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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2011-00101-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2011-00101-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 2011-00101-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

@

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE BUGASALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCIA.

Guadalajara de Buga, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2.020).

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantesrespecto del auto emitido el 4 de diciembre del año próximo pasado,emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura Valle, através del cual declaró la terminación anticipada del proceso depertenencia promovido por ANTONIO ARANGO RIVAS y LUS STELLAARANGO DE ZÚÑIGA en frente de SIGIFREDO GARZÓN AMAYA, losherederos de CARMEN y MARIANA ARANGO RIVAS, e indetermiandos

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En curso el trabamiento de la relación jurídica en el proceso arribaidentificado, se declaró la terminación anticipada a la luz del inciso 2°,numeral 4., artículo 375 del C.G.P. Se fundamentó la aludida determinación judicial en que, conforme almaterial de evidencia militante en el plenario, se concluye que el prediomateria de usucapión es baldío por cuanto: Según el certificado detradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deBuenaventura, la primera anotación que data de 15 de julio de 1945 inicia

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Escaneado con tamsSc: Rad. Nal. 2011-00101-01. con una falsa tradición, sin que se desprenda de ese documento laexistencia de ningun titular de derecho real de dominio, por lo que el biense presume baldío; el bien está localizado en la Isla Cascajal del Municipiode Buenaventura, terreno que le fue cedido por la Nación a este enteconforme a la Ley 98 de 1922, por lo que es imprescriptible; la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Buenaventura confirmó que en esefolio de matrícula No. 372-19577 se evidencia un falsa tradición; el DirectorTécnico de la Alcaldía Distrito de Buenaventura expuso que el referidopredio con falsa tradición significa que aún no se ha dado a título depropiedad por parte de ese estamento; el Instituto Geográfico AgustínCodazzi comunicó que, revisado el sistema de información catastral no seencontró dato relacionado con ese bien, sugiriendo hacer un levantamientotopográfico y radicarlo en ese despacho, trámite que solo procede si elorigen del bien no corresponde a falsa tradición; y, CARLOS ALBERTOMORENO MOSQUERA declaró que ese fundo pertenecía a la familiaARANGO, MERCEDES TRIFON ARANGO, que era un bien baldío.

Esta decisión se opugnó en reposición y apelación por el sector actor,quien planteó: El predio disputado es susceptible de adquirirse porprescripción por no ser de uso público, fiscal, adjudicable o baldío, puestoque en el expediente existe prueba en el sentido que SIGIFERDOGARZÓN AMAYA tiene el dominio pleno, absoluto, y para demostrarlo citala escritura y matricula inmobiliaria No. 372-23529 y cédula catastral No.010100580017000 de la heredad, sin desconocer los derechos de otraspersonas demandadas en este proceso; obra la sentencia proferida por elJuez Segundo del Circuito de Buenaventura en el proceso reivindicatoriopromovido por SIGIFREDO GARZÓN AMAYA en frente de la partedemandante de este juicio, en donde se pone de presente la situaciónjurídica del inmueble, es decir, que la propiedad del nombrado proviene dela venta que le hizo el Instituto de Reforma de Vivienda Municipal deBuenaventura en el mes de mayo de 1992, por lo que invoca la copia de laescritura pública No. 2.766 de 19 de diciembre de 1994 registrada bajomatrícula No. 372-23529, de tal manera que ese inmueble dejó de ser 2 eEscaneauo con LamsSc:Rad. Nal. 2011-00101-01. baldío y pasó a ser privado pasible de prescripción extraordinaria; si existela omisión de un anexo de la demanda, como efectivamente aparece, ellofue permitido y convalidado por los funcionarios de entonces quienes, paradescartar cualquier duda, debieron oficiar a Instrumentos públicos deBuenaventura como lo hicieron con el predio de matrícula No. 372-19577.

En auto del 20 de enero pasado se mantuvo la decisión impugnada y, ensubsidio, se concedió la alzada interpuesta. Reiterando los argumentosexpuesto con anterioridad, se indicó que el certificado de registro no fue laúnica prueba tenida en cuenta por el Despacho para tomar ladeterminación cuestionada, sino también la información de la DirecciónTécnica de Vivienda de Buenaventura —sobre lo que guardó silencio laparte actora-, así como lo comunicado por el Instituto Geográfico AgustínCodazzi. Se añadió que el predio citado por los recurrentes no es el que sepretende en este proceso. Lo primero que se advierte es que la parte demandante finca su alegato enla prescriptibilidad de un bien distinto al que se pretende usucapir, encuanto hace referencia al fundo identificado con matrícula inmobiliaria No.372-23529 y cédula catastral No. 010100580017000, siendo que elinmueble materia de este proceso es el identificado con el folio dematrícula inmobiliaria No. 372-19577. Desde esta sola perspectiva, elreparo formulado respecto del auto emitido en la primera instancia nopuede ser acogido. Además, porque ninguna cesura se esgrimió respectode los argumentos exhibidos por el a quo para apoyar su decisión. Y en la misma inconsistencia se incurre cuando se pretende demostrar queel fundo salió del dominio público y se convirtió en bien privado,aduciéndose que fue adquirido por SIGIFREDO GARZÓN AMAYA porcompra que le hiciera al Instituto de la Reforma Urbana y Vivienda delMunicipio de Buenaventura Valle, a través de escritura pública 2.147 de 4de mayo de 1993 extendida en la Notaría Única del Círculo de la citadaciudad, porque, ese instrumento no demuestra que esa negociación se

3 eEscaneauo con LamsSc:Rad. Nal. 2011-00101-01. refiera al inmueble a que se contrae este proceso, dado, primero, que en elcuerpo de la escritura no se señala el folio de matrícula inmobiliaria de lapropiedad adquirida, ni el número de ficha catastral; y, segundo, por cuantoen la escritura pública 2.766 de 19 de diciembre de 1994 —F. 331-, endonde se dijo englobar dos bienes, se hizo referencia a la compracontenida en el título escriturario primeramente citado, esto es, escrituraNo. 2.147 del 4 de mayo de 1993, indicándose que ella fue inscrita en elfolio de matrícula inmobiliaria No. 372-0022.924 de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Buenaventura, lo cual confirma que esenegocio tuvo por objeto un predio diferente del que es materia de esteproceso. A lo que se suma, que la compra que hiciera SIGIFREDOGARZÓN AMAYA, no está registrado en el folio de matrícula inmobiliariade la heredad involucrada en este proceso. Misma situación se presenta respecto del proceso reivindicatorio trabadoentre SIGIFREDO GARZÓN AMAYA como actor y CARLOS y JORGEALONSO MORENO MOSQUERA como demandados!, dado que el fundoallá involucrado es el que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 372-23529 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura Valle.

Pero aun haciendo abstracción de lo anterior y centrando la atención en elbien objeto de este proceso, es decir, el caracterizado en el certificado detradición No. 372-19577 obrante a folios 13 del cuaderno No. 1, se tieneque la primera inscripción data de 15 de julio de 1945 cuando se registró laescritura pública No. 271 de la citada calenda otorgada en la Notaría Únicade Buenaventura a través de la cual la compraventa se hizo: “DE: JORGE,JOSE VIRGILIO. A: MARTAN, ALEGRIA, MARTAN, HELCÍAS Y MARTANVIUDAD (sic.) DE CUEVAS, AMALIA.”, dejándose la anotación de falsatradición. De allí en adelante, no existe ningún registro que superase esacondición, o que demuestre que el bien salió del dominio del estado y pasóal dominio particular. Amén que en este certificado de registro de ' Veáse la copia de la sentencia obrante en los folios 200 y ss. de cuaderno No. 1.

eEscaneauo con LamsSc:Rad. Nal. 2011-00101-01. instrumentos públicos no figura SIGIFREDO GARZÓN AMAYA comopropietario del inmueble. El artículo 63 del código superior preceptúa: “Los bienes de uso público, losparques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras deresguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes quedetermine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables"; y, atono con esa regla constitucional el Código Civil establece en los artículos674: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a laRepública.Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como elde calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de usopúblico o bienes públicos del territorio.Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a loshabitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.”, y 675: “Sonbienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de loslímites territoriales, carecen de otro dueño.”. De los bienes propiedad de las personas de derecho público o bienesfiscales es menester distinguir: “...(a) bienes fiscales propiamente dichos,que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frentea los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particularesrespecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, esdecir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a losparticulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”,dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997.3 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrinatambién ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, yaque dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, UniversidadExternado de Colombia, 1981 p. 90.4 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012.

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A su turno, el numeral 4., 375 del C.G.P., señala que no procede ladeclaración de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o dedominio de las entidades de derechos público. En conclusión, los bienes públicos, ya sean de uso público, ora fiscales,son imprescriptibles. Sobre este particular analizó la Corte Constitucional®:

6.2. La imprescriptibilidad de los bienes del Estado.6.2.1 Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abordó una demandaciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882°, Ley 110 de 19127y Ley 160 de 19948) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir eldominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. Enopinión del actor, la Constitución actual no incluyó en su artículo 332 latitularidad sobre los baldíos, como sí lo hacía la Carta anterior en el artículo 202-2. En tal medida, el legislador no podía consagrar la imprescriptibilidad de losmismos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan promoverel acceso a la propiedad en general.De forma unánime, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadasnormas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresaque permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo deimprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Losbienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de gruposétnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y losdemás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles einembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen losbaldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podíael legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidadde terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objetode acusación”.Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominiode los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los

5 Sentencia T-488 de 2014.6 "Artículo 3. Las tierras baldias se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra laNación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil."7 "Artículo 61. E/ dominio de los baldios no puede adquirirse por prescripción".8 "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante títulotraslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Opor las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.Los ocupantes de tierras baldias, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme alCódigo Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa".2 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.

Escaneado con LamsSc: Rad. Nal. 2911-00101-01. terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por lacual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el CódigoCivil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150-18 del Estatuto Superior, leconfirió amplias atribuciones al legislador! para regular los asuntos relacionadoscon los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación oadjudicacióny recuperación de tierras baldías”.6.2.2 La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenosbaldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, esla Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de ReformaAgraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagrainequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un títulotraslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reformaagraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puedeadquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado através del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidadespúblicas en las que delegue esta facultad.Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidadde poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por elEstado sólo existe una mera expectativa.La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Institutomediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (...)” (subrayadofuera del original).

La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, lacual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo queocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante laprescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo elcumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, laprovidencia C-097 de 1996 reiteró que “[mlientras no se cumplan todos losrequisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terrenobaldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.11 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaróinexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, seentiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaré lainconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010.

Escaneado con LamsSc: Rad. Nal. 2911-00101-01. esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder talbeneficio”.En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que estan fueradel comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterioradjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su títulode propiedad!?,Ese mismo año, al analizar la constitucionalidad de la disposición del Código deProcedimiento Civil que prohíbe el trámite de la solicitud de pertenencia sobrebienes imprescriptibles?3, la Corte (C-530 de 1996) avaló ese contenido. Dentrode sus consideraciones, destacó que siendo uno de los fines esenciales delEstado la prestación de los servicios públicos, resulta indispensablesalvaguardar los bienes fiscales, los cuales están destinados para este fin. Estalimitación en el comercio de los baldíos tampoco quebranta la igualdad enrelación con los bienes privados, sobre los cuales sí procede la prescripciónadquisitiva, por cuanto “quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está enla misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular.En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, alos intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se daentre dos particulares”. 6.2.4. En resumen, la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional y lalegislación agraria posterior han reivindicado la imprescriptibilidad de las tierrasbaldías, atendiendo los imperativos y valiosos objetivos que promueven elsistema de reforma y desarrollo rural, y que justifican un régimen diferenciado yfocalizado en favor de los trabajadores del campo.

De retorno al evento sub exámine se concluye, a la luz del certificado detradición, que si el bien concernido carece de propietario legítimo, encuanto todas las inscripciones realizadas en el folio de matrículainmobiliaria parten de una falsa tradición, se presume baldío y por tantotiene la condición de imprescriptible. Es importante recordar las funciones que tiene el certificado de registro deinstrumentos públicos en nuestro andamiaje jurídico: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 1996.13 Código de Procedimiento Civil, artículo 407 numeral 4. escaneado con LamsSc:Rad. Nal. 2011-00101-01. La certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Salaestádestinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existenciadel inmueble; permitis que se establezca quién es el propietario actual;proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos realesprincipales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instsumentar lapublicidad del proceso, pues el artículo 692 dei Código de Procedimiento Civilinstituye la inscripción de la demanda como medida cautelar forzosa en losprocesos de pertenencia; contribuir a garantizar la defensa de las personas quepudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para laidentificación del inmueble «pues los datos que allí se consignan sirven parademostrar si el predio pretendido realmente existe, como también parasaber si es susceptible de ser ganado por prescripción» ....

Cumple también señalar, que como ya esta Sala de Decisión lo habíasentado en pasada ocasión,! con soporte en jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia, “ La inscripción como falsa tradición (...) no acreditaderecho de dominio.”. A lo dicho se agrega, que conforme a la comunicación emitida por laOficina de Catastro Distrital, Dirección Técnica de Vivienda deBuenaventura, según el certificado de tradición, el referido bien no se hadado a título de propiedad a ningún particular por parte del Distrito Especialde Buenaventura. Igual, se desprende del certificado expedido por elInstituto Geográfico Agustín Codazzi, que de la tierra identificada conmatrícula inmobiliaria No. 372-19577 no obra dato alguno. Asimismo, seconoce que por la Ley 98 de 1922, “Artículo 1” La Nación cede enpropiedad al Municipio de Buenaventura los terrenos comprendidos dentrode la isla denominada Cascajal, sin perjuicio de los derechos adquiridospor los ocupantes conforme a las leyes”, lo cual indica que el prediomulticitade es de propiedad del Distrito Especial de Buenaventura, por 14 Sentencia del 11 de septiembre de 2019. M.P. Orlando Quintero García. Rad. n° 76109-31-03-001-2014-00126-01. 15 CASACIÓN CIVIL, sentencia de 9 de agosto de 2018, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. No.76111-22-13-000-2018-00099-01.

16 Ibídem.

Escaneado con LamsSc: Rad. Nal. 2011-00101-01. estar localizado en la Isla Cascajal, lo que se traduce en suimprescriptibilidad.

En conclusión, habrá de confirmarse el auto recurrido por estar ajustado ala legalidad. No habrá condena en costas en esta instancia por noaparecere causadas —art. 365 C.G.P.-. Obsecuente a lo discurrido el Tribunal, RESUELVE: Confirmar el auto recurrido, sin condena en costas en estainstancia por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado, (ds

ORLANDO QUINTERO GARCIA

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