TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00150-02-(18-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-00150-02-(18-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)
Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesta por Sociedad Modulares Lehner Plaza Maderkit SA contra S PRBUN SA, trámite en el cual se denunció el pleito a Serteport SA, Maritrans SA, Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional Antinarcóticos de Buenaventura y , además, fueron llamados en garantía Mapfre Seguros Generales de
Colombia y Seguros Colpatria SA.
Radicación: 76-109-31-03-001-2010-00150-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que en el presente asunto se cumplieron las garantías procesal es fundamentales , en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la parte recurrente dentro del término concedido y el traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argu mentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 24 de julio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos,
para pronunciarse con respecto a los argu mentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 24 de julio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Ci vil Familia de esta Corporación.
En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, dejando suficientemente argumentad a su postura con respecto a la ausencia de valoración probatoria de las piezas documentales que dieron fe de la relación sustancial alegada en la demanda y con las cuales se acreditó la existencia de un contrato de almacenaje circulante y transitorio. A su vez, reiteró que la SIA Sidecomex, nunca tuvo legitimación para ejercer acción alguna, por cuanto la misma era una simple intermediaria.Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 Por otro lado, el gestor judicial de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA argumentó que conforme al interrogatorio de parte rendido por su representante legal y las disposiciones normativas contempladas en la ley 1 de 1991 y el art. 8 num. 10 del Decreto 4222 del 2006, se había evidenciado que la SPRB no ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre los contenedores que se encuentren en sus instalacio nes, pues dichas facultades le son conferidas a la Policía Antinarcóticos.
Por lo expuesto y al considerar que la SPRB tan solo fungía como un simple
los contenedores que se encuentren en sus instalacio nes, pues dichas facultades le son conferidas a la Policía Antinarcóticos.
Por lo expuesto y al considerar que la SPRB tan solo fungía como un simple administrador de las mercancías puestas a disposición de la demandante, no tenía vinculación legal que los obligase conforme a la causa imputada, por lo que solicitó la confirmación del fallo recurrido.
Por su parte, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros SA., presentó replica argumentando, en síntesis, que en la etapa probatoria se había demostrado que las funciones de la Sociedad Portuaria demandada se limitan a la administración, mantenimiento y desarrollo de l a infraestructura portuaria, por lo que no era responsable de los hechos atribuidos en la demanda, al no ejecutar labores de inspección y vigilancia.
Del mismo modo, precisó que del material probatorio obrante en el expediente, no se logra evidenciar la existencia de la relación contractual predicada. Por lo que resultaba clara la ausencia de legitimación en la causa por activa de Maderkit SA, siendo entonces la SIA Sidecomex, la única entidad facultada para reclamar.
Finalmente, advirtió sobre la falta de legitimación en la causa legal y contractual para formular el llamamiento de la aseguradora, al afirmar que la Sociedad Portuaria no figuraba como tomadora o asegurada; además, la póliza de seguro no se hallaba vigente al momento de los hechos de la dem anda; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado
solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, Sociedad Modulares Lehner Plaza Maderkit SA, contra la sentencia n° 174 que el 2 de diciembre de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura.Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
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I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda al declarar probada , oficiosamente, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa . Centralmente , estimó que no había evidencia de la existencia de un contrato de depósito o almacenamiento celebrado entre la sociedad actora y la demandada , pues quien entregó la mercancía que iba a ser exportada no fue su propietaria -la demandante Maderkit SAsino la SIA Sidecomex SA. Significa que las partes que conforman los extremos del contrato de depósito son esta última y la demandada SPRBUN SA. Entonces, es la SIA Sidecomex SA la legitimada para exigir el cumplimiento de tal negocio.
A partir de lo expuesto, el funcionario a quo consideró que la accionante habría podido demandar a la sociedad SIA Sidecomex para reclamar la indemnización por el daño sufrido, con ocasión de los hechos en que se fundó la demanda, por cuanto a esta sociedad fue a quien contrató para el trámite relaci onado con el
podido demandar a la sociedad SIA Sidecomex para reclamar la indemnización por el daño sufrido, con ocasión de los hechos en que se fundó la demanda, por cuanto a esta sociedad fue a quien contrató para el trámite relaci onado con el traslado a la SPRBUN SA de la mercancía y posterior envío a su lugar de destino. Igualmente, destacó que Maderkit SA, como perjudicada por lo sucedido al interior de las instalaciones de la SPRBUN SA, bien pudo demandarla, pero no bajo la égida de la responsabilidad civil contractual, pues no obra en el expediente prueba alguna que determine la existencia de una convención entre las partes, sino, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual.
Una vez proferida la anterior decisión, la entidad demandante, en término legal, formuló apelación presentando como único reparo concreto: el deficiente examen crítico de las pruebas, al sostener que el a quo ha cometido un error al dejar de valorar elementos de convicción tales como la factura de servicios n° 0079905 (f. 362 c. 1.) emitida por la agencia de aduanas Sidecomex SA, por medio de la cual se hace el cobro a Modulares Lehner Plaza Maderkit SA de los diversos servicios pagados a la SPRBUN SA; el documento n° 001599586 (f. 38 c.1.) que contiene la autorización para el ingreso del contenedor al puerto de Buenaventura, en el cual se expresa que el consignatario de la mercanc ía es Modulares Lehner Plaza Maderkit S.A.; las facturas n° 3699822 (f. 337. c.1.)
Buenaventura, en el cual se expresa que el consignatario de la mercanc ía es Modulares Lehner Plaza Maderkit S.A.; las facturas n° 3699822 (f. 337. c.1.) 3690626 (f. 338. c.1.) 3696217 (f. 339 c.1.) 3781468 (f. 375 c.1.) y 3780530 (f. 380 c.1.) con las que se registró a Modulares Lehner Plaza Maderkit SA comoResponsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 adquiriente del servicio y el B/L CLO751680 (f. 16 c.1.) que corresponde a la exportación de la mercancía embalada en los contenedores inspeccionados, en el que Modulares Lehner Plaza Maderkit SA aparece como consignatario.
Refirió que la Agencia Aduanera tiene como objeto prestar servicios técnicos y logísticos de agenciamiento aduanero, razón por la cual , actuaba como mandatario de la sociedad Modulares Lehner Plaza Maderkit SA, no siendo dable que pueda exigir, en proceso judicial, el reconocimiento de perjuicios para tal mandataria, pues fue la sociedad actora y mandante quien efectivamente los padeció, razón por la cual solicitó la revocatoria total de la sentencia a fin declarar la prosperidad de sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. El vínculo contractual entre las partes
En la presente actuación, la sociedad demandante Maderkit SA, quien celebró contrato de compraventa con la sociedad extranjera Ideas Domésticas SA de
II. CONSIDERACIONES
1. El vínculo contractual entre las partes
En la presente actuación, la sociedad demandante Maderkit SA, quien celebró contrato de compraventa con la sociedad extranjera Ideas Domésticas SA de CV, en virtud de un contrato de agenciamiento aduanero , celebrado con la Sociedad de Intermediación Aduanera -SIASidecomex SA, acordó efectuar el depósito de las mercancías, objeto de su negociación, en el puerto de Buenaventura, operado por la demandada SPRBUN SA, con el fin de realizar toda la tramitología requerida para la exportación de las mismas hacia el puerto de Manzanillo, en México, lugar de domicilio de la compañía compradora.
Luego de encontrarse para el tránsito de tales mercaderías , en dos contenedores, desde las instalaciones de Maderkit SA hasta el puerto administrado por SPRBUN SA y, tras ser inspeccionadas por la policía antinarcóticos, se evidenció que se habían violado los sellos precintos, razón por la cual se suspendió su embarque al haberse encontrado 80 kg de clorhidrato de cocaína. Esta s ituación generó perjuicios con respecto a la demandante, luego de que la compañía compradora fuera liberada de recibir la mercancía vendida, en virtud de una cláusula que la facultaba para ello , en el caso de que se surtieran embarques parciales.Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Ante el presunto incumplimiento contractual de SPRBUN SA, respecto al deber
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Ante el presunto incumplimiento contractual de SPRBUN SA, respecto al deber de custodia y vigilancia de las mercancías recibidas en sus instalacio nes, Maderkit SA solicita se declare civilmente responsable a la sociedad portuaria demandada por los perjuicios ocasionados.
Al respecto, conviene precisar que erró el a quo al considerar que en el plenario no se hallaba evidencia alguna que demostrara la suscripción de l contrato de depósito de mercancías , entre la accionante Maderkit SA y SPRBUN SA, en relación con los artículos que la primera pretendía exportar a México, pues, en virtud de la relación de agenciamiento aduanero entre la demandante y la S IA Sidecomex SA, cuando esta se presentó ante la administradora del puerto a depositar el embarque, lo hizo como intermediaria a nombre y por cuenta de su mandante, finalmente, la agenciada -remitente de la mercancía-.
Incluso, la relación formada entre las partes , por intermedio de la SIA , quedó como un hecho estipulado en la audiencia que se celebró al amparo del art. 101 del CPC cuando se estableció que: La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., en su condición de administradora del puerto, actuó como agente depositario de las mercancías de MODULARES LEHNER PLAZA S.A ., que serían embarcadas para la ciudad de México. (f. 139, c.1).
Aunque necesariamente el servicio lo solicit ó la SIA, en interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada SPRBUN SA quedó claro -al interior de la misma audienciaque El cliente como tal, es decir, exportador
Aunque necesariamente el servicio lo solicit ó la SIA, en interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada SPRBUN SA quedó claro -al interior de la misma audienciaque El cliente como tal, es decir, exportador o importador cancela a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. una tarifa cuando ha sido sujeto de almacenamiento la mercancía, que es la tarifa de almacenaje ; esto deja claro el mero rol de intermediación de la agencia aduanera que no afecta la verdadera relación que se forma entre el exportador o importador y la sociedad portuaria en respecto al depósito de la mercancía.
Como respaldo de lo anterior conviene reseñar que en el num. 1 del art. 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el art. 2 del Decreto 1198 de 2000, señala que las sociedades de intermediación aduanera actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores , a lo que autorizada doctrina agrega:Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 (…) el uso de este contrato es generalizado e indispensable para que los sujetos puedan realizar sus actividades, máxime aquellas que requieren un grado de profesionalización como es el caso de la intermediación aduanera que ejercen las agencias de aduanas. El contrato de mandato se constituye en el generador del vínculo jurídico entre las agencias de aduanas y los usuarios de comercio exterior, y a pesar de que su naturaleza jurídica es eminentemente mercantil, este tiene características particulares como su forma específica a pesar de ser
del vínculo jurídico entre las agencias de aduanas y los usuarios de comercio exterior, y a pesar de que su naturaleza jurídica es eminentemente mercantil, este tiene características particulares como su forma específica a pesar de ser consensual y su carácter representativo por definición legal. (Herazo Narváez, Marlys Janeth, Alcance de las cláusulas restrictivas de responsabilidad en los contratos de mandato de las agencias de aduanas, p.
70. Destaca la Sala).
Bajo este contexto , se pretende dar cuenta del carácter representativo del mandato aduanero, lo cual implica , a sus mismas voces , que el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de este, en virtud de un poder que se da a conocer a quienes con el contratan. En este tipo de mandato existe plena claridad de que los efectos de los negocios jurídicos que efectúe el mandatario reca erán sobre el patrimonio de una tercera persona, en nombre de la cual está actuando, y con quien deberán entenderse para exigir los derechos y ejercer las acciones que se deriven del contrato o acto de comercio realizado (Ib., p. 72. Destaca la Sala).
Queda plenamente establecido que todas las actividades desplegadas por la SIA ante la SPRBUN SA, incluidas las tendientes a efectuar el depósito de mercancías, se realizaron única y exclusivamente en nombre de su mandante , concretamente, de la sociedad Maderkit SA.
Bajo esta significación, resulta errada la conclusión a la que arribó el a quo sobre la inexistencia de vínculo contractual ; sobre todo, cuando en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al juez , conforme al
Bajo esta significación, resulta errada la conclusión a la que arribó el a quo sobre la inexistencia de vínculo contractual ; sobre todo, cuando en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al juez , conforme al principio iura novit curia la escogencia del régimen de responsabilidad aplicable, de allí que si el juzgador consideraba, en su momento, que los reclamos de la demandante exportadora a la sociedad portuaria carecían de soporte en un negocio j urídico, debió acudir, para ser coherente con su planteamiento, a l sistema aquiliano para resolver la causa: Cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones; sin que ello afecte el debido proceso de las partes (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC780-2020).Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 En todo caso, dado que el incumplimiento por parte de la SPRBUN no se dio en el marco de un encuentro ocasional, no regulado por las partes, pues el mismo obedeció a la estipulación de una obligación pactada , en virtud del vínculo contractual celebrado entre la demandante -por intermedio de la agencia aduaneray la demandada, corresponde analizar las súplicas en este contexto.
2. La responsabilidad contractual de la demandada
Señaló el juez de primera instancia, con sustento en jurisprudencia de la Corte
aduaneray la demandada, corresponde analizar las súplicas en este contexto.
2. La responsabilidad contractual de la demandada
Señaló el juez de primera instancia, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, que es el depositante , estimando como tal a la SIA Sidecomex SA, el acreedor de la obligación respecto a la cual está legitimado para formular las correspondientes pretensiones, por ser, precisamente, el titular del derecho personal o crédito exigido.
Refiere, con base en la misma cita , que Si, como ya se ha escrito, las obligaciones fundamentales del depositario son la guarda y la restitución de la cosa, corresponde exigir el cumplimiento de ellas al titular del derecho correlativo, que es el depositante, independientemente de la calidad que éste tenga con relación a la c osa depositada, ni si la titularidad dimana de acto propio, o de acto de su dependiente, o de una estipulación para otro . (G.J. t. CLXXX, pág. 373).
Entonces, luce notoria la falta de apreciación que el a quo adoptó respecto a la postura planteada por la Corte Suprema de Justicia , en dicha materia, pues al entender que la SIA era el depositante de las mercancías, por el simple hecho de haber efectuado la entrega de los artículos objeto de exportación a la depositaria SPRBUN SA, equivocó el verdadero sentido de la conclusión puesta en cita.
Es que si bien, en la misma se arguye que es el depositante el acreedor de esta obligación, sin que para nada importe su situación con respecto a la cosa depositada, pues siendo éste un contrato de mera administración bien pudiera versar sobre cosas acerca de las cuales el depositante sea un mero tenedor .
esta obligación, sin que para nada importe su situación con respecto a la cosa depositada, pues siendo éste un contrato de mera administración bien pudiera versar sobre cosas acerca de las cuales el depositante sea un mero tenedor . También lo es que como se señala más adelante (…) mientras que el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 5737, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia del 15 de mayo de 2001.Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 depositante primitivo no se haya desvinculado del nexo contractual qu e origina el derecho personal que antes se identificaba, será él o la persona por él diputada para el cobro, quien podrá exigir el cumplimien to, lo cual denota que el depositante primitivo, como lo llama la Corte, para el presente caso es la sociedad demandante, pues es quien originalmente tiene el propósito de confiar sus mercancías ante el depositario, a l no haberse desvinculado del nexo contractual que origina el derecho personal que lo identifica, es decir, mientras no haya cedido sus derechos y obligaciones a interpuesta persona, es quien podrá exigir el cumplimiento de la obligación.
Así, teniendo en cuenta el carácter representativo que reviste el mandato aduanero, cuya materia de estudio fue abordada precedentemente y por el cual se estableció que todas las actividades desplegadas por la SIA ante la convocada se realizaron única y exclusivamente en nombre de su mandante, es que se evidencia como, en efecto, el depositante de los artículos puestos a disposición de la aludida depositaria SPRBUN SA fue la sociedad Maderkit SA,
convocada se realizaron única y exclusivamente en nombre de su mandante, es que se evidencia como, en efecto, el depositante de los artículos puestos a disposición de la aludida depositaria SPRBUN SA fue la sociedad Maderkit SA, consolidando así su legitimación en l a causa para adelantar la presente actuación.
De igual modo , se debe remarcar que la relación directa surgida entre las sociedades demandante y demandada queda de relieve, conforme a las piezas documentales visibles a folios 20, 21 y 27 del c.1, desde las cuales se puede corroborar que los servicios prestados por la Sociedad Portuaria de Buenaventura fueron proporcionados directamente al apelante. Esta situación, ratificada por el mismo representante legal de la Sociedad Portuaria, quien dentro del interrogatorio de parte surtido , en desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del CPC, man ifestó que los servicios prestados por el puerto fueron pagados directamente por la demandante y agregó:
(…) En este caso la factura vis ible a folio veinte (20), número 3676275, se le está cobrando el uso de la instalación de la carga directamente, que es una tarifa que se cobra al importador por el uso de las instalaciones de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Factura cancelada por MODULARES LEHNER PLAZA S.A. por valor de TRES (sic) SETENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS SETENTA PESOS (…)2.
2 Fl 129, c.1.Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
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2 Fl 129, c.1.Responsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 Cabe reiterar que, a partir del numeral 1° del art. 10 del Decreto 2685 de 1999, la SIA obra a nombre y por cuenta del remitente. Al respecto la norma en cita precisa: Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero: 1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores. (Resalta la Sala).
Entrando en el análisis del tema relacionado con el cumplimiento de las obligaciones del depositario, a partir de la lectura de los medios de convicción, obrantes dentro del expediente, se tiene establecido que los dos contenedores fueron entregados a depósito de la SPRBUN SA, con la debida inspección inicial de la autoridad antinarcót icos que le impuso sendas guayas de seguridad (precintos) y que luego, cuando los contenedores estaban a cargo de la demandada y antes de su devolución para la exportación, encontraron que a uno de ellos le fueron ingresados 80 kg de clorhidrato de cocaína. Del mismo modo, se sabe que al momento de hallar la contam inación se adviritó que las guayas y sellos impuestos en la inspección inicial fueron reemplazados, por lo cual la convocada atribuye participación en el hecho ilícito a integrantes de la Policía Antinarcóticos.
De conformidad con lo anotado y al exhibir las condiciones en las que las
cual la convocada atribuye participación en el hecho ilícito a integrantes de la Policía Antinarcóticos.
De conformidad con lo anotado y al exhibir las condiciones en las que las mercancías fueron movilizadas al interior de la Sociedad Portuaria demandada, la misma -al momento de contestar la demanda - avizoró además de la posible responsabilidad atribuida a la Policía Antinarcóticos, la del operador portuario Serteport y el conductor del vehículo afiliado a la misma , con el que presuntamente se desvió de la ruta de dest ino el contenedor; la del operador portuario Maritrans, quien según el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operaciones Portuarias de la SPRBUN SA, era la responsable del traslado de la mercancía para la operación de inspección; y, la de la empresa de seguridad Atlas Ltda, de quien afirma era la prestadora de los servicios de seguridad y vigilancia en las instalaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura.
De los argumentos expuestos por la demandada se debe advertir que la misma, en su escrito de contestación, aceptó que presta servicio de vigilancia perimetral dentro del terminal , destacando que conforme al Reglamento de Condiciones Técnicas de Operaciones Portuarias , antes referido , se configura laResponsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 responsabilidad, de acuerdo a la etapa en que se encuentre o se estén desarrollando las operaciones, ya sea para la SPRBUN SA , el Operador Portuario, el Capitán de la Nave, la Naviera, etc.
responsabilidad, de acuerdo a la etapa en que se encuentre o se estén desarrollando las operaciones, ya sea para la SPRBUN SA , el Operador Portuario, el Capitán de la Nave, la Naviera, etc.
Luego de cumplir con el estudio del referido Reglamento (visible a f. 8-59 del c. 4) el cual fue aprobado por el Ministerio de Transporte, mediante Resolución N° 001107 del 10 de marzo de 2003 (visible a f . 6-7 del c. 4) se puede observar que en su Capítulo Quinto, donde se delimitan las fases para efectos de atribuir la responsabilidad en las operaciones, se determina que la del denominad o Almacenamiento, el cual se ubica en la tercera fase, corresponde a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, cuando la carga es almacenada en los patios, bodegas y cobertizos que administra.
Frente a este tópico, se debe decir que conforme al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado , la sociedad portuaria demandada es la responsable directa de la contaminación advertida, con respecto a la mercancía que menciona la demanda, precisamente, a partir de las obligaciones que se conectan con el almacenamiento a su cargo. Resaltemos la cita:
Tal como lo establece el arto 8º de la Resolución 758 del 10 de marzo de 1994 (fls. 92-97, cdno. 30) “por la cual se reglamenta la habilitación para la operación aduanera en los puertos de servicio público, marítimos o fluviales, bajo la responsabilidad de una Sociedad Portuaria Regional y se dictan normas en materia de almacenamiento” la responsabilidad de la Sociedad Portuaria sobre
aduanera en los puertos de servicio público, marítimos o fluviales, bajo la responsabilidad de una Sociedad Portuaria Regional y se dictan normas en materia de almacenamiento” la responsabilidad de la Sociedad Portuaria sobre las mercancías le recae solamente desde el momento en que las mismas ingresan a sus patios habilitados, así:
“ART. 8º —Las sociedades portuarias deberán sujetarse estrictamente al cumplimiento de las disposiciones aduaneras y en especial las señaladas en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, y serán responsables directamente de las mercancías desde el momento de ingreso al lugar habilitado para el almacenamiento, hasta el momento de entrega al declarante cuando se haya autorizado su levante o a la aduana cuando esta lo disponga.
La responsabilidad por las obligaciones aduaneras derivadas del almacenamiento estará exclusivamente a cargo de la Sociedad Portuaria Regional y ninguna estipulación o pacto en contrario la exonera de ello ”. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jaime Moreno García, Sentencia 2002-00787 de septiembre 21 de 2007).
Es un hecho probado que la mercancía depositada por la sociedad accionante fue contaminada por sustancias ilícitas dentro de l puerto administrado por la convocada, luego de habérsele entregado debidamente inspeccionadas y antes de ser devueltas al declarante; dicha situación quedó ratificada al momento deResponsabilidad Civil Contractual: 76-109-31-03-001-2010-00150-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 la fijación de los hechos y pretensiones dentro de la audiencia del art . 101 del
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 la fijación de los hechos y pretensiones dentro de la audiencia del art . 101 del CPC, por lo que es clara la responsabilidad directa de la SPRBUN SA.
Existe prueba de confesión en la contestación de la demanda (art. 193 del CGP) donde la convocada relató espontáneamente los hechos que rodearon la contaminación del container de la demandante, veamos: (…) DIA 24 DE JUNIO DE 2009: Fue inspeccionado el cont enedor en el sitio denominado PARE, por la policía Antinarcóticos, al finalizar el procedimiento le colocaron los sellos A854864 y el de guaya número TG 67662, regresando nuevamente al patio TEC, para su almacenamiento, donde es escaneado el sello por la señora Mariluz Escobar a las 20:02 horas; DIA 05 DE JULIO DE 2009: 00:17 minutos, el señor José F. Moreno escanea el sello de guaya TG 67662 y la grúa RTG-15 cargó el contenedor JOLU 118442-9, que se encontraba en la posición A23-01-B1 al vehículo placa UYW 144, afiliado al Operador Portuario SERTEPORT, conducido por el señor CARLOS ALBERTO ARROYO MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.509.932 trabajador de SPP, en misión con el Operador Portuario SERTERPORT, para ser trasladado al aproc he 8; sin embargo este se desvió de la ruta y se dirigió al patio 19, módulo C02 (…)
trabajador de SPP, en misión con el Operador Portuario SERTERPORT, para ser trasladado al aproc he 8; sin embargo este se desvió de la ruta y se dirigió al patio 19, módulo C02 (…) 11:41 horas la grúa baja el contenedor del RD y lo ubica en el aproche 8; 11:59 horas el contenedor es abierto por la Policía para efectuarle preestiba, en est