TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00058-01-(13-11-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00058-01-(13-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre trece (13) de dos mil diez y ocho (2018).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por
ARACELY PADILLA RIASCOS, JUAN SEBASTIAN PRETEL PADILLA
(menor), DENNISE ELIANA PRETEL PALACIOS, ZULADY PRETEL
PALACIOS, HENRY PRETEL CAMPUZANO y NEYLA PALACIOS DE
PRETEL contra RAPIDO HUMADA S.A.S., LA PREVISORA S.A., JOSE
ARTURO CUASTUMAL COLIMBA y BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Llamada en Garantía: LA PREVISORA S.A. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13-11-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. O B JE TO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 061 proferida el 09-11-2017 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buenaventura1. I I . S ÍN T E S IS D E L PR O C ESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de
Primero Civil del Circuito de Buenaventura1. I I . S ÍN T E S IS D E L PR O C ESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos form ulados en su contra).
1. Los prenombrados demandantes pidieron declarar que RAPIDO HUMADA S.A.S, PREVISORA S.A., JOSE ARTURO CUASTUMAL COLIMBA y BANCO DE OCCIDENTE S.A. son solidariamente responsables por los daños materiales e inmateriales que han padecido a raíz del fallecimiento del Folios 484 fíe. a 492 fíe. cdo. I.• < Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. señor HENRY DAVID PRETEL PALACIOS (compañero permanente, padre, hermano e hijo de aquellos, respectivamente) acaecido en un accidente de tránsito acaecido el 2 de junio de 2011 en la avenida Boyacá, diagonal CAI Portuario, glorieta COLFECAR de Buenaventura. Consecuencialmente piden condenar a los prenombrados demandados a pagarles las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican2.
2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados, aproximadamente a las 8:35 de la noche, se produjo una colisión entre la motocicleta de placas
2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados, aproximadamente a las 8:35 de la noche, se produjo una colisión entre la motocicleta de placas OVA-02A que conducía el señor HENRY DAVID PRETEL PALACIOS, quien falleció en el acto, y el vehículo “tracto camión ” de placas SEY-064 conducido por el señor WILLIAM LUCAS PALACIOS GONZALEZ, de propiedad de LEASING DE OCCIDENTE S.A. (hoy banco de o cciden te s .a .), cuyo locatario es JOSE ARTURO CUASTUMAL COLIMBA. 2.2. El pesado rodante que causó el accidente fue "... movido a 500 metros del lugar de los hechos. .. Por ello los agentes de tránsito y de la Policía Nacional que llegaron al sitio no registraron en el informe de tránsito la posible causa del accidente. 2.3. La responsabilidad de los demandados es "...objetiva por actividades peligrosas, pues conducir vehículos automotores genera un gran riesgo para el conglomerado social, por lo tanto la responsabilidad que se les imputa a los demandados se fundamenta en el artículo 2356 del C.C....” (folio 71 fte. cdo. ppal.) 2.4. Al momento del siniestro la victima contaba con 32 años de edad y “...laboraba con la Agencia de Aduanas SERCODEX S.A. nivel 2 y devengaban un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($651.000), el cual compartía con su compañera e hijo...”. Adicionalmente “...se encontraba cursando estudios universitarios en la CORPORACIÓN UNIFICADA
devengaban un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($651.000), el cual compartía con su compañera e hijo...”. Adicionalmente “...se encontraba cursando estudios universitarios en la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CUN) donde cursaba el segundo semestre de administración de empresas que culminaría en el año 2015, lo que le permitiría obtener un salario correspondiente a los profesionales que desempeñan este oficio 2 Folios 68 fte. y 69 fte. cdo. Io.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. estimado en dos millones doscientos mil pesos Mete ($2.200.000)” (folio ib.). Y “...convivía bajo el mismo techo con su compañera ARACELY PADILLA y su hijo menor JUAN SEBASTIAN PRETEL PADILLA ...” quienes resultaron afectados moralmente por el injusto deceso de su compañero y padre, respectivamente (folio 70 fte. cdo. i).
3. La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de mayo de 201 3 (folio 82, cdo. ib.).
4. Todos los demandados resistieron las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que no existe prueba alguna en torno a que el vehículo tracto camión ” de placas SEY-064 haya sido el que impactó o arrolló a la víctima. Es más: en el informe del accidente elaborado por los agentes de tránsito que conocieron del mismo “...no se encuentran vestigios
que el vehículo tracto camión ” de placas SEY-064 haya sido el que impactó o arrolló a la víctima. Es más: en el informe del accidente elaborado por los agentes de tránsito que conocieron del mismo “...no se encuentran vestigios del camión SEY064, señales de frenado, huellas de las llantas de un vehículo pesado, o evidencias de pérdida de control, etc.”, y en el anexo No. 3 se establece que el vehículo No. 2 “...no tuvo ningún daño ”, además tampoco “...se reportan testigos de la interacción de estos vehículos, que certifiquen que efectivamente fue el tracto camión (...) quién causó el accidente de tránsito...”. De ahí que la lamentable situación padecida por la victima “...puede estar relacionada con un tercero no determinado dentro de los vehículos que llegaron a transitar por esa vía a la hora de los hechos, el que pudo causar ese daño sin dejar evidencia alguna”, teniendo en cuenta el gran flujo de vehículos pesados en esa avenida.
5. Por auto del 22-06-20163 el juzgado a-quo declaró probada la excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto del demandado BANCO DE OCCIDENTE S.A., quien a su vez había llamado en garantía a LA PREVISORA S.A. y a JOSE ARTURO
CUASTUMAL COLIMBA (locatario).
6. LA SENTENCIA APELADA Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó que el “tracto camión” de placas SEY-064 haya colisionado con la moto en la cual se desplazaba la víctima. En ese sentido explicó: (i) que
Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó que el “tracto camión” de placas SEY-064 haya colisionado con la moto en la cual se desplazaba la víctima. En ese sentido explicó: (i) que si bien el informe de tránsito refiere que el tracto-camión no figura en croquis debido a que “...fue movido del lugar de los hechos ..." ésta última 3 Folios 20 lie. a 24 fie. cdo. 3. 3Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. aseveración carece de respaldo probatorio en el expediente, toda vez que “...el Guarda de Tránsito, no fue sujeto presencial del accidente...” y “...tampoco hubo testigos presenciales (...) o al menos no fueron convocados a este proceso...” que den cuenta de la incidencia o participación del pesado vehículo en el accidente que ocasionó la muerte de HENRY DAVID PRETEL PALACIOS; y (ii) que de las personas que rindieron testimonio en el curso del proceso ninguna presenció el accidente, y sus versiones “...son de oídas...”, lo cual determina que sus dichos no sean creíbles. De hecho, sus exposiciones versan sobre situaciones posteriores al accidente, como “...los perjuicios morales causados a los demandantes como integrantes del grupo familiar del fallecido... ” (folios 484 fte. a 492 fte. cdo. 1).
7. EL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
causados a los demandantes como integrantes del grupo familiar del fallecido... ” (folios 484 fte. a 492 fte. cdo. 1).
7. EL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
Reparos concretos y argumentos que los sustentan. 7.1. Primer reparo concreto Plantea que el juzgado a-quo erró al definir la suerte de las pretensiones bajo el régimen de culpa probada (o "subjetivo"), siendo que tratándose de actividades peligrosas el régimen aplicable “...es el objetivo...”. El argumento aducido por el censor para sustentar dicho reparo estriba en que mediante fallo del 24-08-2009 la Corte dejó asentado que si el daño acaece como consecuencia de una actividad peligrosa, “...el régimen de imputación aplicable es el objetivo...9 9 , y por tanto “...la noción de culpa está excluida de su estructura nocional...”. De ahí que por el solo hecho de tratarse de una actividad peligrosa, emerge la responsabilidad de quien la ejerce “...y conduce a la obligación de resarcir...9 9 . 7.2. Segundo reparo concreto Sindica al fallo apelado de valorar erróneamente varios documentos, algunos de los cuales fueron incorporados en copia de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura por el accidente en el cual perdió la vida el señor HENRY DAVID PRETEL PALACIOS. Se trata, concretamente, del “...informe de tránsito...”, el “...formato único de
accidente en el cual perdió la vida el señor HENRY DAVID PRETEL PALACIOS. Se trata, concretamente, del “...informe de tránsito...”, el “...formato único de noticia criminal...” y “...el acta de inspección al lugar de los hechos...”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. Los argumentos aducidos para sustentar éste reparo se sintetizan así: (i) que los mencionados documentos revelan que “...el vehículo que causó el accidente fue identificado con placas SEY-064, marca KENWORTH (..) y se identificó al conductor del mismo como WILLIAM LUCAS PALACIOS con cédula de ciudadanía No. 16.945.958... (ii) igualmente demuestran los daños que sufrió la motocicleta “...y las lesiones que sufrió el occiso en el momento del aplastamiento, y así mismo en el informe de noticia criminal elevado por los agentes de la Policía Nacional hicieron la siguiente anotación: “Que el vehículo fue interceptado a 500 metros del lugar de los hechos y el conductor fue identificado como WILLIAM LUCAS PALACIOS GONZALEZ y que éste al ser retenido manifestó “no darse cuenta de lo sucedido” y que el vehículo fue retomado hasta la glorieta quedando frente al CAI PORTUARIO a 70 metros del lugar del accidente, motivo por el cual no figuran fotos de este en sitio final de la escena del accidente...”] (iii) que las anteriores “evidencias” no fueron
hasta la glorieta quedando frente al CAI PORTUARIO a 70 metros del lugar del accidente, motivo por el cual no figuran fotos de este en sitio final de la escena del accidente...”] (iii) que las anteriores “evidencias” no fueron controvertidas por los demandados, quienes tampoco probaron -siendo de su incumbencia hacerlola existencia de una causa extraña “...para exonerarse de responsabilidad..."] (iv) que el juzgado a-quo no le dio valor probatorio al informe de tránsito a pesar que se trata de un documento “...producidopor un funcionado público, que se presume auténtico hasta tanto no se demuestre lo contrario...”. Además “...es ilógico que el juez diga que el guarda de tránsito no fue testigo presencial de los hechos para quitarle certeza al informe de tránsito...”, pues por regla general una autoridad investigadora no es testigo de los hechos “...y esto no le quita valor probatorio a las pruebas que después se logren luego de la investigación que realicen...”; (v) que, en fin, si el juzgado hubiese apreciado correctamente los documentos antes mencionados, o si hubiese decretado pruebas de oficio “...para esclarecer los hechos...”, no habría incurrido en el yerro de negar las pretensiones de la demanda (folios 493 fte. a 498 fte. cdo. 1).
I I I . C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L
1. Precisiones preliminares 1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con capacidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a
1. Precisiones preliminares 1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con capacidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. 1.2. Por otra parte, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior ... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.. ”4, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
2. Análisis del primer reparo concreto 2.1. En clamoroso yerro incurre el censor al edificar éste primer reparo concreto sobre la tesis de que la responsabilidad civil que emerge del ejercicio de las denominadas actividades peligrosas ES OBJETIVA, y que, por tanto, LA CULPA del autor del daño ninguna injerencia tiene. En sus propias palabras, que está excluida.
Para desnudar la sinrazón de ese planteamiento basta señalar, primeramente, que una cosa es presumir la culpa como elemento inherente de la responsabilidad subjetiva en el marco de las actividades peligrosas, y otra muy diferente es prescindir de ese elemento subjetivo para asumir que lo que se presenta es una responsabilidad OBJETIVA, pues ese entendimiento pugna con el sistema integral de responsabilidad consagrado en
peligrosas, y otra muy diferente es prescindir de ese elemento subjetivo para asumir que lo que se presenta es una responsabilidad OBJETIVA, pues ese entendimiento pugna con el sistema integral de responsabilidad consagrado en el Código Civil. A la sazón, la presunción de culpa se justifica en tales casos porque se entiende que hubo imprudencia, impericia, negligencia o falta de cuidado, al punto que se perdió el control de la actividad y no se logró evitar la consumación del daño, de donde se sigue que, indispensablemente, ese elemento subjetivo -la culpase encuentra implícito en la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. Desde vieja data, en efecto, la jurisprudencia ha considerado que "... todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 05-05-1999, expediente No. 4978). Por otra parte, fue la propia la Corte Suprema de Justicia "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley... ”.4Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY
PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. la que aclaró los alcances de su sentencia del 24-08-20095 (citada por el apoderado de los recurrentes para afianzar el planteamiento impugnaticio que se examina), expresando unánimemente en fallo del 26-08-20106 que “...la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente 0105401, contiene una rectificación doctrinaria, tal como aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas" en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”. La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del
de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho. La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en 5 Sala de Casación Civil, expediente No. 11001-31-03-038-2001-01054-01, magistrado ponente Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS 6 Sala de Casación Civil, expediente 47001-3103-003-2005-00611-01, magistrada ponente Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta ”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta ”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas. Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa. En adición, no debe pasarse por alto que desde un principio el artículo 2341 del Código Civil se encarga de iniciar el estudio del tema a partir del Título XXXIV del Código Civil, bajo la denominación de “responsabilidad común por los delitos y las culpas", o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de “culpas", desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de
“responsabilidad común por los delitos y las culpas", o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de “culpas", desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de la culpabilidad, situación que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como serían la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Además, no es posible dejar de destacar que es la propia normatividad prevista en el Código Civil, respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación, la que gobierna la materia examinada y a la que forzosamente ha de aplicarse el brocardico latino “lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit”, es decir, no es, que la ley haya omitido regular el punto sino que no fue su voluntad que fuera dicho, de donde se concluye que si la intención del legislador hubiera estado encaminada a dejar por fuera el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy seguramente habría efectuado tales precisiones conceptuales explícitas en el texto del va referido articulo 2356 ibídem. ^ ífm 8Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. En suma, no se puede desconocer el postulado propio de la culpa qne se halla ínsito en la norma va citada que es clara, inequívoca y contundente en determinar que la indemnización o el reconocimiento
En suma, no se puede desconocer el postulado propio de la culpa qne se halla ínsito en la norma va citada que es clara, inequívoca y contundente en determinar que la indemnización o el reconocimiento del monto de los daños padecidos tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa como la de conducción de energía eléctrica, sin incurrir en desconocimiento de la voluntad expresa de la ley...” 2.2. El reparo concreto bajo examen, en consecuencia, se desestima.
3. Análisis del segundo reparo concreto 3.1. La médula del fallo apelado, recuérdese, estriba en que si bien el informe de tránsito refiere que el tracto-camión “...fue movido del lugar de los hechos ...” y por ello no aparece en el croquis, esa aseveración carece de sustento probatorio en el expediente, pues "... el Guarda de Tránsito no fue sujeto presencial del accidente...” y "... tampoco hubo testigos presenciales...” que den cuenta de la incidencia o participación de ese vehículo en el accidente que ocasionó la muerte de HENRY DAVID PRETEL PALACIOS. Lo cual significa que los demandantes no probaron que el pesado rodante haya intervenido o causado el accidente en el cual perdió la vida su familiar. 3.2. A través del presente reparo concreto los recurrentes fustigan esa conclusión. Al efecto aducen que el "... informe de tránsito...”, el “ ...formato único de noticia criminal...” y “...el acta de inspección al lugar de los hechos...” demuestran lo que el juzgado tuvo como no probado.
Puestas así las cosas, lo primero que debe
tránsito...”, el “ ...formato único de noticia criminal...” y “...el acta de inspección al lugar de los hechos...” demuestran lo que el juzgado tuvo como no probado. Puestas así las cosas, lo primero que debe puntualizarse con relación a los informes de tránsito, croquis, actas de inspección y demás documentos similares que las autoridades administrativas del ramo (y de Policía cuando existen personas lesionadas o fallecidas) elaboran sobre los accidentes viales que ocurren en sus respectivas jurisdicciones7, es que tales informes no tienen carácter de prueba UNICA ni VINCULANTE para el juez a la hora de identificar ó individualizar los vehículos involucrados en un determinado siniestro, y mucho menos su grado de responsabilidad en éste, 7 Artículo 4o de la Ley 1310 de 2009, que modificó el artículo 6o de la Ley 769 de 2001 (Código Nacional de Tránsito). 9Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. desde luego que si bien se trata de documentos públicos revestidos de presunción de autenticidad y legalidad, su contenido -esto es, las declaraciones y apreciaciones allí plasmadas por el funcionario que lo elaboraen modo alguno constituyen verdad revelada o inexpugnable. No solo porque son elaborados con posterioridad al hecho -y generalmente por quien no lo presenció- sino porque para determinar su poder suasorio necesariamente deben ser articulados con los demás medios probatorios incorporados al proceso, vale decir, deben ser valorados bajo la
No solo porque son elaborados con posterioridad al hecho -y generalmente por quien no lo presenció- sino porque para determinar su poder suasorio necesariamente deben ser articulados con los demás medios probatorios incorporados al proceso, vale decir, deben ser valorados bajo la égida del sistema de apreciación racional, esto es, aquel que “...No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01). Lo anterior explica -entre otras cosasporqué no son infrecuentes los eventos en que un informe de tránsito señala, por ejemplo, que uno de los vehículos o personas involucradas desatendió alguna norma de tránsito, y que ello resultó determinante en el accidente, pero otra u otras pruebas resultan infirmando total o parcialmente ese aserto. O incluye afirmaciones que al rompe denotan inconsistencia o fragilidad ( exempli gratia, que un determinado vehículo ubicado e inmovilizado en un sitio diferente al del accidente en una vía de alta congestión vehicular, tuvo participación en el siniestro ). sin que alguna otra prueba o información adicional permita sustentar tai afirmación, como lo sería, por ejemplo, que el conductor del
accidente en una vía de alta congestión vehicular, tuvo participación en el siniestro ). sin que alguna otra prueba o información adicional permita sustentar tai afirmación, como lo sería, por ejemplo, que el conductor del vehículo huyó del lugar siendo perseguido por autoridad competente o por particulares a quienes en el informe se individualiza debidamente para posteriormente ser citados a declaración, merced a lo cual fue retenido o inmovilizado en un lugar distante de aquel donde ocurrieron los hechos. Que es justamente la hipótesis que el presente proceso exterioriza, pues aunque el “...informe de accidentes No. 5848...” de fecha 02-06-2011 suscrito por el agente de tránsito MIGUEL A. RIASCOS (fis. 13 a 16 cdo. ppal.), el “...formato único de noticia criminal No. 76-109-6000-163-201100995...” diligenciado en la URI de Buenaventura con base en el “reporte” delProceso VERBAL (responsabilidad civil). Radicación No. 76-109-31-03-001-2013-00058-01. Demandantes: ARACELY PADILLA RIASCOS y otros. Demandados: RAPIDO HUMADA S.A.S. y otros. Apelación de sentencia. accidente efectuado por la agente de tránsito ADELA PERLAZA (fis. 10 a 12 cdo. No. 6), “...el acta de inspección...” al lugar de los hechos suscrita por el Coordinador de turno de la Policía Judicial JORGE AYALA (fis. 17 a 19 cdo. ¡b.), y el “...reporte de iniciación” y el “informe ejecutivo de Reporte de iniciación de
de turno de la Policía Judicial JORGE AYALA (fis. 17 a 19 cdo. ¡b.), y el “...reporte de iniciación” y el “informe ejecutivo de Reporte de iniciación de investigación” de fecha 03-06-2011 (fis. 20 a 23 cdo. ib.) señalan que el tractocamión de placas SEY-064 no aparece incluido en el croquis del accidente por cuanto fue retenido a aproximadamente 500 metros del lugar del mismo, pero estuvo involucrado en el hecho, lo cierto es que tales manifestaciones, huérfanas como se encuentran de datos concretos o elementos materiales de prueba que les impriman credibilidad, o que permitan su corroboración, lejos se encuentran de acreditar, por sí solas, que el referido vehículo de carga haya sido el que arrolló al señor PRETEL PALACIOS produciéndole “...politraumatismo (..) trauma de tórax (..) compromiso de ambos pulmones y viscera hepática (..) fractura de costillas y de cadera...” (ver informe pericial de la necropsia efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Unidad Básica de Buenaventura, glosado a folios 51 y 52 del cdo. 6), lesiones que determinaron su deceso en el mismo lugar del siniestro. Es que ni siquiera se identificó, en tales documentos, a la autoridad de policía que retuvo al tracto-camión. Mucho menos se mencionan las circunstancias que antecedieron o rodearon tal retención (como una persecución, o un operativo en