TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2011-00117-01-(21-02-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2011-00117-01-(21-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, 21 de febrero de 2018.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL propuesto por Luz Piedad Rueda Taborda contra Banco Pichincha SA, QBE Seguros SA y Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda., trámite a l cual fueron llamados en garantía Munir Ali y Ali Ghattas Bultaif.
Radicación: 76-109-31-03-001-2011-00117-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 005 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num . 1 del art. 3 1 del CGP, se decide el recurso de apelación que la demandada Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda. y los llamados en garantía Munir Ali y Ali Ghattas Bultaif formularon contra la sentencia n.° 054 que el 11 de octubre de 2017 profirió el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró la existencia del contrato de transporte entre la demandante y Expreso Trejos; el incumplimiento de esta última ; y la responsabilidad solidaria de la citada transportadora y de los llamado s en garantía en el pago de los perjuicios
contrato de transporte entre la demandante y Expreso Trejos; el incumplimiento de esta última ; y la responsabilidad solidaria de la citada transportadora y de los llamado s en garantía en el pago de los perjuicios morales que sufrió la pasajera demandante, los cuales fijó en $50 smmlv.
Respecto de la aseguradora QBE acogió la excepción de exclusión de cobertura para el pago de los perjuicios morales reconocidos y en relación conResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 Banco Pichincha declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 368-382, c. 1).
En el término de ejecutoria de la sentencia que fue notificada por estado s, se presentaron los siguientes reparos en el contexto de la apelación : (a) los llamados en garantía Munir Ali y Ali Ghattas Bultaif reprocharon (1) la condena directa y solidaria que se les hiciere, pese a que su llamante Banco Pinchincha fue absuelto; (2) la negación de la excepción de prescripción -que alegan no se interrumpió ni su spendió-, pues el llamamiento en garantía fue notificado varios años después de ocurrido el hecho y (3) la notificación del llamamiento en garantía por fuera de los términos estipulados en la ley procesal (f. 383386, c. 1); (b) la demandada Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda. cuestionó (1) la falta de prueba del contrato de transporte; (2) la configuración del término de prescripción; (3) la relación de causalidad entre los daños
386, c. 1); (b) la demandada Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda. cuestionó (1) la falta de prueba del contrato de transporte; (2) la configuración del término de prescripción; (3) la relación de causalidad entre los daños indemnizados a la accionante y el accidente que sufrió y (4) la exoneración a la aseguradora de cubrir los perjuicios morales (f. 1-3, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Precisiones previas
Atendiendo los fines del recurso de apelación y los límites a la competencia del ad quem, la Sala efectuará el examen de la causa únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (art. 320, CGP), debiendo pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos (art. 328, ib.).
En este orden de ideas, metodológicamente se abordarán primero los reproches del demandado en torno a la prueba del contrato de transporte, la prescripción extintiva -que también impugnaron los llamados en garantía -, la causalidad de los daños irrogados a la accionante y el cubrimiento de los perjuicios morales por parte de la aseguradora, luego d e todo lo cual se revisarán los reparos de los llamados en garantía.
2. La prueba de la existencia del contrato de transporteResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 Reprocha la transportadora demandada que no existe tiquete ni prueba testimonial que dé cuenta que la señora demandante hubiera lle vado a cabo un contrato de transporte (f. 387 y 388, c. 1) ; empero, no puede
Reprocha la transportadora demandada que no existe tiquete ni prueba testimonial que dé cuenta que la señora demandante hubiera lle vado a cabo un contrato de transporte (f. 387 y 388, c. 1) ; empero, no puede pasarse por alto que dicho negocio jurídico es un contrato consensual y no está sujeto a ninguna formalidad. Aunque el Estado puede reglamentar y exigir el otorgamiento de billete s, de ninguna manera deberá entenderse como una solemnidad para la formación del contrato . // La prueba del contrato está sometida a la libertad total en esta materia (Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos mercantiles en Tomo II : Contratos típicos; Diké 12ª edición 2008, p. 97).
Por manera que la mera ausencia del tiquete físico es insuficiente para derribar la conclusión del a quo acerca de la existencia del contrato de transporte terrestre de pasajeros, debiendo resaltarse que en la demanda se advirtió -en el segundo hecho - que el referido negocio jurídico se celebró verbalmente con el conductor del automotor (f. 64, c. 1) , frente a lo cual la transportadora contestó que eso no le constaba y por lo tanto debía probarse (f. 142, ib.).
Pues bien, Jhon M ario Victoria Arango -quien conducía el vehículo de transporte de pasajeros - declaró que aunque no rec ordaba con precisión dónde fue que la demandante inició el viaje , admitió que muy seguramente la pasajera abordó el bus en la terminal de Buenaventura (f. 5, c. 4); en todo caso, el informe del accidente de tránsito que elaboró la Policía de Carreteras
pasajera abordó el bus en la terminal de Buenaventura (f. 5, c. 4); en todo caso, el informe del accidente de tránsito que elaboró la Policía de Carreteras incluyó a la demandante en el listado de personas lesionadas en el citado automotor (f. 21, c. 1 y f. 111, c. 3 ) y de las copias que remitió la Fiscalía General de la Nación -sobre la investigación penal al respecto - se desprende que la demandante fue una de las víctimas que se evacuó del rodante y -junto con las demás - se remitió al Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá (f. 21, 24, 35, etc., c. 3).
Sobre el pu nto, la doctrina advierte que en muchos casos demostrar en un proceso la existencia del contrato de transporte no es labor sencilla, pues muchos de ellos se celebran sin que quede el menor rastro… En tales eventos la prueba suele ser indiciaria, derivada d e otros hechos,Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 como un testigo que vio a la víctima abordar el autobús, o la autoridad de tránsito que lo relaciona en el informe, o lo propio hacen organismos de socorro que hayan acudido ante el acaecimiento del accidente, etc . (Bohórquez Orduz, Antonio . De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano en Volumen 3: De algunos contratos en particular; Ediciones Doctrina y Ley 2ª Edición 2014, p. 230).
negocios jurídicos en el derecho privado colombiano en Volumen 3: De algunos contratos en particular; Ediciones Doctrina y Ley 2ª Edición 2014, p. 230).
En el presente juicio, si bien no se recaudó un tiquete físico, la celebración del consensual contrato de transporte terrestre de pasajeros se acreditó con suficiencia pues la autoridad de tránsito -que atendió el accidente - y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación -a cargo de la investigación del hecho - identificaron a la demandante como una de las pasajeras lesionadas, además de que el propio conductor del vehículo declaró que muy seguramente ella inició el viaje desde la terminal de transporte en Buenaventura, por lo que este reparo en particular no prospera.
En gracia de discusió n, no sobra señalar que la apelante Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda ., al no haber comparecido ni justificado la inasistencia (f. 246, c. 1) a la audiencia de que trataba el art. 101 del CPC que se cumplió el 10 de julio de 2013 -donde fracasó la etapa de conciliación por dicha ausencia- (f. 216-220, ib.), no solo se hizo merecedora del indicio grave en contra al que se refería el num. 2 del par. 2° de la citada disposición, sino que además debe soportar que se tengan por ciertos los hechos su sceptibles de confesión contenidos en la demanda -incluida la celebración del contrato de transporte terrestre de pasajeros - según el num. 4 del art. 103 de la Ley 446 de 1998, ambas disposiciones incorporadas por los art. 23 y 25 del Decreto 1818 de 1998.
transporte terrestre de pasajeros - según el num. 4 del art. 103 de la Ley 446 de 1998, ambas disposiciones incorporadas por los art. 23 y 25 del Decreto 1818 de 1998.
3. Prescripción extintiva de las acciones derivadas del transporte
Dado que Luz Piedad Rueda Taborda demanda de Transportistas Afiliados a Expreso Trejos Ltda. la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte celebrado entre las partes el 11 de octubre de 2009 (cuya prueba ya se abordó en el acápite anterior ), de conformidad con lo señalado en el art.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 993 del CCo ., la presente acción prescribe en dos años que inicialmente se cumplirían el 11 de octubre de 2011.
Ahora bien, contrario a lo que pl antearon los extremos apelantes en la formulación de su s respectivos reparos, la solicitud de conciliación prejudicial que la demandante presentó el 30 de septiembre de 20 11 (f. 18, c. 1 ) SÍ SUSPENDIÓ el término extintivo hasta que se logre el acuerdo conc iliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (art. 21, Ley 640 de 2001).
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado: Estorban ulterior es
se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (art. 21, Ley 640 de 2001).
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado: Estorban ulterior es disquisiciones acerca de si allí se está en presencia de una causal de interrupción de la prescripción, pues la claridad del texto legal se impone, ya que no solo dice expresa relación (sic.) a la suspensión, sino que además señala los extremos entre lo s cuales debe computarse el periodo que ha de excluirse del término extintivo, predicando la imposibilidad de prorrogar el mismo (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC6575 del 2015).
Como se dijo en la misma citada decisión, haciendo alusión al fenómeno suspensivo de la prescripción extintiva regido por el art. 2541 del CC que remite al art. 2530 ib.: la suspensión de la prescripción implica un compás de espera y no determina que el tiempo transcurrido antes de su ocurrencia quede borrado, pu es se tendrá en cuenta una vez cese aquella, para efectos de su consolidación.
Quiere decir que la prescripción extintiva -que inicialmente ocurriría el 11 de octubre de 2011 - se suspendió desde la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2011 y hasta el 24 de noviembre del mismo año cuando se expidió la CONSTANCIA DE NO ACUERDO No. 02108 (f. 18 -20, c. 1) , por lo que a la demandante leResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
ACUERDO No. 02108 (f. 18 -20, c. 1) , por lo que a la demandante leResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 quedaban doce días adicionales del término bienal preclusivo , esto es, del 25 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2011.
Empero, la demanda finalmente fue presentada el 5 de diciembre de 2011 (f. 83, ib.) y como los demandados se lograron notificar de la admisión de la demanda dentro del año contado a partir del 12 de febrero de 2012 -cuando a la demandante se le notificó por estados esa misma decisión (f. 90, c. 1) -, en los términos del art. 90 del CPC -vigente para esa etapa procesal - el término prescripción extintiva se interrumpió civilmente un día antes de su vencimiento, por lo que estos reparos tampoco tienen vocación de prosperidad.
A manera de obiter dictum, como la impugnante no justificó su inasistencia a la audiencia de que trataba el art. 101 del CPC (f. 246, c. 1), en los expresos términos del num. 4 del art. 103 de la Ley 446 de 1998 -disposición incorporada en el art. 25 del Decreto 1818 de 1998 - debería tenerse por desierta la excepción de prescripción extintiva de que se trata.
4. El origen de los padecimientos de la accionante
En la sentencia de primer grado (f. 382, c. 1) el a quo reconoció como daños
desierta la excepción de prescripción extintiva de que se trata.
4. El origen de los padecimientos de la accionante
En la sentencia de primer grado (f. 382, c. 1) el a quo reconoció como daños morales los padecimientos emocionales, sentimentales, sociológicos y neurológicos que relataron los testigos, -medios de prueba que en su sentir le ilustraronlas lesiones causadas a la demandante , respecto de las cuales fijó arbtrium judicis la cuantía de 50 smmlv como indemnización.
En este punto, la quejosa no reprocha la existencia del daño inmaterial propiamente dicho que se dispuso indemnizar -el cual no tiene discusión-, sino que debate la falta de evidencia sólid a de que tales padecimientos tuvieran causa en el accidente de tránsito objeto de este proceso.
Así, en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales que a la demandante le practicó la Unidad Básica URI Buga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de diciembre de 2010, además de describir todos los síntomas de desorientac ión y pérdida de memoria sufrido s luego del accidente de tránsito, se indicó -respecto de las secuelas m édicoResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 legalesque debían ser definidas por el Departamento de Psiquiatría (f. 61, c. 1) y si bien existe prueba de que tal valoración se solicitó por la Fiscalía (f.
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 legalesque debían ser definidas por el Departamento de Psiquiatría (f. 61, c. 1) y si bien existe prueba de que tal valoración se solicitó por la Fiscalía (f. 448-449, c. 3), no se sabe si la misma se realizó (f. 464, ib.).
Entonces, discute la recurrente que no hay soporte probatorio que deter mine que los males que aquejan a la demandante provengan de el (sic.) hecho accidente (sic.) que se aduce en la demanda , señalando puntualmente: si bien es cierto, se aportó la opinión de un profesional particular, del mismo no se establece o deduce con c laridad que tales afecciones se deriven del accidente que nos ocupa, por el contrario el mismo arroja serias dudas sobre ese particular (f. 388, c. 1).
Efectivamente, d entro del traslado de las excepciones propuestas por los demandados (art. 399, CPC), la convocante presentó el Informe de Evaluación Neuropsicológica al que se refiere el apelante (f. 204-207, c. 1) , el cual tuvo como motivo de consulta -precisamenteaclarar el diagnóstico de la accionante y determinar las secuelas del trauma cr aneoencefálico severo que sufrió en el accidente en cuestión ; tal informe -en los términos del inc. 1 del art. 289 del CPC - fue tenido como prueba en auto del 12 de febrero de 2014 (f. 266-269, c. 1) y sobre el mismo las partes guardaron silencio.
En el citado docume nto, la médica especialista en Neurops icología Paola
2014 (f. 266-269, c. 1) y sobre el mismo las partes guardaron silencio.
En el citado docume nto, la médica especialista en Neurops icología Paola Rangel señaló -entre otras cosas - que las funciones intelectivas y el humo r depresivo de la accionante presentan estados en niveles MUY GRAVE , con depresión severa, destacándose el deterioro de la memori a inmediata que se viene presentando desde el siniestro (ver f. 26 y ss., ib.).
En estos términos , dicha prueba (f. 204 -207, c. 1), en conjunto con el informe técnico inicial de medicina legal -en el que además se le dictaminó a la víctima una incapacidad médica de 25 días - (f. 61-62, ib.), en conjunto con las demás copias de la historia clínica de la paciente (f. 26 y ss., ib.), revelan que ella sí sufrió daño moral a causa del accidente, por lo que el reparo de que se trata también fracasa.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
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5. Los daños cubiertos en el seguro de responsabilidad civil
Como excepción a la acción directa que la víctima ejerció en contra de la aseguradora QBE Seguros SA (art. 1133, CCo.) , en el marco de la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros n.° 104142001310 o torgada a la apelante Expreso Trejos Ltda. con vigencia del 5 de septiembre de 2009 al 4 de septiembre de 2010, la cual cubría al vehículo siniestrado distinguido con
apelante Expreso Trejos Ltda. con vigencia del 5 de septiembre de 2009 al 4 de septiembre de 2010, la cual cubría al vehículo siniestrado distinguido con placas VOV -888 (cfr. f. 21 -23, c. 1 y f. 13 -17, c. 3), la citada aseguradora invocó como excepción que los daños morales, de vida de relación y lucro cesante no estaban cubiertos, porque en los términos del art. 1088 del CCo. , tales amparos requieren de pacto expreso (f. 125, c. 1).
Tal excepción halló eco en la sentencia del a quo quien, sin el mínimo detalle o rigurosidad se limitó a considerar: Dado que acorde con la ley este tipo de indemnizaciones contractuales requiere el ritual de la convención y las partes acordaron excluir de la póliza los perjuicios morales, daño a la vida de relació n y lucro cesante, se exonerará a la asegurador (sic.) de pago por estos conceptos a la señora Luz Piedad Rueda Taborda (f. 380, c. 1).
Aunque el reparo formulado al respecto tampoco fue muy técnico, sí dejó claro el apelante que con apoyo en la jurisprud encia nacional dentro del concepto de perjuicios patrimoniales que cubre el seguro de responsabilidad se encuentra en este daño inmersos los de tipo moral que no tuvo en cuenta el Juzgador de primera instancia.
Rápidamente advierte la Sala que en este preciso punto la sentencia debe revocarse, pues el juez a quo erró en sus dos premisas: (1) que la ley exige pacto expreso y (2) que las partes lo excluyeran convencionalmente.
Rápidamente advierte la Sala que en este preciso punto la sentencia debe revocarse, pues el juez a quo erró en sus dos premisas: (1) que la ley exige pacto expreso y (2) que las partes lo excluyeran convencionalmente.
Sobre lo primero , ha hecho carrera considerar que, en concordancia con lo previsto en la parte final del art. 1088 del CCo., el seguro de responsabilidad civil al que alude el art. 11 27 ib. requiere de pacto expreso para cubrir cualquier daño que sufra la víctima diferente del emergente ¡lo cual es incorrecto!Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 Necesario es aclarar que en el seguro de responsabilidad civil el patrimonio protegido no es el de las potenciales víctimas, sino el del asegurado en su rol de eventual victimario en el juicio de daños. Por tanto, quien toma una póliza de este tipo lo que está protegiendo es su propio patrimonio -o el de un tercero en los contratos por cuenta de (art. 1038 CCo.) en los que tomador y asegurado no son la misma persona - respecto de responsabilidad civil en que pueda incurrir, la que de configurarse implicarían para él -generalmenteun daño emergente, en la medida que tendría que sacar de su patrimonio los activos para pagar la indemnización correspondiente a favor de la víctima.
Por manera que cualquier perjuicio que sufra la víctima en el juicio de responsabilidad civil constituye p ara el asegurado un daño patrimonial, en la medida que de su s activos saldrían los recursos -o podrían dejar de
Por manera que cualquier perjuicio que sufra la víctima en el juicio de responsabilidad civil constituye p ara el asegurado un daño patrimonial, en la medida que de su s activos saldrían los recursos -o podrían dejar de ingresarpara pagar la reparación correspondiente; previendo esa potencial mengua, el eventual victimario traslada dicho riesgo a la asegurador a, para que en caso de que él fuere hallado responsable patrimonialmente, sea la aseguradora quien asuma los pagos de las indemnizaciones.
En otras palabras, cuando el art. 1127 del CCo. prescribe que [e]l seguro de responsabilidad impone a cargo del aseg urador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, no está excluyendo los perjuicios inmateriales que sufra el tercero , sino que hace refere ncia al interés asegurable como elemento esencial de este tipo de negocios jurídicos (art. 1045 y 1083, CCo.).
Claramente, el interés del asegurado en el amparo de responsabilidad civil es que su patrimonio no se afecte con indemnizaciones de perjuicios a favor de terceros que se constituyen en víctimas , y por esto es que la cobertura se refiere a los perjuicios patrimoniales para el victimario , y estos se configuran con las reparaciones que deba pagar por daños materiales e inmateriales; de otro modo, no tendría efecto útil (art. 1620, CC) el propósito de este contrato: el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el
otro modo, no tendría efecto útil (art. 1620, CC) el propósito de este contrato: el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización (art. 1127, CCo.).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 En ilustrativa y reciente decisión la Corte Suprema de Justi cia reiteró tal hermenéutica en la que concluyó: los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora. // Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC20950 de 2017).
Por manera que el daño moral reconocido a l a víctima Luz Piedad Rueda
sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC20950 de 2017).
Por manera que el daño moral reconocido a l a víctima Luz Piedad Rueda Taborda en cuantía de 50 smmlv, constituye para Expreso Trejos Ltda. un daño patrimonial -en la modalidad de daño emergente - al tener la obligación de pagarle tal indemnización y por esto la excepción propuesta en contra de la acción directa ejercida por la víctima no puede prosperar.
Sobre lo segundo , esto es, el pacto expreso de las partes del contrato de seguro, la Sala no advierte cómo, cuándo ni dónde , tomador y aseguradora excluyeron del amparo de responsabilidad civil cont ractual la cobertura de daños morales a favor de las víctimas -como infundadamente lo consideró el a quo-.
En la carátula se enlistaron, para esta modalidad de responsabilidad contractual, los siniestros de muerte accidental, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, gastos médicos, amparo patrimonial y primeros auxilios, todos sin deducible ni franquicia alguna (f. 13, c. 3); además, dicha exclusión no responde a ninguno de los nueve numerales detallados en las condiciones generales del módulo básico de la cláusula 2 (f. 129, c. 1), niResponsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 tampoco a los otros 10 numerales de la segunda parte de la cláusula 36 (f. 136, ib.).
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 tampoco a los otros 10 numerales de la segunda parte de la cláusula 36 (f. 136, ib.).
Ya se explicó que el concepto de amparo patrimonial en el seguro de responsabilidad civil incluye todos los daños sufridos po r la víctima susceptibles de reclamación económica al asegurado, dado el interés que este eventual victimario tiene de proteger sus activos frente a indemnizac iones que sea obligado a pagar, por manera que debe entenderse expresamente cubierto el amparo, a demás porque una duda a este respecto en la interpretación contractual se debiera interpretar contra la aseguradora predisponente (inc. 2, art. 1624, CCo.).
Es más, en la póliza se incluyó como anexo específico la siguiente cláusula de daño moral para el amparo de responsabilidad civil extracontractual (f. 14, c.
3): QBE SEGUROS S.A. INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS MORALES
DICTAMINADOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL FALLO DE UN
JUEZ, ENTENDIENDO ESTOS COMO ANGUSTIA, TRASTORNOS
PSÍQUICOS, IMPACTOS SENTIMENTAES, O AFECTACIONES POR LA
PERSONA COMO CONSECUENCIA DE UNA LESIÓN O PERJUICIO
CAUSADO POR EL ASEGURADO SIEMPRE Y CUANDO SEAN
CONSECUENCIA DE UN DAÑO FÍSICO DE LOS CUALES LA EMPRESA
TRANSPORTADORA SEA LEGALMENTE RESPONSABLE CON OCASIÓN
DEL SERRVICIO PÚBLICO TERR ESTRE DE PASAJEROS EN HECHOS
CONSECUENCIA DE UN DAÑO FÍSICO DE LOS CUALES LA EMPRESA
TRANSPORTADORA SEA LEGALMENTE RESPONSABLE CON OCASIÓN
DEL SERRVICIO PÚBLICO TERR ESTRE DE PASAJEROS EN HECHOS
OCURRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA EN EL TERRITORIO
COLOMBIANO Y CONFORME A LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA. SE
EXCLUYE EL DAÑO MORAL SIN DAÑO FÍSICO.
Por manera que la única exclusión que se pactó sobre el daño moral , fue en el amparo de responsabilidad extracontractual para los eventos en que la víctima no sufriera daño físico, pero este asunto es de responsa bilidad contractual derivada del transporte terrestre de personas en el cual se reconoció el daño moral sufrido por l a pasajera a consecuencia de las lesiones física s que sufrió en el accidente consistente en el trauma cráneo encefálico.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16 Suficiente lo anterior para revocar el numeral quinto del fallo impugnado y despachar desfavorablemente la excepción planteada en cont ra de la acción directa ejercida por la víctima, condenando en consecuencia a la demandada QBE Seguros SA al pago directo de los 50 smmlv con cargo al amparo de responsabilidad civil contractual (f. 13, c. 3) que tiene cobertura superior (115 smmlv) y no incluyó deducible (0%) ni franquicia (Mínimo 0 SMMLV).
6. La condena directa a los llamados en garantía
smmlv) y no incluyó deducible (0%) ni franquicia (Mínimo 0 SMMLV).
6. La condena directa a los llamados en garantía
El primer reparo de los llamados en garantías consiste en haber sido condenados solidariamente, siendo que su llamante Banco Pichinc ha SA resultó absuelto, punto en el cual tienen completa razón, pues al no haber sido convocados como demandados directos, su eventual afectación con el fallo de fondo suponía necesariamente la condena a la parte que los citó.
Memórese que [e]l llamamiento en garantía es un in strumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero [en el CGP, art. 64, el llamado pa sa a ser parte cuando se verifica su vinculación procesal] a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resulta r vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 16 diciembre de 2006, rad. 2000-00276-01).
En este orden de ideas , la doctrina explica : [c]uando quien hace el llamamiento es la parte demandada y obtiene una decisión en su favor, es decir se le absuelve, sobra, por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a
llamamiento es la parte demandada y obtiene una decisión en su favor, es decir se le absuelve, sobra, por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a que no se afectó la relación jurídica base del llamamiento (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso en Tomo I: Parte general; Dupré 2017, p. 377).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-001-2011-00117-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 16 Es que [l]a relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora , al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas , de modo que si éstas se desestimar