TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00139-01-(19-09-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2013-00139-01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). Discutido y aprobado según Acta No.019
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 7 de marzo pasado por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores FABIO DOMITILO
MORENO ZÚÑIGA, FARIDE FRANCO, MARÍA HELENA MORENO FRANCO,
FABIO ALEJANDRO MORENO FRANCO, ELVIA CECILIA MORENO MOSQUERA, NURIS PAOLA MORENO MOSQUERA, YENY CONSUELO CAGUA FRANCO y NORFA MORENO ZÚÑIGA, contra la señora NORIS
DEL CARMEN CANO DE PAZ y SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy
ASEGURADORA AXA SEGUROS COLPATRIA S.A.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES CON RELACIÓN LOS REPAROS CONCRETOS DE LA ALZADA. 2.1 La demanda y su sustento fáctico. iProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901.
Apelación de Sentencia. Solicitan los demandantes, FABIO DOMITILO MORENO ZÚÑIGA como víctima directa, FARIDE FRANCO en condición de esposa de aquél, sus
Apelación de Sentencia. Solicitan los demandantes, FABIO DOMITILO MORENO ZÚÑIGA como víctima directa, FARIDE FRANCO en condición de esposa de aquél, sus
hijos, MARÍA HELENA MORENO FRANCO, FABIO ALEJANDRO
MORENO FRANCO, ELVIA CECILIA MORENO MOSQUERA, NURIS PAOLA MORENO MOSQUERA, YENY CONSUELO CAGUA FRANCO y la hermana del referido ciudadano, NORFA MORENO ZÚÑIGA, que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la señora NORIS DEL CARMEN CANO DE PAZ en su calidad de conductora del automóvil que atropelló al primero de los citados, y a la ASEGURADORA AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. en calidad de propietaria del referido vehículo, por los perjuicios materiales, morales subjetivos, y de daño a las condiciones de existencia, que se le ocasionaron al ciclista afectado y a su grupo familiar. Se finca el petitum del introductorio en que el día 18 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., el señor FABIO DOMITILO MORENO ZÚÑIGA, quien se movilizaba en su bicicleta por el carril derecho de la avenida Simón Bolívar de la ciudad de Buenaventura, fue impactado por una camioneta de placas CKG-399 maniobrada por la señora NORIS DEL CARMEN CANO DE PAZ, y de la cual era propietaria la aseguradora AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. Igualmente relata que como consecuencia de ese accidente, la víctima sufrió una fractura en la mano izquierda que afectó el ejercicio de su
propietaria la aseguradora AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. Igualmente relata que como consecuencia de ese accidente, la víctima sufrió una fractura en la mano izquierda que afectó el ejercicio de su actividad laboral, dado que perdió la fuerza de agarre en la misma, además de provocar una afectación sobre la mano derecha, siendo calificado por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES con una pérdida de capacidad laboral del 18.49% -ver F. 35 C. 1-. Al referirse a los perjuicios, se alega que los de orden moral y por daño a la vida de relación sufridos por el conductor de la bicicleta son 2Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. evidentes dado que “al momento del accidente el señor FABIO DOMITILO convivía con su esposa, e hijos y mantenía buenas relaciones afectivas con sus padres y hermanos con los cuales mantiene unas buenas relaciones afectivas, por lo tanto estos han resultado afectados moralmente y en su vida de relación.” -F. 95 C. 1-. Bajo tales argumentos, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar la suma de $1.381.050.000. 2.2 Contestación a la demanda: 2.2.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.: Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no le constan las manifestaciones de sus contrincantes, por lo que dijo que la causa del accidente de tránsito debía probarse. Igualmente, aduce que si bien es cierto la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, lo es más aún el hecho de que un ciclista se exponga a transitar en una vía arteria,
probarse. Igualmente, aduce que si bien es cierto la conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, lo es más aún el hecho de que un ciclista se exponga a transitar en una vía arteria, posiblemente desprovisto de los medios de prevención, seguridad y demás dispositivos requeridos para su circulación, poniendo en verdadera amenaza a quienes conducen vehículos automotores que si cuentan con los medios previstos para transitar por ese tipo de vías. Con base en lo anterior, propuso entre otros medios exceptivos que no son de pertinente registro el de: AUSENCIA DE CULPA DE LAS
DEMANDADAS Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, sin pronunciamiento de los demandantes. 2.2.2. NORIS DEL CARMEN CANO DE PAZ: Se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda sin formular ninguna excepción, 3Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. manifestando que no existen los elementos y medios probatorios que acrediten los hechos que soportan sus peticiones, pues no se comprobó que la existencia del supuesto accidente de tránsito se haya originado como consecuencia de su actuación, por cuanto lo ocurrido es que el ciclista se asustó ante la presencia y ruido que generó la bocina de un tractocamión que por allí transitaba, cayendo al suelo, sin que se presentara contacto con su automotor. Igualmente, que debe demostrar la afectación y constitución de los daños que atribuye a cada una de las personas referidas, al asegurar que se vieron perjudicadas con ocasión del aludido accidente.
presentara contacto con su automotor. Igualmente, que debe demostrar la afectación y constitución de los daños que atribuye a cada una de las personas referidas, al asegurar que se vieron perjudicadas con ocasión del aludido accidente. En cuanto a los hechos, expuso que el accionante realmente transitaba en su bicicleta sobre la avenida Simón Bolívar siendo aproximadamente las 6:30 p.m., y que si bien, el vehículo que asegura haberlo colisionado se encontraba conduciendo detrás de éste, también lo es que cerca del mismo rodaba un tracto camión que ante las maniobras del ciclista, frena y activa sus bocinas ocasionando impresión y alteramiento sobre aquel, por lo que ante las irregularidades presentadas en el pavimento, pierde el equilibrio y cae recibiendo todo el peso de su cuerpo sobre una de sus manos. Que ante tal acontecimiento algunos ciudadanos incluyéndola a ella, acudieron a su socorro dada la proximidad que existía entre su vehículo y el lugar del incidente, por lo que en un gesto de solidaridad y humanidad, decidió transportarlo hasta la Clínica Buenaventura donde fue atendido. Resalta que en ningún momento existió o se produjo el supuesto accidente de tránsito, dado que su vehículo no afectó la integridad física del accionante, pues nunca se presentó choque entre los rodantes en movimiento, al punto que el quejoso en ningún momento refirió nada acerca de los daños ocasionados sobre su bicicleta. 4De otro lado, arguye que el material probatorio aportado por el accionante en el escrito de demanda carece de sustento, puesto que ni la denuncia penal por accidente de tránsito visible a folios 27 y 28 del C.1., ni el
4De otro lado, arguye que el material probatorio aportado por el accionante en el escrito de demanda carece de sustento, puesto que ni la denuncia penal por accidente de tránsito visible a folios 27 y 28 del C.1., ni el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral visible a folios 33 al 37 del C.1., así como las historias clínicas de las entidades de salud SANTA SOFÍA y COSMITET, entre otras, corresponden a las circunstancias de tiempo y lugar que se aducen en los hechos, por lo que demuestran situaciones ajenas a las que se estudian. Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes, en la cual insistieron y fortalecieron sus posiciones petitorias y defensivas1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 En la sentencia, a vuelta de indicarse que la legitimación por pasiva de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. había quedado desvirtuada al demostrarse que no tenía la propiedad del vehículo comprometido para la época del siniestro, se declaró probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA promovida por la demandada y en consecuencia, condenó al mismo a pagar a favor de la primera las costas del proceso.
Para llegar a ese colofón, se sentó que nunca se logró demostrar o probar la responsabilidad de la conductora del vehículo ni la de su propietario respecto a la comisión de los hechos que aduce el demandante. En tal sentido, expuso que no obstante ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en materia de actividades
probar la responsabilidad de la conductora del vehículo ni la de su propietario respecto a la comisión de los hechos que aduce el demandante. En tal sentido, expuso que no obstante ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sentado en materia de actividades peligrosas soportado en el artículo 2356 del Código Civil, por medio del Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. 1 Folio 270 y siguientes cuaderno 1. 5Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. cual se erige la presunción de culpabilidad a la persona que conduce el vehículo invirtiéndose la carga de la prueba, la misma solo podría ceder ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, sentenciando que para el presente caso se había configurado la última de éstas. Consideró, que resultaba innegable la orfandad probatoria, porque está ausente la evidencia por medio de la cual la parte demandante pretendía imputar la responsabilidad a los demandados, al punto de haber aportado pruebas impertinentes respecto a los hechos investigados, toda vez que las mismas hacían alusión a situaciones ajenas a la discutida. En tal sentido, refirió que la parte actora se atuvo a la presunción legal que afectaba a las demandadas, al realizar una actividad peligrosa sin hacer el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos necesarios para estructurar su responsabilidad. En esa perspectiva, se sostuvo que se encontraba demostrado que la
a la presunción legal que afectaba a las demandadas, al realizar una actividad peligrosa sin hacer el mínimo esfuerzo por acreditar los elementos necesarios para estructurar su responsabilidad. En esa perspectiva, se sostuvo que se encontraba demostrado que la víctima había invadido el carril que le correspondía al vehículo automotor, el cual según los testimonios recibidos a pedido de la pasiva, se desplazaba a una velocidad inferior a 60 k/h que corresponde a la permitida para transitar dentro de la ciudad. Igualmente, expuso que es un hecho notorio el que la autopista Simón Bolívar de la ciudad de Buenaventura es una vía con un flujo importante de vehículos, los cuales tienen prelación para transitar sobre los peatones y conductores de bicicletas quienes pretenden utilizarla. Luego se plasmó, que el extremo activo de la actuación, simplemente se limitó a especular sobre los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2005, sin lograr probar que el vehículo que conducía la señora NORIS 6Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. DEL CARMEN CANO DE PAZ haya colisionado la bicicleta del demandante cuando este se encontraba transitando sobre la vía. Se concluyó que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño ocasionado, puesto que se hallaba demostrado que el resultado de la actuación, era imputable de manera exclusiva a la misma, toda vez que con su acción, propició de forma directa e inmediata la materialización del riesgo derivado de una actividad peligrosa, la cual habría podido ser evitada de haber actuado con la prudencia y cuidado que se le imponían.
la misma, toda vez que con su acción, propició de forma directa e inmediata la materialización del riesgo derivado de una actividad peligrosa, la cual habría podido ser evitada de haber actuado con la prudencia y cuidado que se le imponían. 3.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, los integrantes que conforman el extremo activo de la actuación se alzaron contra ella planteando los siguientes reparos: 3.2.1 Reprochan el régimen de responsabilidad aplicado por el a-quo para emitir decisión de fondo sobre el asunto estudiado, al asegurar que el mismo no era el de la culpa probada que consagra el artículo 2341 del Código Civil, sino el de el régimen de imputación objetiva que consagra el artículo 2356 de la obra citada, fundado en el riesgo o peligro que se desarrolla con la actividad peligrosa. 3.2.2 Con fundamento en lo anterior, recriminaron igualmente el sistema de cargas probatorias aplicado al interior del proceso, el que a su criterio se apartó de los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se instituye claramente, que corresponde a la parte actora probar el daño, la actividad peligrosa y la relación de causalidad entre estas, mientras que a la parte demandada a fin de exonerarse por la responsabilidad que se le impute, le incumbe probar 7Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. una causa extraña como la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
7Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. una causa extraña como la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En ese orden de ideas, se indicó que para el caso concreto la parte actora habría probado todos los elementos que acreditaban la responsabilidad de la demandada sin que hubiesen sido valorados por el juzgador de primera instancia. Adujo que, en cuanto a la producción del daño, no se habían tenido en cuenta elementos probatorios tales como la historia clínica arrimada al proceso, el informe técnico del Instituto de Medicina Legal, la confesión que hizo la demandada al aceptar los hechos en el escrito de contestación, el testimonio del señor DENIS VALENCIA MARTÍNEZ, y el hecho de que la víctima hubiese sido atendida con el seguro obligatorio del vehículo que conducía la señora NORIS DEL CARMEN CANO DE PAZ. En cuanto a la actividad peligrosa, expuso que la misma había sido probada con el certificado de tradición del vehículo de placas CKG-399; y que la relación causal igualmente se deducía por la atención que se le había brindado a la víctima con el seguro obligatorio en mención. 3.2 La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. 3.3 Ya en el terreno de lo sustancial, es tarea de primer orden encarar el estudio de la legitimación en la causa, dado que es temática de
germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. 3.3 Ya en el terreno de lo sustancial, es tarea de primer orden encarar el estudio de la legitimación en la causa, dado que es temática de imprescindible, amen que liminar escrutinio, si se repara que en su desdoblamiento de activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. Ello dicta, que la ausencia de la legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, lleva indefectiblemente al fracaso de la pretensión, 8Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. resultando innecesario cualquiera otra consideración del litigio, puesto que el requisito en trato: “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)2. -Negrillas no originales-.
asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)2. -Negrillas no originales-. Se llama la atención sobre la legitimación en la causa, por cuanto, como quedará explicado, tal ingrediente de la sentencia de mérito, no concurre en cabeza de la demandada, en cuanto, no se demostró que la conductora del vehículo automotor haya tenido participación en el accidente que motivó este proceso. 3.4 La clásica responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, según lo tiene invariablemente establecido la jurisprudencia3, está engastada sobre la prueba de estos tres elementos: Daño, culpa, y relación de causalidad. Se parte del contenido del artículo 2341 del C. C. el cual 2 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 3 De vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(...)la responsabilidad civil por culpa aquiliana de que trata el título XXXIV del Libro IV del Código Civil. En el texto del artículo 2341 de dicha obra, que consagra los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre una y otro. En estas condiciones de acuerdo con la máxima onus p ro b a n d i in c u b it a cto ri, consagrada positivamente en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte damnificada que pretende que el actor del daño sea condenado a resarcirle los perjuicios que le ocasionó, tiene la
positivamente en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte damnificada que pretende que el actor del daño sea condenado a resarcirle los perjuicios que le ocasionó, tiene la carga de demostrar en forma plena y completa todos y cada unos de los mencionados elementos.”. C.S.J. Cas. 30 de abril de 1976, G.J., t. CLII. 9Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. estatuye: “ El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Lo plasmado significa que la para fulminar una sentencia declaratoria de responsabilidad civil y la condigna condena en perjuicios, es imperativo tener por establecido, en su orden, la existencia de un hecho, acto u omisión que cambia la cotidiana realidad; probar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, además, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es imputable jurídicamente. Después, tendrá que acreditarse, amén del daño, que éste es el producto del hecho imputado, es decir, que existe la relación de causalidad. En lo que respecta a la causalidad y a la imputación se ha dicho: Como lo pone de presente León Dujovne, al comentar las ideas de Kelsen sobre este particular, “el principio de imputación aplicable en el dominio de lo normativo, expresa la relación que media entre un acto ilícito y la sanción que ha de seguirlo. El principio de causalidad y de imputación se presentan
sobre este particular, “el principio de imputación aplicable en el dominio de lo normativo, expresa la relación que media entre un acto ilícito y la sanción que ha de seguirlo. El principio de causalidad y de imputación se presentan ambos, bajo la forma de juicios hipotéticos que establece una relación entre una condición y una consecuencia. Pero, mientras las cadenas de la causalidad tiene un número infinito de eslabones, el punto final de la imputación es el acto bueno al cual se imputa la gratitud, o el pecado al cual se le imputa la penitencia, o el robo al cual se le imputa el encarcelamiento.”4. Desde esta perspectiva de la imputación, como lo indica el último autor citado, en cualquier hecho jurídico, se distinguen dos elementos: “1) un acto sensorialmente perceptible, que acaece en el espacio y en el tiempo y que consiste frecuentemente en una conducta humana; 2) un sentido, una significación específica inherente a ese acto o acontecimiento.” 4 Dujovne, León. La filosofía del derecho de Hegel a Kelsen. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1963. Pág. 371. 10En principio, los conceptos de hecho humano, imputación, consecuencias, deben ser analizados desde el punto de vista normativo, y desde ese punto de vista debe ser analizada la relación de causalidad en la responsabilidad civil, por cuanto, ya lo señalaba Legaz, en sentido científico, en un sentido natural, la ley, “es la formulación sintética de lo que parece en un sector del reino de la naturaleza; es la fórmula abreviada que expresa que, supuesto un determinado hecho, se produce sin excepción normal posible otro hecho que es el efecto o consecuencia del anterior. La norma, en cambio, es la
la naturaleza; es la fórmula abreviada que expresa que, supuesto un determinado hecho, se produce sin excepción normal posible otro hecho que es el efecto o consecuencia del anterior. La norma, en cambio, es la formulación imperativa de lo que debe acontecer; la fórmula sintética que expresa imperativamente que, supuesto un determinado hecho debe producirse otro como efecto o consecuencia del mismo.”.5 Entonces, el camino que ha de recorrerse en procura del establecimiento de la responsabilidad corresponde a una cadena de situaciones tácticas y jurídicas que deben suceder unos a otros, de tal suerte que si los primeros eslabones de la cadena no se establecen, no hay forma ni razón para continuar con el escrutinio de los demás. Y se puede predicar relación de causalidad en el mundo de lo físico cuando un hecho u omisión es causa, antecedente o fuente directa y necesaria de una consecuencia, de tal forma que suprimiendo la causa no ocurre la consecuencia. 3.5 Como puede verse, el a quo en forma ambigua y contradictoria estimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima con sustento en que ésta invadió el carril por el que transitaba el automotor; sin embargo, seguidamente consideró que no se demostró que hubiese habido colisión entre la bicicleta y el automotor. La parte apelante alega que los elementos de la responsabilidad se demostraron a cabalidad, empero, la conclusión a la que arriba la Sala
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. 5 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil, Tomo III, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2006, págs. 77 y 78. 1 1Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. es distinta, puesto que no obra en el expediente prueba de la ocurrencia de la supuesta colisión entre los vehículos comprometidos en el ¡nsuceso. En efecto, la afirmación de la demanda sobre este particular quedó huérfana de respaldo probatorio, como que ninguno de los medios de evidencia arrimados al plenario acreditan fehacientemente que entre el enllantado conducido por la demandada CANO DE PAZ y el velocípedo operado por FABIO DOMITILO MORENO ZÚÑIGA se hubiese presentado contacto físico, o cualquiera otra situación proveniente de la convocada a juicio determinante del accidente. No existe informe de accidente de tránsito ni croquis que dé cuenta del mismo, como tampoco testigos presenciales del acontecimiento distinto a DENIS VALENCIA MARTÍNEZ, quien precisamente declaró en sentido contrario a lo narrado por los actores. La inspección judicialFls. 208 y ss. C. 1y la experticia -Fls. 1 y ss. C. 3practicadas 11 años después de lo sucedido, ningún aporte hicieron sobre el particular, puesto que lo único que pudieron hacer fue registrar el lugar de los hechos -por cierto no con exactitud por razón de las diferencias que
después de lo sucedido, ningún aporte hicieron sobre el particular, puesto que lo único que pudieron hacer fue registrar el lugar de los hechos -por cierto no con exactitud por razón de las diferencias que exteriorizaron los extremos litigiosos-, estado actual de la vías y citar algunas normas del tránsito en lo que respecta a los ciclistas. Ahora, en lo que respecta a los reparos formulados por los recurrentes alusivos a la valoración de la prueba se tiene: En cuanto a la supuesta confesión que hizo el extremo demandado en los escritos de contestación presentados respectivamente por AXA SEGUROS COLPATRIA y la señora NORIS DEL CARMEN CANO DE PAZ, por la que se aseguró haberse aceptado los hechos expuestos por la demandante, se debe decir, no le asiste razón al recurrente al 12Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76109310300120130013901. Apelación de Sentencia. exponer tal afirmación, toda vez que en ninguno de los aludidos escritos obrantes en los folios 126 a 131 y 161 a 166 del C. 1, se confesó tan siquiera de manera parcial la ocurrencia plena de los hechos plasmados en la demanda. Por el contrario, el hecho de la colisión fue rotundamente negado por NORI DEL CARMEN CANO DE PAZ, al aducir que el ciclista ante la presencia y altísimo ruido de la bocina de un tracto camión, se asustó y cayó. Por tal razón, esa aseveración no puede constituir el sustento probatorio que persigue el apelante por ser abiertamente contraevidente. En lo que respecta al testimonio del señor DENIS VALENCIA
puede constituir el sustento probatorio que persigue el apelante por ser abiertamente contraevidente. En lo que respecta al testimonio del señor DENIS VALENCIA MARTÍNEZ, que por demás fue el único testigo que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos6, se debe decir que el mismo tampoco aportó el respaldo probatorio que consolidara la postura y tesis sostenida por el reclamante, pues contrario a su criterio, declaró que si bien el señor FABIO DOMITILO transitaba por la derecha de la vía al momento del insuceso, el mismo cayó de su bicicleta ante el pánico ocasionado por el accionamiento de la bocina de un tracto camión que transitaba cerca de éste. No entiende entonces esta Sala como pudo llegar a pensar el extremo activo que su testimonio corroboraría lo plasmado en la formulación de su demanda. Expuso el deponente: ...Yo venía con la señora NORIS CANO, el cual (sic) yo la recogía en la casa de ella, normalmente todos los días, cuando a la altura de la calle 6 con carrera 41 al venir transitando en una camioneta marca DIMAX de estacas, y al pasar por un sector por el cual había una rejilla que en este momento todavía está, al lado de un tracto camión circulaba un señor en una bicicleta, que posiblemente al escuchar el pito del tractocamión pudo haber entrado en pánico, cayéndose inmediatamente en el preciso instante en que nosotros
pasábamos, sin ni siquiera rosarlo. De inmediato paramos en la parte de 6 Los restantes deponentes a saber: YAMILEC POTES MORENO, FERNANDO ALIRIO VIVEROS CONRADO y JOSÉ ALEXANDER CASTIBLANCO OCHOA -Fls. 214 a 230 C. 1-, no pudieron declarar sobre las circunstancias de modo del accidente por cuanto no presenciaron el mismo. Solo recibieron referencias del ¡nsuceso. 1 3delante de donde se cayó el señor, para socorrerlo y mirar qué (sic) le había sucedido, nos damos cuenta que cae y la bicicleta le cae encima y con otras personas que se acercaron para ayudar también a levantar al señor, quien gritaba fuertemente por el dolor que sentía. Se le sugirió llevarle a un sitio de atención (Hospital), pero él manifestó que mejor se le llevara a una Clínica que lo atendían con más urgencia. Al preguntarle al señor qué seguro tenía, no fue clara la respuesta. Luego de después de demorar cierto rato y el señor con el dolor, se optó en colaboración presentar los documentos del vehículo para si se le podía atender hecho que sucedió y se le prestó los primeros auxilios en dicha Clínica. - Folio 231 C.1.- En lo referente al certificado de tradición del vehículo que presuntamente ocasionó la colisión sobre la víctima -visible a folio 25 del C.1.-, se debe decir que dicho documento tampoco ofreció la suficiente convicción para demostrar la existencia de una actividad peligrosa, pues de lo único que pudo dar fe, fue acerca de la descripción y características que poseía, más no de los acontecimientos y situaciones que presuntamente fueron ocasionados a la víctima.
suficiente convicción para demostrar la existencia de una actividad peligrosa, pues de lo único que pudo dar fe, fue acerca de la descripción y características que poseía, más no de los acontecimientos y situaciones que presuntamente fueron ocasionados a la víctima. Ahora, la atención que se le pudo haber brindado al acciden