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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00061-02-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00061-02-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 094 - 2022

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandantes: José Manuel Orobio Granja y otros

Demandado: Cooperativa Especializada de Motoristas y

Transportadores Coomoepal

Radicado: 76-109-31-03-001-2013-00061-02

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura

(Valle)

Asunto: Medida c autelar sobre bienes propios de los socios. No es procedente decretar, dentro del proceso ejecutivo seguido contra una sociedad de responsabilidad limitada, el embargo de bienes propios de alguno de sus socios, por obligaciones derivadas de una sentencia declarativa civil.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto 165 del 30 de marzo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 109 del 25 de febrero de 2019, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL con ocasión de la condena ordenada en sentencia declarativa.

pago en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL con ocasión de la condena ordenada en sentencia declarativa.

2.2. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante solicitó que se decretara el embargo de los dineros que el señor RAMIRO JURADO DONNEYS – en su calidad socio de la entidad demandada - llegase a tener en las entidades bancarias, delwww.ramajudicial.gov.co 2 inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370 -348661 de su propiedad, y de los remanentes que pudiesen corresponderle en el proceso 2020-36914 adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali. Lo anterior, tras argumentar que “la responsabilidad civil de l as sociedades se extiende a los socios solidariamente e ilimitada, y que dicho esto una medida cautelar pue de encaminarse al patrimonio de los socios de una sociedad de personas o intuitu personae”.

2.3. A través del auto apelado, el a quo negó el decreto de las cautelas requeridas, al considerar, en primer término, que la sociedad demandada es de responsabilidad limitada, por lo que están restringidas las obligaciones del asociado de cara a la estimación de su participación, más aún, tratándose de acreencias distintas a fiscales o laborales. En segundo orden, explicó que el artículo 98 del Código de Comercio consagra la “ separación patrimonial entre socios y sociedad”, denominado por la doctrina como velo corporativo. En este sentido, aseguró que, para la prosperidad del embargo solicitado, era necesario probar “la existencia de una sentencia que declare la desestimación de la personalidad jurídica y que por tanto se hubiere levantado el

doctrina como velo corporativo. En este sentido, aseguró que, para la prosperidad del embargo solicitado, era necesario probar “la existencia de una sentencia que declare la desestimación de la personalidad jurídica y que por tanto se hubiere levantado el velo corporativo de la sociedad demandada”.

2.4. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la medida cautelar estaba dirigida a “los socios de una sociedad de personas o intuito personae y no a los soci os de una sociedad de capital”. Por lo anterior, aseguró que la “responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada (presente y futuro) subsidiariamente frente a terceros si la sociedad entra en insolvencia. Es decir, en las sociedades de personas si l a sociedad no responde por sus obligaciones los socios están obligados a responder”.

2.5. El a quo se mantuvo en su determinación, enfatizando que “ si una sociedad limitada es demandada, la cautela decretada allí no tiene ámbito de prosperidad respecto de los bienes de los asociados de la compañía, pues entender lo contrario, esto es, que los bienes de los socios sirvan de prenda común de los acreedores de la sociedad, desconocería el atributo de la personalidad jurídica en consonancia con el de tipicidad societaria, responsabilidad limitada y velo corporativo”. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿ es viable decretar como medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo seguido contra una sociedad de

el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿ es viable decretar como medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo seguido contra una sociedad de responsabilidad limitada, el embargo de los bienes propios de alguno de sus socios?www.ramajudicial.gov.co 3 3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, lo primero que debe anotarse es que la sociedad demandada es de responsabilidad limitada 1, lo que implica, según el artículo 353 del Código de Comercio que “ los socios responderán hasta el monto de sus aportes”, y no solidaria e ilimitadamente como lo expuso el recurrente en su apelación. Sobre el particular, la doctrina ha confirmado:

Sociedad de responsabilidad limitada. Este tipo de sociedad, que bien puede denominarse híbrido o mixto, participa de algunas características propias del régimen personalista y de otras propias de las sociedades de capitales. Desde un punto de vista mercantil, tiende a ser una sociedad intuito rei, puesto que las normas aplicables de manera subsidiaria son la s previstas para las sociedades anónimas. Sin embargo, su sistema supletorio de administración y representación legal se nutre del régimen jurídico de las sociedades colectivas (…) por disposición legal, los socios solamente responden hasta el monto de sus aportes2.

3.1.2. Ahora, en cuanto a la tesis expuesta por el apelante, consistente en la viabilidad de perseguir los bienes propios de los socios, para cubrir las acreencias de la sociedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 recientemente reiteró su

de perseguir los bienes propios de los socios, para cubrir las acreencias de la sociedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 recientemente reiteró su improcedencia, en los siguientes términos:

La constitución de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos.

La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En la misma línea, la doctrina especializada ha referido:

(…) ya efectuados los aportes al fondo social los asociados quedan desvinculados de cualquier responsabilidad ante terceros, de suerte que los acreedores de la sociedad no podrán perseguir el patrimonio personal de los socios o accionistas (…) Como regla general, los socios o accionistas de sociedades de capitales limitan su compromiso a integran los aportes prometidos a la sociedad y

sociedad no podrán perseguir el patrimonio personal de los socios o accionistas (…) Como regla general, los socios o accionistas de sociedades de capitales limitan su compromiso a integran los aportes prometidos a la sociedad y dejan a salvo su patrimonio personal respecto de las obligaciones adquiridas por esta. Así las cosas, quien se asocia en una compañía de estas características no asume mayores riesgos que los derivados de la posible pérdida de su aporte , a menos que se produzca, excepcionalmente, una desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad. Con todo, debe adver tirse que en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada existen diversas hipótesis de extensión de responsabilidad, como aquellas relativas a las obligaciones tributarias y laborales en cabeza de la sociedad4. (Negrilla fuera del texto)

1 Según consta en el certificado de existencia y representación de la Agencia Coomoepal Buenaventura 2 Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario. Tercera Edición. Editorial Temis. 3 SC1643 del 08 de junio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario. Tercera Edición. Editorial Temis.www.ramajudicial.gov.co 4 3.1.3. Bajo estas breves consideraciones, pronto se advierte que la apelación no está llamada a prosperar, pues tal y como lo señaló el juez de primer grado, los bienes de la persona jurídica - sociedad de responsabilidad limitada - son los que constituyen la prenda general de los acreedores , al no haberse levantado el velo corporativo que materializa la separación patrimonial de la sociedad y la de sus socios.

la persona jurídica - sociedad de responsabilidad limitada - son los que constituyen la prenda general de los acreedores , al no haberse levantado el velo corporativo que materializa la separación patrimonial de la sociedad y la de sus socios. Adicionalmente, la acreencia reclamada no es de aquellas que permitan ampliar la responsabilidad de los socios, como sería el caso de obligaciones fiscales o laborales, sino la emanada de una sentencia de responsabilidad civil , lo que imponía la denegación de la solicitud.

3.2. Así las cosas, no queda otro camino que CONFIRMAR la providencia censurada, por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas los motivos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor de la parte demandada y a cargo de los apelantes. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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