TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00024-00-(23-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00024-00-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado según Acta No.22
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO.
Lo constituye resolver los reparos formulados y sustentados en audiencia por el apoderado judicial del demandante Luís Fernando Peláez Giraldo, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira el 23 de octubre pasado, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que el apelante promovió contra la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A., en adelante, T.C. BUEN S.A.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Lo que se pide.
En el escrito incoatorio en síntesis se planteó como súplica, declarar civilmente responsable a la encartada de los perjuicios que el señor Peláez Giraldo dice sufrió producto del incendio que tuvo lugar en sus instalaciones el día 20 de abril del año 2011, los cuales aspira le sean resarcidos. 2.2. La causa p e te n d iadmite el siguiente compendio.
Se dice en lo que resulta relevante, que en la fecha u t supra, el actor seResponsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. encontraba en la Sociedad Portuaria de Contenedores de Buenaventura llevando a cabo labores concernientes a su cargo como empleado de Servicentro del 14 LTDA., concretamente, suministrando combustible a tanques de almacenamiento de propiedad de la demandada. Que a eso de las 13:43 horas, se presentó una fuga del líquido - gasolina-, y por una chispa que brotó de la motobomba, se produjo un incendio afectando su humanidad, pues sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, razón por la que fue auxiliado en el acto y llevado a un centro asistencial. Señala que T.C. BUEN S.A. tiene responsabilidad en lo acontecido, por cuanto para la data del siniestro no estaba cumpliendo con los reglamentos de higiene y seguridad industrial consagrados en la Resolución 02400 de 1979, "debido a que no poseía lo s elem entos m ateriales y personales necesarios oara atender una conflagración como / a ocurrida, especialm ente, con extintores para hacerle frente a la s llam as."1 - Resalta la Sala-. Que como en el presente asunto la responsabilidad atribuida a la demandada deviene del ejercicio de una actividad peligrosa, su culpa se presume. Finalizó el actor aludiendo que el accidente lo afectó moralmente tanto a él como a su familia por la aflicción y la congoja que les causó las lesiones padecidas en su cuerpo. 2.2. Réplicas. T.C. BUEN S.A. clamó por el fracaso de las pretensiones, seguido de lo cual
como a su familia por la aflicción y la congoja que les causó las lesiones padecidas en su cuerpo. 2.2. Réplicas. T.C. BUEN S.A. clamó por el fracaso de las pretensiones, seguido de lo cual formuló, entre otras, las excepciones de "ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de ¡a víctim a, y no e xistió actuar culposo en TC BUEN. 2 2.3. El pleito fue desatado por el cognoscente de forma adversa a quien lo 1 Folio 50 y siguientes del cuaderno 1. 2 Folio 104 y siguientes del cuaderno 1. 2Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. agitó mediante sentencia materia de apelación, fundamentalmente por considerar que el régimen aplicable al asunto de marras es el de culpa probada, sin que el extremo actor haya demostrado la injerencia que la encartada tuvo en el perjuicio padecido.3 La decisión fue recurrida por la víctima, quien en sede de primera instancia dejó expuestos los reparos concretos, razón por la que han arribado las diligencias a la Sala.
3. MOTIVACIONES.
Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación en la causa en ambos extremos del litigio y no se advierte nulidad que invalide lo actuado. Como se sabe, empero viene bien memorarlo, el señor Peláez Giraldo fincó sus pretensiones en que el día 20 de abril del año 2011 Ingresó a las instalaciones de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura, con el fin de suministrar combustible a tanques de almacenamiento de dicha entidad, trabajo que cumplía como empleado de la
instalaciones de la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura, con el fin de suministrar combustible a tanques de almacenamiento de dicha entidad, trabajo que cumplía como empleado de la empresa Servlcentro del 14 LTDA. Que cuando adelantaba dicha labor, se rompió la manguera con la que surtía el líquido inflamable, por lo que se produjo una fuga, y en el momento en que apagó la motobomba, se produjo una chispa que generó un incendio en el cual padeció quemaduras de segundo y tercer grado. Que para la época del siniestro T.C. BUEN no estaba cumpliendo con los reglamentos de higiene y seguridad industrial consagrados en la Resolución 02400 de 1979, debido a que no poseía los elementos materiales y personales necesarios para atender un incendio de esa magnitud, máxime que no había extintores, lo que generó el perjuicio cuya indemnización reclama. Enterada de esa censura en su contra, la demandada replicó la demanda, 3 Folio 575 y siguientes del cuaderno 1A. 3Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. indicando en lo basilar que no tuvo intervención en el suceso relatado por el pretensor, esto es, -ruptura de la manguera del carro cisterna de propiedad de su empleador, chispa producida por la motobomba manipulada por el actor, e incendio que lesionó al demandante-, habida cuenta que no estaba en sus manos el proceso de abastecimiento de combustible, de ahí que no pueda endilgársele las secuelas de las que se duele. Adicionalmente advirtió que contrario a lo afirmado en el escrito incoatorio, la
manos el proceso de abastecimiento de combustible, de ahí que no pueda endilgársele las secuelas de las que se duele. Adicionalmente advirtió que contrario a lo afirmado en el escrito incoatorio, la empresa si contaba con extintores y con personal capacitado para atender la emergencia, tanto así que se le prestó auxilio inmediato al afectado. Propuso las excepciones que denominó nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, y no existió actuar culposo en T.C BUEN, en procura de hacerle frente a los hechos materia de la demanda. Expuestos así los extremos conceptuales en disputa, el sentenciador de la instancia resolvió negar el pedido formulado por el promotor del litigio, tras acoger las argumentaciones exhibidas por la encartada, además de reflexionar, que si eventualmente T.C BUEN hubiere desconocido las normas de seguridad industrial, de todas maneras ello no fue la causa eficiente del daño, sino el derrame del líquido inflamable por la ruptura de la manguera del carro cisterna de propiedad de Servicentro del 14 LTDA. y la chispa generada por la manipulación de la motobomba por parte del señor Peláez Giraldo. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, expresando como reparo concreto, en resumen, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que a pesar de que el señor Peláez Giraldo adelantó varios cursos que dan cuenta que estaba capacitado para manipular combustible, el rompimiento de la manguera no le era atribuible a él, luego entonces, si la empresa demandada le hubiera permitido ingresar a las instalaciones de T.C. BUEN con
dan cuenta que estaba capacitado para manipular combustible, el rompimiento de la manguera no le era atribuible a él, luego entonces, si la empresa demandada le hubiera permitido ingresar a las instalaciones de T.C. BUEN con un ayudante, no se hubiera desatado el conato de incendio, porque la compañía o el ayudante había apagado la motobomba, y no se hubieran generado las llamas que le generaron las quemaduras en su humanidad, lo que dejaba sin piso la supuesta intrascendencia del incumplimiento de las normas de seguridad 4Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. industrial. Recriminó que el a quo no se hubiere hecho la siguiente pregunta: ¿que pasaría si el demandante hubiera entrando a las instalaciones de la demandada y no hubiera tenido que hacer la doble función de desembale de combustible y la manipulación de la motobomba? ¿el accidente no se habría generado? Descrito como está el panorama traído a esta instancia, rápidamente colige la Sala que una inconformidad como la que le asiste al apelante, deja en evidencia que una vez se percató del inevitable fracaso de la hipótesis incorporada en la demanda y de la que se defendió la demandada, que en resumen, insístase, se contrajo cardinalmente a que T.C. BUEN " para la data d e l sin iestro no estaba cum pliendo con lo s reglam entos de higiene y seguridad in d u stria l consagrados en ia Resolución 02400 de 1979, debido a que no poseía io s elem entos m ateriales y personales necesarios oara atender una conflagración como / a ocurrida, especialm ente, con extintores para hacerle
io s elem entos m ateriales y personales necesarios oara atender una conflagración como / a ocurrida, especialm ente, con extintores para hacerle frente a tas llam as"1, ya en sede de alzada, y de forma intempestiva, pretende introducir una nueva teoría acerca de la causa de las lesiones que padeció, la cual esta vez consiste en que si la empresa le hubiere permitido ingresar con un ayudante, o el personal de la compañía le hubiere auxiliado en sus labores de suministro de combustible, no se hubiera provocado el incendio, lo que no puede ser de recibo habida cuenta que desborda los lindes del conflicto. Lo anterior porque se trata de la introducción de un hecho no contenido en el escrito inaugural del proceso, del cual solo se vino a hacer mención únicamente en los alegatos de conclusión, y ahora en sede de alzada, que de ser considerado, naturalmente conllevaría a cercenarle la oportunidad a la parte demandada de pronunciarse sobre el particular, así como de pedir o aportar pruebas, y es por eso que no puede pasar a integrar la cuestión liti giosa. 4 Folio 50 5Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene reiterando: La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe
sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incon gruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este prin cipio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda. (...) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí que a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos tácticos del debate .5 Nótese que inicialmente el demandante consideró que la causa del siniestro lo fue la falta de extintores, como también, de personal capacitado para controlar el incendio, empero, ahora aquí agrega, que si hubiera ingresado acompañado de un ayudante, o el personal de T.C. BUEN lo auxiliara en la labor del suministro del líquido, no se hubiera presentado el incendio porque mientras que él desembalaba el combustible, la otra persona manipulaba la motobomba, panoramas ostensiblemente diferentes.
labor del suministro del líquido, no se hubiera presentado el incendio porque mientras que él desembalaba el combustible, la otra persona manipulaba la motobomba, panoramas ostensiblemente diferentes. ' CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras, en la sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. Con todo, aunque se hiciera caso omiso de dicha incongruencia, en el plenario no existe prueba de que para la fecha en que ocurrió el siniestro, el señor Luís Fernando Peláez Giraldo hubiere asistido a las instalaciones de T.C. BUEN en compañía de otra persona, a quien ésta no le permitió el ingreso como se menciona en los alegatos de conclusión, pues esa atestación solo descansa en meras afirmaciones sin respaldo, a lo que se suma que si bien el señor Jorge Alexander Vega - transportador de combustiblescitado a instancia del apelante, en uno de los pasajes de su declaración dijo que cuando ingresaba a la entidad demandada no lo dejaban llevar ayudantes, lo cierto es que, tal y como él mismo lo refirió en su relato, no fue testigo presencial de los hechos, además aceptó que no sabía si el señor Peláez Giraldo el día de su ocurrencia estaba solo o acompañado.6 De otro lado, obsérvese que a folio 230 del cuaderno 1, reposa el pasaporte de seguridad que se dijo la empresa demandada exige a los conductores de carrotanques para poder ingresar y realizar las operaciones en la terminal,7
estaba solo o acompañado.6 De otro lado, obsérvese que a folio 230 del cuaderno 1, reposa el pasaporte de seguridad que se dijo la empresa demandada exige a los conductores de carrotanques para poder ingresar y realizar las operaciones en la terminal,7 así como la normatividad interna, de lo cual no se desprende la prohibición a la que alude el actor, en tanto que sí se exige expresamente que: "m antener e l vehículo en condiciones seguras de funcionam iento", lo que no se cumplió en éste caso, pues el mismo demandante a lo largo de todo el proceso reconoció que el derrame del líquido inflamable que generó el incendio donde resultó quemado se produjo por rompimiento de la manguera del carro de propiedad de la empresa Servicentro del 14 LTDA., para la cual laboraba. Así las cosas, lo que en realidad se observa es que aquel se duele de la forma en la que debía ejecutar el suministro del combustible a T.C. BUEN, cliente de Servicentro del 14 LTDA., significando ello necesariamente, que estaba inconforme con las condiciones laborales que ésta última le brindaba, lo que en nada involucra a la demandada, máxime, que en la demanda no se señaló que 6 Folio 225 del cuaderno 1. 7 Aportado por el demandado al rendir Interrogatorio Fol. 168 del cuaderno 1. 7Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00. la compañía confutada hubiera incumplido en alguna de sus cláusulas el contrato de suministro suscrito con su empleador, como lo sería, el de realizar conjuntamente con el conductor el abastecimiento del combustible como para
la compañía confutada hubiera incumplido en alguna de sus cláusulas el contrato de suministro suscrito con su empleador, como lo sería, el de realizar conjuntamente con el conductor el abastecimiento del combustible como para que de esa omisión se pudiera desprender culpa de la demandada, obsérvese que se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, que no contractual. Entonces, la simple circunstancia de que el demandante debiera hacer la doble función - desembale del combustible y manipulación de la motobombano es un hecho atribuible a T.C. BUEN LTDA., pues ningún vínculo tenía aquella con el actor. No puede desconocerse que de forma reiterada el señor Peláez Giraldo indicó que la causa de las llamas y las quemaduras en su cuerpo, lo fue el derrame de gasolina por rompimiento de la manguera con la que surtía el combustible y posterior chispa que brotó de la motobomba que él mismo manipuló, luego entonces, no viene bien que le atribuya la causa de sus lesiones a T.C. BUEN, cuando no era el guardián del vehículo cisterna, y con mayor razón sí reconoció en el propio escrito de la demanda que fue auxiliado en el acto y llevado a un centro asistencial.8 Las anteriores disquisiciones son suficientes para confirmar el fallo apelado. Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada por lo expuesto u tsup ra. 8 Folio 51 del cuaderno 1.
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada por lo expuesto u tsup ra. 8 Folio 51 del cuaderno 1.
8SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del Proceso. -Art. 366.
C.G.P. - TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia y tasadas las agencias en derecho.
Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76-109-31-03-001-2014-00024-00.
CÚMPLASE.
Los Magistrados, 9