pago, generando perjuicios morales subjetivos que deben ser reparados por la entidad demandante. 2.2.10. Al señor JUSTINO SALAS CAICEDO , en el marco de la medida cautelar
moto entregada en dación en pago, generando perjuicios morales subjetivos que deben ser reparados por la entidad demandante. 2.2.10. Al señor JUSTINO SALAS CAICEDO , en el marco de la medida cautelar se le embargaron los dinero de su salario habiéndole correspondido pagar la suma de $1.522.262. 2.3. Presentado así el líbelo, se admitió y se corrió traslado a la sociedad demandada, quien a través de apoderada judicial formuló la excepción de “inexistencia de la obligación”. 2.4. Surtidas las etapas procesales previstas en la ley, culminó la primera instancia con el fallo mediante el cual se declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte actora. 32.5. La anterior decisión se sustento en que la situación de los demandantes no se subsume en ninguno de los eventos consagrados por el ordenamiento jurídico como fuente de la responsabilidad y porque no se logró enervar el carácter coercitivo de la obligación ejecutada.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación con sustento en que no puede hablarse de cosa juzgada porque, lo que él reclama, es la reparación de los daños que le fueron causados en virtud de un proceso ejecutivo adelantado con un cobro de valores que no corresponden a la realidad y que afectaron su patrimonio.
reparación de los daños que le fueron causados en virtud de un proceso ejecutivo adelantado con un cobro de valores que no corresponden a la realidad y que afectaron su patrimonio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 4.1. En el sub lite no hay reparo frente a los llamados presupuestos procesales, pues hay demanda en forma, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) era el competente para conocer la controversia, los contendientes tienen capacidad procesal y para ser parte, y quienes comparecieron los hicieron representados por profesionales del derecho. Tampoco se advierte causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, o impedimento para proferir la decisión que en derecho corresponda. 4.2. Del petitum se colige que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del cobro de unas sumas que considera fueron cobradas en exceso dentro del proceso ejecutivo que la demandada adelantara en su contra ante el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Buenaventura. De donde se sigue que el cuestionamiento a resolver por la Sala de Decisión se contrae a determinar: ¿es posible reclamar a través de un proceso ordinario responsabilidad civil por perjuicios causados debido a un supuesto exceso en el cobro realizado a través de un proceso ejecutivo? 4.2.1. Para responder es preciso recordar que constituye principio general de derecho que quien ocasione daño a una persona está llamado a su resarcimiento, de ahí que la responsabilidad civil, entendida como obligación de reparar un
4.2.1. Para responder es preciso recordar que constituye principio general de derecho que quien ocasione daño a una persona está llamado a su resarcimiento, de ahí que la responsabilidad civil, entendida como obligación de reparar un daño, plantea la necesidad del traslado total o parcial de las consecuencias del 4quebranto padecido por la víctima a otra persona, en orden al retorno de aquella a su situación anterior de ser factible, y de no, en dinero, dentro de un criterio social de justicia y de solidaridad, con determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que se derivan del acontecimiento o cómo ha de distribuirse su resultado, emergiendo así, la responsabilidad de un daño, vale decir, de la lesión de un interés jurídicamente protegido, que de este modo adquiere una determinada importancia, en cuanto su desmedro otorga al titular la pretensión indemnizatoria, siendo la ley la que señala los fenómenos dotados de relevancia obligatoria y, por ello, la que establece cuál es el daño trascendente o resarcible y quiénes son y en qué medida los llamados a repararlo. En este sentido, la responsabilidad civil extracontractual se funda en el postulado general de derecho según el cual nadie debe sufrir perjuicio por el hecho ajeno, y tiene cabida cuando sin vínculo obligacional previo, una persona le causa a otra un perjuicio, por lo que su ámbito es mucho más amplio, dado que se reitera, no presupone entre las partes la existencia de un vínculo obligatorio concreto generado por un acto jurídico.
un perjuicio, por lo que su ámbito es mucho más amplio, dado que se reitera, no presupone entre las partes la existencia de un vínculo obligatorio concreto generado por un acto jurídico. 4.2.2. La legislación colombiana consagra en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, pues está hoy aceptado que quien con una falta suya cause perjuicio a otro está en el deber jurídico de reparárselo, y una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a resarcir el daño sufrido por otra, en razón de que por causa del hecho dañoso se establece legalmente entre el responsable y la víctima un vínculo jurídico, en el que el primero es deudor y la segunda acreedora de la reparación, aun cuando por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos. 4.2.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resumiendo la doctrina sobre la culpa extracontractual consagrada en el título atrás citado, la divide en tres grupos: 1) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal. 2) El constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro. 3) El que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. No sobra advertir que estos dos últimos
2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. No sobra advertir que estos dos últimos grupos son de carácter excepcional, que cada uno de los tres grupos contempla 5situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 4.2.4. En el presente asunto la responsabilidad invocada tiene su fundamento en que la demanda ejecutiva se formuló por unos valores superiores a los adeudados y que al señor JUSTINO SALAS le correspondió pagar “los valores irrogados en la sentencia del proceso ejecutivo singular resultando damnificado por un exceso de una deuda que parcialmente no existía”. Sobre el punto, encuentra la Sala conforme con las pruebas arrimadas al plenario que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura se tramitó un proceso ejecutivo adelantado por la sociedad SUPERCALI S.A., contra GERARDO VALENCIA, EDINSON VALENCIA y JUSTINO SALAS CAICEDO por la suma de $940.434, junto con los intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2004, en el que los demandados dentro de la oportunidad formularon las excepciones que estimaron pertinentes entre esas, la de pago total de la obligación, las que fueron desestimadas en sentencia de 25 de octubre de 2005, y por tanto, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago. De lo que se deduce que si la jurisdicción ya había resuelto dentro del trámite del proceso ejecutivo cual era el monto de la obligación no es viable volver a traer
ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago. De lo que se deduce que si la jurisdicción ya había resuelto dentro del trámite del proceso ejecutivo cual era el monto de la obligación no es viable volver a traer dicha temática a la jurisdicción por haber operado la cosa juzgada. 4.2.5. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ la preclusión opera en contra del ejecutado, ‘impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley’" 1. En oportunidad más reciente la Corte Suprema de Justicia, preciso que “El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, 1 Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771 6depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa
1 Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771 6depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros”, pues resulta “inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente. En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo”.2 4.2.6. Aduce el recurrente que no opera la cosa juzgada porque no se da la triple identidad exigida por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que en principio es cierto, mas la hipótesis analizada aquí de cosa juzgada es la correspondiente a la existencia de una decisión ejecutoriada dentro de un proceso ejecutivo, sin que la decisión tomada en esta sea revisable por medio distinto del proceso de revisión, y sin que sea válido solicitar el cobro de los supuestos perjuicios causados con ocasión de un cobro que está amparado en un fallo judicial, amén de que como se indicó en la sentencia censurada no existe fuente de la responsabilidad en la cual pueda enmarcarse los hechos analizados, ya que
perjuicios causados con ocasión de un cobro que está amparado en un fallo judicial, amén de que como se indicó en la sentencia censurada no existe fuente de la responsabilidad en la cual pueda enmarcarse los hechos analizados, ya que se encuentran amparados en su desarrollo del principio de legalidad. 4.3. Por lo anteriormente expuesto habrá de confirmarse la sentencia apelada y condenarse en costas al apelante.
5. DECISION: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. 2 Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02
7SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la actora. No se fijan agencias en derecho por no aparecer causadas (num. 9º art. 392 C. P. C.) TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Apelación sentencia Rad: 761093103001-2009-00113 8