TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00127-03-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00127-03-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 29 de enero de 2019, 10:30am.
Referencia: RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto
por Andrés Fernando Gallego Ordóñez, Nazly Cecilia Yamel Jurado, Stiven Gallego Yamel, Valentina Gallego Yamel, Jairo de Jesus Gallego Bermúdez, María Rubiela Ordóñez Erazo, Jhon Jairo Gallego Ordóñez y Diana Lorena Gallego Ordóñez contra Comfenalco Valle y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Radicación: 76-109-31 -03-001 -2013-00127-03
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 001 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n.° 060 que el 5 de septiembre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por
el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por los daños causados a Andrés Fernando Gallego Ordóñez consistentes en una osteomielitis de fémur que al parecer conllevó a la necesidad de acortar en
4cm el miembro inferior izquierdo. En síntesis consideró el fallador de instancia que el material probatorio obrante en el proceso no demuestra que los galenos hayan actuado con negligencia, www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia impericia o imprudencia e incluso el concepto del médico Nelson del Castillo Obando, aportado por los demandantes, concluyó que no se podía endilgar responsabilidad a Comfamar porque la falla en los procedimientos quirúrgicos se originó en la mala calidad ósea del paciente y, en lo que atañe a la infección presentada por Andrés Fernando Gallego Ordoñez no obra prueba en el plenario de que se haya causado por una mala praxis médica. Lo anterior, toda vez que el mismo concepto allegado con el libelo determina la infección del hueso es imposible indilgarle (sic) a la Sala de Cirugía de Comfamar, porque igualmente dicho germen podría ser procedente de la piel del paciente. Y dicha condición de contaminación es fortuita y no está condicionada a los medios institucionales (f. 216 c. 1). En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión la parte demandante formuló apelación indicando los reparos concretos, los cuales amplió en los
está condicionada a los medios institucionales (f. 216 c. 1). En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión la parte demandante formuló apelación indicando los reparos concretos, los cuales amplió en los tres días siguientes: (1) el despacho violó el debido proceso por no apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ( 2) debió invertirse la carga de la prueba porque el demandado estaba en mejores condiciones de probar, (3) el Juez, dando prevalencia a la justicia material, debió redirigir oficiosamente las pruebas que no pudieron recaudarse (4) no obra en la historia clínica el consentimiento informado que diera cuenta de los riesgos que podían presentarse por los tratamientos recibidos, (5) hubo negligencia médica en los procedimientos, falta de continuidad en los tratamientos, falta de gestión y organización administrativa de la Clínica Comfamar en la atención del paciente, hubo violación a los reglamentos médicos que regulan el servicio de salud en Colombia, (6) la victima debió ser operada dentro de las 6 horas siguientes al accidente y solo fue intervenida quirúrgicamente después de 4 días; asimismo, el 18 de julio de 2009 se ordenó la remisión a una Clínica Nivel III y dicha orden se cumplió únicamente el 22 de julio de 2009, no hubo lavado quirúrgico de la herida, ni una adecuada sepsis o tratamiento médico, lo cual provocó la infección.
II. CONSIDERACIONES
www.ramajudicial.qov.co Página 2 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia
1. Precisión previa De conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP, en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., inicialmente debe quedar claro, que la competencia de la Sala para definir la alzada está legalmente restringida a los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia.
2. La responsabilidad civil médica y su carga de prueba Con la formulación del recurso de apelación, los demandantes señalaron que correspondía al extremo demandado probar lo sucedido con la salud del señor
Andrés Fernando Gallego Ordoñez. A partir de lo anterior, debe advertirse que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, l os requisitos que la ley exige para que el perjuicio que sufre una persona pa.se a ser responsabilidad de otra son: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925 del 24 de agosto de 2016). Posteriormente, la alta Corte señaló, sobre la distribución de la carga de la prueba, dentro de un proceso de responsabilidad médica, que la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición.
prueba, dentro de un proceso de responsabilidad médica, que la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición. Luego, “distribuir” judicialmente la carga de la prueba e “imponérsela” al demandado (sin importar cuál sea la causa de esa alteración) aparejaría el resultado de condenarlo tanto cuando logra demostrar el supuesto de hecho que se le exige, como cuando no lo hace; lo que equivaldría a aplicar una norma sustancial crea.da por el juez, o -lo que es lo mismofallar sin ley preexistente; destruyendo de esa forma el principio de www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 14legalidad como pilar esencial del sistema jurídico (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017). Es que condenar al demandado sin que esté probada la culpa significaría resolver la controversia a la luz de la responsabilida,d objetiva, o convertir la responsabilida,d por culpa proba,da (2341) en responsabilidad por culpa presunta (2356). De igual mod,o, fallar en contra del convocado a juicio sin prueba de la imputación del hecho al al gente equivald r í a, ni más ni menos, que a hacerlo respond , er por algo que no le es jurídicamente atribuible. (CSJ, ibídem). Así las cosas y siguiendo el aforismo onus probandi incumbit actori, reus in excipiend.o fit actor, se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado.
señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado. Consecuente con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia estableció que no puede confundirse la carga de la prueba con el deber de aportar pruebas -por ejemplo, por estar en mejores condiciones de aportarlas al procesoen la medida que la primera de ellas no depende de las particularidades de cad,a caso concreto, ni de la actuación de la.s partes dentro del proceso, ni de su mayor o menor cercanía con las evid,encias, sino que se deduce exclusivamente de la estructura de la relación jurídica material que ha de decidirse, y por tanto siempre está prefigurada por la norma sustancial de carácter general, impersonal y abstracto, es decir que está d,ad,a de manera a priori y el juez no pued,e desconocerla o variarla sin que altere el mand,ato de la ley sustancial. Una cosa es la conformación de los enunciad,os fácticos a partir de los ‘esquemas de problemas’ (tópicos) que plantean los casos específicos, y otra bien distinta es crear y aplicar una norma jurídica nueva para cada situación particular, lo cual nunca ha sido, no es, ni puede ser derecho (ibídem).
Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03
Apelación de Sentencia www.ramajudicial.qov.co Página 4 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia Por consiguiente, aunque, antes del fallo de primera instancia, la parte demandante pudo solicitarle al juez que el extremo accionado aportara
Apelación de Sentencia Por consiguiente, aunque, antes del fallo de primera instancia, la parte demandante pudo solicitarle al juez que el extremo accionado aportara algunos elementos probatorios que considerara imposibles de allegar, no lo hizo, no obstante que en el presente asunto la carga de prueba siempre ha estado en cabeza de los actores. Es que, a pesar de la facultad prevista en el art. 167 del CGP, no puede pasarse por alto que este juicio inició en vigencia de la legislación anterior y, en todo caso, no es la sentencia el momento procesal en el cual el juzgador puede alterar el sistema o la carga de la prueba. Al respecto autorizada doctrina ha señalado: debe considerarse que el propio Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera, había a.dvertido que la aplicación del sistema de cargas dinámicas en el fallo que decida de fond,o el proceso podría vulnerar el d,ebid.o proceso de las partes por tratarse de un asunto sorpresivo frente al cual aquellas ya no podrían reaccionar. A cambio de esto, la norma que se menciona (art. 167 del GCP), como se observa a simple vista, contiene una regulación mucha más elaborada en la que, de hecho, se advierte que la decisión del juez de aplicar la carga dinámica de la prueba no podrá hacerse en la sentencia . (Acero Gallego, Luis Guillermo, El Proceso Civil a Partir del Código General del Proceso, Modificación al Régimen de la Carga de la prueba, editorial Universidad de los Andes, p. 208). Conforme a lo expuesto, queda derribado el segundo reparo concreto.
3. La pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia
Código General del Proceso, Modificación al Régimen de la Carga de la prueba, editorial Universidad de los Andes, p. 208). Conforme a lo expuesto, queda derribado el segundo reparo concreto.
3. La pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia Está claro que algunas de las pruebas decretadas, en primera instancia, no se practicaron, especialmente: i) dictamen pericial con traumatólogo de la Universidad del Valle ii) dictamen procedente de la Junta de Calificación de Invalidez y iii) dictamen con el médico Juan Carlos Caicedo Bastidas de la clínica Imbanaco.
www.ramaiudicial.gov.co Página 5 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia Al respecto, debe advertirse al recurrente que, en su momento, la Sala singular confirmó1 el auto mediante el cual el a quo negó su práctica al considerar que su falta de recaudo obedeció a negligencia de la parte interesada. Adicionalmente, tampoco se accedió a estas probanzas en segunda instancia2, providencia que quedó ejecutoriada. En ese orden de ideas, no le asiste razón al impugnante cuando señala que el a quo debió hacer todo lo necesario para practicar las pruebas mencionadas, en la medida que la Corte Suprema de Justicia ha considerado: es menester que el operador jurídico haga uso de las potestades legalmente atribuidas para practicar las pruebas por él decretad.a.s, siempre y cuando su falta de recaudo no sea atribuible a la parte interesada (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC4999 del 15 de abril 2015). En síntesis, no puede predicarse que el juzgador de primer grado se haya
recaudo no sea atribuible a la parte interesada (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC4999 del 15 de abril 2015). En síntesis, no puede predicarse que el juzgador de primer grado se haya apartado de la verdad material, como erróneamente sostiene el recurrente, sino que la falta de recaudo de algunos elementos se dio por causas imputables al apelante. Con base en lo anterior, la experticia recientemente allegada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminó con 0,0%, la PCL (perdida de la capacidad laboral) de la víctima no será considerada en esta instancia y, aunque lo fuera, esta no resulta decisiva para acoger las pretensiones.
4. El análisis crítico de los medios de conocimiento recaudados En esta causa se convocó a Comfenalco Valle EPS -absorbente de la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura Comfamarpor la responsabilidad médica derivada del daño sufrido por Andrés Fernando Gallego Ordoñez: acortamiento de 4 cm del fémur, cuya causa se imputó por los demandantes a la osteomilitis de fémur generada por un cuadro infeccioso (f. 217 y ss. c. 1).
El 9 de mayo de 2009 la víctima sufrió un accidente de tránsito y, en las primeras horas del día siguiente, fue recibido en la Clínica Comfamar de 1 Auto del 8 de noviembre de 2018. 2 Auto del 6 de noviembre de 2018. www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia
2 Auto del 6 de noviembre de 2018. www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia Buenaventura donde se diagnosticó con fractura de tercio distal del fémur izquierdo tipo conminuta y refractura de la tibia derecha (f. 20 c. 1) Conforme al concepto médico anexado con la demanda (f. 211-216, ib.), una fractura conminuta hace referencia a que el hueso se astilló en varios pedazos. Asimismo, una refractura significa que había una fractura previa o preexistente. Con base en el anterior diagnóstico, el 13 de mayo de 2009 Andrés Fernando Gallego Ordoñez fue operado realizándose una osteosíntesis del 95% del fémur izquierdo, injerto óseo de la cresta iliaca -osteotomía fibular derecha- (f. 352 c. 1A) y fue dado de alta el 15 de mayo del mismo año (f. 359 ib.). El 3 de junio de 2009 el paciente ingresa nuevamente a la clínica, siendo operado por el traumatólogo Luis Fernando García Ruíz que diagnosticó una refractura de fémur izquierdo. La intervención consistió en una reestabilidad de fémur izquierdo procedimiento cerrado-colocación de fijador externo (f. 372 c. 1A). Por el anterior procedimiento el demandante fue dado de alta el 4 de junio de 2009 (f. 376 ib). El 18 de julio, esto es, casi mes y medio después de la salida de la clínica, Andrés Fernando Gallego Ordoñez ingresa nuevamente a Comfamar donde se
de junio de 2009 (f. 376 ib). El 18 de julio, esto es, casi mes y medio después de la salida de la clínica, Andrés Fernando Gallego Ordoñez ingresa nuevamente a Comfamar donde se le retira el fijador externo y, ese mismo día, se ordena la remisión hacia una clínica nivel III por una fractura femoral, solicitud que es reiterada el 22 de julio del mismo año, fecha en la cual finalmente es trasladado a la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali. La historia registrada en Clínica de Occidente da cuenta de que el tutor externo fue retirado en la Clínica Comfamar por desacomodación. El 24 de julio de 2009 se anota que tiene salida de secreción por el muslo y que tiene riesgo de infección (f. 21 c. 4) y, al día siguiente, se ordena la cirugía para extraer material de osteosíntesis. En la cirugía desarrollada el 31 de julio de 2009 se anotó que el fémur se halló en pésima calidad ósea , y se procedió a retirar el material www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia anteriormente referenciado (f. 22 ib.), el 15 de agosto de 2009 se registra que no hay secreción; tres días después se establece que el paciente tiene osteomielitis de fémur con últimos cultivos negativos. El 24 del mismo mes y año es intervenido nuevamente y dos días después se consigna en la historia clínica osteosíntesis de tibia y fémur izquierdo buen estado, poco dolor, no sangrado, se le ordena ejercicios, se le explica que tiene acortamiento
año es intervenido nuevamente y dos días después se consigna en la historia clínica osteosíntesis de tibia y fémur izquierdo buen estado, poco dolor, no sangrado, se le ordena ejercicios, se le explica que tiene acortamiento de 4 cms en el miembro inferior izquierdo, para ganar contacto óseo en el fémur (...) para luego efectuar alargamiento (f. 23 vto.). El extremo demandante ha sostenido que el acortamiento antes referenciadoque está claro fue el daño que sufrió el pacientetuvo su origen en la infección que presentó Andrés Fernando Gallego Ordóñez, la cual se originó en una mala praxis médica por parte de la Clínica Comfamar. Sin embargo, el historial de la Clínica de Occidente no indica que el origen del acortamiento radique en la infección sufrida por la víctima; Por el contrario, refiere que con aquel se buscaba ganar contacto óseo en el fémur, lo cual es consonante con la descripción que, previo al procedimiento, había hecho la misma entidad al referir que el fémur se halló en pésima calidad ósea (f. 22 c. 4). Para corroborar lo anterior, se trae a colación el concepto del médico Nelson del Castillo Obando, aportado por los mismos demandantes, el cual refiere: no se puede endilgar responsabilidad a Comfamar sobre el fallo de los procedimientos quirúrgicos, ya que era evidente que no disponían de buena calidad ósea, por el tipo de fractura conminuta. Tampoco se pued.e endilgar responsabilid.ad profesional a la Seud.oArtrosis que se gesta en la tibia (f. 214 c. 1) Incluso el médico antes referido señaló: desde
pued.e endilgar responsabilid.ad profesional a la Seud.oArtrosis que se gesta en la tibia (f. 214 c. 1) Incluso el médico antes referido señaló: desde el punto de vista de tratamiento, procedimientos y atención en comfamar se hizo tod.o lo necesario de acuerd.o a los protocolos existentes. Sumado a lo anterior, el médico Juan Carlos Caicedo Bastidas, especialista en ortopedia y traumatología de la Clínica Imbanaco de Cali, señaló, al absolver cuestionario remitido por el despacho, que: al no haber una buena calidad www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 14ósea la osteosíntesis puede fallar al no lograr una fijación rígida del material de osteosíntesis al hueso, lo que hace el procedimiento quirúrgico más complicado y con alto riesgo de pérdida de reducción de la fractura y fatiga del material . (f. 6 c. 2) Con base en lo expuesto, no existe prueba en el plenario que indique que la infección acaecida por la víctima fue la que originó las complicaciones en su intervención quirúrgica. Por el contrario, el caudal probatorio allegado da cuenta que la mala calidad ósea del paciente fue lo que complicó las cirugías practicadas. Tampoco obra prueba de que la infección contraída por Andrés Fernando Gallego Ordóñez haya sido adquirida en la Clínica Comfamar o que los médicos no hayan tomado las previsiones para evitar la contaminación, pues, en cambio, el concepto en el cual se apoyaron los demandantes indica: es evidente que el paciente se contaminó con Estafilococo Dorado, que pudo encontrarse en la piel del paciente o en la sala de cirugía de comfamar y
en cambio, el concepto en el cual se apoyaron los demandantes indica: es evidente que el paciente se contaminó con Estafilococo Dorado, que pudo encontrarse en la piel del paciente o en la sala de cirugía de comfamar y más adelante añade la infección del hueso es imposible endilgarle a la sala de cirugía de comfamar, porque igualmente dicho germen podría ser procedente de la piel del paciente. Y dicha condición de contaminación es fortuita y no está condicionada (f. 211-216 c. 1). En todo caso, se debe resaltar que la víctima, en el interrogatorio de parte, endilgó la infección a la placa y los tutores -colocados en la cirugía del 13 de mayo de 2009-. Sin embargo, la historia clínica sólo da cuenta de la infección a partir del día 22 de julio de 2009; es decir, cuando el paciente fue trasladado a la Clínica de Occidente en Cali. Adicionalmente, el galeno de confianza del actor ha referido, en tal punto, que la responsabilidad no se le puede endilgar a la entidad demandada. Incluso afirmó: con la sintomatología de dolor intenso y las continuas visitas a Comfamar, en ningún momento se pud,o indicar la menor sospecha o por lo menos no consta en la historia clínica que se estaba gestando una Osteomielitis (ib.).
Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.gov.co Página 9 de 14Sobre este tipo de pruebas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de
de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brind,e al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 2002 exp. 6878). Conforme a lo expuesto, la probática técnica o especializada que obra en el plenario no da cuenta de culpa de la parte demandada en el daño generado a Andrés Fernando Gallego Ordóñez, contrario sensu, indica que fue la calidad ósea del paciente la que generó su condición médica, sin que se encuentre acreditada la relación de causalidad entre la infección y el acortamiento del miembro inferior izquierdo. En todo caso, tampoco logró demostrarse que la infección se haya adquirido en la clínica Comfamar, cargas estas que conforme se anotó al inicio de la sentencia correspondían al extremo demandante.
miembro inferior izquierdo. En todo caso, tampoco logró demostrarse que la infección se haya adquirido en la clínica Comfamar, cargas estas que conforme se anotó al inicio de la sentencia correspondían al extremo demandante. Es que en punto del acortamiento del hueso, el concepto médico que aportaron los demandantes indicó: aclarar a la madre del paciente, que el acortamiento es transitorio y que cuando las lesiones sanen se realizaría (sic) el correspondiente alargamiento, ya que por el tipo de fractura esa condición y el respectivo tratamiento no es consecuencia de una mala terapéutica. (f. 215 c. 1) Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se a,sumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC7110-2017). Ahora bien, han señalado los apelantes que la primera intervención quirúrgica debía realizarse en las 6 horas siguientes al accidente ocurrido el 09 de mayo de 2009, pero que dicho procedimiento tuvo lugar únicamente el 13 de mayo
Ahora bien, han señalado los apelantes que la primera intervención quirúrgica debía realizarse en las 6 horas siguientes al accidente ocurrido el 09 de mayo de 2009, pero que dicho procedimiento tuvo lugar únicamente el 13 de mayo del mismo año. Al respecto, estima la Sala que no obra ninguna prueba que refiera que, en efecto, la intervención se debía desarrollar en ese lapso y, mucho menos, que su realización el 13 de mayo de 2009 -y no anteshaya generado daño alguno en la salud del paciente. Sumado a lo expuesto, el apelante señaló que el 18 de julio de 2009 la Clínica Comfamar ordenó la remisión del paciente con destino a un centro hospitalario de mayor nivel, pero que aquella se cumplió solamente el 22 de julio de 2009 cuando llegó a la Clínica de Occidente. No obstante lo anterior, la Sala no observa que la demora en la remisión haya sido injustificada, o mejor, que los 4 días que permaneció el paciente en Comfamar, previos a su remisión, hayan repercutido directamente en el daño causado; se itera, no hay concepto especializado que así lo indique. Además, cuando la probática muestra que las complicaciones del señor Gallego Ordóñez tienen origen en su mala calidad ósea se configura una situación que rompe el nexo de causalidad. Otro tópico por el cual los demandantes endilgan responsabilidad médica radica en la falta del consentimiento informado para la primera cirugía, es decir, la efectuada el 13 de mayo de 2009. Revisado el expediente, se observa que el consentimiento informado (f. 35 c. 1) fechado 13 de mayo de 2009 no
decir, la efectuada el 13 de mayo de 2009. Revisado el expediente, se observa que el consentimiento informado (f. 35 c. 1) fechado 13 de mayo de 2009 no se encentra firmado por Andrés Fernando Gallego Ordóñez. Sin embargo, ello, www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 14Responsabilidad médica: 76-109-31-03-001-2013-00127-03 Apelación de Sentencia aunque puede ser indicativo de negligencia médica o desorden administrativo, per se, no genera responsabilidad. Lo anterior, porque el mencionado documento fue allegado con la demanda, es decir, no explica el actor la razón por la cual se encontraba en su poder. Adicionalmente, el libelo genitor ninguna reflexión hace respecto a la falta del consentimiento informado, ni siquiera en los alegatos de conclusión y, por ende, ese aspecto no fue objeto de debate probatorio y tampoco fue considerado por el a quo en la sentencia apelada. Por lo anterior, esta situación solo surgió, en el presente asunto, cuando el apelante exteriorizó los reparos concretos. Así las cosas, entrar a resolver el juicio de responsabilidad con base en el consentimiento informado generaría una sentencia incongruente, pues nunca se le endilgó responsabilidad médica a Comfamar por dicha situación, sino por la osteomielitis de fémur que, presuntamente, generó un acortamiento de 4cm de su miembro inferior derecho. Refiriéndose al término de congruencia fáctica, dijo la Corte Suprema de Justicia: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que
de su miembro inferior derecho. Refiriéndose al término de congruencia fáctica, dijo la Corte Suprema de Justicia: viene a reconocer una realidad y es la de que el objeto litigioso, es decir, el derecho que se reclama y las excepciones de mérito que tienden a enervarlo, se sustenta en hechos, y sobre ellos versará la actividad probatoria de las partes y del juez, así como la sentencia y, en no pocas ocasiones, las impugnaciones que contra ella se erijan. En lo que hace al demandante, la relación de hechos jurídicamente apropiados aportada por él, que le da base a la afirmación de derecho que hace y que es por ello el soporte y título de su pretensión, tiene la connotación de precisar, junto con el petitum, el objeto del proceso, es decir, la afirmación de una concreta pretensión procesal que por lo mismo queda individualizada (sentencia SC1806 de 2015). En este tipo de casos se ha dicho: los argumentos de la impugnación ninguna relación tuvieron con las pretensiones que se plantearon en la demanda... fue un hecho nuevo introducidlo luego de que culminara el www.ramaiudicial.gov.co Página 12 de 14debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demanda,da no tuvo la oportunida.d de defenderse, por lo que al amparo del artículo 305 del estatuto adjetivo civil, esa falla,d,ora no debía incluirlo en su decisión (CSJ, sentencia SC14428 de 2016). Sumado a lo expuesto, como quedó determinado con el concepto del médico Nelson del Castillo Obando, en cuanto a tratamientos, procedimientos y
(CSJ, sentencia SC14428 de 2016). Sumado a lo expuesto, como quedó determinado con el concepto del médico Nelson del Castillo Obando, en cuanto a tratamientos, procedimientos y atención se hizo todo lo necesario de acuerdo a los protocolos existentes (f. 214 c. 1). En ese orden de ideas, no se observa la existencia de nexo causal entre la falta de firma del consentimiento informado y el daño sufrido por el paciente y en general hay ausencia de reproche culpabilís