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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00001-06-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00001-06-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor) promovido por DOLIA MANYOMA DE VALENCIA, JAZMÍN VALENCIA MANYOMA, MADELIN ANDREA VALENCIA OSORIO y BLANCA NIDIA OSORIO ARANGO (por derecho de representación de su fallecido hijo WILMAR ANDRÉS VALENCIA OSORIO) contra MOTORES Y MÁQUINAS S.A. hoy MOTORYSA BIC.

Llamada en Garantía: CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A, hoy AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Procede la Sala a d ecidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 75 proferida por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 22-0820231.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda y réplicas. Fundamentos.

1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y los cuestionamientos que en su contra plantea la alzadapertinente resulta memorar que lo pedido por las arriba citadas demandantes es que se

1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y los cuestionamientos que en su contra plantea la alzadapertinente resulta memorar que lo pedido por las arriba citadas demandantes es que se declare que MOTORES Y MÁQUINAS S.A. [hoy MOTORYSA BIC] es civilmente responsable por los daños de índole material e i nmaterial que han padecido a raíz de la muerte del señor RICAURTE VALENCIA LONDOÑO , cónyuge de la primera de las nombradas y padre de los restantes , en el accidente de tránsito acaecido el 10 de abril de 2001 en la vía que de Cali conduce a Buenaventura a

1 Proceso digital, “Cuad1raInstancia”, carpeta: “ 003 Cdo1BPrincipal ”, archivos: “95 AudInstruccionYJuzgamientoParte3.mp4”, minuto: 01:18 a 57:06, y “96 Acta16AudienciaArt.373CGP.pdf”, páginaProceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

2 la altura del kilómetro 40 entre el tracto-camión de placas TCB-3072 y el campero marca Mitsubishi de placas CFS-610, modelo 1999, automotor éste conducido por la mencionada víctima fatal, cuyo deceso atr ibuyen a que durante la colisión no se activó el airbag del conductor . Consecuencialmente piden

marca Mitsubishi de placas CFS-610, modelo 1999, automotor éste conducido por la mencionada víctima fatal, cuyo deceso atr ibuyen a que durante la colisión no se activó el airbag del conductor . Consecuencialmente piden condenar a l a prenombrada demandada a pagarles las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican.

1.2. Como soporte factual de las anterio res súplicas, la demanda refiere lo que a continuación se sintetiza:

1.2.1. En la fecha antes indicada, el señor RICAURTE VALENCIA LONDOÑO se desplazaba con la señora NHORA MILENA CARDONA y su hijo WILMAR VALENCIA OSORIO por la vía que de Cali conduce a B uenaventura a bordo del vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, línea Nativa, modelo 199 9 clase campero, distinguido con las placas CFS -610, cuando a la altura del kilómetro 40 el vehículo conducido por aquél “…colisionó con una tracto -mula…” pereciendo en el lugar de los hechos.

1.2.2. A pesar que la señora NHORA MILENA CARDONA OSORIO se transportaba en la parte delantera del citado rodante “…en la posición de copiloto resultó ilesa en el accidente, debido a que la bolsa de aire (air bag) se disparó automáticamente protegiéndola de los golpes causados por el impacto, al resultar afectada totalmente la parte delantera del vehículo… ”. Pero el conductor VALENCIA LONDOÑO no corrió la misma suerte , pues la bolsa de aire no se activó desencadenándose su de ceso “…a consecuencia de l as

parte delantera del vehículo… ”. Pero el conductor VALENCIA LONDOÑO no corrió la misma suerte , pues la bolsa de aire no se activó desencadenándose su de ceso “…a consecuencia de l as múltiples lesiones sufridas justamente en el área que debió ser protegida por la bolsa de aire, si esta hubiese funcionado el día de la ocurrencia de los hechos…”.

1.2.3. El citado campero fue comprado por el finado VALENCIA LONDOÑO a la empresa MOTOR ES Y MÁQUINAS S.A. mediante factura de venta No. 4010001062 del 12 de octubre de 1999, razón por la que el daño generado en el accidente “…debe ser resarcido por ella…”.

1.2.4. El señor RICAURTE VALENCIA LONDOÑO, quien como

2 No obstante que en el cuerpo de la demanda no se identifica a dicho automotor (carpeta: “ 001 TramiteDeclarandoNulidad”, archivo: “ 01 Cdo1ProcesoEscritural.pdf ”, páginas 49 a 59) , ello se desprende del informe de accidente de tránsito glosado en las páginas 22 y 23, ibidem.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

3 pensionado de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA percibía mensualmente la suma de $2.800.000,oo, y hasta el día de su deceso

3 pensionado de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA percibía mensualmente la suma de $2.800.000,oo, y hasta el día de su deceso era “…el eje central de la familia VALENCIA MANYOMA, pues era quien con su trabajo se dedicaba a conseguir los recursos necesarios para la subsistencia de sus esposa DOLIA MANYOMA y sus hijos…”, razón por la que su muerte no sólo causó dolor en la comunidad a la que pertenecía sino “…un profundo dolor en los miembros de su familia que hoy los aqueja…”.

1.2.5. Los perjuicios irrogados con la mu erte del señor VALENCIA LONDOÑO deben ser resarcidos con el otorgamiento de una indemnización calculada “…dentro de los parámetros de racionalidad, justicia y equidad, tomando en cuenta no sólo el perfil personal, familiar, laboral y social del occiso, quien además de ser pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia Termina l Marítimo de Buenaventura, tenía (…) amplia trayectoria en la actividad de negocios generales, como compra y venta de bienes raíces, préstamo de dinero, entre otras, y donde devengaba para el día de los a contecimientos un ingreso diario de $500.000.00 Y

MENSUAL UN PROMEDIO DE $15.000.000.00…”3.

1.3. Rehecha la actuación tras la nulidad decretada por esta Corporación en providencia del 21-03-2018 (carpeta: “002 Cdo2TribunalDeclNulidadSent”, archivo: “ 02 CdoTribunalNul19de04de2018.pdf ”), l a demanda fue admitida mediante auto del 10 de octubre del citado año (carpeta: “ 003

Cdo2TribunalDeclNulidadSent”, archivo: “ 02 CdoTribunalNul19de04de2018.pdf ”), l a demanda fue admitida mediante auto del 10 de octubre del citado año (carpeta: “ 003 Cdo1BPrincipal”, archivo: “01 1BProcesoEscritural .pdf”, páginas 18 y 19).

1.4. La sociedad demandada (vendedora del vehículo de placas CFS-610 conducido por el fallecido VALENCIA LONDOÑO ) se opuso a las pretensiones de la deman da y formuló la s excepciones que intituló •

“AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR

PRODUCTO DEFECTUOSO”; • “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”; y,

• “PRESCRIPCIÓN”.

Lo anterior, con fundamento en que (i) no se le puede endilgar culpa que la obligue indemnizar a los deman dantes, toda vez que la muerte del señor VALENCIA LONDOÑO no se debió al “…funcionamiento incorrecto de las bolsas de aire o sistema air bag del vehículo sino como resultando mismo del accidente ocasionado por la impericia del

3 Carpeta: “001 TramiteDeclarandoNulidad”, archivo: “01 Cdo1ProcesoEscritural.pdf”, páginas 51 a 53.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

4 conductor…”, toda vez que “…la fuerza causada por el exceso de velocidad,

Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

4 conductor…”, toda vez que “…la fuerza causada por el exceso de velocidad, el peso del vehículo, la aceleración y el lugar del impacto en el vehículo, impidieron la activación de las bolsas de aire en el lado del piloto…” ; (ii) las demandantes t ienen “…la obl igación de probar que los sistemas de seguridad (incluido el sistema de air bag) del ve hículo funcionaban inadecuadamente o i napropiadamente o no funcionaban (estructurando la teoría del producto defectuoso) y que dicho defecto de las bolsas de aire fue lo que ocasionó el deceso de l señor RICAURTE VALENCIA LONDOÑO…”; (iii) cuando VALENCIA LONDOÑO adquirió el vehículo, le fue entregado “…en perfectas condiciones de funcionamiento…” sin que se hubiere presentado “…reclamación a la sociedad demandada con anterioridad al accidente por u n mal funcionamiento del vehículo y en particular, de sus partes o sistemas de seguridad y específicamente sobre el funcionamiento del sistema de seguridad airbag…” ; y (iv) como quiera que el lamentable accidente en el que perdió la vida el señor VALENCIA LONDOÑO ocurrió el 10 de abril de 2001, esto es, hace más de 17 años y 9 meses, “…de conformidad con la normatividad legal aplicable, la acción civil derivada del mismo se encuentra más que prescrita…” (ibidem, páginas 87 a 101).

1.4.1. LLAMAMIENTO EN GA RANTIA.

Blandiendo la Póliza de Seguros N o. 254 (“CIAL-PLUS R. CIVIL ”), vigente para la

101).

1.4.1. LLAMAMIENTO EN GA RANTIA.

Blandiendo la Póliza de Seguros N o. 254 (“CIAL-PLUS R. CIVIL ”), vigente para la época de los hechos, la sociedad MOTORYSA llamó en garantía a la compañía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A, hoy AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A . (carpeta: “ 004 LlamadoGa rantiaSBS”, archivo: “ 01 LLamadoGarantiaSBSSeguros.pdf”, páginas 2 a 5 ), la cual no sólo se opuso a las pretensiones de la demanda sino al llamamiento a ella efec tuado, dinámica en la que además de opugnar el auto admisorio (ibidem, páginas 15 a 29) y replicar el libelo inicial con formulación de varias meritorias (ibidem, páginas 30 a 71), a través de excepciones previas alegó la “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEG URO…” (archivo: “ 02

ExcepcionPreviaSBSSeguros.pdf”), a cuya declaratoria se accedió mediante proveído No. 282 del 09 -06-2021 (archivo: “ 03 Auto282ResuelveExcepcionesPrevias.pdf ”, determinación que se mantuvo incólume no sólo a l decidirse el recurso de reposición que principalmente formularan los extremos de la litis (archivos: “05 AllegaRecursoPartedemandada.pdf”, “ 07 RecursoscontraAutojunio09de2021.pdf ” y “ 09 Auto329Confirmaexcepcionprescripcion.pdf”) sino al desatarse por parte de esta Corporación

AllegaRecursoPartedemandada.pdf”, “ 07 RecursoscontraAutojunio09de2021.pdf ” y “ 09 Auto329Confirmaexcepcionprescripcion.pdf”) sino al desatarse por parte de esta Corporación la alzada interpuesta en forma subsidiaria (archivo: “10 AutoConfirma.pdf”).Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

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2. Sentencia de primera instancia.

Tras desestimar la excepción de prescripción dejó asentado que el presupuesto axiológico denominado “…producto defectuoso…” no fue acreditado por las demandantes. Consecuencialmente declaró probada la excepción d e A USENCIA DE LOS PRESUPUE STOS DE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTO DEFECTUOSO y desestimó las pretensiones de la demanda.

A dicho corolario arribó tras plasmar algunas apostillas teóricas sobre naturaleza de la acción ejercida por los demandantes y valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, despliegue argumentativo que es dable compendiar en los siguientes términos:

2.1. De acuerdo con lo reglado por el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, para determinar la responsabilidad por daños derivados de un producto defectuoso “…el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y aquél…”, lo cual pone de presente que a quien demanda “…le atañe demostrar todos los

defectuoso “…el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y aquél…”, lo cual pone de presente que a quien demanda “…le atañe demostrar todos los elementos antes indicados…” por cuanto “…no s e presume ninguno…”4.

2.2. Si bien la fuente de los daños que invocan las demandantes se encuentra acreditado con el deceso del s eñor R ICAURTE VALENCIA LONDOÑO en el accidente acaecido el 10 de abril de 2001 , no ocurre lo mismo con el presupuesto axiol ógico ”producto defectuoso ”, pues habiéndose afirmado en la demanda que la causa de l deceso de aquel fue “…la no activación de la bolsa de aire en el vehículo, frente al piloto…”, lo cierto es que “…no se alegó o puso de presente ningún defecto de dicho si stema…”, enderezándose las pruebas “…a probar relaciones afectivas entre los demandantes y la víctima, la manera como ocurrió el accidente, e incluso solo se pidió como prueba un peritaje, pero para determinar el valor de los perjuicios materiales causados a los familiares del occiso…”5.

2.3. A partir del análisis en conjunto del acervo probatorio se puede

4 Proceso digital, “Cuad1raInstancia”, carpeta: “ 003 Cdo1BPrincipal ”, archivo: “95 AudInstruccionYJuzgamientoParte3.mp4”, minuto: 08:20 a 09:50.

5 Ibidem, minuto: 16:31 a 18:42.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

6 establecer que el dictamen elaborado a instancia de la llamada en garantía por HELMER CASTILLO GUEVARA 6 “…se basa en solo hipótesis …”, pues “…como el mi smo perito lo dijo, si exi stió un defecto en el funcionamiento del airbang (sic) es imposible saberlo en tanto que ello queda registrado en el computador del vehículo o caja negra (…) pero en este caso el vehículo fue destruido desde el año 2003 (…) para que precisamente la compañía de seguros, que lo tenía asegurado le pagara a la demandada (sic) DOLIA MANYOMA su valor…”.

Por manera que sin ese elemento axial de la acción ejercida por los demandantes “…no puede haber demostración certera de falla de la bo lsa de aire ubicada al fre nte del piloto en el rodante conducido por el señor RICAURTE VALENCIA, prueba que bien pudo tomar la parte actora para la época, incluso como prueba extraprocesal…”7.

2.4. El informe policial de tránsito tampoco es confiable en lo que respecta a la forma como se produjo la colisión , toda vez que “…los vehículos fueron movidos…”8.

2.5. Aunque CASTILLO GUEVARA también indicó en su dictamen que

a la forma como se produjo la colisión , toda vez que “…los vehículos fueron movidos…”8.

2.5. Aunque CASTILLO GUEVARA también indicó en su dictamen que para la entrada en funcionamiento de las bolsas de aire “…la colisión debe ser frontal …” [pues según el manual del conductor fueron diseñadas “…para desplegarse cuando el vehículo sufra un impacto frontal, moderado a enérgico…”]9, la declaración rendida por señor DIEGO LUIS QUIÑONES MONTAÑO, conductor del tractocamión con el cual colisionó la camioneta dejó en claro que el choque no fue frontal sino “…en la parte izquierda delantera…”, lo cual armoniza con lo expresado por el testigo del accidente EDGAR FABIAN CORTÉS MORALES , quien “…precisó que la camioneta venía dando vueltas y que el tracto camión trató de esquivarlo saliéndose de la vía …”, evidenciando así que “…no fue un simple choque frontal sino que se dio luego de que el conductor perdiera la dirección de la camioneta al entrar a alta velocidad en un charco, que la hizo girar para finalm ente chocar con la parte

6 Con antelación a la nulidad decretada por este tribunal el 19 -04-2018, al cual aludió el a-quo como prueba válida por cuanto “…el Tribunal decretó la nulidad, pero dejó a salvo todas las pruebas que se habían practicado…”. 7 Ibidem, minuto: 20:23 a 27:48. 8 Ibidem, minuto: 28:22 a 28:31. 9 Ibidem, minuto: 27:51 a 28:20.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE

8 Ibidem, minuto: 28:22 a 28:31. 9 Ibidem, minuto: 27:51 a 28:20.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

7 izquierda delantera de la tractomula…”10.

2.6. Igualmente obran en el dossier los testimonios de HORACIO RIASCOS y PORFIRIA NEIVA VALENCIA , que unidos a la restante probática llevan a la conclusión “…que no hay prueba suficientemen te clara que nos diga sin dubitación alguna que el choque fue totalmente frontal; es decir, la tractomula sí recibió el golpe en la parte izquierda frontal, pero no hay prueba de que el campero chocó de frente …”, por cuanto, según lo atestado por los decla rantes “…el campero litera lmente voló y giró en el aire, tropezó con la tractomula que ya estaba orillándose lo que más podía incluso llevándose por delante 3 tejas de la casa contigua, y rebotó en contra un barranco …”. No debe perderse de vista , por otra parte, que dado el tamaño del tractocamión, éste “…no gira, no da vueltas …”. De lo cual se sigue que el punto de impacto del tractocamión fue en su frente , pero no es dable predicar lo mismo respecto del campero Mitsubischi, por cuanto éste “…cogió [el charco], voló [y] giró…”11.

cual se sigue que el punto de impacto del tractocamión fue en su frente , pero no es dable predicar lo mismo respecto del campero Mitsubischi, por cuanto éste “…cogió [el charco], voló [y] giró…”11.

2.7. De cara a las pretensiones de la demanda, los medios de convicción sólo permiten elaborar “…conjeturas, no certezas, pues de un lado, no hay una prueba técnica que nos indique que el sistema airbang (sic) no estaba funcionado; es más, revisado el histo rial de revisiones efectuado en el concesionario MOTORYSA, claramente de su lectura no se observa que (…) en algún momento el señor RICAURTE VALENCIA hubiere informado sobre el encendido del testigo que indica un mal funcionamiento del sistema airbang (sic), ni tampoco hay registro que en las inspecciones hubieren los técnicos encontrado alguna falla, esto es, que el computador del campero tuviera grabado un reporte de tal naturaleza como para tener que hacerle una revisión o repar ación, lo cual, permite inferir que se encontraba en correcto funcionamiento…”12.

2.8. Aunque en gracia de discusión se a dmitiera que la no apertura de la bolsa de aire del conductor se debió a que el sistema de airbag tenía “…un defecto…”, es decir, “…que por el solo hecho que no abrió estaba dañado…”, tal tesis se desvanece al considerar que el sistema

10 Ibidem, minuto: 28:33 a 31:53. 11 Ibidem, minuto: 31:55 a 34:53.

estaba dañado…”, tal tesis se desvanece al considerar que el sistema

10 Ibidem, minuto: 28:33 a 31:53. 11 Ibidem, minuto: 31:55 a 34:53. 12 Ibidem, minuto: 35:48 a 36:31.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

8 estaba diseñado para activarse “…cuando el choque es frontal …”, y ocurre, según se ha dicho , que “…no hay prueba fehaciente que permita inferir que así fue la colisión, pues, de un lado, el informe policial de accidente de tránsito precisó que los vehículos fueron movidos, lo cual además fue aceptado por los testigos quienes dijeron haberlo movido para sacar a RICAURTE VALENCIA, quien se encontraba atrapado ; y de otro lado, los testi gos narran cómo la tractomula se orilló para tratar no chocar de frente, que (…) la camioneta literalmente voló y giró al coger a gran velocidad el charco para finalmente chocar y rebotar contra un barranco, choque que, que todo parece indicar, no fue de frente en cuanto al campero…”13.

2.9. De la experticia allegada por la parte demandada luego de rehacerse la actuación invalidada por el tribunal se extracta que “…al parecer el sistema de airbang (sic) de la camioneta se encontrab a e n funcionamiento, pues no hay evidencia de que el señor RICAURTE

la actuación invalidada por el tribunal se extracta que “…al parecer el sistema de airbang (sic) de la camioneta se encontrab a e n funcionamiento, pues no hay evidencia de que el señor RICAURTE VALENCIA lo hubiera puesto en conocimiento del concesionario, esto es, que el “testigo” [luz en el tablero de instrumentos] se encendiera para indicar alguna anomalía ; y es que si ello ocu rrió, era su responsabilidad como guardián del vehículo informarlo. En todo caso, como lo apreció el perito que rindió el primer dictamen, sin la existencia del computador o caja negra, es imposible hacer un estudio sobre s i se presentó alguna falla en el sistema…”14.

2.10. En el dictamen presentado por los demandantes se afirma, con base en el manual del usuario del campero, y en la declaración de SALVADOR BANGUERA RIASCOS, que “…el choque entre el vehículo NATIVA y el tractocamión fue de manera frontal…”. Esa conclusión, empero, no es de recibo, por cuanto no existe certeza “…que el campero hubiere chocado frontalmente contra la tractomula, pues al tomar el charco a gran velocidad, como lo afirmaron otros testigos, algunos testigos, literalmente se elevó d el piso, giró en el aire, y chocó contra el frente izquierdo de la tractomula que en sentido contrario venía, rebotando hacia un barranco…”. O sea: “…el problema es que no hay certeza de que el choque haya sido frontal, por el contrario, las pruebas llevan a pensar que no; y en esas condiciones, no debía

13 Ibidem, minuto: 36:33 a 37:37.

de que el choque haya sido frontal, por el contrario, las pruebas llevan a pensar que no; y en esas condiciones, no debía

13 Ibidem, minuto: 36:33 a 37:37. 14 Ibidem, minuto: 37:41 a 42:27.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

9 abrirse el airbang (sic)…”15.

2.11. Lo señalado por el mencionado perito, en el sentido que el historial del vehículo no da cuenta que el sistema de la computadora a bordo del vehículo hubiese sido sometido a mantenimiento, no hace más que reforzar “…la existencia en el vehículo de un computador o caja negra (…) el cual no existe por haber sido destruido con el vehículo, por lo que, lo dicho por el perito LEÓN OCAMPO es apenas una especulación, en la medida que ante la inexistencia del dicho computador ninguna prueba técnica se pudo hacer para verificar si existió o no un reporte de daño en el sistema , y lo cierto es que, en el historial de mantenimiento no hay constancia de que el señor RICAURTE VALENCIA, hubiera reportado que el testigo se le estaba encendiendo, o que en el escaneo del computador hubiese salido un reporte de tal naturaleza…”16.

2.12. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, “…que una cosa es que el producto sea defectuoso …” y otra cosa es q ue de haber reportado e l

hubiese salido un reporte de tal naturaleza…”16.

2.12. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, “…que una cosa es que el producto sea defectuoso …” y otra cosa es q ue de haber reportado e l propietario que el testigo electrónico se le encendía [señal de anomalía] no se le hubiese hecho la respectiva revisión o mantenimiento . Al no haber existido reporte alguno en ese sentido, no cab e hablar de producto defectuoso.

2.13. La aludida experticia se edificó en declaraciones de testigos, lo cual pierde vista que “…el análisis de los testimonios no está en cabeza del perito sino del juez…”. Es que si un dictamen se debe fundar “…en exámenes, métodos, experimentos e invest igaciones efectuadas, con fundamentos técnicos, científicos…”, y si lo que correspondía al caso era “…establecer la existencia de un producto defectuoso …”, para dicho propósito el perito no podía partir de exposiciones de terceros que no presenciaron el accidente, como el de l funcionario que elaboró el informe policial, quien llegó al sitio como a las 2½ horas de ocurrido el accidente.

2.14. En conclusi ón, en el proceso no existe prueba “…del mal funcionamiento del airbag …”. En cambio, sí aflora algún grad o d e convicción en torno a que “…la camioneta no colisionó de frente con la tractomula, pues el conductor al tomar con alta velocidad el

15 Ibidem, minuto: 42:31 a 45:24. 16 Ibidem, minuto: 45:27 a 47:14.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE

15 Ibidem, minuto: 42:31 a 45:24. 16 Ibidem, minuto: 45:27 a 47:14.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

10 bache en la carretera perdió su control, perdió la dirección del mismo, voló y giró en el aire…”. A lo cual se suma que “…ninguna de las tres experticias que obran en el plenario son concluyentes en uno u otro sentido; y es que no podían serlo, pues el vehículo conducido por el occiso fue destruido hace casi 20 años ; luego, ninguna prueba técnica podía hacerse para determi nar que el airbang (sic) estaba defectuoso…”, amén que la restante probática no demuestra que el sistema de airbag “…fuere defectuoso…”17.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos.

Oportunamente18 las demandantes se alzaron contra la sentencia antes mencionad a aduciendo centralmente qu e el fallador de primer grado incurrió en “…equivocación (…) o valoración incorrecta de las pruebas…”.

En ese designio plantearon los siguientes reparos: (i) el a quo erró al concluir que el choque del vehículo no fue frontal , p ues los testigos señalan que sí lo fue , situación que pudo ser corroborada con las demás probanzas, de haber sido analizadas conjunt amente; (ii) el campero no

a quo erró al concluir que el choque del vehículo no fue frontal , p ues los testigos señalan que sí lo fue , situación que pudo ser corroborada con las demás probanzas, de haber sido analizadas conjunt amente; (ii) el campero no se elevó del piso al llegar a un charco debido a la velocidad que llevaba [como se afirma en el f allo apelado con base en prueba testimonial] sino que tal cosa ocurrió por el impacto con el camión , y “…es ahí en ese preciso momento que el airbag debe activarse…”; (iii) el manual del usuario del campero dice que los “airbag” se activan simultáneamente, y no como ocurrió en éste caso. Así que “…el airbag debió activarse al colisionar con la tractomula por haberse cumplido el umbral para su activación exigido aproximadamente de 25 k/h y un choque de moderado a enérgico de forma frontal …”; (iv) el sistema de “airbag” tenía un defec to de fabricación que se deduce [haciendo innecesario inspeccionar el vehículo] del hecho de no haberse encendido previamente al accidente “los testigos del tablero del vehículo” que advirtieran a su propietario “…que el airbag del conductor no estaba funcionando…”; (v) erró el a-quo al desestimar el dictamen presentado “…por el señor Jhon F. León Ocampo…” pues éste se basó en “…el manual del usuario de la camioneta nativa…”, el cual constituye una prueba “…documental técnica, investigativa

17 Ibidem, minuto: 54:36 a 55:40. 18 En el curso de la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 22 de ago sto de 2022, “Cuad1raInstancia”, carpeta:

17 Ibidem, minuto: 54:36 a 55:40. 18 En el curso de la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 22 de ago sto de 2022, “Cuad1raInstancia”, carpeta: “003 Cdo1BPrincipal ”, archivos: “ 95 AudInstruccionYJuzgamientoParte3 .mp4”, m inuto 57:34 a 1:02:1 4 y “ 96 Acta16AudienciaArt.373CGP.pdf”. Los reparos concretos no sólo fueron ampliados por escrito ante el a-quo, ibidem, archivo: “ 97 DdteAllegaReparosConcretos.pdf ”, sino s ustentados en esta instan cia superior, “Cuad2daInstancia”, archivo: “08SustentacionApodDte.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil por perjuicios al consumidor). Demandantes: DOLIA MANYOMA DE VALENCIA y otras. Demandada: MOTORES Y MÁQUINAS S.A. (hoy MOTORYSA BIC). Apelación de Sentencia. Radicación # 76-109-31-03-001-2010-00001-06.

11 y científica…”, en cuanto expone “…la forma de funcionamiento del airbag o bolsa de aire…” ; (vi) en la primera instancia no se dio traslado a la parte contraria de “…las copias del expediente de la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura…” para ejercer “…el principio de con tradicción…”, impidiendo que el perito pudiera tener acceso a tales copias.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será de mérito.

2. La acción aquí ejercida se inscribe en e l derecho especial de protección que consagra el Estatuto del Consumidor, al procurarse la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a las demandantes tras la venta de un vehículo defectuoso, pues “…debido al no funcionamiento de la bolsa de aire…” durante el accidente de tr ánsito ocurrido el 10 -04-2001, el señor RICAURTE VALENCIA LONDOÑO sufrió severas lesiones que determinaron su deceso.

En ese sentido es pertinente señala

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