TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-0104-05-(30-01-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2010-0104-05-(30-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación de sentencia No. S-010-2015
Proceso: Ordinario de Simulación de Contratos
Demandante: Nelson del Castillo Obando
Demandado: Liliana Rentería Jaramillo Radicado: 76-109-31-03-001-2010-0104-05
Asunto: Acción de Simulación Relativa por Interposición de Persona: 1 . Quien alega ser el tercero cuya intención ha sido permanecer oculto en el contrato simulado, ostenta legitimación para actuar dentro de éste tipo de proceso, pese a no figurar como parte contratante y no acreditar la existencia de título quirografario a cargo de alguna de ellas, dada la naturaleza jurídica de este proceso. 2. Esta modalidad de simulación, al igual que las demás, no se configura sino emerge etñdenciado el acuerdo simulatorio fraguado entre comprador, vendedor y la parte oculta.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil quince (2015)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 005) 1
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO Io CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle) dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, promovido por
demandante, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO Io CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (Valle) dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, promovido por
NELSON DEL CASTILLO OBANDO contra LILIANA RENTERÍA JARAMILLO.2
2. ANTECEDENTES: 2.1. Valido de mandataria judicial, solicitó el demandante que se declare que en el contrato de compraventa suscrito mediante Escritura Pública No. 609 del 15 de abril de 2002 en la Notaría Primera de Buenaventura existió simulación en cuanto a la persona que fungió como compradora, y consecuencialmente se indique que él es comprador de dicho predio, así como el propietario de la mejora plantada y protocolizada mediante Escritura Pública No. 2399 del 22 de noviembre de 2005, del Círculo de Buenaventura e identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 37226805. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el actor, que en aras de brindarles un mejor proveer a sus dos hijos extramatrimoniales y a su compañera de hecho, adquirió el inmueble antes señalado, disponiendo que todas las operaciones concernientes a la adquisición de dicho bien se hicieran a nombre de la hoy demandada, puesto que de hacerlo en nombre propio, el predio pasaría a formar parte del activo de la sociedad conyugal -aún vigenteque tiene con la señora Elizabeth Pérez Hernández. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 02 de septiembre de 20101, el cual fue notificado personalmente a la demandada el 22 de noviembre del mismo año,
conyugal -aún vigenteque tiene con la señora Elizabeth Pérez Hernández. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 02 de septiembre de 20101, el cual fue notificado personalmente a la demandada el 22 de noviembre del mismo año, sin que dentro del término del respectivo traslado diera contestación a la misma. 2.4. Mediante providencia del 9 de septiembre de 20ll1 2 se ordenó la vinculación al proceso del señor CARLOS ROLDAN YACUP, quien compareció a través de apoderada judicial, que a su vez contestó el libelo introductorio ateniéndose a lo probado en cuanto a las pretensiones, aceptando algunos hechos y manifestando no constarle la mayoría. 2.5. Surtidos los trámites de rigor, se declaró vencido el período probatorio y se corrió traslado3 a los apoderados por el término común de 8 días para alegar de conclusión sin que las partes sacaran provecho de él.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 19 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Io Civil del Circuito de Buenaventura negó las 1 Folio 23 Cuaderno 1 2 Folio 124 Cuaderno 1 3 Folio 348 Cuaderno 13 pretensiones de simulación del demandante tras declarar probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Como fundamento de dicha determinación, adujo en lo medular el a quo, que al actor no le asiste interés jurídico legítimo para deprecar la simulación relativa del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 609
3.2. Como fundamento de dicha determinación, adujo en lo medular el a quo, que al actor no le asiste interés jurídico legítimo para deprecar la simulación relativa del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 609 del 15 de abril de 2002, habida cuenta, que siendo un tercero ajeno a la relación negocial, no acreditó la existencia de título quirografario a cargo de alguna de las partes del contrato y que pretenda hacer efectivo, la calidad de heredero o causahabiente de alguno de estos ni la ocurrencia de un perjuicio sufrido por la existencia del contrato. 3.3. Por lo demás, al verificar que efectivamente fue el demandante quien pagó el precio del bien inmueble y sus mejoras, dio por sentado que la intención del demandante al proveer el dinero para la compra del inmueble de marras fue brindarle estabilidad a su compañera e hijos y coligió finalmente que en el subjudice se presentó una donación.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó su revocatoria. Como alegaciones para tal fin, planteó que, contrario a lo argumentado por el juez de conocimiento, al señor NELSON DEL CASTILLO si le asiste interés legítimo para solicitar la simulación, toda vez que fue este quien en realidad pagó el precio del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-26805 y levantó las mejoras, tal y como -a su juicioquedó ampliamente demostrado; a lo que agrega que no existió donación alguna en favor la señora LILIANA RENTERÍA JARAMILLO,
tal y como -a su juicioquedó ampliamente demostrado; a lo que agrega que no existió donación alguna en favor la señora LILIANA RENTERÍA JARAMILLO, pues la operación se realizó para proteger económicamente a sus hijos NELSON ANDRÉS y CLAUDIA LILIANA DEL CASTILLO. 4.2. Finalmente alega que el juzgador de primer grado no valoró en su totalidad las pruebas arrimadas al proceso, pues, de un lado dejó sin valor alguno un testimonio por haber sido “tachado de sospechoso”, y de otro, ninguna manifestación hizo respecto a las certificaciones bancadas y de la
DIAN.4
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Se colige del petitum que la parte actora persigue la declaratoria de simulación relativa por interpuesta persona, del contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 609 del 15 de abril de 2002 de la Notaría Primera de Buenaventura, entre el demandado vendedor CARLOS ROLDAN YACUP y la demandada compradora LILIANA RENTERÍA JARAMILLO, acto que registrado en el folio de Matricula Inmobiliaria No. 37226805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.
Según se alega en el libelo introductorio, pese a que del texto del contrato se lee que la compradora fue la mujer antes mencionada, en realidad fue el señor NELSON DEL CASTILLO OBANDO, quien pagó el precio de la cosa y por ende
Según se alega en el libelo introductorio, pese a que del texto del contrato se lee que la compradora fue la mujer antes mencionada, en realidad fue el señor NELSON DEL CASTILLO OBANDO, quien pagó el precio de la cosa y por ende solicita además que se ordene la corrección en el registro inmobiliario de la venta; pedimentos que fueron denegados por el juez de conocimiento al no encontrar legitimado en la cusa por activa al demandante. 5.3. En consecuencia, los problemas jurídicos que plantea la alzada se centran en determinar: 1. ¿carece el señor NELSON DEL CASTILLO OBANDO de interés para demandar la simulación relativa en el contrato de compraventa objeto del proceso? y 2. ¿acreditó el demandante la existencia de simulación en el contrato de compraventa demandado? 5.3.1. Antes de abordar los cuestionamientos planteados, conviene memorar algunas precisiones sobre la Simulación, fenómeno que encuentra asidero legal en el artículo 1766 del Código Civil, y sobre el cual ha dicho la doctrina: “Simular significa fingir, hacer parecer lo que no es, dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquella cosa que realmente se tiene. Lo que se quiere mostrar no corresponde con lo que se quiere estipular”4. 5.3.2. En general, puede afirmarse entonces, que la simulación corresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes (elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o
declaración que de ella públicamente hacen (elemento externo) en procura de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado, o 4 BOHÓRQUEZ ORDUZ Antonio, De los Negocios Jurídicos en el Derecho Colombiano, Vol 1, 4a edic. Ediciones Doctrina y ley, pags. 194 y ss.5 de disfrazar a una de las partes verdaderas de la convención superponiendo a una persona diferente. 5.3.3. Por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajena al estudio del tópico, y en uno de sus múltiples pronunciamientos precisó: En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada - o exteriorizada - por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntas y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público - por ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente (...) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación
que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente (...) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones5(Negrillas de la Sala). En conclusión, se distinguen dos clases de simulación: la absoluta y la relativa. La absoluta refiere al primer sentido de la explicación arriba dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización ellos, los contratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídico alguno. En el caso de la simulación relativa se parte de un negocio realmente existente, pero que al declararse públicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes. Este último evento ha sido denominado por algunos doctrinantes como simulación relativa subjetiva. 5.3.4. Así, la simulación relativa subjetiva o simulación por interpuesta persona es aquella en la que se hace aparecer en determinado acto jurídico a cierto sujeto que resulta diverso del verdadero; dicho de otro modo, en este tipo de simulación, quien toma la obligación no es quien tiene interés real en el negocio, sino un mero sustituto de aquel. 5.3.5. Luego, resulta pertinente distinguir, que se tienen dos tipos de interposición de persona; una denominada persona interpuesta real, conocida como aquella que adquiere efectivamente el derecho y después lo vuelve a transmitir al interesado (como sucede en el caso del mandato sin
interposición de persona; una denominada persona interpuesta real, conocida como aquella que adquiere efectivamente el derecho y después lo vuelve a transmitir al interesado (como sucede en el caso del mandato sin representación); y otra llamada persona interpuesta ficticia, la cual es comúnmente conocida como “testaferro” y no adquiere ni transmite derechos, 5 C. S. de J. Sent. de julio 11 de 2014, MP. Femando Giraldo Gutiérrez.7 La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado “de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528), en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual. En términos de la Sala, esta modalidad del negocio simulatorio, “consiste en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y directamente está vinculado con la relación negocial, por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran...8 Por otro lado, esa Corporación ha sido enfática, en que para que se configure el
contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran...8 Por otro lado, esa Corporación ha sido enfática, en que para que se configure el fenómeno en estudio, necesariamente se requiere la confabulación de todos los sujetos -efectivos y aparentesde la relación contractual: (...) para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación , una de las cuales es el concierto estipulado '...de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva9.
la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva9. 5.3.9. Así las cosas, en punto a la legitimación en la causa para demandar en simulación -aspecto que echó de menos el juez de primer grado dentro del subjudice-, si bien es verdad que, en principio, recae en quienes fueron parte del mismo, también lo es que tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y foránea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que un tercero ajeno al respectivo negocio jurídico, eleve dicha solicitud. De este modo lo ha dicho nuestro máximo órgano de cierre en su jurisprudencia: (...), [e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un 8 (G.J. Tomos CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras) (cas. civ. sentencia de 28 de agosto de 2001, Exp. 6673). 9 Cas. Civ. Sentencia del 16 de diciembre de 2010, MP. William Ñamen Vargas.8 perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros
jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Más para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149). (...) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág.212)’ (cas. civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente N°6926; (...)”.(Negrillas de la Sala)10. Por consiguiente, si la acción de simulación apunta a la comprobación de un interés legítimo para remover la apariencia y sus consecuencias dañosas, tanto los partícipes del concierto simulatorio, como los terceros que sean titulares de derechos subjetivos que tengan determinada condición jurídica merecedora de
interés legítimo para remover la apariencia y sus consecuencias dañosas, tanto los partícipes del concierto simulatorio, como los terceros que sean titulares de derechos subjetivos que tengan determinada condición jurídica merecedora de protección que el contrato ostensible estorba, están legitimados para instaurarla, siempre que la consolidación de la simulación ocasione un perjuicio cierto a quien ejerce la acción, es decir, siempre que se exhiba un interés jurídico serio y actual. 5.3.10. Planteados los anteriores razonamientos, se advierte que el señor DEL CASTILLO se encuentra legitimado en la causa, toda vez que aduce tener un interés legítimo y real en la compraventa demandada, lo cual soporta con el hecho indiscutido de haber pagado el precio del inmueble. No se olvide que cuando se trata de éste tipo de simulación, lo que se pretende verificar es si realmente la persona que a los ojos de todos aparece como contratante, es la verdadera titular del derecho negociado, y en ese sentido mal se haría en limitar el ejercicio de la acción a los contratantes, herederos o acreedores, toda vez que de hacerlo así, en casos como el de hoy jamás sería necesario entrar a verificar si concurren los presupuestos de la simulación, y de paso nunca quien aduzca haber designado un testaferro en un relación jurídica saldrá avante en sus pretensiones. De esta manera se tiene que analizando tanto la naturaleza del proceso, como la posición jurídica del actor, se advierte que le asiste un interés jurídico para demandar la simulación perseguida, puesto que, investigándose en esta causa una simulación relativa por interposición de persona, donde lo que pretende demostrarse es que la compradora no es sino una prestanombre sin interés
demandar la simulación perseguida, puesto que, investigándose en esta causa una simulación relativa por interposición de persona, donde lo que pretende demostrarse es que la compradora no es sino una prestanombre sin interés l0C. S. de J. Sent. de agosto 2 de 2013, MP. Ruth Marina Díaz Rueda.9 legítimo en la relación negocial, nadie se encuentra más legitimado para demandar, que quien aduce haber ocultado su nombre e ideado el artificio en la celebración del contrato, máxime cuando ha sido punto pacífico dentro del proceso su intervención económica al interior de la relación negocial en entredicho, y la eventual sentencia favorable repercutiría directamente en su patrimonio. 5.3.11. Resulta necesario iterar, de no ser así, es decir, de admitir la tesis del juez de primer grado, significaría que en casos como el que hoy atañen a la Sala, en el que, vale la pena recordar, se pone en tela de juicio la verdadera posición jurídica de quien funge comprador en el acto en litigio, sería dar por sentado que el interponente o contratante subyacente jamás puede acudir a la jurisdicción a fin de desvelar los verdaderos titulares del interés dispuesto en el negocio, puesto que, precisamente en virtud del engaño, encaminado siempre a ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada, nunca figurará como parte contratante en el negocio jurídico demandado. 5.3.12. En este estado de las cosas, corresponde la Sala dilucidar el segundo de los interrogantes planteados iniciando esta providencia, esto es, si el demandante acreditó la figura de simulación relativa por interposición ficticia de persona en el contrato de compraventa demandado.
de los interrogantes planteados iniciando esta providencia, esto es, si el demandante acreditó la figura de simulación relativa por interposición ficticia de persona en el contrato de compraventa demandado. Sobre el punto, conviene anotar, que la jurisprudencia1 1 ha sido pacífica al precisar, que para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que, se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado, el cual debe emerger de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que le corresponde cumplir al testaferro; esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, “la configuración de este fenómeno requiere la existencia de un pacto para simular en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero”12. 5.3.13. En ese orden de ideas, es claro que cuando se tilda de simulado un acto jurídico, ora absoluta, ora relativa -como en el asunto bajo examensurge para el accionante la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin
arrimar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la n Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que data del 16 de diciembre de 2010 expediente No. C-47001-3103-005-2005-00181-01 MP. William Namén Vargas; Sentencia de Sept. 24 de 2012, Rad. 2001-00055-01. 12 Ibídem.10 denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación. 5.3.14. Labor demostrativa que, aunque goza de libertad probatoria, ha dicho la jurisprudencia13, que en consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba indiciaría se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental. 5.3.15. En el asunto sub-judice, se tiene que en orden a demostrar que las estipulaciones de la escrituras pública demandada fue simulada, se practicaron las siguientes pruebas, reseñadas y clasificadas por ser pertinentes para la solución del caso como sigue: Registro civil de matrimonio celebrado entre NELSON DEL CASTILLO OBANDO y ELIZABETH PEREZ HERNANDEZ, el día 19 de diciembre de 1984 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura; sin anotaciones de haberse disuelto hasta la fecha del retiro para efectos de la presentación de la demanda23 de junio de 2010-. Declaración de MIRIAM VALLECILLA HURTADO14. Manifestó que siempre ha
disuelto hasta la fecha del retiro para efectos de la presentación de la demanda23 de junio de 2010-. Declaración de MIRIAM VALLECILLA HURTADO14. Manifestó que siempre ha reconocido al señor NELSON DEL CASTILLO como propietario del inmueble objeto del proceso, y dijo desconocer porque aparece dicho bien a nombre de la
señora LILIANA RENTERÍA.
Declaración de SEIDER JAMES RIASCOS15. Relató el deponente que fue quien construyó la casa objeto del proceso en el barrio El Galeón, y que el señor DEL CASTILLO fue quien le pagó por toda la labor realizada; que la demandada nunca intervino económicamente en la construcción de la casa; y que el demandante le manifestó su intención de colocar la casa a nombre de LILIANA RENTERÍA y de sus hijos porque aún estaba casado. Declaración de GUSTAVO QUINTERO RIVERA16. Mencionó el testigo que trabajó para el demandante en la elaboración de los acabados de la casa objeto de la compraventa, y siempre fue el señor NELSON DEL CASTILLO quien pagó todas las obras, sin que la demandada interviniera en lo absoluto. 13 C. S. de J. Sent. de mayo 8 de 2001, MP. José Femando Ramírez Gómez. Folios 73 a 75 C. 1; 1 y 2 C. 2 15 Folios 3 a 7 C. 2 is Folio 20 y 21 C. 211 Declaración de MARIA CONSUELO ARCILA17. Dijo la testigo que le vendió materiales para construcción al demandante, no tiene conocimiento alguno respecto de la compraventa, ni siquiera conoce el inmueble. Declaración de GLORIELA VALOIS18. Manifestó esta deponente que fue el
materiales para construcción al demandante, no tiene conocimiento alguno respecto de la compraventa, ni siquiera conoce el inmueble. Declaración de GLORIELA VALOIS18. Manifestó esta deponente que fue el demandante quien pagó el precio del inmueble y la casa de habitación construida sobre el mismo; que el demandante realizó la compra a nombre de la demandada para brindarles un patrimonio a sus hijos; y, además dijo tener conocimiento de que el señor NELSON DEL CASTILLO se encuentra actualmente casado con otra mujer. Interrogatorio de parte a la señora LILIANA RENTERÍA JARAMILLO19. Refirió la demandada que el precio del inmueble de marras, como sus mejoras fueron sufragados por el señor NELSON DEL CASTILLO, quien decidió comprarlo a nombre suyo con el fin de ofrecer un patrimonio a ella y a los dos hijos que tienen en común. Interrogatorio de parte al señor NELSON DEL CASTILLO20. Reveló el demandado que puso el inmueble a nombre de la demandada porque pretendió brindar un lugar de residencia a sus dos hijos menores de edad, para que asimismo tengan una mejor calidad de vida. Finalmente adujo que adelantó el proceso de simulación luego de advertir que la demandada no tiene la idoneidad que se requiere para administrar el bien. 5.3.16. Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas y resumidas, bajo las reglas de la sana crítica, bien pronto colige la Sala que contrario a lo expuesto por la censura, no se logró demostrar con la rigurosidad requerida, que las estipulaciones de la escritura pública hubiesen sido producto de una simulación por las partes. Lo anterior por cuanto de las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el
por la censura, no se logró demostrar con la rigurosidad requerida, que las estipulaciones de la escritura pública hubiesen sido producto de una simulación por las partes. Lo anterior por cuanto de las pruebas regular y oportunamente recaudadas en el proceso, y en especial el propio dicho del accionante, no se da cuenta en manera alguna, de un concilio o componenda de los intervinientes -requisito sirte qua non para acoger las súplicas de la demandaen la compraventa en cuestión, para disimular, ocultar o encubrir la persona del demandante, como verdadero comprador y titular de los derechos sobre del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 372-26805. 17 Folio 22 y 23 C. 2 i» Folios 27 a 29 C. 2 19 Folios 1 a 3 C. 3; 32 a 34 C. 2 2° Folios 14 a 18 C. 212 5.3.17. Pues bien, medio probatorio de superlativa relevancia es el interrogatorio de parte21 al demandante señor NELSON DEL CASTILLO OBANDO practicado al interior del proceso, quien confesó que “Las razones por las cuales una vez compré al Dr. Carlos Roldan Yacup el lote (...) fue debido a que pretendía y pretendo brindar una residencia permanente o a través del tiempo a los dos menores que habíamos procreado y por ser ella la madre puse a nombre de el