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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-0104-04-(06-08-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-0104-04-(06-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA

AUTO No. 100

Providencia: Apelación Auto

Proceso: Ordinario de Simulación Absoluta

Demandante: Nelson del Castillo Obando

Demandado: Liliana Rentería Jaramillo Radicado: 76-109-31-03-001-2010-0104-04

Asunto: Nulidad Por Impartir un Trámite Distinto al Proceso: Se configura cuando en un proceso ordinario que se venía tramitando bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, se practica audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, sin que ésta norma haya cobrado vigencia.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Agosto seis (06) de dos mil trece (2013)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante NELSON DEL CASTILLO OBANDO contra el auto interlocutorio No. 0123 del 19 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad que aquél elevó.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante libelo sometido a reparto el 23 de agosto de 2010, a través de apoderada judicial el recurrente formuló demanda ordinaria de simulación

2.1. Mediante libelo sometido a reparto el 23 de agosto de 2010, a través de apoderada judicial el recurrente formuló demanda ordinaria de simulación absoluta, contra LILIANA RENTERÍA JARAMILLO , respecto de un negocio de compraventa realizado sobre un inmueble. 12.2. El libelo fue admitido con auto del 02 de septiembre de 2010, y trabada la litis, el 22 de febrero de 2011 se llevó a cabo infructuosa audiencia de conciliación. Posterior a la etapa probatoria, con auto del 03 de septiembre de 2012 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de “Instrucción y Juzgamiento”, conforme el artículo 373 del Código General del Proceso. 2.3. Dicha audiencia se practicó el 13 de septiembre de 2012; a ella concurrió solamente la demandada y su apoderado, quien allí alegó de conclusión. Ese mismo día se profirió sentencia, donde se resolvió declarar probada oficiosamente la excepción de “Falta de legitimación por activa” y consecuencialmente se negaron las pretensiones simulatorias. Al finalizar la audiencia se dejó constancia que contra la decisión no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada. 2.4. Con escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, la apoderada del demandante solicitó decretar la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento; alegó que lo que debió hacerse fue correr traslado para alegar de conclusión, pero no aplicar el código general del proceso, lo cual generó la nulidad por tramitar la demanda por proceso diferente.

lo que debió hacerse fue correr traslado para alegar de conclusión, pero no aplicar el código general del proceso, lo cual generó la nulidad por tramitar la demanda por proceso diferente. 2.5. Mediante el auto apelado, el Juzgado negó la solicitud de nulidad, tras argumentar que para el 12 de julio de 2012 se encontraba vigente la ley 1564 de 2013, que en su artículo 625-1 ordenó que los procesos ordinarios en curso, si ya se hubieren decretado y practicado pruebas, se convocará a audiencia de instrucción y juzgamiento, para surtir alegatos y sentencia, que fue lo que precisamente aquí ocurrió. 2.6. Inconforme la apoderada demandante presentó recurso de apelación, el que sustentó en que el a quo erró al aplicar el Código General del proceso, especialmente en lo que tiene que ver con la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en su artículo 373, pues la misma no estaba vigente, sino que debió aplicar el 403 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado a las partes para alegar, razón por la que solicitó decretar la nulidad de la actuación.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas, el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿se configura nulidad por darse a la demanda un trámite distinto, cuando en un proceso ordinario que se venía tramitando bajo las

siguiente problema jurídico ¿se configura nulidad por darse a la demanda un trámite distinto, cuando en un proceso ordinario que se venía tramitando bajo las 2normas del Código de Procedimiento Civil, y habiendose evacuado la etapa probatoria, en vez de correrse traslado para alegar de conclusión, se practica audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso? 3.2. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento, debe señalarse que la expedición de nuevas normas de carácter procesal, lleva inmersa el cuestionamiento sobre su aplicación a los procesos que ya se encontraban en curso para cuando éstas empezaron a regir. Así, se han expuesto posturas como que la ley anterior gobernará de principio a fin, toda la ritualidad de aquellas demandas cuyo trámite ya hubiese comenzado o, también, que la nueva norma procesal debe ser aplicada únicamente a aquellos procesos posteriores a su vigencia. 3.3. Ciertamente, el legislador patrio no fue ajeno a dicha problemática y desde otrora adoptó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma rectora en asuntos de esta especie, la que antes de la modificación introducida por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 establecía: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones

de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” –subrayas del Tribunal-. 3.4. En el asunto sub exámine, la nulidad solicitada por dar a la demanda un trámite distinto, la hizo descansar la demandante en el hecho que habiéndose practicado las pruebas, no era del caso dar aplicación al artículo 373 del Código General del Proceso, sino ordenar correr traslado para alegar de conclusión por escrito, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. 3.5. Pues bien, para revocar el auto materia de impugnación baste decir que el artículo 373 del Código General del Proceso, que establece la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso verbal, solo tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2014 “en forma gradual y según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura” (Num. 6° Artículo 627), pues no se encuentra enlistado dentro de las disposiciones que empezaron a regir desde la promulgación de la ley, ni tampoco dentro de las que cobraron vigencia desde el 1° de octubre de 2012.[1] 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO:  Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO:  Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012.  Los  artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. 33.6. Al efecto establece el artículo 627 del Código General del Proceso:

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Artículo 627. Vigencia.

La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012.  Los  artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

(...)

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

(...)

398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). (...)

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) en forma gradual (...) según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura y en un plazo máximo de 3 años,... (Negrillas fuera de texto) 3.7. Siendo ello así, si el proceso es nulo cuando se tramita por una cuerda procesal distinta a la que le es propia (Artículo 140-4) y habiéndose demostrado que el presente asunto se terminó tramitando bajo las reglas de un procedimiento que aún no está vigente, sin duda para el Tribunal, habrá lugar a decretar la nulidad desde el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia que se ataca. 3.8. Además debe advertirse, que la causal de nulidad que aquí se está alegando tiene el carácter de insaneable (inciso final Artículo 144 idem), de modo que el único remedio que se aviene es la repetición de la actuación, desde cuando se fijó fecha para celebrar la audiencia que no procedía. En consecuencia, se nulitará el trámite desde el auto de fecha 03 de septiembre de 2012, para que en su lugar el a quo termine de surtir el proceso, bajo las directrices del Código de Procedimiento

Civil.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

(...)

Civil.

2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

(...)

4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

(...)

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014)...

44. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 03 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: DISPONER que por el Juez de instancia, se termine de dar el trámite que legalmente corresponda al presente proceso ordinario, bajo las normas del

Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad de la censura (art. 392 num. 1 del C. de P.C.), CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad de la censura (art. 392 num. 1 del C. de P.C.), CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Rad. 76-109-31-03-001-2010-0104-04 5

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