TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00064-01-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00064-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
RAD.: 2010-00064-00
RADICADO: 76-109-31-03-001-2010-00064-01
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR.
DEMANDANTE: BANCOOMEVA S.A.
DEMANDADO: JAVIER ARANGO ALZATE.
MOTIVO: Apelación Auto No.682 de septiembre 23 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad BANCOOMEVA S.A. contra el auto No.682 de 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) , dentro del proceso Ejecutivo Singular propuesto por la sociedad BANCOOMEVA S.A. contra el señor JAVIER ARANGO ALZATE
(Q.E.P.D).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Dec idendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto No. 682 de 23 de septiembre de 2024, consistente en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito?
procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto No. 682 de 23 de septiembre de 2024, consistente en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar el auto No.682 de 23 de septiembre de 2024 , consistente en de clarar la2
RAD.: 2010-00064-00 terminación del proceso por desistimiento tácito, para que en su lugar decretar el desistimiento tácito con respecto a las medidas cautelares cautelares relacionadas con unos bienes que se encuentran debidamente embargados y secuestrados desde hace m ás de 2 años y no se han adelantado las actuaciones pertinentes para llevarlas a la etapa siguiente.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional señala “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia d e la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
2.- Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 6 del C. P. C. , modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, señala “ Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento , y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas .” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)3
RAD.: 2010-00064-00 3.-La Ley 1564 de 201 2 (Código General del Proceso), en su artículo 317, dispone “Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
…..
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un ( 1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;
cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimien to tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán i neficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. …..”4
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2. Premisas fácticas:
conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. …..”4
RAD.: 2010-00064-00
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- La sociedad BANCOOMEVA S.A. , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda para proceso ejecutivo singular en contra del señor JAVIER A RANGO ALZATE (Q.E.P.D), el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) , bajo el radicado 2010-00064.
2.- El día 1 9 de mayo de 201 0, el Juzgado de conocimiento emitió el auto interlocutorio No. 162, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del demandad o y se ordenó la notificación de dicha providencia a la ejecutada. 3.- El día 19 de junio de 2010 , dich o Despacho profirió el auto interlocutorio No. 204 decretando unas medidas cautelares, dentro de las cuales se cuent a con el embargo y secuestro de la motocicleta de propiedad del demandado JAVIER ARANGO ALZATE, marca Suzuki, modelo 2000, de placa OUE -05A, color azul, registrada en la Oficina de Tránsito y Transporte de Buenaventura (V) , medida que fue registrada según el oficio de 25 de agosto de 2010, emitido por el Secretario de Tránsito de Buenaventura (V) , motivo por el cual, el Juzgado, mediante auto
Transporte de Buenaventura (V) , medida que fue registrada según el oficio de 25 de agosto de 2010, emitido por el Secretario de Tránsito de Buenaventura (V) , motivo por el cual, el Juzgado, mediante auto interlocutorio No.435 de octubre 15 de 2010, se ordenó el secuestro del vehículo y dispuso comisionar para efectuar la diligencia de secuestro.
4.- Por medio del auto interlocutorio No.471 de noviembre 12 de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) resolvió continuar la ejecución en contra de JAVIER ARANGO ALZATE a favor de la sociedad BANCOOMEVA S.A.
5.- Igualmente, por medio del auto interlocutorio No.071 de febrero 2 de 2011, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegasen a desembargar y el remanente del producto de los bienes de propiedad del señor JAVIER ARANGO ALZATE, embargados en el proceso ejecutivo mixto con título hipotecario que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura promovido por COOMOVE COOPERATIVA FINANCIERA en contra del señor JAVIER ARANGO ALZATE, medida que surtió efectos de conformidad con lo expresado en el5
RAD.: 2010-00064-00 oficio No.338 de marzo 31 de 2011, emitido por el Secretario del Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V).
6.- Por medio de oficio No.903 de agosto 8 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), comunicó a la
Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V).
6.- Por medio de oficio No.903 de agosto 8 de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V) la decisión d e ese Juzgado de terminación del proceso ejecutivo mixto promovido por COOMOVE COOPERATIVA FINANCIERA en contra del señor JAVIER ARANGO ALZATE, informándole que el embargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.372 -6673, localizado en la calle 6 No.24 -75 de Buenaventura (V) , quedaba por cuenta del proceso ejecutivo singular propuesto por BANCOOMEVA S.A. contra JAVIER ARANGO ALZATE, radicado al No.2010 -00064, lo cual fue comunicado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventur a (V), situación ante la cual, y como quiera que no se había efectuado la diligencia secuestro en ese proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, por auto interlocutorio No.442 de noviembre 10 de 2011, ordenó el secuestro del inmueble y dispuso comisionar para efectuar la diligencia de secuestro.
7.- El día 15 de enero de 2014, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 6 No.24 -75 de Buenaventura (V).
8.- Por medio de auto interlocutorio No.0417 de l día 25 de agosto de 2016, el Juzgado aprobó el avalúo del predio identificado con la matricula inmobiliaria No.372 -6673 de la Oficina de Registro de Instrumentos
8.- Por medio de auto interlocutorio No.0417 de l día 25 de agosto de 2016, el Juzgado aprobó el avalúo del predio identificado con la matricula inmobiliaria No.372 -6673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V) y fijo la fecha del 16 de noviembre de 2016 para la diligencia de remate del citado inmueble , SIN QUE EN ESA FECHA HUBIESE
REMATE.
9.- Por auto No.682 de septiembre 23 de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR terminado el presente proceso ejecutivo promovido por BA NCOOMEVA S.A. contra JAVIER ARANGO ALZATE (Q.E.P.D.), al cumplir los presupuestos establecidos en el literal b numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares dentro del presente proce so. Si existieren embargos de remanentes, concurrentes, acumulados, de bienes que se llegaren a desembargar o de créditos informados de la DIAN,6
RAD.: 2010-00064-00 procédase conforme a la regla de prelación de la ley sustancial o póngase los bienes desembargados a disposición de quien los requiera, según el caso. Ofíciese.
TERCERO: sin condena en costas”.
Esta decisión se soportó en que “ De la revisión del expediente, se evidencia de su estudio que ha transcurrido más de dos (2) años desde su última actuación -27 de julio d e 2022. Pdf.12 C.1 - razón por la cual, se considera que se cumplen a
expediente, se evidencia de su estudio que ha transcurrido más de dos (2) años desde su última actuación -27 de julio d e 2022. Pdf.12 C.1 - razón por la cual, se considera que se cumplen a cabalidad los requisitos para dar aplicación a lo establecido en el literal b numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso”.
10.- Contra esta decisión , la apoderada de la pa rte ejecutada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sustentándolo en que: “ El artículo 317 del CGP, numeral 2 inciso b y c ) es claro al mencionar en cualquiera de sus etapas el proceso que permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de dos (2) años, si está en sentencia el proceso, se tiene claro que el despacho no resolvió el memorial allegado por la suscrita vía correo electrónico el día 25 de julio de 2022, precisamente para evitar que operara este fenómeno del desistimiento, sin dicha providencia es imposible continuar con el trámite procesal, por lo cual era pertinente que el despacho resolviera la solicitud impetrada por la suscrita a fin de lograr en debida forma la notificaciones de la compañera permanente del demandado señor JAVIER ARANGO ALZATE (q.e.p.d.), requiriendo a la curadora Ad -litem dentro de este proceso para que esta se allanara a cumplir su labor, lo cual era procedente realizar la not ificación a la señora LAYLA FIDELITA HADATTY HERRERA, que desde un principio sabe que el demandado señor JAVIER ARANGO ALZATE (Q.E.P.D), tiene este proceso en curso, por ser la persona quién
señora LAYLA FIDELITA HADATTY HERRERA, que desde un principio sabe que el demandado señor JAVIER ARANGO ALZATE (Q.E.P.D), tiene este proceso en curso, por ser la persona quién informó al despacho que el demandado había tenido su deceso. Así mismo, se le informó al juzgado a través del mismo memorial presentado el 25 de julio de 2022, que se aportaba dirección con el fin de impulsar el proceso de la referencia, a través de la carga impuesta al curador. Finalmente, el Juzgado sin haber cumpli do con la carga procesal de informar a través del estado electrónico, si era viable notificar a la demandada por medio del correo y dirección aportada, y a la vez poner en conocimiento a la curadora Ad -litem, para continuar con el trámite correspondiente, frente a esta petición el despacho guardó completo silencio, es tanto que a la fecha no se ha remitido el link del expediente a la suscrita, para verificar la existencias de otros requerimientos, que interrumpen los términos para el desistimiento tácito”.
11.- Por auto No.738 de 16 de octubre del 2024, el Juzgado resolvió no reponer la decisión tomada en el auto No.682 de 23 de septiembre de 2024 y concedió el recurso de apelación, sosteniendo su decisión en lo siguiente: “(…) Descendiendo al sub examine, nótese que, la irritación de la disconforme estriba en la aplicación del desistimiento tácito al presente proceso, tras considerar que aún pende la resolución por parte del Juzgado sobre la misiva informativa de la dirección de notificación de la compañera permanente del demandado para que el curador ad litem pudiere7
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que aún pende la resolución por parte del Juzgado sobre la misiva informativa de la dirección de notificación de la compañera permanente del demandado para que el curador ad litem pudiere7
RAD.: 2010-00064-00 realizar los actos de enteramiento respectivos, aunado a la falta de proactividad del juzgado respecto de la remisión del enlace contentivo del expediente electrónico con la finalidad de que aquella pudiera revisar si habían requerimientos pendientes por atender.
Al respecto, ha de precisar el Despacho que, revisado el dossier se advierte que el memorial presentado el 25 de julio de 2022, a través del cual se suministra los datos para notificar a la ciudadana LAYLA FIDELITTA HADATTY HERRERA, fue resuelto mediante auto adiado 27 de julio de 20222 notificado por estados el 28 del mismo mes y año3. En dicha providencia, se negó la solicitud de notificación realizada por la acá recurrente, en tanto, dicho acto se surtió por medio de curador ad -litem, quién por demás, recuérdese, fue nombrado desde el 9 de septiembre de 20194. Tal determinación quedó en firme con el silencio de las partes. Ahora, bien vale la pena recordar a la apoderada judicial, qu e el curador ad litem está facultado para realizar los actos procesales que no estén reservados a la parte misma5, sin que ello signifique que aquel colaborador deba realizar las misiones de notificación del extremo que representa, pues las gestiones y dil igencias para la oportuna integración al contradictorio se encuentra en cabeza de las partes y sus apoderados6 que, para el presente asunto, correspondía a la BANCOOMEVA por conducto de la hoy alzante. No obstante, de
integración al contradictorio se encuentra en cabeza de las partes y sus apoderados6 que, para el presente asunto, correspondía a la BANCOOMEVA por conducto de la hoy alzante. No obstante, de tener una postura diferente, la confut ante debió manifestarla en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del término de ejecutoria que resolvió negar la solicitud de notificación de la compañera supérstite del demandado y no ahora, casi 27 meses después de haberse resuelto. Por otro lado, frente a la manifestación de inconformidad de la recurrente en lo atinente a que el Juzgado no le compartió el enlace del expediente con el fin de que aquella pudiere verificar si existían requerimientos pendientes por cumplir, ha de precisar el Despacho que, conforme lo prevé el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, era su deber atender con el debido cuidado el asunto que le fue encomendado, esto incluye, la solicitud oportuna de revisión del expediente, pues al verificar la bandeja de entradas del buzón electrónico de este Despacho, se constató que la última actuación surtida por dicha profesional obedece precisamente al memorial que radicó el 25 de julio de 2022, que, reitérese, fue resuelto dos días después de su radicación, posterior a ello, solicitó el link de acceso al expediente el 24 de septiembre de 2024 a las 4:33 p.m., siendo remitido por esta judicatura el 25 de septiembre de 2024 a las 8:41 a.m. es decir, pidió el enlace para la revisión del proceso una vez se notificó el auto que de cidió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, evidenciando con ello, un abandono absoluto por más de dos
enlace para la revisión del proceso una vez se notificó el auto que de cidió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, evidenciando con ello, un abandono absoluto por más de dos años, cuando era su deber la vigilancia del asunto que le fue encomendado. Y es que la inactividad del proceso, a voces del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA CIVIL – FAMILIA, en reciente providencia7, “es objetiva e incontrovertible, en la medida que no se realizó ninguna actuación de oficio o a petición de parte durante más de dos años; y en segundo orden, porque el n o cumplimiento de las disposiciones del auto de seguir adelante con la ejecución ocasionó la parálisis del proceso” pues en el asunto en cuestión, la actora se sustrajo de realizar actividades que conllevaran a superar la inactividad del proceso en tanto, no insistió con medidas cautelares, actualizaciones de liquidaciones de crédito, e incluso con la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado según lo observado en el dossier, contrario a ello, se advierte que “asumió una conducta por co mpleto pasiva, que en últimas se aleja de la teleología del derecho de acceso a la administración de justicia.” En ese sentido, diáfano resulta que, el pedimento realizado en sede de reposición por la quejosa está llamado a su fracaso, contrario sensu, el Despacho8
RAD.: 2010-00064-00 mantendrá incólume la decisión adoptada en auto del 29 de septiembre de 2024 de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito”.
III. CASO CONCRETO.
Antes de acudir al asunto que nos concentra en
mantendrá incólume la decisión adoptada en auto del 29 de septiembre de 2024 de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito”.
III. CASO CONCRETO.
Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: (I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constancia en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figura la manifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella. b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no necesariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así n o se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese
actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así n o se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P. (ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artícul o 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y9
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b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
Expliquemos cada uno de estos eventos:
a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:
En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad; y (2) tenga más de un (1) año de inactividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.
de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuación que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación. Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medidas cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
(i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará, a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara con el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.
(ii) Cuando haya medidas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligen cias para notificar dichas providencias, pero lo que si
Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligen cias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando10
RAD.: 2010-00064-00 el término de los treinta (30) días siguiente s a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:
(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se procederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un año de inactividad, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia
el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un año de inactividad, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 317 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.
b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del demandado o ejecutado, el proceso terminara allí, siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excepción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado.11
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De lo anterior s e desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado. Aclarado esto, miremos entonces que si nos
De lo anterior s e desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado. Aclarado esto, miremos entonces que si nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no te