TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00127-01-(24-10-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00127-01-(24-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 24 de octubre de 2016.
Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL propuesto por
Andrés Fernando Gallego Ordóñez, Nazly Cecilia Yamel Jurado, Stiven Gallego Yamel, Valentina Gallego Yamel, Jairo de Jesús Gallego Bermúdez, María Rubiela Ordóñez Erazo, Jhon Jairo Gallego Ordóñez y Diana Lorena Gallego Ordóñez contra Comfenalco Valle y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía Mapire Seguros Generales de Colombia S.A.
Radicación: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 013 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la demandada y llamante en garantía Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle contra la sentencia anticipada que en primera instancia profirió el 4 de abril de 2016 el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia anticipada objeto de apelación el Juez a quo resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. -en adelante Mapfreque fue llamada en
declarar probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. -en adelante Mapfreque fue llamada en garantía por la apelante Comfenalco Valle, aseguradora a quien Página 1 de 13Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-00 J-2013-00127-01 Apelación de Sentencia Anticipada consecuencialmente se dispuso excluir de la relación jurídico procesal (f. 10-15, c. 3). En relación con el asunto que interesa en esta alzada, consideró el tallador de primera instancia que el término bienal extintivo de prescripción ordinaria contemplado en el inc. 1 del art. 1081 del C.Co. se hallaba cumplido puesto que la conciliación extrajudicial se realizó el 11 de noviembre de 2010 y el llamamiento en garantía se cumplió el 9 de julio de 2014. Notificada la decisión por estados el 6 de abril de 2016 (f. 15, ib.), el día 11 del mismo mes la demandada y llamante en garantía Comfenalco Valle se alzó en apelación (f. 16-18, ib.) alegando centralmente que el término se interrumpió con la presentación de la demanda por virtud de lo señalado en el art. 94 del C.G.P. que se aplica en concordancia con lo dispuesto en el art. 2539 del C.C., norma a la que remite el art. 822 del C.Co., pues esta última codificiación no prevé que el aviso del siniestro o la presentación de la reclamación interrumpa la prescripción. Adicionalmente resaltó que la solicitud de conciliación extrajudicial no se
C.Co., pues esta última codificiación no prevé que el aviso del siniestro o la presentación de la reclamación interrumpa la prescripción. Adicionalmente resaltó que la solicitud de conciliación extrajudicial no se corresponde con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en esta útlima se incluyó el perjuicio por vida de relación. Por su parte la aseguradora replicó que como la conciliación extrajudicial se cumplió el 11 de noviembre de 2010, el 11 de noviembre de 2012 se verificó el término bienal de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro para el demandado y llamante (f. 20-23, ib.). En el acto audiencial cumplido en la fecha, se tuvo en cuenta la sustentación cumplida ante el a quo cuando este impartió el trámite de apelación de auto, sin que sea dable a la sala escuchar alegaciones distintas a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia en los términos del inc. final del art. 327 del C.G.P.II. CONSIDERACIONES
1. Delimitación del asunto a tratar Con ocasión de la competencia definida en el inc. 1 del art. 328 del C.G.P., la Sala debe guardar estricta congruencia con la pretensión impugnaticia que atiende al postulado tantum devolutum quantum appellatum sobre el que la Corte Suprema en sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016 ha señalado: los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás
señalado: los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada. Así las cosas, solamente debe estudiar el Tribunal si la pretensión que como asegurado formula Comfenalco Valle en el marco del llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil se halla o no extinta por prescripción.
2. La pretensión del asegurado en responsabilidad patrimonial, distinta de la que ostenta la víctima directa En esta clase de contratos de seguro no se puede perder de vista que el peculio amparado es el del eventual victimario (asegurado), quien teniendo el riesgo de sufrir mengua patrimonial cuando comprometa su responsabilidad, traslada -total o parcialmente, dependiendo de lo que se convenga en cuanto a franquicias, deducibles, límites asegurables, exclusiones, etc - esa potencial pérdida a un tercero (asegurador) quien asume dicha contingencia.
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada Página 3 de 13Dado que la víctima se veía necesariamente avocada a demandar al responsable asegurado, para que este a su vez acudiera al seguro que lo protegía patrimonialmente de tales reclamos (art. 1133 original del C.Co.), sabiamente el legislador de 1990, mediante el art. 87 de la Ley 45, generó
responsable asegurado, para que este a su vez acudiera al seguro que lo protegía patrimonialmente de tales reclamos (art. 1133 original del C.Co.), sabiamente el legislador de 1990, mediante el art. 87 de la Ley 45, generó un desdobalmiento para este tipo de seguros al permitirle a la víctima damnificada acción directa contra el asegurador. Con el propósito de darle claridad a esta duplicidad de intereses para demandar del asegurador el pago del siniestro, bien por el victimario asegurado, ora por la víctima damnificada, el art. 86 de la citada ley de 1990, al modificar el art. 1131 del C.Co. distinguió los siniestros para una u otra pretensión : para la víctima damnificada se entiende configurado con el acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado victimario; por otro lado, al asegurado se le entiende configurado cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. Ahora bien, a partir de la reforma introducida por el art. 4 de la Ley 388 de 1997, el siniestro en el seguro de responsabilidad patrimonial puede pactarse por la modalidad claims made o reclamo efectuado, que para el caso patrio tratadistas como Juan Manuel Díaz Granados1 ha subclasificado en riesgo de reclamación puro y riesgo combinado. En el primero (puro) se cubren las reclamaciones hechas dentro de la vigencia sin importar la época de ocurrencia de los hechos generadores, mientras que en la segunda eventualidad (combinado) se amparan los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe
mientras que en la segunda eventualidad (combinado) se amparan los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada 1 Citado por ZORNOSA PIETRO Hilda Esperanza en Escritos sobre Riesgos y Seguros, Universidad Externado 2012, pág. 637.Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00 J27-01 Apelación de Sentencia Anticipada El riesgo de reclamo combinado fue la modalidad que se contrató por la demandada Comfenalco Valle y la llamada en garantía Mapfre, según dan cuenta las condiciones generales de la póliza 4209308000001 vigente desde el 2 de enero de 2008 al 1o de enero de 2010 -y renovada hasta el 1o enero de 2011-, donde se definió que la responsabilidad civil profesional médica cubriría los eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza reclamados hasta dentro de un periodo de dos años después de finalizada la vigencia de la presente póliza (f. 84-87, C. de copias 1).
3. El problema de la prescripción de la pretensión del asegurado en el siniestro de responsabilidad patrimonial en la modalidad claims made En la doctrina se ha puesto de presente que, no obstante las buenas intenciones del legislador al momento de otorgarle acción directa a la víctima y, consecuencialmente, definir diferenciadamente los siniestros para el caso de las pretensiones del asegurado y del perjudicado, la ley
intenciones del legislador al momento de otorgarle acción directa a la víctima y, consecuencialmente, definir diferenciadamente los siniestros para el caso de las pretensiones del asegurado y del perjudicado, la ley 45 de 1990 provocó nuevos conflictos como el caso de la prescripción de las acciones derivadas del contrato para el asegurado cuando se le formula reclamación extrajudicial. Siendo que la víctima tiene regularmente términos largos para demandar la responsabilidad civil del causante del daño, bien puede suceder que la reclamación judicial o extrajudicial se le haga a este luego de cinco años de ocurridos los hechos, quedándole al demandado la posibilidad de llamar en garantía a la aseguradora quien dada esa inseguridad jurídica se ve obligada a generar reservas por tiempos mayores, afectando toda la ecuación financiera de la actividad aseguraticia. Más allá de establecerse que a la acción directa de la víctima contra el asegurador es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria de cinco años que prevé el inc. 3 del art. 1081 del C.Co., lo cual inicialmenteResponsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01 Apelación de Sentencia Anticipada fue considerado por los tratadistas Felipe Vallejo y Carlos Ignacio Jaramillo y actualmente es aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 29 de junio de 2009 de la Sala de Casación Civil y Agraria, Rad. 1998-04690-01), otros autorizados doctrinantes como el respetadísimo Carlos Darío Barrera2 han concluido que para el seguro de responsabilidad civil solo quedó vigente del citado
Casación Civil y Agraria, Rad. 1998-04690-01), otros autorizados doctrinantes como el respetadísimo Carlos Darío Barrera2 han concluido que para el seguro de responsabilidad civil solo quedó vigente del citado art. 1081 su inciso final, concluyendo que los términos prescriptivos para esta especie de seguros de daños patrimoniales son los generales del art. 2536 del C.C. Lo cierto es que de las diferentes teorías del hecho dañoso o de la ocurrencia del siniestro en el amparo de la responsabilidad patrimonial, en relación con la pretensión del asegurado el legisaldor de 1990 mantuvo la que concreta el riesgo cuando el tercero formula reclamo al asegurado, posición que ha sido defendida por diferentes doctrinantes en alemania, españa y argentina, mereciendo especial reconocimiento el caso francés abanderado por los hermanos Mazeaud y André Tune3 quienes precisaron que el asegurado se ve obligado a defenderse cuando se le efectúa el reclamo, así este carezca de fundamento. ^ En este sentido, prosigue la colegiatura a definir cómo opera la prescripción para el asegurado cuando cuando la víctima le formula la petición judicial que ha estado precedida de la reclamación extrajudicial , para este caso en que si bien contra Mapfre la víctima no ejerció acción directa, la asegurada Comfenalco Valle le efectuó dentro del término para contestar la demanda el correspondiente llamado en garantía.
4. De la prescripción de la pretensión del asegurado en responsabilidad civil cuando hay reclamación judicial, previa la extrajudicial 2 Ob. Cit. Zornosa, pág. 635 y 643.
para contestar la demanda el correspondiente llamado en garantía.
4. De la prescripción de la pretensión del asegurado en responsabilidad civil cuando hay reclamación judicial, previa la extrajudicial 2 Ob. Cit. Zornosa, pág. 635 y 643. 3 Citados por GONZÁLEZ AGUDELO Miguel, a su vez citado por Zornosa en Ob. Cit., pág. 625.
Página 6 de 13Entendiendo que la víctima le formuló reclamación extrajudicial al asegurado en el marco del agotamiento del requisito de procedibilidad mediante intento de conciliación cumplida el 11 de noviembre de 2010 (f. 14-15, c. de copias 1), anticipadamente sentenció el a quo que la acción de Comfenalco Valle contra su aseguradora Mapfre había prescrito en los términos del inc. 2 del art. 1081 del C.Co. el 11 de noviembre de 2012, pues el llamamiento en garantía solo se presentó hasta el 9 de julio de 2014 (f. 43 y ss. ib.). No cabe duda que de conformidad con lo señalado en el art. 1131 del C.Co., con la reclamación extrajudicial se configura el siniestro para el asegurado y de tal calenda se computaría el bienal término extintivo de prescripción ordinaria que contempla el inc. 2 del art. 1081 ib.; el problema es que cuando no hay acuerdo entre las partes -y en el presente caso, conforme lo impuesto en las condiciones generales de la póliza, el asegurado no podía realizar acuerdos conciliatorios con los terceros sin el consentimiento escrito del asegurador (f. 96 ib.)— no está del todo claro cómo podría el asegurado interrumpir el plazo.
póliza, el asegurado no podía realizar acuerdos conciliatorios con los terceros sin el consentimiento escrito del asegurador (f. 96 ib.)— no está del todo claro cómo podría el asegurado interrumpir el plazo. Entendiendo que la única interrupción civil es la notificación de la admisión de la demanda al asegurador -o su sola formulación si es que el trabamiento de la Litis se produce en los términos fijados por el estatuto rituario civilcomo lo dispone el art. 90 del C.P.C que hoy subsiste con ciertas novedades en el 94 del C.G.P., la demanda que la víctima presenta contra el asegurado prescindiendo de la acción directa no tiene esa virtualidad interruptiva y por el contrario constituye otra modalidad del siniestro: la reclamación judicial. Como el art. 1131 del C.Co. establece que el siniestro para el asegurado ocurre con la reclamación judicial o extrajudicial, no cabe duda que cuando la víctima demanda de este su responsabilidad patrimonial prescindiendo de la acción directa contra la aseguradora, la notificación
Responsabilidad Civil: 76-109-3 J-03-001 -2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada Página 7 de 13Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-00 J-2013-00127-0 J Apelación de Sentencia Anticipada que de la admisión de la demanda se le haga al victimario constituye una de las dos modalidades del siniestro a partir de lo cual se computaría el término bienal extintivo al que alude el inc. 2 del art. 1081 ib. Lo anterior para significar que la notificación que se le hizo a Comfenalco Valle de la admisión de la demanda de responsabilidad patrimonial que
término bienal extintivo al que alude el inc. 2 del art. 1081 ib. Lo anterior para significar que la notificación que se le hizo a Comfenalco Valle de la admisión de la demanda de responsabilidad patrimonial que le plantearon las personas que se presentan como víctimas y que prescindieron de acción directa contra Mapire no interrumpe el término de la prescripción de la pretensión para que la caja de compensación familiar demande de la aseguradora el cubrimiento del siniestro de responsabilidad, sino que constituye el siniestro mismo para tal asegurado, porque está teniendo conocimento de la reclamación judicial. El problema que subyace en la presente causa es que antes de que Comfenalco Valle se notificara en 2014 de la reclamación judicial, a partir de la cual formuló llamamiento en garantía de cuya admisión Mapire se notificó por conducta concluyente el 28 de julio de 2015 (f. 68, c. de copias 1), el 11 de noviembre de 2010 compareció por conducto de apoderada a conciliación prejudicial (f. 14-15, ib.) por lo que ya conocía la reclamación extrajudicial de responsabilidad patrimonial que le s formularon los demandantes. V ^ Ante la ocurrencia del tal siniestro, esto es, de la notificación de la reclamación extrajudicial, una parte de la doctrina considera que el asegurado solo puede interrumpir el bienal término extintivo de prescripción ordinaria al que alude el inc. 2 del art. 1081 del C.Co. formulando demanda contra la aseguradora, opción que la misma doctrina tacha como incorrecta. Al respecto ilustra Hernán Fabio López Blanco4:
prescripción ordinaria al que alude el inc. 2 del art. 1081 del C.Co. formulando demanda contra la aseguradora, opción que la misma doctrina tacha como incorrecta. Al respecto ilustra Hernán Fabio López Blanco4: La primera, la judicial es la presentación de una demanda y es correcta la regulación. La segunda la petición extrajudicial está determinada por cualquier requerimiento que 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro', Dupré 2004, pág. 283 y 284. Página 8 de 13se haga al asegurado por parte de la víctima, así no se concrete en una demanda y es, como se dijo la fuente del grave problema pues obliga al asegurado, debido a que para él se entiende ocurrido el siniestro por así disponerlo la ley, a presentar demanda en contra de la aseguradora, únicamente con el fin de interrumpir el termino de prescripción que le está corriendo y lo que es peor, presentar una serie de pretensiones condicionales para el caso de que en el futuro pueda ser demandando por la víctima. En no pocas ocasiones la actuación del perjudicado se limita a esa reclamación extrajudicial y se olvida del tema, pero ha obligado a promover procesos en donde se solicitan las declaraciones condicionadas. Un ejemplo, además tomando de la realidad, ilustra lo anterior. Respecto de una póliza de responsabilidad civil extracontractual, el asegurado recibe comunicación de un supuesto damnificado en la que le solicita el pago de los perjuicios que dice le ocasionó uno de los empleados del asegurado, la que se recibe el 3 de marzo del año 2003, por hechos ocurridos el 15 de enero de ese año. Como ese requerimiento
un supuesto damnificado en la que le solicita el pago de los perjuicios que dice le ocasionó uno de los empleados del asegurado, la que se recibe el 3 de marzo del año 2003, por hechos ocurridos el 15 de enero de ese año. Como ese requerimiento extrajudicial, para los fines del art. 1131 del C. de Co., entiende ocurrido el siniestro para el asegurado, este cuenta con dos años contados a partir del 3 de marzo, es decir hasta el 2 de marzo de 2005, para reclamarle a la asegurada la indemnización. Está próximo el vencimiento de esos dos años y la supuesta víctima no adelantó ninguna otra actividad, todo se limitó a esa escueta nota, de ahí que no existen bases para concretar una reclamación a la aseguradora y menos de esta para entrar a indemnizar. No obstante, la victima cuenta con diez años a partir del 15 de enero de 2003 para demandar al causante del siniestro y, vamos a suponer, lo hace a los seis años, es decir en el año 2007. Si la aseguradora es llamada en garantía o demandada por el asegurado, va a proponer la prescripción como medio de defensa pues desde cuando ocurrió el siniestro según el art. 1131 ya han transcurrido más de cinco años, plazo máximo asumiendo la hipótesis más favorable, la de la prescripción ordinaria. Frente a la evidente incongruencia, un asegurado precavido, prudente, no tiene otra alternativa distinta a la de presentar dentro del plazo oportuno, es decir usualmente el de la prescripción ordinaria, la demanda en contra de la aseguradora con el fin de interrumpir la prescripción y presentando una serie de pretensiones condicionales
alternativa distinta a la de presentar dentro del plazo oportuno, es decir usualmente el de la prescripción ordinaria, la demanda en contra de la aseguradora con el fin de interrumpir la prescripción y presentando una serie de pretensiones condicionales para el caso de que en un futuro pueda ser demandado y condenado, lo que no es correcto pues los procesos no deben adelantarse sobre hipótesis sino con base en concretas realidades, (negrillas y subrayas fuera de texto)
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada La Sala también considera que la alternativa que plantea la doctrina es ( 1) desproporcionada al imponer al asegurado la formulación de demandas, no para satisfacer un derecho sustancial, sino para obtener una formal interrupción civil; (2) además constituye una grave incongruencia por supeditar el ejercicio de la acción a perjuicios eventuales y no ciertos y (3) resulta una incorrecta actuación al edificar Página 9 de 13pretensiones en hipotésis y no realidades, todo lo cual implicaría insuperables problemas en el juicio formal y previo del asegurado contra la aseguradora. Es que en un hipotético juicio del asegurado contra su aseguradora para que cubra las eventuales condenas que padezca en un proceso que puede o no proponerle la víctima, ¿qué estudio podrá realizarse sobre las coberturas, exclusiones, límites asegurables si no se sabe qué será lo realmente reclamado, reconocido y finalmente sufrido por el asegurado? Así las cosas, este Tribunal entiende que la prescripción exintitiva que se computa para el asegurado a partir de la reclamación extrajudicial que se
lo realmente reclamado, reconocido y finalmente sufrido por el asegurado? Así las cosas, este Tribunal entiende que la prescripción exintitiva que se computa para el asegurado a partir de la reclamación extrajudicial que se le haga opera únicamente en relación con los perjuicios que este sufra como consecuencia directa del susodicho siniestro, esto es: la reclamación extrajudicial. Recuérdese que los teóricos del reclamo como siniestro han justificado que el objeto del amparo es la defensa que debe cumplir el imputado victimario frente a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, por lo que la sola petición extrajudicial le impone al asegurado una serie de gastos que bien pudo trasladar a su asegurador; lo cual es diferente de las pérdidas que sufra a causa de la reclamación judicial. De allí que una vez el asegurado es enterado de la petición extrajudicial, que dicho sea de paso no está sometida a formalidad alguna, cuenta este con dos años de prescripción ordinaria para demandar de la aseguradora los perjuicios que él sufra a causa de tal reclamación y que estén cubiertos en el seguro de responsabilidad patrimonial; empero, si tal siniestro ningún perjuicio produce en el patrimonio del asegurado, ninguna vocación de prosperidad le asiste para exigir de su asegurador el traslado del riesgo.
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia AnticipadaEs que una reclamación extrajudicial -que puede o no causar perjuicios al aseguradono necesariamente da lugar a reclamación judicial y si esta se presenta no es forzoso que guarde matemática identidad con la
Apelación de Sentencia AnticipadaEs que una reclamación extrajudicial -que puede o no causar perjuicios al aseguradono necesariamente da lugar a reclamación judicial y si esta se presenta no es forzoso que guarde matemática identidad con la reclamación prejudicial; son, sin lugar a dudas, dos siniestros diferentes que la norma disyuntivamente identifica: petición judicial o extrajudicial. Si hay petición extrajudicial, el asegurado cuenta con dos años para demandar de su asegurador la asunción de los riesgos a él concretados con tal reclamación y que fueron asumidos contractualmente; esto puede suceder no solo cuando haya acuerdo parcial o total, sino con la sola atención que le puede generar daños patrimoniales al convocado, v.g., con la consecusión de abogado que lo asesore y represente y el correspondiente pago de los honorarios. Empero, si luego de la petición extrajudicial la víctima le presenta al asegurado la reclamación judicial, este siniestro propiamente dicho puede causarle perjuicios al demandado que a partir de tal noticia y, conforme el inc. 2 del art. 1081 del C.Co., cuenta con dos años para demandar de su asegurador la asunción de los daños que sufra, ya no a consecuencia de la reclamación extrajudicial, sino los derivados de la acción jurisdiccional propiamente dicha. Entender que se trata de dos siniestros diferentes prescinde de la incorrecta formulación desproporcionada e incongurente de demandas con un vano propósito formal, que incluso raya con el abuso del derecho. Todo lo anterior para significar que el derecho que le asiste al asegurado de exigirle a su asegurador la asunción de los daños derivados de la
con un vano propósito formal, que incluso raya con el abuso del derecho. Todo lo anterior para significar que el derecho que le asiste al asegurado de exigirle a su asegurador la asunción de los daños derivados de la reclamación judicial no puede verse afectado por una anterior petición extrajudicial, que en estricto sentido es un siniestro distinto que eventualmente pudo o no causarle daños independientes al asegurado.
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada Página 11 de 13En gracia de discusión, tampoco podría el asegurado valerse de la reclamación judicial para demandar de su asegurador los perjuicios sufridos a causa de otra extrajudicial anterior.
5. Conclusiones y costas procesales Como la notificación del llamamiento en garantía a la aseguradora para que atienda -en el marco de la asunción de riesgos pactada en el seguro de responsabilidad patrimoniallos daños que sufra el asegurado a causa del presente juicio se dio dentro de los dos años siguientes a la petición judicial de que se trata, el derecho que le asiste a Comfenalco Valle de reclamarle a Mapfre los daños que sufra como consecuencia de la demanda de responsabilidad promovida por Andrés Fernando Gallego Ordóñez y otros no se halla extinguido por prescripción.
La reclamación extrajudicial que se le hizo a Comfenalco Valle en noviembre de 2010 solo tiene efectos en relación con el derecho que le asista a dicha entidad de reclamarle a su aseguradora Mapfre la asunción de los daños que el apelante hubiere sufrido como consecuencia de ese intento de conciliación prejudicial. Finalmente, como la presente apelación se resuelve desfavorablemente
asista a dicha entidad de reclamarle a su aseguradora Mapfre la asunción de los daños que el apelante hubiere sufrido como consecuencia de ese intento de conciliación prejudicial. Finalmente, como la presente apelación se resuelve desfavorablemente a la llamada en garantía, de conformidad con el num. 4 del art. 365 del C.G.P. se le condenará al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada Comfenalco Valle, las que deberán ser liquidadas concentradamente por el quo en los términos del art. 366 ib.
Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en Página 12 de 13Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2013-00127-01
Apelación de Sentencia Anticipada nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia anticipada que en primera instancia profirió el 4 de abril de 2016 el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura dentro del asunto de la referencia. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción extintiva invocada por Mapire Seguros Generales de Colombia S.A. CONDENAR a Mapire Seguros Generales de Colombia S.A al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada Comfenalco Valle S.A. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciados, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados,
Comfenalco Valle S.A. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciados, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, RESUELVE: Página 13 de 13