TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00052-04-(06-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00052-04-(06-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre seis (6) de dos mil diez y seis (2016).
REF: Proceso ejecutivo singular (sumas de dinero) promovido
por CIVILEC LTDA contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por
la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”
(demandada), contra la sentencia No. 07 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 8 de febrero de 20161.
II. DATOS RELEVANTES
1. El día 19-02-2013 la Sociedad CIVILEC LTDA [hoy JOSE MANUEL GARCÍA MOSQUERA2 por virtud de cesión del derecho litigioso]3 formuló demanda ejecutiva contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.
E.S.P. “EPSA E.S.P.” blandiendo como título ejecutivo una copia del “CONTRATO NO. EP-CO-249 -2008 (CONTRATACIÓN DIRECTA COM-EP-165-2008)”4 [documento autenticado por la Notaría Tercera del Círculo de Buga sin firma de los contratantes, resalta desde ya la Sala], pretendiendo el pago de las siguientes
[documento autenticado por la Notaría Tercera del Círculo de Buga sin firma de los contratantes, resalta desde ya la Sala], pretendiendo el pago de las siguientes sumas de dinero: (¡) MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.098.600.000.oo) equivalentes al 10% del valor del contrato, por concepto de cláusula penal; (ii) DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000.oo) correspondiente a "lucro cesante” derivado del 1 Folios 473 a 499 cdo. 1° 2 Folio 530, cdo. 1o. 3 Folios 90 y 91, cdo. 1o. 4 Folios 22 a 35, cdo. 1o.o incumplimiento del contrato; y (iii) DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000.oo) correspondiente a “daño emergente” derivado del incumplimiento del contrato (folios 40 y 41 cdo. ib.). Adujo el prenombrado actor, en su demanda, (i) que el contrato base del recaudo ejecutivo se suscribió por la suma de “...$10.986 millones de pesos...” con una duración de “...tres (3) años, contados a partir del 1 de septiembre de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2011..."', sin embargo, la entidad ejecutada, por escrito del 18 de agosto de 2009 dio por terminado “...unilateralmente y a partir de la fecha de la comunicación..." dicho contrato, “...sin que mediara el previo aviso de treinta (30) días...” que establece el clausulado, y pretextando un incumplimiento “...que no correspondían a la realidad...”', (¡i) que al
que mediara el previo aviso de treinta (30) días...” que establece el clausulado, y pretextando un incumplimiento “...que no correspondían a la realidad...”', (¡i) que al momento de la terminación unilateral del contrato faltaba por ejecutarse “...un estimado de $9.000 millones de pesos...”', y (iii) que la entidad demandada no ha “...reconocido valor alguno (...) en calidad de indemnización por los daños ocasionados a CIVILEC LTDA., así como tampoco ha cancelado el equivalente a la cláusula penal por el incumplimiento de sus obligaciones...”5.
2. Por auto interlocutorio No. 0146 del 27-02-2013 el juzgado a-quo libró mandamiento de pago por la suma de MIL NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.098.600.000) “...equivalentes al 10% del valor total del contrato No. EP-CO-249-2008 del 11 de julio de 2008, por concepto de cláusula penal...” junto con “...los intereses moratorios sobre el capital anterior, los cuales se liquidarán de conformidad con los intereses fluctuantes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 19 de agosto de 2009 hasta que el pago total se verifique...” (folios 44 y 45. cdo. 1.).
Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE
ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04
3. En oportunidad hábil la demandada formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) carencia absoluta de título ejecutivo;
(ii) no haberse constituido en mora al deudor; (iii) indeterminación del monto de la obligación reclamada; (iv) inexistencia de un título ejecutivo complejo; (v) Falsedad del documento que se allegó como título ejecutivo; (vi) inexistencia del incumplimiento por la parte demandada; (vii) acción judicial inadecuada. La primera, sustentada en que el contrato allegado como título ejecutivo no cumple con algunos de los requisitos previstos en el Folios 36 a 43, cdo. 1o. 2Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04 artículo 488 del C.P.C. Por ejemplo, agregó, no proviene del deudor “...en tanto que el mencionado documento carece de la firma autógrafa de quienes lo suscribieron...". Tampoco fue aportado en original, pues “...se allegó una copia auténtica (de un documento sin firma)...", lo cual es irregular, pues de avalar dicha ejecución, con base en una copia auténtica, “...podría intentarse infinidad de demandas contra una misma persona, por lo que solo el original puede ser el único documento idóneo...”. La segunda, fincada en que -tratándose del cobro de
dicha ejecución, con base en una copia auténtica, “...podría intentarse infinidad de demandas contra una misma persona, por lo que solo el original puede ser el único documento idóneo...”. La segunda, fincada en que -tratándose del cobro de una cláusula penaldebe primero probarse el supuesto incumplimiento, lo cual sólo puede efectuarse “...a través del requerimiento para constituirlo en mora...”] y ocurre que con la demanda “...no fue allegada la solicitud presentada a EPSA E.S.P. donde se le requiriera para el cumplimiento...”. La tercera, basada en que el documento allegado como título ejecutivo no determina la estimación de su cuantía; por el contrario en el encabezado del mismo se indica que ella es “indeterminada”, por lo que “...el 10% del valor del contrato sobre una suma indeterminada es igual a un valor indefinido y por tanto imposible de ejecutar...”. La cuarta, fundamentada en que los documentos allegados con el libelo inicial no integran un título complejo, pues ni el documento base de la ejecución ni los demás satisfacen los presupuestos del artículo 488 del C. de P. Civil. La quinta, edificada en que el título ejecutivo “...no es fiel copia de! contrato suscrito con la sociedad CIVILEC LTDA..." y por tal razón “...se tacha de falso...”] La sexta, soportada en que el incumplimiento que aduce la parte ejecutante no existe, ya que fue ésta “...quien incumplió las obligaciones contractuales y dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa...”. Y la séptima, basada en que el proceso ejecutivo no es la vía idónea para ventilar la controversia que propone la parte actora, “...al
obligaciones contractuales y dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa...”. Y la séptima, basada en que el proceso ejecutivo no es la vía idónea para ventilar la controversia que propone la parte actora, “...al tratarse de un contrato de cuantía indeterminada , por existir incumplimiento de la propia parte que acciona y además existir discusión sobre la propia existencia de la ^ obligación...” (folios 123 a 137 cdo. 1). 3Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04
4. El ejecutante reformó la demanda para “...sustituir el contrato presentado con la demanda por el Contrato No. EP-CO-249-2008, aportado al presente escrito de Reforma a la Demanda..." [el cual fue allegado en copia autenticada por la Notaría Tercera del Círculo de Buga con firma de los contratantes6]; pedimento que fue aceptado por el a quo mediante auto interlocutorio No. 0359 del 25 de junio de 20137.
Oportunamente la empresa ejecutada presentó escrito de excepciones de fondo contra la reforma de la demanda, indicando que se sostiene “...en las excepciones de fondo planteadas ¡nlclalmente...”. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó: (i) el documento allegado con la reforma de la demanda es inoportuno y por tanto inexistente para efectos del cobro ejecutivo; (¡i) carencia absoluta de título ejecutivo; (¡i¡) no haberse
propuso las excepciones que denominó: (i) el documento allegado con la reforma de la demanda es inoportuno y por tanto inexistente para efectos del cobro ejecutivo; (¡i) carencia absoluta de título ejecutivo; (¡i¡) no haberse constituido en mora al deudor; (iv) improcedencia del cobro de intereses de mora; (v) indeterminación del monto de la obligación reclamada; (vi) inexistencia de un título ejecutivo complejo; (vii) inexistencia del incumplimiento por la parte demandada; (viii) acción judicial inadecuada; y (ix) la innominada. El sustrato de las mencionadas excepciones, salvo la primera, la cuarta v la novena, son iguales al de las primigenias excepciones de mérito. Por tanto se procede a reseñar el fundamento de las que se han subrayado, así: por la primera se plantea que el documento allegado con la reforma de la demanda debió allegarse al plenario “...con la demanda y no en ninguna otra oportunidad procesal subsiguiente...”, pues de aceptar que con posterioridad al mandamiento de pago se allegue otro documento como base de recaudo ejecutivo “...constituye una violación al ordenamiento legal civil en tanto que el objeto propiamente dicho del proceso ejecutivo es la certeza de la obligación en cabeza del demandado..."', por la cuarta se propone que en el proceso no figura probado el supuesto incumplimiento de la entidad ejecutada “...por tanto el cobro de intereses es totalmente improcedente, aún bajo el hecho de que sé considere que se constituido en mora, éste cobro de Intereses solo sería procedente desde el auto de mandamiento de pago más de por períodos anteriores...”', y por la novena se pide que “...de encontrarse probada alguna
considere que se constituido en mora, éste cobro de Intereses solo sería procedente desde el auto de mandamiento de pago más de por períodos anteriores...”', y por la novena se pide que “...de encontrarse probada alguna excepción que no se hubiere formulado pero exista la certeza sobre ella, se solicita su declaración judicial por parte del juzgado..." (folios 249 a 261 cdo. lo).
5. Recepcionadas las pruebas que las partes 6 Folios 109 a 122, cdo. 1o. 7 Folios 226 a 228, cdo. 1o.
4Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.PRadicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04 solicitaron y agotada la fase alegaciones finales, el juzgado a-quo profirió sentencia el 08-02-2016 desestimando las excepciones de mérito formuladas por la sociedad ejecutada; consecuencialmente dispuso seguir adelante la ejecución en los términos explicitados en el mandamiento de pago8. Consideró el juzgador de primera instancia, en lo basilar, (i) que al cotejar las dos copias auténticas del contrato EP-CO-2492008 del 11 de julio de 2008 se colige que “...la única diferencia que existe entre ambos documentos, consiste en que la copia aportada inicialmente con la demanda no tiene la firma de las partes contratantes (...) mientras que la copia aportada posteriormente con la reforma a la demanda si está firmada...”, por lo que al no haber desconocido la entidad ejecutada la existencia de la relación contractual a que tales documentos aluden, menos que el mismo hubiese sido
aportada posteriormente con la reforma a la demanda si está firmada...”, por lo que al no haber desconocido la entidad ejecutada la existencia de la relación contractual a que tales documentos aluden, menos que el mismo hubiese sido rubricado “...la tacha de falsedad alegada por la EPSA E.S.P. no está llamada a prosperar...” pues “...ambas copias dan cuenta de un mismo contrato y de las condiciones en que se pactó el mismo...”, y ante dicha circunstancia cae en el vacío la alegada extemporaneidad de la copia autenticada aportada junto con el escrito de reforma de la demanda; (¡i) que los documentos allegados como base del recaudo ejecutivo satisfacen las exigencias del artículo 488 del C.P.C. pues de los mismos se infiere que la obligación es expresa, es clara y exigióle, precisando sobre el último aspecto que el acervo probatorio recaudado da cuenta que “...la cláusula penal objeto de ejecución es exigible toda vez que la EPSA E.S.P. incurrió en un incumplimiento a la cláusula decima segunda del contrato EP-CO-249-2008, al no haber efectuado el aviso anticipado de treinta (30) días para dar por terminado de forma unilateral dicho contrato...”, aunado a la “...carga desproporcional que impone a la sociedad Civilec Ltda., la terminación intempestiva del contrato (..) tan solo un (1) año después de haber iniciado la relación contractual, cuando ia duración proyectada era de tres (3) años...”', (iii) que en el documento base de recaudo ejecutivo “...las partes estipularon expresamente que, renunciaban en beneficio mutuo a los requerimiento judicial de constitución en mora...”, y en virtud de dicho acuerdo
años...”', (iii) que en el documento base de recaudo ejecutivo “...las partes estipularon expresamente que, renunciaban en beneficio mutuo a los requerimiento judicial de constitución en mora...”, y en virtud de dicho acuerdo “...la cláusula penal no está sometida al requerimiento de constitución en mora, para ser exigible ejecutivamente...”', sobre todo que la copia autenticada del contrato EP-CO-249-2008 del 11 de julio de 2008, y la copia autenticada del escrito del 18 de agosto de 2009, constituyen un título ejecutivo complejo, puesto que la presencia de ambos es esencial para determinar el incumplimiento (...) y de esta manera apreciar la exigibilidad de la cláusula penal...”', (¡v) que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo para dirimir este litigio al ser r\ 8 Folios 473 a 499. cdo. 1 5 \JProceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04 “...evidente la existencia y validez de la obligación contenida en la cláusula penal...” así como el incumplimiento de la misma por la EPSA lo cual desencadena que la misma “...sea exigióle y preste mérito ejecutivo...”, por lo que a partir del momento del incumplimiento, esto es, 19 de agosto de 2009, se adeuden intereses moratorios; (v) que si bien el contrato base de recaudo ejecutivo se celebró por un valor o cuantía indeterminada, ello no traduce que
que a partir del momento del incumplimiento, esto es, 19 de agosto de 2009, se adeuden intereses moratorios; (v) que si bien el contrato base de recaudo ejecutivo se celebró por un valor o cuantía indeterminada, ello no traduce que su valor sea indeterminable, máxime que dentro del expediente obra “...certificación expedida por el gerente de compras, logística y servicios de la EPSA E.S.P..." en la que se calculó el valor del contrato en la suma de $10.986'000.000, resultando obvio que fue dicha suma la que la parte actora “...tuvo en cuenta para liquidar el diez por ciento (10%) de la cláusula penal y formular las pretensiones de la demanda...” (folios 473 a 499, cdo 1).
6. Por vía de apelación la demandada se alzó contra el aludido fallo pidiendo su revocatoria integral. En ese designio le formuló varios reparos concretos, los cuales desarrolló o sustentó con los planteamientos que seguidamente se sintetizan: (¡) contrario a lo que se afirma en dicho fallo, el documento allegado con la demanda y el que fue aportado con su reforma son “...diferentes...”, y en tal sentido es errada la conclusión del a-quo en punto a que “...lo único diferente entre ambos documentos es que uno presentaba firmas y el otro no...”. Además, haber admitido la existencia de una relación contractual con la entidad ejecutante “...no implica en modo alguno que este (sic) aceptando el aportado por la parte demandante con su demanda, pues éste no es ni siquiera un contrato, se trata de un simple borrador de un contrato y por tanto carente de cualquier valor probatorio y mucho menos con carácter ejecutivo ai carecer de
aportado por la parte demandante con su demanda, pues éste no es ni siquiera un contrato, se trata de un simple borrador de un contrato y por tanto carente de cualquier valor probatorio y mucho menos con carácter ejecutivo ai carecer de firmas autógrafas...”] (¡i) el juzgado a-quo ni siquiera debió haber librado mandamiento ejecutivo, pues no se allegó con la demanda documento idóneo [se arrimó simplemente una copia autenticada sin firmas], y no era viable superar dicha falencia a través de la reforma a la demanda, por lo que en ese entendido “...no existe un verdadero título ejecutivo que diera lugar ai inicio del proceso y mucho menos con la reforma de la demanda se logró continuar, por cuanto una copia auténtica no puede hacer las veces de título ejecutivo...”] (ii¡) en la sentencia impugnada el tallador de primera instancia desconoció que la terminación unilateral del contrato obedeció a “...incumplimientos reiterados de parte de la sociedad demandante...", circunstancia que fue oportunamente acreditada por la sociedad demandada con testimonios, interrogatorios de parte y documentos, entre otros, que no fueron valorados; (iv) los contratantes no pactaron renuncia a la constitución en mora; lo que se acordó fue la renuncia al “...requerimiento judicial de constitución en mora...”, y por ello correspondía a la ejecutante probar, 6¡que requirió “...a EPSA a cumplir alguna de sus obligaciones...”, cosa que no sucedió. Por tanto, la fecha del 19 de agosto de 2009 [en la cual la ejecutante recibió la carta de terminación del contrato remitida por EPSA] no puede tenerse como el momento de la exigibilidad de la obligación que aquí compulsivamente se
sucedió. Por tanto, la fecha del 19 de agosto de 2009 [en la cual la ejecutante recibió la carta de terminación del contrato remitida por EPSA] no puede tenerse como el momento de la exigibilidad de la obligación que aquí compulsivamente se cobra, toda vez que esa comunicación "...era un requerimiento de EPSA para CIVILEC por tanto no puede predicarse que a partir del día siguiente EPSA se constituyera en deudora de CIVILEC con motivo de ella...” (v) el contrato y la carta de terminación del mismo no pueden ser considerados como un título ejecutivo complejo pues "...la cláusula 10 del contrato que contiene la Pena nada indica sobre el monto del contrato y estos dos documentos no lo contienen... (vi) como quiera que no existe título ejecutivo, y no hay pruebas sobre el incumplimiento del contrato por parte de EPSA "...debió haberse adelantado un proceso declarativo pero nunca un ejecutivo...”] (vii) para que haya lugar al cobro de intereses de mora es indispensable establecer la fecha de exigibilidad de la obligación, pero en el caso de la cláusula penal "...solo opera a partir de la constitución en mora al demandado...” y como ello no ocurrió los mismos son improcedentes y debieron ser denegados; (viii) la consideración que hizo el a quo para concluir que se encuentra acreditada la cuantía del contrato objeto del título ejecutivo no es acertada, pues la certificación expedida por el Gerente de Compras, Logística y Servicios de la sociedad demandada no era el documento idóneo para dicho fin, en razón a que "...aquél no ostenta la calidad de representante legal', tampoco en el contrato se hizo referencia a que el valor estimado del contrato lo fijaría el gerente de Compras, Logística y Servicios de
idóneo para dicho fin, en razón a que "...aquél no ostenta la calidad de representante legal', tampoco en el contrato se hizo referencia a que el valor estimado del contrato lo fijaría el gerente de Compras, Logística y Servicios de EPSA, Igualmente se trata de un valor estimado y no real y la cláusula penal Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04 expresamente establecía un 10% del valor total del contrato, no su estimado...”] así entonces "...esta cuantía del contrato establecida por el juzgado se basa en supuestos y no en realidades, pues en ningún aparte de éste se habla de un valor estimado, el juzgado Incurrió en error al determinar la misma...” (folios 503 a 516, cdo lo). que ocupa la atención de la Sala se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. Para tal efecto se anteponen las siguientes,
7. Resumidos los antecedentes relevantes del asunto
III. CONSIDERACIONES 7o A términos del artículo 328 del C. G. del Proceso, “...e/ juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lam en te sobre los argu m ento s expuestos o o r e l ap elan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.
juez de segunda instancia deberá pronunciarse so lam en te sobre los argu m ento s expuestos o o r e l ap elan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley. Consecuente con ese mandato legal, la Sala procede sin pérdida de momento a examinar y despachar las puntuales censuras o planteamientos impugnaticios que la apelante ha expuesto en su designio de obtener en ésta instancia superior la infirmación de la sentencia de primer grado. Para tal efecto seguirá el orden en que párrafos atrás se dejaron reseñadas. Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04
1. PRIMERA CENSURA [en la cual se desarrollan los reparos (i) y (¡I)] Cuestiona que la sentencia apelada haya dispuesto proseguir la ejecución ordenada en un mandamiento de pago que fue librado con base en copia de un contrato (EP-CO-249-2008, Contratación Directa COM-EP165-2008) que no lleva la firma de los contratantes. Y que, si bien posteriormente (por vía de reforma a la demanda) la demandante allegó una nueva copia del contrato, ello no permite superar la ausencia de idoneidad del documento para adelantar y proseguir la ejecución, máxime que el instrumento allegado con la demanda y el que fue aportado con su reforma son “...diferentes...”. Que, además, el hecho de admitir una relación contractual con la
documento para adelantar y proseguir la ejecución, máxime que el instrumento allegado con la demanda y el que fue aportado con su reforma son “...diferentes...”. Que, además, el hecho de admitir una relación contractual con la entidad ejecutante no implica aceptar que el documento allegado con la demanda habilita la ejecución promovida en su contra (folios 503 a 516 cdo lo). SE CONSIDERA 1.1. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 422 del Código General del Proceso] preceptúa que “...Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia...” 8De acuerdo con la disposición reseñada, para que soporte válidamente un mandamiento ejecutivo, la obligación que se enrostra al demandado debe ser sometida previamente a un riguroso examen por parte del juez, en orden a verificar (i) que conste en uno o varios documentos declarativos o representativos; (¡i) que cumpla con la unidad jurídica, de tal suerte que si consta en varios documentos, se establezca la existencia de una o varias prestaciones en favor del acreedor y a cargo del deudor; (íii) que exista certeza sobre la persona que ha extendido o ha dado la orden de firmar el documento contentivo la obligación:
existencia de una o varias prestaciones en favor del acreedor y a cargo del deudor; (íii) que exista certeza sobre la persona que ha extendido o ha dado la orden de firmar el documento contentivo la obligación: (iv) que su redacción indique el contenido y alcance de la obligación, en forma lógica y evidente, determinando con precisión su objeto, su monto, los intervinientes y el plazo, es decir, que sea inteligible y explícita; (v) que contenga expresamente el objeto de la prestación, los términos, condiciones y partes vinculadas; (vi) que su cumplimiento o satisfacción sea demandable válidamente, y (vi¡) que no exista condición o plazo pendiente. De ahí que, solo cuando el juez verifica el cumplimiento de tales exigencias, puede librar la orden conminatoria encaminada a obtener el cumplimiento de la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal. En caso contrario, lo que procede es negar el mandamiento ejecutivo incoado, desde luego que “...[E]n el proceso de ejecución las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente com o indiscutible , a l m enos p or el m om ento , el derecho a obtener una tutela jurídica.. ”9 . Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04 1.2. Desde el punto de su idoneidad, la copia autentica de un contrato puede válidamente soportar una ejecución, pues
1.2. Desde el punto de su idoneidad, la copia autentica de un contrato puede válidamente soportar una ejecución, pues como desde larga data lo ha puntualizado la jurisprudencia vernácula10 "...[Tjratándose de contratos, lógicamente hay que pensar en el original y en su copia auténtica como documentos aptos para soportar y hacer cumplir el derecho contenido en ellos; pero puede ocurrir que por tratarse de algo tan personal, el documento contentivo de la obligación sea una fotocopia auténtica, es decir demostrativa, con certeza, de que el contenido y la firma son ciertos. Comoquiera que los contratos, en principio, no se ceden, a diferencia de lo que ocurren con los derechos personales que en veces surgen de ellos, la posibilidad de certeza 9 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia 28 de abril de 1999. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. 10 Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, providencia del 5 de marzo de 1997 citada por JARAMILLO CASTAÑEDA, Armando. Teoría y Práctica de los Procesos Ejecutivos. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Cuarta Edición, 2007, Bogotá. Págs. 177 y 178.C/ es mayor, por lo que su cuestionamiento se desplaza al ejecutado, quien al momento de ejercer su derecho de resistencia puede demostrar inexistencia, falsedad, falta de exiaibilidad etc. (...) De lo antes expuesto se puede deducir que cuando hay certeza sobre el contenido y firm a de un contrato generador de obligaciones clarasy expresas y exigibles, hay título ejecutivo, aun cuando sea en documentos no originales, al contrario de lo que ocurre con los títulos valores, las providencias, las prendas,
un contrato generador de obligaciones clarasy expresas y exigibles, hay título ejecutivo, aun cuando sea en documentos no originales, al contrario de lo que ocurre con los títulos valores, las providencias, las prendas, las hipotecca, ti otros de similar restricción probatoria...” (Negrillas y Subrayas fuera del texto). En similares términos, recientemente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá11 expuso sobre el particular: “...(..) el recurrente alega que el contrato de arrendamiento base de la ejecución, se encuentra en copia autenticada u por tanto no es plausible que preste mérito ejecutivo. Al respecto, para la Sala es claro que las copias anexadas a este juicio, copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, las cuales pretenden ser tomadas como título ejecutivo, no pueden ser tenidas de manera alguna con la estrictez propia de los títulos valores, de los cuales no se acepta copia para hacerla efectiva en un juicio ejecutivo, de acuerdo a los principios de literalidad e incorporación que regulan los mismos. Por tanto, es pertinente tener en cuenta que las copias con las cuales se pretende la ejecución de la obligación, al haber sido aportadas como sustento de las pretensiones, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado anteriormente por la misma demandante contra los mismos accionados y al ser además, un acto jurídico que fue suscrito por los demandados, es decir, por quien se está oponiendo, cuentan con la presunción de autenticidad de acuerdo al numeral 3o de la regla 252 del C.P.C.; razón por la cual, considerando lo dispuesto en el artículo 254 de la citada codificación, la copia del contrato en discusión tiene el valor
de acuerdo al numeral 3o de la regla 252 del C.P.C.; razón por la cual, considerando lo dispuesto en el artículo 254 de la citada codificación, la copia del contrato en discusión tiene el valor probatorio suficiente para prestar el mérito ejecutivo requerido. . .” (Negrillas y Subrayas fuera del texto). Proceso de ejecución (Sumas de Dinero) promovido por CIVILEC LTDA. contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. - E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Radicación 76-109-31-03-001-2013-00052-04 Autorizada doctrina, por su parte, coincidentemente señala que siendo cierto que en algunos escenarios se exige una especial Sala Civil, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia del 28 de noviembre de 2013. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 110013103025-2011-00129-02 ( 1Proce