TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2011-00090-03-(21-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2011-00090-03-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
< .i R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). Discutido y aprobado según acta No. 03 de ia fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia que el 13 de diciembre de 2018 profirió el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) al interior del proceso de responsabilidad civil que los recurrentes promovieron contra Saludcoop E.P.S.
2. ANTECEDENTES. 2.1. causa petendi y pretensiones.
Los ciudadanos Isaac Madrid Córdoba e Irene Madrid Rodríguez, actuando en nombre propio, y en representación de los menores Orlando Madrid Bedoya y Marco Antonio Rivas Echeverri, a su vez, Franci Helena Madrid Madrid y Edwin Alfredo Rivas Madrid, reclaman de la jurisdicción que se condene a Saludcoop E.P.S., a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les produjo la imprudente atención médica que dicen le fue prestada al primero de los nombrados, toda vez que el galeno Marión Enrique Mattos Vivas el día 8 de marzo del año 2007, sin que tuviera los conocimientos especializados, le diagnosticó conjuntivitis, cuando el verdadero mal que padecía en su ojo izquierdo al momento de la consulta era la presencia de un hongo, de ahí que le formuló medicamentos que agravaron sus dolencias, puso en riesgo su salud, y
diagnosticó conjuntivitis, cuando el verdadero mal que padecía en su ojo izquierdo al momento de la consulta era la presencia de un hongo, de ahí que le formuló medicamentos que agravaron sus dolencias, puso en riesgo su salud, y debió someterse a un largo tratamiento.1 1 Folio 71 y siguientes del cuaderno 1. 1R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. i tr 2.2. Réplicas: La demandada propendió por el fracaso de las aspiraciones de los promotores del proceso, e indicó como fundamento cardinal, que no fue la entidad que prestó directamente la atención médica al señor Isaac Madrid Córdoba, aunado a que siempre autorizó oportunamente los servicios de salud requeridos. Propuso las siguientes meritorias: "cum plim iento d e i con trato de a filia ció n de ia EPS con e l a filia d o , in e xiste n cia de so lid a rid a d en tre ia E.P.S. y ia I.P .S ., in e xiste n cia de resp o n sab ilid ad de Saiudcoop E .P.S. p ara con e i a filia d o , desm esurada tasación de preten sion es, excepción g en érica".2 2.3. La sentencia apelada. Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, el tallador de Instancia luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos, tras considerar que no lograron demostrar los elementos propios de la responsabilidad endilgada a la convocada.3 2.5. La alzada.
diciembre de 2018, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos, tras considerar que no lograron demostrar los elementos propios de la responsabilidad endilgada a la convocada.3 2.5. La alzada. La decisión fue combatida por los demandantes, y en procura de remover las bases de esa determinación, dejaron formulados tempestivamente los reparos concretos que fueron materia de sustentación en esta audiencia.4
3. MOTIVACIONES.
Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado. Es propio señalar ab in itio , que las aspiraciones de los apelantes se concretan en que se condene a la demandada a resarcir los perjuicios patrimoniales y 2 Folio 124 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 318 y siguientes del cuaderno 1. 4 Folio 320 Ibídem. 2extrapatrimoniales, que les causó la atención negligente, que afirman, el Dr. Marión Enrique Mattos Vivas le dispensó al señor Isaac Madrid Córdoba. Como fundamento de ese pedido se expuso, que el día 8 de marzo del año 2007 el demandante en mención acudió a cita médica en la entidad Saludcoop E.P.S., debido a que presentaba rasquiña y enrojecimiento del ojo izquierdo, siendo atendido por el médico general Marión Enrique Mattos Vivas, quien le diagnosticó conjuntivitis alérgica, además, dejó como observación en la historia clínica la presencia de una mancha de carácter blanquecino en la córnea, a la cual denominó leucoma, empero, le informó al paciente que ello no revestía mayor
presencia de una mancha de carácter blanquecino en la córnea, a la cual denominó leucoma, empero, le informó al paciente que ello no revestía mayor gravedad. Dicen que le recetó los medicamentos denominados Dicloxacilina y Conjuntin S. Que pasados cinco días, le era imposible dormir debido al dolor, aunado a que la visión por el órgano afectado era totalmente nula, lo que motivó que acudiera nuevamente para valoración, oportunidad en la que el facultativo le recetó naproxeno y lo remitió al especialista. Que como consecuencia de lo anterior, el día 13 de marzo de esa calenda, es examinado por el oftalmólogo Tulio César Lerma, profesional que cuestiona lo formulado por el Dr. Mattos Vivas, aunado a que le informa que tiene un acceso (sic) en el ojo que está a punto de causar una perforación, y que por tal motivo debía someterse a un tratamiento largo y tortuoso, además, que la única forma de recobrar su visión lo era mediante un trasplante de córnea. Se indica que inició un nuevo tratamiento con fármacos por instrucciones del oculista que terminó el día 21 de marzo de esa misma anualidad, siendo remitido con posterioridad al especialista en cornea, Dr. Carlos Contreras, el cual confirmó el segundo diagnóstico - hongo ocular-, además, le aconsejó otros medicamentos para contrarrestar las consecuencias de ese mal. Afirman que Saludcoop E.P.S. está llamada a responder civilmente, habida consideración que: 1) Hubo error en el diagnóstico, comoquiera que el galeno adscrito a la encartada consideró que lo que padecía el paciente era conjuntivitis 3
consideración que: 1) Hubo error en el diagnóstico, comoquiera que el galeno adscrito a la encartada consideró que lo que padecía el paciente era conjuntivitis 3 R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia.alérgica, cuando verdaderamente la afectación de su visión se debió a la presencia de un hongo; 2) Porque el profesional de la salud Marión Enrique Mattos Vivas, a pesar de no ser oftalmólogo atendió al actor, y al no enviarlo al especialista inmediatamente, generó que errara en la patología que lo aquejaba, así como en la formulación de medicamentos, situación que trajo consigo el agravamiento de su afección de salud, así como pérdida de tiempo para recibir el tratamiento adecuado, siendo ello un actuar imprudente; 3) El proceder del Dr. Mattos Vivas puso en riesgo la salud del demandante al prescribirle medicamentos que agravaron sus síntomas; 4) Hubo falta de seguridad y garantía del servicio de salud, pues la demandada dejó de lado la obligación que tiene de garantizar que los pacientes sean atendidos por el personal capacitado; y 5) La E.P.S. cuestionada a través del profesional Marión Enrique Mattos Vivas violó las normas que establecen que la medicina tiene como fin cuidar la salud del hombre, y propender por la prevención de las enfermedades, así como aquella que consagra que el médico debe dedicar el tiempo necesario al paciente para hacer una adecuada valoración de su estado de salud, adicionalmente, las que propenden por el trato digno del usuario. Como ya es conocido, Saludcoop E.P.S., hizo oposición a los pedimentos de los demandantes, luego de exponer cardinalmente, que no era quien le había
que propenden por el trato digno del usuario. Como ya es conocido, Saludcoop E.P.S., hizo oposición a los pedimentos de los demandantes, luego de exponer cardinalmente, que no era quien le había prestado la atención médica al actor, además, que en su calidad de E.P.S., cumplió con sus obligaciones contractuales. El fallador de la instancia negó las pretensiones contenidas en la demanda, fundamentalmente porque consideró que los petentes no lograron demostrar los elementos de la responsabilidad civil agitada, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, habida consideración de la orfandad probatoria que imperó en el curso del proceso, máxime que pese a los ingentes esfuerzos para lograr el recaudo de la prueba pericial revestida de importancia para dilucidad aspectos relevantes sobre la patología padecida por el actor y la atención médica que le fue brindada, no fue posible llevarla a cabo.
Reparo concreto: R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia.
4La inconformidad de los demandantes se centró exclusivamente en cuestionar que se hubiera finiquitado el debate probatorio y proferido sentencia con prescindencia de la experticia que fue solicitada tempestivamente como prueba, pese a que ese medio de convicción era esencial para la resolución del asunto, proceder que a su juicio, desconoce la prevalencia del derecho sustancial, el derecho de defensa y contradicción, además, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso cumplieron con las cargas necesarias para el impulso de esa probanza.
derecho de defensa y contradicción, además, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con mayor razón, si se tiene en cuenta que en el curso del proceso cumplieron con las cargas necesarias para el impulso de esa probanza. Ahora bien, antes de adentarnos a desatar la alzada que ocupa la atención de la Colegiatura, conviene memorar que es tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana, salvada la exigencia de otros elementos afines a cada tipología, está engastada sobre la prueba de estos tres elementos: Daño, culpa, y relación de causalidad. Por supuesto que, para el análisis de los tres aludidos elementos de la responsabilidad, se debe comenzar por establecer la existencia de un hecho, acto u omisión que altera la cotidiana realidad; probar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, además, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es imputable jurídicamente. Luego, tendrá que acreditarse, amén del daño, que éste es el producto del hecho imputado, es decir, que existe la relación de causalidad. En lo que respecta a la causalidad y a la imputación se ha dicho: Como lo pone de presente León Dujovne, al comentar las ¡deas de Kelsen sobre este particular, "el principio de imputación aplicable en el dominio de lo normativo, expresa la relación que media entre un acto ilícito y la sanción que ha de seguirlo. El principio de causalidad y de imputación se presentan ambos, bajo la forma de juicios hipotéticos que establece una relación entre una condición y una consecuencia. Pero, mientras las cadenas de la causalidad tiene un número infinito
El principio de causalidad y de imputación se presentan ambos, bajo la forma de juicios hipotéticos que establece una relación entre una condición y una consecuencia. Pero, mientras las cadenas de la causalidad tiene un número infinito de eslabones, el punto final de la imputación es el acto bueno al cual se imputa la R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. 5gratitud, o el pecado al cual se le imputa la penitencia, o el robo al cual se le imputa el encarcelamiento."5. (...) Desde esta perspectiva de la imputación, como lo indica el último autor citado, en cualquier hecho jurídico, se distinguen dos elementos: "1) un acto sensorialmente perceptible, que acaece en el espacio y en el tiempo y que consiste frecuentemente en una conducta humana; 2) un sentido, una significación específica inherente a ese acto o acontecimiento." En principio, los conceptos de hecho humano, imputación, consecuencias, deben ser analizados desde el punto de vista normativo, y desde ese punto de vista debe ser analizada la relación de causalidad en la responsabilidad civil, por cuanto, ya lo señalaba Legaz, en sentido científico, en un sentido natural, la ley, "es la formulación sintética de lo que parece en un sector del reino de ia naturaleza; es la fórmula abreviada que expresa que, supuesto un determinado hecho, se produce sin excepción normal posible otro hecho que es el efecto o consecuencia del anterior. La norma, en cambio, es la formulación imperativa de lo que debe acontecer; la fórmula sintética que expresa imperativamente que, supuesto un determinado hecho debe producirse otro como efecto o consecuencia del mismo.".6 El /terpara el establecimiento de la responsabilidad corresponde a una cadena
acontecer; la fórmula sintética que expresa imperativamente que, supuesto un determinado hecho debe producirse otro como efecto o consecuencia del mismo.".6 El /terpara el establecimiento de la responsabilidad corresponde a una cadena de situaciones tácticas y jurídicas que deben suceder unos a otros, de tal suerte que si los primeros eslabones de la cadena no se establecen, no hay forma ni razón para continuar con el escrutinio de los demás. Y se puede predicar relación de causalidad en el mundo de lo físico cuando un hecho u omisión es causa, antecedente o fuente directa y necesaria de una consecuencia, de tal forma que suprimiendo la causa no ocurre la consecuencia. Empero, cuando un juicio de responsabilidad civil ocupa nuestra atención no es suficiente la simple secuencia material de las relaciones físicas porque, "A un averiguando que ta ! hecho deba aceptarse com o causa de ta l efecto dañoso, esto so lo no basta p ara co n clu ir que e l au to r de aq u e l tenga que a fro n ta r la 5 Dujovne, León. La filosofía del derecho de Hege! a Kefsen. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires.
1963. Pág. 371. 6 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil, Tomo III, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2006, págs. 77 y 78.
6 R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia.R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. reparación de! daño producido. A n te s de e llo , e i derecho se p reg u n tará s i es
reparación de! daño producido. A n te s de e llo , e i derecho se p reg u n tará s i es ju sto que a s í sea, p u es de tod as i'a s con clu sion es a que é l lle g a n están contem pladas b ajo e l p rism a de la ju s tic ia .v, añadiéndose, "d e ese a ju ste o corrección b ajo e l p rism a de la ju s tic ia , d e l nexo de cau sa lid a d m aterial, su rge la cau sa lid a d ju ríd ic a , e s d e cir, la que e l derecho com puta a lo s fín e s p e rtin e n te s de la re sp o n sa b ilid a d ." Destacados estos breves trazos jurisprudenciales y doctrinarios, además, descrita como está la problemática que nos convoca a decidir, rápido colige la Sala que la decisión de primera instancia reclama confirmación, porque pese a que en sede de esta instancia se llevó a cabo la práctica de la prueba de la que se dolieron los apelantes,7 8 de todas maneras, sus resultas no permite acreditar a cabalidad los citados presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, por las razones que pasan a explicarse. No existe discusión, porque la historia clínica obrante a folio 30 y 34 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, revela que en efecto, el día 8 de marzo del año 2007 el señor Isaac Madrid Rodríguez fue atendido por el galeno Marión Enrique Mattos Vivas, debido a que consultó porque presentaba "e rite m a de o jo
año 2007 el señor Isaac Madrid Rodríguez fue atendido por el galeno Marión Enrique Mattos Vivas, debido a que consultó porque presentaba "e rite m a de o jo izq u ie rd o de g ran in ten sid ad ", esto es, enrojecimiento de la visión,9 que llevaba más de cinco días de evolución. Es patente también, que el profesional de la Salud plasmó en las observaciones de ese documento "co n co lo ració n biaqnquesina (sic ) en co rn ale s d e i o jo izq u ie rd o / m ás eritem a ocu lar, m ás lag rim eo con stan tes (...) Pete con eritem a co n ju n tiva! con lag rim eo",10 y que seguido de lo cual diagnosticó "co n ju n tiv itis 7 Llamólas, Obligaciones, pág. 336, No. 282, citado por MOSSETITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños, Tomo VIII Responsabilidad de los profesionales, Rubizal Cuzoni Editores, Buenos Aires Argentina. 8 En razón a que mediante proveído del 18 de marzo del año que avanza se revocó el auto del 13 de agosto de 2018, mediante el cual se negó la práctica de la pericia. Ver folio 3 y siguientes del cuaderno 3. 9 Según la Real Academia de la Lengua Española, https://dle.rae.es/eritema 10 Folio 30 del cuaderno 3. 7R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. no e sp ecificad a ",11 además que como método de cura le prescribió al paciente "d iclo x a cilin a x 500 m g (ta b ) tom ar 1 ta b le ta cada 6 h oras durante 5 días.
no e sp ecificad a ",11 además que como método de cura le prescribió al paciente "d iclo x a cilin a x 500 m g (ta b ) tom ar 1 ta b le ta cada 6 h oras durante 5 días. Prednisotona x 5m g+ neom icina 3.5m g + p o lim ixin a. A p lica r x 10.000 u i so ! o ft feo x 5m l (feo). A p lica r 2 g o tas en cada ojo cada 8 h o ra s." Lo remite a oftalmología-'2 Quedó demostrado asimismo, que el día 13 de marzo de la misma anualidad, el citado demandante volvió a ser atendido por el profesional. Esta vez, se estampó como motivo de la consulta "Le sió n en reg ión cornea izq u ierd a ( .../ 3 1 4 , y como observaciones "C on le sió n bianquesina en cornea de o jo izq u ierd o (...) m ás irrita b ilid a d (...)m . Además, le formuló "naproxeno só d ico x 125m g/5m i/(2.5% ) susp o ra l feo. Tom ar 1 frasco cada 8 h oras durante 5 d ías. ’15 El resumido proceso de atención médica que antecede, es el que tildan los actores de ser negligente, así como de ser el causante de los perjuicios cuya indemnización reclaman de la E.P.S. encartada. Allegada la experticia practicada en esta instancia, rendida por la Dra. Leidy Johanna Urrego Rubio - médico especialista en oftalmología-, la cual valga decirlo, se muestra clara, exhaustiva, precisa, coincidente con los demás medios
Allegada la experticia practicada en esta instancia, rendida por la Dra. Leidy Johanna Urrego Rubio - médico especialista en oftalmología-, la cual valga decirlo, se muestra clara, exhaustiva, precisa, coincidente con los demás medios probatorios, y sin contradicciones, de la misma se puede extraer con facilidad, que razón les asiste a los disidentes del fallo cuando afirman que el facultativo Mattos Vivas invadió la órbita del médico especialista, que hizo una mala diagnosis, en consecuencia, una errada formulación de medicamentos que no lograron pailar su afección de salud. Obsérvese que sobre el particular, la experta explicó: 1 1 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Folio 32 del cuaderno 3. 1 4 Ibídem. 1 5 Ibídem. 8R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. El paciente consultó por primera vez a medicina general el 03/08/07 con un cuadro de 5 días de ojo rojo izquierdo y lagrimeo. Es valorado en el examen físico, el médico anota como hallazgo una coloración blanquecina en la córnea, sin embargo, pone como diagnóstico principal conjuntivitis no especificada que trata con Prednisolona +Neomicina+ Polimixina gotas y antibiótico oral. Dado que se trata de una úlcera corneal, aplicarle un medicamento que contiene un esteroide como la Prednisolona, podría afectar la progresión de la patología, va oue enlentence la reeoitelización corneal v aumenta la virulencia del agente oficioso, en este caso, un hongo,
contiene un esteroide como la Prednisolona, podría afectar la progresión de la patología, va oue enlentence la reeoitelización corneal v aumenta la virulencia del agente oficioso, en este caso, un hongo, permitiendo que la infección avance más rápido.1 6 - Resalta la Sala-. Auscultada sobre ¿A qué tipo de riesgo fue sometido el señor Issac Madrid Córdoba con el diagnóstico y el suministro de los medicamentos ordenados por el Dr. Marión Enrique Mattos?, manifestó: "£/ m édico trata n te a l h acer una aproxim ación d iag n óstica y terap éu tica errada, puso a i p acien te en rie sg o de em peorar su con d ición c lín ic a ." De otro lado, en cuanto a la remisión que hizo el galeno al especialista en oftalmología, expuso. No fue oportuna la remisión porque el manejo de la queratitis es exclusivo del oftalmólogo, por lo que tan pronto como se diagnóstica por parte del médico general, éste debe hacer la remisión urgente al especialista (...) ( ... ) El proceso de atención médica no se ajustó a los protocolos establecidos para ésta patología. Este debió haber sido como sigue: El paciente es valorado por el médico general, éste detecta que tiene una lesión en la córnea, hace la impresión diagnóstica de úlcera corneal o queratitis y remite de manera urgente al oftalmólogo sin iniciar manejo, ya que requiere manejo especializado. El oftalmólogo valora al paciente y antes de iniciar manejo toma muestras para Gram, KOH y cultivos, y posteriormente inicia el manejo empírico con controles muy seguidos diarios o interdiarios para ver la evolución y respuesta teniendo en cuenta
oftalmólogo valora al paciente y antes de iniciar manejo toma muestras para Gram, KOH y cultivos, y posteriormente inicia el manejo empírico con controles muy seguidos diarios o interdiarios para ver la evolución y respuesta teniendo en cuenta 1 6 Folio 57 y siguientes del cuaderno 5. 9R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. también los resultados de laboratorio. Esto se hizo a partir del 22/03/07 cuando el paciente fue valorado por oftalmología en Cali.17 No obstante, aunque lo hasta aquí trasuntado patentiza el desconocimiento de la /ex a rtis por parte del Dr. Mattos Vivas, esto es, se acredita la culpa galénica, el encadenamiento causal entre la misma y el daño aludido por los apelantes no halla respaldo en el medio persuasivo que se viene analizando. Para darle respaldo a dicha aserción, basta con observar que la Dra. Urrego Rubio claramente señaló en el dictamen, que algunos de los riesgos a los que estaba sometido el paciente, era que presentara aumento de tamaño de la lesión, disminución de la agudeza visual, así como de sufrir leucoma, entendida esta según su explicación, como "O p acid ad en l'a córnea que re su lta de /a cica triza ció n tra s un p roceso in flam a to rio com o ia q u e ra titis".18 1 9 Adicional a ello, advirtió que los peligros de su patología- úlcera cornealdependía de la extensión y localización de la misma, y enfatizó "Los riesgos de la queratitis ¡nicótica van desde la formación dei leucoma que ocurre en casi todos los pacientes después de controlada la infección,
dependía de la extensión y localización de la misma, y enfatizó "Los riesgos de la queratitis ¡nicótica van desde la formación dei leucoma que ocurre en casi todos los pacientes después de controlada la infección, hasta ia perforación cornea! con ei riesgo subsecuente de propagación de ¡a infección a! interior de! oio v si esta no es controlada, hav riesgo de pérdida de/ órgano de ¡a visión en el peor de los desenlaces.M9 - Resalta la Sala.- Sobre las secuelas que padece el paciente - cicatriz u opacidad de la córnea-, concluyó: " Cuando e i p acien te se p resen tó p o r p rim era vez, ya te n ía una ú lcera cornea! de 5 d ía s de evolución, oor io que, aunque hubiese recibido el manejo adecuado, a i ced er ia in fe cció n c a si siem pre deja com o secu ela una 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 10R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. c ic a triz o leucom a. Es decir, que ésta no es el resultado de la mala praxis, sino de la historia naturaI de ¡a enfermedad.m - Resalta la Sala-. Al mismo tiempo, en un apartado de las conclusiones que intituló- Relación causa efecto o nexo de causalidaddejó sentado: En el caso particular del paciente, (...) cuando consultó ya llevaba al menos 5 días de evolución y se podía ver la úlcera a simple vista, es decir que ésta debía medir al menos 3 o 4 mm. Así se hubiera tratado desde el principio ai ceder la
En el caso particular del paciente, (...) cuando consultó ya llevaba al menos 5 días de evolución y se podía ver la úlcera a simple vista, es decir que ésta debía medir al menos 3 o 4 mm. Así se hubiera tratado desde el principio ai ceder la infección inexorablemente le iba a quedar como secuela la formación de la leucoma o cicatriz con compromiso visual por el tamaño v la localización de la lesión desde el inicio. Según la historia clínica, la úlcera alcanzó un tamaño máximo de 6x6 mm. Debido a que la córnea mide de 11 a 12 mm horizontalmente y de 9 a 11 mm verticalmente, es de esperarse que una cicatriz de 6x6 mm afecte el eie visual v por tanto la visión final.2 0 2 1 - Resalta la Sala-. Ahora bien, como ya se anotó, y auscultado el restante material probatorio que reposa en el plenario, además, de una detenida lectura de la demanda, se desprende que las secuelas ciertas padecidas por el señor Isaac Madrid Córdoba, se traducen en la opacidad que sufrió la córnea de su ojo izquierdo, entiéndase entonces que ello es el daño que pretende le sea resarcido, empero, como quedara claramente establecido, ese funesto acontecer no es la resulta de una mala diagnosis, ni de efectos adversos de los medicamentos indebidamente formulados, como tampoco, de la tardía remisión al especialista en oftalmología por parte del Dr. Mattos Vivas, sino, de la propia evolución del mal que originariamente aquejaba al demandante, la cual, cuando se acudió a la primera cita, llevaba cinco días de evolución y era patente el daño que la
en oftalmología por parte del Dr. Mattos Vivas, sino, de la propia evolución del mal que originariamente aquejaba al demandante, la cual, cuando se acudió a la primera cita, llevaba cinco días de evolución y era patente el daño que la misma había generado en el órgano afectado. Es que mírese además, que la conclusión de la perito de marras se acompasa con las anotaciones dejadas por el Oftalmólogo Gerson López Moreno, quien en 20 Ibídem. 21 Ibídem. 11R.N. 76109-31-03-001-2011-00090-03. Apelación sentencia. consulta del Io octubre del año 2007, claramente indicó que la disminución de la visión padecida por el paciente, se debía al desenlace propio de su enfermedad, más no dejó nota de otros factores que hubieran tenido incidencia en ello. Al respecto estampó: "D ia g n ó stico s: C ica triz u op acidad de ia córnea, no esp ecificad a (izq u ierd o ) secundaría a úlcera de córnea. 'e 2 Siendo este el panorama, se itera, pese a que es palmar que el galeno Mattos Vivas al brindarle atención médica al señor Isaac Madrid Córdoba los días 8 y 13 de marzo del año 2007 se apartó de lo que indica la /ex a rtis en atención a lo explicado en precedencia, la Colegiatura encuentra evidencias ciertas de la ruptura del nexo causal, lo que es suficiente para que las pretensiones colapsen. No se olvide que como amplia y difundidamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (...) antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque
No se olvide que como amplia y difundidamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (...) antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (...) "el médico no será responsable de la culpa o falta que se le Imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. (...) El médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado", examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción (...)2 2 23 De otro lado, del escrito introductor también se advierte, que los recurrentes pretenden que les sea resarcido el riesgo al que dicen, sometió el galeno al señor Madrid Córdoba con la mala diagnosis, con la indebida formulación de medicamentos, y la tardía remisión al especialista, pedimento que como lo señalara el cognoscente, no puede tener vocación de prosperidad, habida consideración que, para que el daño sea resarcible, debe ser cierto y no 22 Folio 20 del cuaderno 1. 23 C.S.J. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 5507. Sentencia proferida el 30 de enero de 2001. 12hipotético, situación ésta última que aquí acontece. Sobre el particular el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria viene reiterando lo siguiente.24 5.2. La acusación planteada, como se observa, gira en torno al tema específico del daño, como elemento integrante de la responsabilidad civil. Por esto, resulta
máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria viene reiterando lo siguiente.24 5.2. La acusación planteada, como se observa, gira en torno al tema específico del daño, como elemento integrante de la responsabilidad civil. Por esto, resulta pertinente precisar bajo la égida normativa y jurisprudencial, su alcance, y requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen excontractual. 5.2.1. El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como "/a vulneración de un interés tutelado por ei ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, a! menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición de! agravid'25 2 6 . El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del perjuicio que ei daño ocasionó (...J'16, Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, "(...) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (...) no basta afirm