TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00087-02-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00087-02-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, enero 18 de 2021.
Referencia: Proceso de Responsabilidad Civil Médica propuesto por: Yamilec Cuero Vásquez, Miguel Ramírez
Mosquera, Jennifer Andrea y Miguel Yesid Ramírez Cuero, Manuel Cuero, María Céfora Vásquez, Alberto Emilio, Fernando Javier y Alexander Cuero Vásquez, José Andrés y Jaime Ramírez Mosquera, contra SOS EPS SA y Comfenalco Valle (antes, Caja de Compensación Familiar de Buenaventura) trámite al cual fueron llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y Comfenalco Radicación: 76-109-31-03-001-2010-00087-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
En los términos del art. 340 del CGP, se pronunica la magistrada sustanciadora sobre la concesión del recurso de casación que los demandantes formularon en noviembre 23 de 2020 contra la sentencia proferida por la sala de decisión el día 18 del mismo mes y año, notificada por estados electrónicos en noviembre 20 siguiente.
Aunque la impugnación extraordinaria fue formulada en el término legal de cinco días previsto en el art. 337 del CGP, los recurrentes carecen de l interés económico fijado en el art. 338 ib., en tanto el valor actual de las resoluciones desfavorables a los quejosos no superan los mil smmlv.
Como se trata de una sentencia que confirma la de primera instancia que negó
económico fijado en el art. 338 ib., en tanto el valor actual de las resoluciones desfavorables a los quejosos no superan los mil smmlv.
Como se trata de una sentencia que confirma la de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones, que en este caso se limitaron a indemnización de perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y vi da de relación (o perjuicio fisiológico) el interés para recurrir corresponde precisamente al monto de dichas súplicas.
Sobre el particular se destaca que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a $ 51500.000 para cada uno de los once demandantes, esto es, $566500.000, más $102000.000 adicionales por concepto de daño fisiológico únicamente para Yamilec Cuero Vásquez, todo loResponsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2010-00087-02 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 cual suma $668500.000, suma inferior a los $877803.000 correspondiente a 1000 smmlv al momento de formular el recurso.
Sin embargo, debe considerarse que cuando se trata de daños extrapatrimoniales, la determinación del interés para el extraordinario recurso está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente, y no está atada de modo inexorable a las pretensiones formuladas en el líbelo genitor. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos CSJ, Sala de casación civil y agraria. Auto AC2923-2017).
genitor. A diferencia de las reclamaciones de linaje patrimonial, que sí cuentan para esa cuantificación, con independencia de sus soportes jurídicos o fácticos CSJ, Sala de casación civil y agraria. Auto AC2923-2017).
En este sentido, la misma colegiatura ha sentenciado que bajo la categoría de daño a la vida de relación se incluye el denominado perjuicio fisiológico, pues abarca las repercusion es en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés) el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones co n la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia (id., sentencia SC5686 de 2018).
En más reciente decisión la propia corte explicó:
… la tasación realizada por esta Corte en algunos eventos donde se ha reclamado indemnización del perjuicio moral para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60000.000,oo., lo cual implica, prima facie, que dicha cuantía podrá ser guía para su determinación.
o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60000.000,oo., lo cual implica, prima facie, que dicha cuantía podrá ser guía para su determinación.
En igual sentido, respecto al daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, conf orme a los criterios orientadores señalados por la jurisprudencia de esta Sala, se ha llegado a reconocer $140000.000,oo., cantidad que servirá, razonadamente, de faro para su cómputo (id. Auto AC3265 de 2019).Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2010-00087-02 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Tomando los citados topes, se concluye que los perjuicios morales para los once demandantes ascendería a $660 millones, y el perjucio fisiológico o daño a la vida de relación de Yamilec Cuero Vásquez sería de $140 millones, todo lo cual totaliza $800 millones, suma que tampoco supera los 1000 smmlv correspondientes al año pasado -cuando se profirió la sentencia y formuló el recurso, se itera, $887803.000-.
En mérito de lo expuesto, esta sala singular RESUELVE:
Primero. Negar la concesión del recurso de casación formulado por los demandantes.
Segundo. De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 4 del art. 366 del CGP, en concordancia con lo señalado en el num. 1.1 del art. 6 del Acuerdo
demandantes.
Segundo. De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 4 del art. 366 del CGP, en concordancia con lo señalado en el num. 1.1 del art. 6 del Acuerdo 1887 de 2003 , se fija en $877.803, suma correspondiente a un smmlv 1, las agencias en derecho a favor de cada una de las dos demandadas y a cargo de todos los demandantes.
Notifíquese.
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
1 Como la condena fue impuesta en sentencia proferida en noviembre 18 de 2020, se utiliza el smmlv correspondiente a ese año.