TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00150-01-(18-12-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00150-01-(18-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
Referencia: ORDINARIO (Responsabilidad Civil
Contractual) propuesto por SOCIEDAD MODULARES
LEHNER PLAZA MARDEKIT S.A. contra SOCIEDAD
PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A.
S.P.R.BUN.
Radicación 76-109-31-03-001-2010-00150-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO.
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
I. OBJETO DEL PROVEÍDO Procede esta Sala Singular a resolver el recurso de apelación formulado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y la sociedad SERTEPORT S.A. contra el auto interlocutorio No. 384 del 12 de julio de 2013, pero en relación con las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva, proferido por el Juzgado 1o Civil del Circuito de Buenaventura, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES En el proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, impetrado por SOCIEDAD
MODULARES LEHNER PLAZA MARDEKIT S.A. contra
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA S.A.
S.P.R.BUN., trámite en el que se denunció el pleito a la sociedad Servicios Técnicos Portuarios SERTEPOR S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura profirió el auto interlocutorio No. 384 de julio 12 del 20131, en el cual resolvió
Servicios Técnicos Portuarios SERTEPOR S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura profirió el auto interlocutorio No. 384 de julio 12 del 20131, en el cual resolvió declarar no probadas las excepciones previas de “Falta de Jurisdicción, Falta de competencia, Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, y No haberse agotado el requisito de procedibilidad, formuladas por la sociedad Serteport S.A.” y las de “Falta de jurisdicción, Falta de competencia, No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario, e Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos 1 Copias de la actuación del a quo, folios 145 a 157. Página 1 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto formales, formuladas por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN”. Asimismo, emitió las respectivas condenas en costas a las excepcionantes. Frente a la decisión en comento, el gestor judicial de la Sociedad Portuaria de Buenaventura presentó apelación contra la negativa de la excepción “Falta de Jurisdicción”2; por su parte, la sociedad SERTEPORT S.A. interpuso reposición, y en subsidio apelación, contra la negatoria de la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”3. El a quo denegó la reposición por auto del 30 de agosto de 2013, y concedió mediante proveído del 18 de septiembre las alzadas incoadas.4
III. DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS
causa por pasiva”3. El a quo denegó la reposición por auto del 30 de agosto de 2013, y concedió mediante proveído del 18 de septiembre las alzadas incoadas.4
III. DEL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS Recibido el expediente en esta Sala, con motivo de la asignación por reparto, se dispuso admitir la impugnación propuesta por ambas sociedades en el efecto devolutivo, mediante proveído de calenda octubre 31 de 201 35, en el cual se concedió el término de sustentación del recurso.
Dentro del lapso legal, no se allegaron memoriales de sustentación. Sin embargo, en los recursos propuestos ante la instancia se razonaron los motivos de inconformidad, los cuales aceptan la siguiente síntesis: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.P.R.BUN. Falta de Jurisdicción: Indicó que la circunstancia de haberse denunciado el pleito a LA NACION-POLICIA NACIONAL-POLICIA ANTINARCOTICOS, sí hace procedente la aplicación del fuero de atracción para que el asunto pase a la Jurisdicción contencioso administrativa, pues en su sentir la entidad pública denunciada incurrió en falla del servicio por cuanto el sello de los contenedores es de su exclusivo resorte, lo cual ha debido examinar el juez, en lugar de haberse ceñido a considerar que el presente litigio se contrae al deber de custodia en cabeza de la sociedad portuaria demandada. Concluye citando la totalidad de una providencia del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, del 29 de agosto de 2007. Sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. “SERTEPORT”. Falta
Consejo de Estado, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, del 29 de agosto de 2007. Sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. “SERTEPORT”. Falta de Legitimación en la Causa: Aduce que no está demostrado que el 2 Ibíd., folios 158 y ss. 3 Ibíd., folios 199 a 207. 4 Ibíd., folios 208 a 214. 5 Cuaderno de segunda instancia, folio 3. Página 2 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto conductor del vehículo que transportaba el contenedor que se encontró contaminado por estupefacientes, fuese dependiente suyo, ni que el vehículo de placas UYW-144 hubiese sido de su propiedad, por lo que considera que no está llamada a responder en el presente proceso. Esbozados los antecedentes, esta Sala Singular Civil Familia, procede a definir la instancia bajo las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que con fundamento en literal “a” del numeral 1 del art. 26 del C.P.C., además de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, el Tribunal deberá ocuparse enseguida de la problemática jurídica que propone la instancia, pues adicionalmente, los presupuestos procesales para recurrir no merecen objeción alguna.
Sentado lo anterior, fulge como problema jurídico resolver si, de cara a las pretensiones del libelo introductorio y los argumentos de la demandada, se configuran las excepciones de falta de jurisdicción -alegada por la Sociedad portuaria demandaday de legitimación en la causa de la denunciada en el pleito, sociedad
de la demandada, se configuran las excepciones de falta de jurisdicción -alegada por la Sociedad portuaria demandaday de legitimación en la causa de la denunciada en el pleito, sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. SERTEPORT. i) De la excepción de falta de jurisdicción. La sociedad portuaria demandada ha alegado que el juez de instancia siguió un razonamiento equívoco al haber decantado que como la materia del litigio se contrae a una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del pacto de custodia y conservación de las mercancías, cuya observancia corresponde a la “S.P.R.BUN.” En apoyo de su tesis citó una sentencia del Consejo de Estado, cuya lectura en detalle considera necesaria efectuar esta Sala, a fin de establecer los caracteres a partir de los cuales se impone la operatividad de la figura conocida como fuero de atracción, cuya aplicación pide la recurrente a fin de que se traslade el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa: “2.2. Sobre el factor de conexión como criterio determinante de la competencia de la Jurisdicción de lo Página 3 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto Contencioso Administrativo para conocer del proceso cuando uno de los demandados es una persona natural o jurídica de derecho privado. (...) Sin embargo, en relación con el factor de conexión — el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”— la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre v cuando desde la formulación de las pretensiones v la presentación del
se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”— la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre v cuando desde la formulación de las pretensiones v la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir — y mantener— la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción — fuero de atracción— , incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos. (...) Suscribe la Sala, por tanto, lo afirmado por la jurisprudencia de la Corporación en el siguiente sentido: La operancia del fenómeno, sin embargo, no puede quedar librado Csic) a la libérrima voluntad del demandante. de modo que seleccione, a su antojo. las entidades demandadas escogiendo. de esa manera, la jurisdicción que más le conviene para que le resuelva el asunto. Es menester, como lo ha reiterado la sala. que la vinculación de tales entidades al proceso tenga fundamento serio, es decir que. en la demanda, se invoquen acciones u
resuelva el asunto. Es menester, como lo ha reiterado la sala. que la vinculación de tales entidades al proceso tenga fundamento serio, es decir que. en la demanda, se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. De otra manera, se tratará de una vinculación carente de todo sustento u con el sólo propósito de variar la jurisdicción legal, conducta que no puede ser recibida por el juez administrativo u por ningún juez» (subrayas fuera del texto original)6. Lo dicho supone destacar la trascendencia de la valoración que, en el referido sentido, se encuentra obligado a efectuar el juez de primera instancia al momento de resolver sobre la admisión de la 6 (pie de página de la c¡ta)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de marzo treinta (30) de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0668-01(11687). En el mismo sentido, véase el salvamento de voto suscrito por el Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, a la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha seis (6) de julio de dos mil cinco (2005); Consejera Ponente: María Elena Glraldo Gómez; Expediente: 15260. Página 4 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto demanda, instante procesal en el cual debe proceder a realizar el aludido juicio sobre la seriedad de la vinculación de la entidad o entidades sujetas al control del juez de lo contencioso
Apelación de Auto demanda, instante procesal en el cual debe proceder a realizar el aludido juicio sobre la seriedad de la vinculación de la entidad o entidades sujetas al control del juez de lo contencioso administrativo, como quiera que tal sería el lugar — el auto admisorio o inadmisorio de la demanda— en el cual, idealmente, debería señalarse a la parte actora — quien es, de todas formas, la responsable última de la elección del cauce procesal a través del cual decide someter sus litigios a la jurisdicción— si resulta viable la aplicación del tantas veces mencionado fuero de atracción. ”7 (Subrayado con negrilla de la Sala) No opera el fuero de atracción, como se lee en la providencia transcrita, por el mero hecho de que se demande a una entidad pública. Es necesario que de cara al litigio propuesto, de los hechos y pretensiones de la demanda, en este caso de la denuncia, se desprenda una probabilidad razonable de que el organismo oficial pueda llegar a ser condenado. De lo contrario, la jurisdicción cognoscente no será la administrativa, corolario de que no se estructura la figura procesal que manda la remisión del negocio a aquélla. Este criterio limitante a la operancia del fuero de atracción, se extiende aun si se le endilga responsabilidad a la entidad pública demandada, pues aunque se ataque la actuación del organismo oficial, es menester que el tallador examine la fuente del perjuicio, cuya reparación se pide, a fin de establecer si cabe o no remitir el asunto a la jurisdicción contenciosa. Así lo estableció el Consejo de Estado en providencia de julio 19 de 2006 “Establecido el marco o campo de acción del juez administrativo,
asunto a la jurisdicción contenciosa. Así lo estableció el Consejo de Estado en providencia de julio 19 de 2006 “Establecido el marco o campo de acción del juez administrativo, debe examinarse si de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, al amparo del fuero de atracción es viable examinar una eventual responsabilidad del Ministerio de la Protección Social por los daños ocasionados a los demandantes, hecho que entonces permitirá determinar si la providencia censurada se ajustó o no a derecho. Para ello debe establecerse, de entrada, que el fenómeno del fuero de atracción, explicado ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, se configura o tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares que cumplen funciones públicas, situación en la que la jurisdicción contenciosa asume en forma preferencial el conocimiento del litigio, independiente de que se prediquen otras causas atribuibles a los particulares demandados, cuyo juzgamiento, en principio, correspondería a la jurisdicción ordinaria. 7 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 29 de 2007, Radicación número: 2500023-26-000-1995-00670-01(15526), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Página 5 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso
Apelación de Auto Pero desde luego que para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura, ello sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.”8 9 (Subraya la Sala) Puestas así las cosas, para esta Sala amerita respaldo el examen del tallador, en cuanto se situó en que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener la declaratoria de una responsabilidad contractual, derivada de un pacto de depósito, en virtud del cual la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se obligó a restituir la cosa que le fue dada a guardar (art. 2236 del C.C., 1170 del C. de Co.), haciéndose responsable aun de la culpa leve en caso de incumplir sus deberes de custodia y conservación (art. 1171 del C. de Co.). En efecto, se otea en el primer pedimento de la demanda lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare civilmente responsable a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura por el incumplimiento contractual, derivado del incumplimiento de la obligación de custodiar, vigilar, controlar las mercancías sueltas o contenerizadas, recibida en los recintos portuarios para su embarque posterior en los buques de las líneas marítimas que atracan en dicho puerto, por tratarse de una obligación remunerada y de la cual debe responder
recibida en los recintos portuarios para su embarque posterior en los buques de las líneas marítimas que atracan en dicho puerto, por tratarse de una obligación remunerada y de la cual debe responder hasta por la culpa levísima. ” 9 Por lo anterior, emerge con claridad que en principio no se aprecia cómo se pueda endilgar responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de depositario a LA NACION-POLICIA NACIONAL-POLICIA ANTINARCOTICOS, aun cuando sea declarada próspera la denuncia del pleito, pero para los efectos de exonerar de responsabilidad a la Sociedad portuaria, en virtud del hecho de un tercero, limitante que evidentemente se impone en razón a la acción que abrió el litigio de marras. De lo expuesto se colige que la alzada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. “SPRBUN”, no está llamada a prosperar. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Actor: Olga Nelly del Carmen Mejía de Muñoz y otros, Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otra, auto del 19 de julio de 2006, Rad. 52001-23-31-000-2004-00170-01(30836), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Copias de la actuación del a quo, folio 4. Página 6 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto ii) De la falta de legitimación en la causa por pasiva Adujo la sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. “SERTEPORT”, que no comprende la razón por la cual se admitió la denuncia del pleito deferida en su contra, pues ni es propietaria
- De la falta de legitimación en la causa por pasiva Adujo la sociedad Servicios Técnicos Portuarios S.A. “SERTEPORT”, que no comprende la razón por la cual se admitió la denuncia del pleito deferida en su contra, pues ni es propietaria del vehículo en el que se transportaba el contenedor que se enlista en los hechos, ni tenía relación contractual alguna con su conductor.
De cara al planteamiento en mención, vale traer a colación el autorizado concepto del profesor Hernando Devis Echandía, según el cual “cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación, respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia...”1 0 Cabe anotar entonces, que la legitimación en la causa se ubica en la esfera de los presupuestos procesales de la pretensión, y por ello es menester que se configure en ambos extremos del contencioso11. En línea con esta apreciación, el citado tratadista define el concepto en cuestión de la siguiente manera: “...en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respeto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante...”1 2 Con apoyo en la cita doctrinal infrascrita, resulta apropiado concebir la legitimación en la causa como la condición subjetiva de una
está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante...”1 2 Con apoyo en la cita doctrinal infrascrita, resulta apropiado concebir la legitimación en la causa como la condición subjetiva de una persona, que le faculta para enarbolar, o resistir, una pretensión ante la jurisdicción, en razón a que se halla habilitada para ello por la preceptiva sustancial, sea ésta legal o contractual. 10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3a edición. Buenos Aires: editorial Universidad, 2002, p. 255. 1 1 Cuando de éste se trata, pues esta regla difiere respecto de la pasiva en los trámites de la jurisdicción voluntaria. 12 Ib., p. 260. Página 7 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto Ahora bien, descendiendo al caso concreto, de entrada encuentra la Sala que los sustratos tácticos del recurso se caen de su peso, pues desde la contestación a la denuncia del pleito la recurrente admitió: “Es CIERTO que el vehículo de placas UYW 144 es de
propiedad de SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A.
SERTEPORT”13 1 4 , afirmación en todo caso es corroborada en el informe policial levantado con motivo de la incautación de estupefacientes en el contenedor JOLU118442-9, se dejó constancia de lo siguiente: "... el señor José F. Moreno escanea el sello de guaya TG 67662 y la grúa RTG-15 cargó el contenedor JOLU118442-9, que se encontraba en la posición A23-01-B1 al vehículo placa UYW 144. afiliado al
grúa RTG-15 cargó el contenedor JOLU118442-9, que se encontraba en la posición A23-01-B1 al vehículo placa UYW 144. afiliado al Operador Portuario SERTEPORT. conducido por el señor CARLOS ALBERTO ARROYO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.509.932 trabajador de SPP. en misión con el Operador Portuario Scrtcport...'1’ (Destacado de la Sala) Por tanto, los suministros sumarios de cognición (art. 54 del C.P.C.) que vinculan a SERTEPORT S.A. con el vehículo y el conductor, que transportaban el contenedor relacionado en los hechos de la demanda, están arrimados a cabalidad, por lo que dicha entidad habrá de afrontar el proceso judicial, en curso del cual tendrá el derecho a rebatir la denuncia que le ha sido deferida, atendiendo el marco general del litigio que es delimitado por la naturaleza de la acción incoada: responsabilidad contractual en virtud de incumplimiento de un contrato de depósito. Se sigue de lo estudiado, que la impugnación de la denunciada en el pleito tampoco está revestida de suficiencia para dar al traste con la providencia apelada. iii)Conclusión general Esta Sala, en virtud del estudio que se ha presentado a lo largo de este proveído, ha coincidido en concluir que las excepciones de falta de jurisdicción alegada por la S.P.R. BUN y falta de legitimación en la causa por pasiva de SERTEPORT S.A. no están llamadas a prosperar, lo cual conduce, sin lugar a dudas, a la confirmación del auto recurrido. 13 Copias de la actuación del a quo, folio 4.
legitimación en la causa por pasiva de SERTEPORT S.A. no están llamadas a prosperar, lo cual conduce, sin lugar a dudas, a la confirmación del auto recurrido. 13 Copias de la actuación del a quo, folio 4. 14 Ibíd., folio 48. Página 8 de 976-109-31-03-001-2010-00150-01 Apelación de Auto
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil Familia Singular de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto apelado de orígenes y fechas conocidas, en lo que fue materia de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero. DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La magistrada,