TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00083-00-(15-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00083-00-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
Guadalajara de Buga, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la alzada de José David Caicedo Sabogal, interpuesta contra e l auto de 15 de junio de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en el proceso ejecutivo mixto del Fondo de Empleados Médicos de Colombia, Promédico, frente al apelante.
I. ACTUACIONES RELEVANTES
1. Mediante escrito de 5 de abril de 202 1, el ejecutado, por conducto de apoderado, solicitó “dar aplicación a lo normado en el artículo 317 -2 del C.G.P. habida consideración al abandono del trámite e impulso procesal por parte del demandante ”. La petición la reiteró en memoriales de 13 y 24 del mismo mes y año.
2. El j uzgado, en el proveído impugnado , negó la petición de desistimiento tácito. Señaló, sin más, que no se cumplían los “requisitos establecidos por el artículo 317 del C.G.P ”. A su vez, contestó las peticiones de 20 de agosto de 2020 y de 12 de mayo de 2021, elevadas por la mandataria judicial de la part e actora, enRadiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
2 ambas, relacionadas con la entrega de dineros, y en adición, en la
de 2021, elevadas por la mandataria judicial de la part e actora, enRadiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
2 ambas, relacionadas con la entrega de dineros, y en adición, en la primera, al parecer, con el se cuestro del vehículo embargado. Sobre aquello , dijo, no obraba “dentro del asunto depósitos judiciales consignados a órdenes de este proceso ”. Y de lo último, estimó previamente requerir el “certificado de tradición”.
3. En el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra lo decidido, el interpelado se quejó por no habe rse especificado el presupuesto que conllevó dicha negación.
Posteriormente, el 5 de julio de 2021 , precisó que la última actuación eficaz de la ejecutante había ocurrido el 28 de noviembre de 20171. Consideró inoficioso, por tanto, la actuación del estrado judicial de exigir al extremo ejecutante la presentación del “certificado de tradición ” del rodante involucrado, puesto que ese documento obraba en el expediente desde 2011.
4. La decisión recurrida se mantuvo en auto de 26 de julio de 2021.
Según el juzgado, la manifestación de la convocante contenida en el escrito de 20 de agosto de 2020, donde, adem ás de pedir “entrega de dineros ”, “ solicitó (…) la materialización de medidas cautelares”, demostraba el interés en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal advierte ante todo que fuera de las inconformidades compendiadas en el n umeral tres del anterior cap ítulo, ninguna
cautelares”, demostraba el interés en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal advierte ante todo que fuera de las inconformidades compendiadas en el n umeral tres del anterior cap ítulo, ninguna adicional fue expuesta. Todo, no obstante, la oportunidad brindada,
1 Se refiere a la solicitud de “embargo y retención de los dineros depositados por el demandado”, a cualquier título, en los bancos de la ciudad, petición resuelta favorablemente en auto de 14 de diciembre de 2017.Radiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
3 a la sazón, por el magistrado sustanciador en auto de 24 de septiembre de 2021, además de ordenar adosar la misiva de 20 de agosto de 2020, asociada con las incautaciones.
En obedecimiento , el juzgado, en prove ído de 20 de octubre de 2021, aclaró a las partes que el “memorial de medidas cautelares allegado al correo electrónico del de spacho el 20 de agosto de 2020, a la hora de las 6:45 p.m. iba dirigido al proceso 2008-0010200 y no a este expediente, por lo que se corrigió dicho error glosándose este documento de este expediente y pasándolo al ya mencionado sumario 2008-00102”. Y la secretaría del despacho, a su turno, el 9 de noviembre de 2021, consignó que en el término concedido “no se presentó escrito descorriendo el traslado”.
Lo anterior pone de presen te que la competencia funcional de la Sala se encuentra delimitada por los reproches formulados al
concedido “no se presentó escrito descorriendo el traslado”.
Lo anterior pone de presen te que la competencia funcional de la Sala se encuentra delimitada por los reproches formulados al momento de interponerse la reposición y la apelación subsidiaria contra el auto que negó el desistimiento tácito. En lo demás, si bien el memorial involucrado en la protesta fue expulsado del informativo, lo importante, nadie lo discute, hizo parte del mismo. Lo ideal habría sido dejar una copia para auscultar su real contenido. El artículo 116, numeral 4º del C ódigo General del Proceso, así lo impone. En su tenor, “ en el expedie nte se dejará una reproducción del documento desglosado”.
2. La irregularidad resaltada, sin embargo, no obsta resolver la apelación, por cuanto, a la postre, el error resultó superable para el resultado confutado. El juzgado, en efecto, correlacion ó el escrito con la actuación surtida, al decir que la parte actora, fuera de haber impetrado la “entrega de dineros ”, también “solicitó (…) laRadiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
4 materialización de medidas cautelares ”. Lo mismo el extremo ejecutado, cuando adjetivó de inoficiosa la respuesta de la jurisdicción a esto último, en el sentido de exigir previamente el “certificado de tradición” del rodante gravado con la prenda, en su sentir, porque ese documento obraba en el dosier desde 2011.
El avenimiento del juez y las partes sobre un mismo punto permite asentar la ocurrencia de esos hechos en el proceso . Al fin de
sentir, porque ese documento obraba en el dosier desde 2011.
El avenimiento del juez y las partes sobre un mismo punto permite asentar la ocurrencia de esos hechos en el proceso . Al fin de cuentas, como tiene sentado la jurisprudencia, mutatis mutandis , “se trata (…) de sintonizar a todos los sujetos procesales sobre lo mismo, en los aspectos relevantes mater ia de controversia, suficientes, por sí (…), «para poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar (…) y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga»”2.
Como all í mi smo se dijo , “ logrado ese consenso , se comprende, desde luego, que ninguna polémica se puede suscitar (…) alrededor de la materia discutida ”. La razón estriba en que, pese al error, el juez y las partes concurrieron o se refirieron a l mi smo objeto de decisión. De igual modo , porque esa conducta procesal , sintonizada, per s e, d eja indemne los derechos de defensa y contradicción.
3. Fijadas, entonces, queda en el expediente varias cosas sobre una misma cuestión. Primera, la petición de la ejecutante, el 20 de agosto de 2020, relacionada con la entrega de dineros y las medidas cautelares asociadas con el automotor prendado de placas CQG-238. Segunda, la respuesta del juzgado en el auto de
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 000502.
medidas cautelares asociadas con el automotor prendado de placas CQG-238. Segunda, la respuesta del juzgado en el auto de
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 000502. Reiterada en SC12112-2014 y en SC3729-2020, entre otras.Radiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
5 15 de junio de 2021, sobre que para el “secuestro del automotor de placas SQG-238 de propiedad de José David Caicedo Sabogal (…) requerirá a la parte actora para que (…) allegue el certificado de tradición del vehículo ”. Tercera, la inconformidad del ejecutado a ese requerimiento, el cual calificó de inoficioso, fundado en que ese documento se encontraba en el expediente desde 2011.
Resta eluc idar si todo lo a contecido alrededor de es e hecho, establecido en el proceso por obra de las circunstancias, enervaba la terminación accidentada del proceso . Para el ejecutado, no interrumpía el tiempo de inactividad. En cambio, según el juzgado, demostraba el interés de la parte actora en realizar la ejecución y descartaba la posibilidad de abatirla.
3.1. El desistimiento t ácito constituye una sanci ón procesal de terminación anormal de una actuación cuando la parte que la provocó la abandona injustificadamente. Permite descongestionar el servicio de justicia y racionalizar el trabajo judicial, por lo mismo, contribuye a hacer expeditos los trámite s dispuestos en el ordenamiento y evita la indefinición de los procesos. Descansa en el principio de seguridad jurídica y en la garantía del derecho de
el servicio de justicia y racionalizar el trabajo judicial, por lo mismo, contribuye a hacer expeditos los trámite s dispuestos en el ordenamiento y evita la indefinición de los procesos. Descansa en el principio de seguridad jurídica y en la garantía del derecho de acceder a una justicia acuciosa, pronta, rápida, eficaz y eficiente.
Como sanción, implica que el desistimiento tácito es reglado y su interpretación restringida. S olo tiene cabida en las dos hipótesis estrictas señaladas por el legis lador en el artículo 317 del Código General del Proceso. Por una parte, cuan do cierta actuación neutraliza la posibilidad de aplicar para su impulso el principio inquisitivo y el requerimiento dirigido a activarlo pas ó silencioso. Por otra, en los casos en que, sin consideraci ón a las facultadesRadiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
6 oficiosas o dispositivas, el proceso permanece inactivo por uno o dos años, seg ún no se haya dictado sentencia , o cuente co n fallo ejecutoriado o providencia de seguir adelante la ejecución.
En la segunda eventuali dad, el numeral 2º, l iteral c), ibídem, establece que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. La jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con todo, tiene sentado que “no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito ”3. En los procesos compulsivos con providencia de seguir adelante la ejecución, lo concerniente al caso, ha señalado que constituyen
todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito ”3. En los procesos compulsivos con providencia de seguir adelante la ejecución, lo concerniente al caso, ha señalado que constituyen interrupción solamente las “actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido”4.
Si bien los fallos de tutela producen efectos relativos , entre las partes en contienda y únicamente respecto de lo decidido en s í mismo considerado, la argumentación en que esa respuesta se apoya, sin embargo, sirve para guiar decisiones futuras. Lo exige el derecho a la igualdad , por cuanto, salvo el cambio o enfrentamiento fundado del precedente, no habría motivo para, en donde existan unas mismas razones , despachar los casos con diferente rasero.
3.2. Lo expuesto deja descubierto que los reproches del recurso subsidiario de apelación, care cen de virtualidad para infirmar la decisión contenida en la providencia confutada.
3 CSJ. Sala Civil. Sentencia de tutela STC11191-2020 4 CSJ. Sala Civil. Sentencia de tutela STC4206-2021Radiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
7 Se trata de un asunto compulsivo con providencia de seguir adelante la ejecuci ón, concretada el 8 de mar zo d e 2013. Esto significa que la sanción de desistimiento tácito exige una inactividad mínima de dos años. E l requisito no se cumple, porque desde la
adelante la ejecuci ón, concretada el 8 de mar zo d e 2013. Esto significa que la sanción de desistimiento tácito exige una inactividad mínima de dos años. E l requisito no se cumple, porque desde la petición de la parte ejecutante, el 20 de agosto de 2020, dirigida a solicitar la entrega de títulos judiciales y a materializar las medias cautelares sobre el automotor involucrado, a la fecha de intervención del extremo pasivo solicitando la terminación anormal de la ejecución, el 5 de abril de 2021, ni siquiera habían transcurrido nueve meses.
La actuación descrita, por supuesto, desde el punto de vista de la parte ejecutante, es id ónea para interrumpir el término de inactividad, pues tiende, en palabras de los precedentes constitucionales, inclusive, al margen de un resultado positivo o negativo, “a la obtención del pago de la obligación” y a la realización de “actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y s atisfacer el crédito perseguido”. Y desde la perspectiva del juzgado de solicitar previamente el certificado de tra dición del automotor, con independencia que sea inoficioso, son los términos de la censura, la decisión de esa exigencia queda arropada por aquella otra actividad.
4. Lo expuesto impone avalar lo decidido por el juzgado en auto de 15 de junio de 2021. Y s in cost as para quien pierde el recurso , porque no aparece constancia que “ se causaron ” y menos existe “su comprobación” (artículo 365, numeral 8º del Código General del
15 de junio de 2021. Y s in cost as para quien pierde el recurso , porque no aparece constancia que “ se causaron ” y menos existe “su comprobación” (artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso). Con mayor razón, cuando, en todo el debate alrededor de lo decidido, la parte ejecutante no hizo saber su posición.Radiación: 76109-31-03-001-2010-00083-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, confirma en todas sus partes la providencia apelada , supra identificada, y ordena devolver lo actuado al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador