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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2012-00026-01-(18-12-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2012-00026-01-(18-12-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Referencia: ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual) propuesto por LEYDER HURTADO Y OTROS, contra FERROCARRIL DEL OESTE S.A., hoy

FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S.

Radicación: 76-109-31-03-001 -2012-00026-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 202 de la fecha.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia No. 027 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

TEODORO HURTADO ANGULO, EVANGELINO ANGULO

RIASCOS, RUFINO RIASCOS RIASCOS, CARMEN TULIA

HURTADO ANGULO, LEYDER HURTADO PAZ, YENNY MI LENA HURTADO MONTANO y AUGUSTO RIASCOS RIASCOS, propusieron demanda contra FERROCARRIL DEL OESTE S.A., HOY FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual sobre la demandada, y la subsecuente condena a la reparación de los perjuicios detallados en el libelo, que en su sentir les ocasionó la pasiva, con motivo del fallecimiento de sus familiares, los esposos

declaratoria de responsabilidad civil extracontractual sobre la demandada, y la subsecuente condena a la reparación de los perjuicios detallados en el libelo, que en su sentir les ocasionó la pasiva, con motivo del fallecimiento de sus familiares, los esposos TEODORO HURTADO PANAMEÑO Y TULIA MARIA ANGULO RIASCOS, (algunos sólo invocan su parentesco con el primero) cuyo deceso acaeció el 27 de junio de 2009, mientras se dirigían desde su residencia, ubicada en la vereda Citronela hacia el corregimiento de Córdoba, utilizando una plataforma de madera sobre balineras o “brujita”, que se impulsa con palancas del mismo material de aquélla, sobre la vía férrea; mientras los occisos se desplazaban a 400 metros, aproximadamente, del puente que está sobre el corredor ferroviario, previo al cruce por una curva, Página 1 de 2876-109-31 -03-001 -2012-00026-01 Apelación de Sentencia colisionaron frontalmente contra la locomotora de placas 623, de propiedad de la sociedad encartada. Afirman los actores que el conductor del tren iba a alta velocidad, aunque era consciente del tránsito asiduo de los campesinos mediante las “brujitas”, ni utilizó el pito de la locomotora para anunciar su presencia, pese a aproximarse a una curva peligrosa. Por otra parte, el extremo activo reconoce que de acuerdo con la ley 76 de 1920, a los particulares les está vedado introducirse o estacionarse en las vías férreas; empero, aducen que dicha preceptiva es obsoleta porque desconoce los perfiles multiétnicos y

ley 76 de 1920, a los particulares les está vedado introducirse o estacionarse en las vías férreas; empero, aducen que dicha preceptiva es obsoleta porque desconoce los perfiles multiétnicos y pluriculturales que consagran la actual Constitución Política, que se suma al entramado legal patrio y supranacional en el cual se consagran los derechos a la autonomía territorial y a la propiedad de las tierras colectivas de los afrodescendientes. Así las cosas, estima que el tránsito por la vía férrea es necesario para el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, propia de la cultura rural nativa de las víctimas, por lo cual es exigióle a la empresa demandada un esfuerzo para prevenir el riesgo de accidentes, por la explotación que hacen de la tierra sobre la cual están extendidos sus carriles.1 El escrito introductorio fue admitido, luego de su subsanación, por auto del 15 de junio de 20122, disponiéndose el enteramiento y traslado a la pasiva. Surtida la notificación por conducta concluyente3, la demandada guardó silencio.4 El acontecer procesal prosiguió con la citación a la audiencia integral5, la cual se llevó a cabo el 30 de enero de 20136 para los fines de ley, incluido el interrogatorio a los demandantes; cabe anotar que la diligencia en mención se surtió sin la comparecencia del demandado y su representante, omitiendo el despacho disponer la sanción de que trata el canon 101 del C.P.C. Posteriormente, se dispuso la instrucción del proceso mediante la apertura a pruebas, a través de auto calendado febrero 7 de 20137.

del demandado y su representante, omitiendo el despacho disponer la sanción de que trata el canon 101 del C.P.C. Posteriormente, se dispuso la instrucción del proceso mediante la apertura a pruebas, a través de auto calendado febrero 7 de 20137. Culminada la etapa de recaudo probatorio, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión8, del cual se sirvieron 1 Cuaderno principal, folios 1 a 38. 2 Ibíd., folios 39 a 45. 3 Ibíd., folios 66 y 67. 4 Ibíd., folio 68. 5 Ibíd., folios 69 y 70. 6 Ibíd., folios 74 a 81. 7 Ibíd., folios 82 y 83. 8 Ibíd., folio 101. Página 2 de 2876-109-31 -03-001 -2012-00026-01 Apelación de Sentencia oportunamente los gestores judiciales de ambos extremos del litigio9.

III. DEL FALLO DE INSTANCIA y SU IMPUGNACIÓN El 19 de mayo de 2014 se dictó sentencia10, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, con motivo de la declaratoria oficiosa de la culpa exclusiva de la víctima, por lo cual se condenó en costas a los actores.

Se fundó el fallo, esencialmente, en que los fallecidos se expusieron imprudentemente a un riesgo, cuando decidieron transitar por la vía férrea, siendo que aquélla es de uso exclusivo del tren, con un dispositivo que no ofrecía garantía alguna para su seguridad, amén de ser violatorio de la misma preceptiva que reconocieron los actores como vulnerada, por parte de los occisos. Enterados del pronunciamiento en comento por la vía de rigor, los

seguridad, amén de ser violatorio de la misma preceptiva que reconocieron los actores como vulnerada, por parte de los occisos. Enterados del pronunciamiento en comento por la vía de rigor, los demandantes apelaron11, concediéndose la alzada por auto del 6 de junio de 201412. Por reparto del 2 de julio de 2014 se asignó el conocimiento del asunto a esta Sala, la cual recibió el expediente por parte de la Secretaría el 8 de julio de los corrientes, disponiéndose su admisión el día 10 del mismo mes y año13, y otorgándose a continuación el término de traslado para sustentar y contra­ alegar14, lapso durante el cual ambas partes se pronunciaron, en los términos que pasan a sintetizarse. Los apelantes15 recordaron las obligaciones impuestas al Estado, de acuerdo con los artículos 13 y 14 de la Ley 70 de 1993, para proteger a las comunidades afrodescend¡entes; narra el acontecer gubernamental frente al incumplimiento de dichos deberes, referenciando el Plan de economía social para la erradicación de la pobreza absoluta, de la presidencia de Virgilio Barco, y menciona apartes de la sentencia T-428 de 1993 de la Corte Constitucional, que aluden a la protección de la diversidad en todos sus órdenes, todo lo cual se soporta también en los cánones 7 y 330 de la Carta Política. Seguidamente, recuerda que

9 Ibíd., folios 102 a 118. 10 Ibíd., folios 120 a 149. 11 Ibíd., folio 151. 12 Ibíd., folio 153. 13 Folio 3 de este cuaderno. 14 Ibíd., folio 4. 15 Ibíd., folios 5 a 10. Página 3 de 2876-109-31-03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia las comunidades de Córdoba, San Cipriano y Santa Helena, están ubicadas en zonas rurales, que están a 25 minutos del casco urbano, cuyo único medio de transporte son las “brujitas”, dado que “es el único camino que el estado colombiano ha construido a la comunidad para garantizarle el derecho a la movilidad en su territorio. Pero no se trata únicamente, de la movilidad cotidiana de los individuos que conforman la comunidad de marras, estamos hablando de la única vía de comunicación a través de la cual se transportan los productos agrícolas, pecuarios, artesanales e ictiológicos...”16 Prosigue su argumentación mencionando que “es de conocimiento público y notorio que no son las locomotoras de las distintas empresas ferroviarias, las únicas que se desplazan por la carrilera, por tanto no es de recibo, el argumento según el cual, la empresa ferrocarriles del oeste, desconocía la presencia de personas movilizándose por el sendero ferroviario. ”17 Frente a la hermenéutica del juez, se echa de menos, dicen los actores, que hubiese acudido a un análisis sociocultural para comprender que “las víctimas de dicho accidente por el solo hecho de pertenecer a la comunidad asentada en dicho territorio,

actores, que hubiese acudido a un análisis sociocultural para comprender que “las víctimas de dicho accidente por el solo hecho de pertenecer a la comunidad asentada en dicho territorio, eran quienes en primera medida tenían preferencia para usar la vía, pues es el único medio que tienen para acceder al lugar donde desarrollan su actividad laboral y de esta manera suplir sus necesidades básicas.” 18 Refieren los apelantes que el instrumento en que se movilizaban sus familiares no era a gasolina, sino manual, y que la empresa demandada no cumplió con la reducción de velocidad que debe disponerse en los lugares de concentración de personas y zonas residenciales, al tenor de lo reglado por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito. Añaden los impugnantes que la conducta omisiva de la demandada fue la de no haber realizado una consulta previa con la comunidad, al tenor de lo ordenado por el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT, sosteniendo que la vía férrea, por hallarse en el terreno de San Cipriano, le pertenece a los afrodescendientes. Finalmente, se sostiene que el tallador de instancia omitió considerar la protección a las prácticas económicas tradicionales de las comunidades étnicas, consagrada en el instrumento internacional precitado, el cual, en 16 Ibíd., folio 7. 17 Ibíd. 18 Ibíd. Página 4 de 2876-109-31 -03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia sentir de los memorialistas, ha derogado tácitamente la ley 76 de 1920. Por su parte, el extremo demandado allegó contra-alegación19, mencionando que los apelantes no concretan cuáles son los

Apelación de Sentencia sentir de los memorialistas, ha derogado tácitamente la ley 76 de 1920. Por su parte, el extremo demandado allegó contra-alegación19, mencionando que los apelantes no concretan cuáles son los defectos que endilgan al fallo, y en su escrito hay una extensa alusión normativa que no es pertinente para el caso de marras. Asimismo, durante el trámite de instancia no se ocuparon de demostrar el exceso de velocidad endilgado al tren, ni la ausencia de aviso mediante el pito, dado que ninguno de los testigos avistó el accidente. Tampoco hay prueba de los perjuicios materiales, pues incluso el dictamen decretado para tales fines fue desistido por los actores. Reitera que fueron los fallecidos los imprudentes, al haber invadido la vía férrea, con los peligros que cada habitante conoce, añadiendo que al tren le es imposible transitar por otro sitio que no sea el canal ferroviario. Cumplido el trámite propio de esta instancia, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y presupuestos procesales En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1o del artículo 26 del C de P Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Palmira. En presencia de los presupuestos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente se han decantado como requisitos insalvables para entrar al estudio del fondo del asunto, y libre de

primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. En presencia de los presupuestos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente se han decantado como requisitos insalvables para entrar al estudio del fondo del asunto, y libre de nulidades que invaliden lo actuado, pasa la Sala a estudiar lo que corresponda en el caso de maras. 4.2 Estudio de la alzada Puntualizado lo anterior, considera la Sala menester esbozar en un primer momento la tesis de la responsabilidad divisada desde la función reparadora, para proseguir con el examen de la responsabilidad civil extracontractual, profundizando en el examen del nexo de causalidad y la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto, aunque previo a esta última etapa es menester 19 Ibíd., folios 11 a 16. Página 5 de 2876-109-31 -03-001 -2012-00026-01 Apelación de Sentencia calificar la procedencia, pertinencia y estado de concordancia con las pruebas, de algunos de los argumentos de la alzada. 4.2.1 Responsabilidad a partir de la función reparadora Conocedores en el contexto de la disciplina jurídica que la responsabilidad se concibe como una materia en permanente movimiento, la misma trasciende un universo de interacciones entre los principios y la jurisprudencia, cuando el legislador no se ocupa de las circunstancias o eventualidades que rodearon el daño sufrido. Así lo explica el profesor Edgar Cortés, en la primera edición de su obra: Responsabilidad civil y daños a la persona, editada por la Universidad Externado de Colombia, en el año 2009, página 61 y siguientes: (...) La responsabilidad, así, se presenta como una materia en permanente movimiento, que no se cristaliza en el supuesto de

editada por la Universidad Externado de Colombia, en el año 2009, página 61 y siguientes: (...) La responsabilidad, así, se presenta como una materia en permanente movimiento, que no se cristaliza en el supuesto de hecho establecido, sino que, por el contrario, despliega su actividad por medio de una constante interacción entre “principios y mecanismo de las cortes, lugar de concretización de la disciplina del daño” de tal suerte que los modelos de la disciplina se multiplican y parecen encontrar justificación en ese rico tejido de principios y jurisprudencia, para hacer de la responsabilidad civil una materia, de por sí, polifiincional. Conocido es el paso de un modelo clásico de responsabilidad entendida como sanción derivada de la realización de un comportamiento prohibido, a un modelo que pone en el centro del debate el hecho dañoso y su función reparadora. A la reparación no se la ve más como la consecuencia de una regla que tiene una finalidad represiva, sino como una tarea primordial de la institución, que puede quizá encontrar un límite, pero no su fundamento, en el hecho del responsable; a la víctima lo que le interesa es ser resarcida, sin que le importe cómo fue el comportamiento del autor del daño, ni quién fue ese autor: si un individuo, un grupo o alguien que no pudo ser identificado; de ahí que la función resarcitoria, se muestre como fundamental dentro del derecho de la responsabilidad civil, pues responde a una necesidad que se podría decir lógica, de devolver a la víctima lo que ha perdido; prueba de ello es la pregonada necesidad de una “reparación integral”. (...) Sin embargo, responsabilidad no es un término que se pueda confundir con resarcimiento, pues las reglas de la responsabilidad

ha perdido; prueba de ello es la pregonada necesidad de una “reparación integral”. (...) Sin embargo, responsabilidad no es un término que se pueda confundir con resarcimiento, pues las reglas de la responsabilidad civil pueden cumplir otras funciones diferentes a la de la compensación de los daños; así, se habla de una función preventiva, según la cual la responsabilidad puede servir de mecanismo para evitar que se produzcan daños, función que se traduce en la influencia que las reglas de la materia pueden tener sobre la forma en que una persona despliega determinada actividad que podría dar lugar a la producción de un daño. La función preventiva se inscribe como una función social de la responsabilidad, que de todas formas ya se hacía presente en la76-109-31-03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia concepción tradicional individualista de la institución, en donde el elemento preventivo hacía relación a la culpa, es decir, se quería que el individuo sintiera la amenaza de un juicio de responsabilidad si mediaba un comportamiento reprochable. Como función social y teniendo en cuenta que en el centro del análisis de la responsabilidad se encuentra el sujeto que ha sufrido el daño, la prevención se manifiesta también con un importante contenido económico, toda vez que la forma del resarcimiento que reciba la víctima de un daño tendrá la capacidad de señalar modelos de comportamiento para los potenciales causantes de daños, pues estos podrán traer indicaciones claras sobre costos y sobre incentivos, según la forma en que el daño haya sido liquidado. (...) Sobre el particular, el autor citado en precedencia, haciendo cita de tratadistas italianos, reseña que las características de las señales en circulación dependen de numerosos factores como:

incentivos, según la forma en que el daño haya sido liquidado. (...) Sobre el particular, el autor citado en precedencia, haciendo cita de tratadistas italianos, reseña que las características de las señales en circulación dependen de numerosos factores como: el tamaño relativo del resarcimiento, las dificultades de la acción resarcitoria bajo el aspecto probatorio y de las costas legales, como también el eco público de las decisiones judiciales. Significa que el sujeto realizador del daño, a futuro asumirá un determinado comportamiento, pues se inhibirá -de acuerdo al caso concretoa que el hecho generador del perjuicio se vuelva a producir, que en el contexto de la función preventiva, se conoce como acción inhibitoria20. Entonces, ante la transformación de los modelos y de las funciones de la responsabilidad civil, de la mano del doctor Cortés debe indicarse que la función resarcitoria -elemento central en el estudio de la responsabilidad civilse complementa con la función preventiva y no es suficiente detenerse en estos aspectos ante los alcances incalculables que brinda el desarrollo, la tecnología, el proceso de industrialización, entre otros más, que trae consigo el incremento de los daños. Es aquí cuando aparece el concepto de RIESGO SOCIAL o de SOCIALIZACIÓN DE LOS RIESGOS, según el cual los riesgos que se derivan de la vida en sociedad se trasladan o los asume incluso la colectividad que, por medio de mecanismos implementados con antelación, se hace cargo de cubrir la reparación debida, ante la posibilidad de encontrar, en cada ocasión un responsable que pueda correr con el costo de la reparación; y de otra parte, la consolidación de la idea de solidaridad, propia del Estado social de Derecho, que busca,

cubrir la reparación debida, ante la posibilidad de encontrar, en cada ocasión un responsable que pueda correr con el costo de la reparación; y de otra parte, la consolidación de la idea de solidaridad, propia del Estado social de Derecho, que busca, junto con la seguridad de los coasociados, la equitativa distribución de los recursos y que, al considerar la tutela de las víctimas como un valor primario de la sociedad, ve en la 20 Ob. cit. en el texto, p. 63. Página 7 de 2876-109-31-03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia compensación de los daños, inicialmente por el sujeto responsable, un valor en sí mismo considerado.21 4.2.2 De la responsabilidad Civil Extracontractual El deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que en ejercicio de sus actividades y derechos no se lesione injustamente a los demás, es un postulado del derecho natural que convoca a todas las legislaciones a sancionar a quien viole esta prerrogativa; esa responsabilidad del agente involucra la consecuente obligación de indemnizar por los daños causados. Bajo estos referentes, la legislación colombiana no presenta en su articulado definición alguna sobre la responsabilidad extracontractual, ni determina sus elementos; no obstante, los doctrinantes han concluido que, quien rompe la tranquilidad social, el equilibrio de intereses o la armonía patrimonial, debe atenerse a las consecuencias y asumirlas, así no haya tenido intención, negligencia o imprevisión de su parte, en la comisión del daño. Entonces sobre la víctima que reclama indemnización, pesa la

las consecuencias y asumirlas, así no haya tenido intención, negligencia o imprevisión de su parte, en la comisión del daño. Entonces sobre la víctima que reclama indemnización, pesa la carga de suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten la asunción de su pretensión indemnizatoria, que viabilice la posibilidad de resarcimiento a favor de quien la invoca. Tal como lo anota magistralmente el profesor Gilberto Martínez Ravé22, los instrumentos mecánicos, eléctricos y electrónicos, etc., manejados directa o remotamente por el hombre, que en la mayoría de los casos son necesarios en la vida moderna, implican riesgos y originan daños en bienes o personas. Es así como el incremento de actividades imprescindibles al hombre moderno aumenta la frecuencia de los daños y las lesiones. Pero cuáles son entonces los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual? El primero de ellos es el hecho, entendido como la fuerza, presión o circunstancia que modifica físicamente un objeto, cosa o persona. Cuando este elemento se relaciona con una persona, el mismo puede producirle la muerte o alterar o perturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Quiere ello significar que el hecho descompone, modifica, transforma o altera lo que ya existía, aspecto que emerge sin discusión del propio accidente que

21 ídem., p. 65 22 Obra, Responsabilidad Civil Extracontractual, 10a edición, Temis. Bogotá. 1998, p. 26. Página 8 de 2876-109-31-03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia ocasiona la muerte -como acontece en este caso-, alterando un estado de cosas al interior de la familia. En segundo orden, hallamos la culpa, elemento subjetivo de la responsabilidad que ha dado lugar a que se edifiquen dos teorías en torno a ella, como es la objetivista - que origina la obligación de indemnizar por la simple realización del dañoy la subjetivista, -que exige la prueba del elemento culpa-. A propósito de la culpa, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, ésta se presume; pero no obstante, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en comunión con los doctrinantes que esgrimen argumentos sobre la materia, ha precisado que la responsabilidad civil extracontractual en nuestra geografía se rige por los postulados de los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, contentivos de los principios orientadores de la responsabilidad delictual y cuasi-delictual por el hecho personal; igualmente, por lo normado en las reglas 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que reseñan la responsabilidad del mismo linaje por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro, y finalmente los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, en cuanto a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, dentro de las cuales se hallan las actividades peligrosas, consideradas estas como aquellas que representan

cuanto a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, dentro de las cuales se hallan las actividades peligrosas, consideradas estas como aquellas que representan inseguridad y riesgos de ocasionar daños a pesar de la previsión y cuidado que se adopte en la instrumentalización de la máquina o el vehículo, escenario éste en el que se inscribe el factum del presente caso. En tercer lugar, encontramos el nexo de causalidad, elemento esencial y necesario en el tema de la responsabilidad, considerado como la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Si no hay vínculo de causación, no surge la responsabilidad civil, porque el daño no puede imputarse a quien no ejecutó el hecho. Los cultores de la teoría subjetivista indican que el nexo se da entre la culpa y el daño. Quienes participan de la teoría objetivista, precisan que este nexo debe darse entre el hecho y el daño. Es conveniente precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el nexo de causalidad se interrumpe o se rasga cuando se dan tres fenómenos, conocidos como causa ajena o causa extraña, que es aquella no imputable al pretenso responsable por: Hecho de la víctima. La participación de la víctima en el resultado tiene honda incidencia en el campo indemnizatorio, en proporción a su causalidad. Fuerza mayor y caso fortuito. Se presentan cuando el origen del daño no es> Página 9 de 28J» 76-109-31 -03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia imputable física ni fenomenológicamente al presunto responsable, ni tampoco a la víctima. Hecho de un tercero. Es decir, causado

76-109-31 -03-001-2012-00026-01 Apelación de Sentencia imputable física ni fenomenológicamente al presunto responsable, ni tampoco a la víctima. Hecho de un tercero. Es decir, causado por persona diferente a la víctima y al presunto autor. Este sólo tiene incidencia cuando es imprevisible e irresistible para el responsable del agravio y además es la única causa del daño o del resultado Por último hallamos el daño, concebido como la lesión o menoscabo que se ocasiona a un interés patrimonial. La doctrina ha referido que el daño para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil con la propiedad de generar obligación de indemnizar debe ser cierto y subsistente; es decir, que no se tenga duda sobre su existencia y que esté pendiente de indemnización o de pago en el momento del fallo. Dentro de la clasificación de los daños encontramos, el daño material, entendido como aquél que afecta el patrimonio económico de las personas, manifestándose en daño emergente y lucro cesante. El primero se refiere al empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado por la atención que le ofrece al hecho dañoso y el segundo, se concibe como la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, es como por ejemplo, el dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado como consecuencia del hecho dañoso. El daño moral, es el que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales; como la muerte de un miembro del grupo familiar. Estos se han dividido en daños morales objetivados y daños morales subjetivados. Los primeros se conciben como

afectivos, emocionales; como la muerte de un miembro del grupo familiar. Estos se han dividido en daños morales objetivados y daños morales subjetivados. Los primeros se conciben como aquellos que afectan el campo emocional, afectivo y mental del individuo, con implicaciones que alcanzan el plano de la productividad; son por tanto cuantificables fácilmente (bajo rendimiento, abandono temporal de los negocios etc.); los segundos afectan exclusivamente aspectos sentimentales, causan afección interna, es el dolor y la angustia que no es definible ni tasable, de ahí la dificultad de su cuantificación. Recientemente el Consejo de Estado ha explicado que esta distinción debe superarse, pues los perjuicios morales objetivados son en realidad daños materiales, al paso que solamente los subjetivados tienen la connotación de ser extrapatrimoniales. Así lo dejó sentado la Colegiatura en mención: “Respecto al pedimento resarcitorio por perjuicios morales objetivados, aprovecha la oportunidad la Sala, para recordar que esta abandonada clasificación tuvo su origen en los fallos de la

H. Corte Suprema de Justicia, proferidos a partir de la década de 1940, reconociendo la doctrina nacional que la sentencia que fijó Página 10 de 2876-109-31-03-001-2012-00026-01

Apelación de Sentencia inicialmente este criterio estableció dos modalidades para diferenciar entre perjuicios morales subjetivos y objetivados2 3. “Así los diferenció la Corte2 3 24: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales

“Así los diferenció la Corte2 3 24: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables) inasibles y abstractos, perjuicios moral, no susceptibles de objetivación.” “Esta distinción partía de considerar que la lesión a un bien extrapatrimonial podía traer perjuicios materiales y viceversa, por lo que la Corte Suprema estimó posteriormente que: “el daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas”2 5, por lo que, en consecuencia, las repercusiones objetivas del daño moral habían de indemnizarse con aplicación de las normas que regulaban la fijación y resarcimiento del perjuicio material.26 2 7 “De este breve recuento, se desprende que por sus características el perjuicio moral objetivado es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, por lo que no hay lugar a su reconocimiento de manera autónoma, pues de hacerse así, se estaría indemnizando dos veces un mismo perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación .”27 4.2.3 Congruencia, pertinencia y concordancia probatoria de

perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación .”27 4.2.3 Congruencia, pertine

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