TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00090-04-(17-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00090-04-(17-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Incidente de liquidación de perjuicios promovido por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA a continuación del proceso ORDINARIO que ésta promovió contra aquél. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 17-09-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario ylo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio).
I. OBJETO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra la providencia (sentencia)1 proferida el 22 de agosto de 2018 por el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA2.
II. PATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos. Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en la providencia apelada -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurso de apelación interpuestopertinente resulta memorar que lo pedido en el escrito incidental por el señor LUIS ANTONIO IBARRA BUENO es
providencia apelada -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurso de apelación interpuestopertinente resulta memorar que lo pedido en el escrito incidental por el señor LUIS ANTONIO IBARRA BUENO es 1 Inciso 2 artículo 278 del C.G. del Proceso. 2 Folios 140 fte., vto. cdo. 7. CD. Minuto 29:41 a 48.29, cdo. ib.que se condene a DISTRICALZADO DEL META LTDA a pagarle la suma de $499.240.OOO.oo por concepto de los perjuicios materiales y morales que padeció con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso declarativo de la referencia, el cual culminó absolviéndolo de las pretensiones en su contra impetradas por la citada sociedad (folios i a 4. cdo. 7). 1.2. Los hechos que sustentan lo pretendido por el mencionado incidentalista se compendian así: A. ) Por solicitud de la entonces demandante (d is tr ic a lza d o del meta LTDA) el a-quo dispuso “ ...el embargo y retención tanto de la totalidad de las acciones que poseía el demandado como los dividendos que estas generan en la Sociedad Portuaria regional de Buenaventura...” , medida que perduró durante 18 meses, lapso durante el cual no pudo realizar transacción alguna con ellas y sus réditos. También se decretó el embargo (en realidad se trató de inscripción de la demanda) de un inmueble de su propiedad, que se hallaba en construcción, conformado por dos (2) apartamentos, los cuales no se pudieron terminar debido a la retención de los dividendos de la sociedad
la demanda) de un inmueble de su propiedad, que se hallaba en construcción, conformado por dos (2) apartamentos, los cuales no se pudieron terminar debido a la retención de los dividendos de la sociedad portuaria, lo cual generó un lucro cesante de $600.000.oo mensuales, que corresponde el canon de cada uno de ellos.
B. ) La mencionada situación le causó un problema de orden clínico, frente al cual se vio precisado a “ ...acudir a un tratamiento psiquiátrico desde el año 2.014 y hasta la fecha...” .
C. ) Con la demanda ordinaria que formuló en su contra, DISTRICALZADO DEL META “ ...incumplió con la promesa de compraventa suscrita entre las partes...”, en la cual se pactó que la parte incumplida pagaría a la cumplida una pena equivalente al 20% de la venta, es decir, la suma de $320.000.000.oo. 1.3. Efectuado el traslado de rigor, la sociedad incidentada guardó silencio, tras lo cual, mediante proveído del 16 de mayo de 2018, el a-quo no sólo convocó a la audiencia de que trata el artículo 129, inciso 4 del Código General del Proceso sino que decretó las pruebas INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04.
2INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. correspondientes (folios 126 fte., vto., cdo. 7o). 1.4. Por fallo del 22 de agosto de 2018 el juzgado aquo ultimó la instancia incidental denegando la liquidación de perjuicios pretendida por el señor LUIS ANTONIO IBARRA BUENO. Los fundamentos basilares de esa determinación los compendia la Sala de la siguiente manera: (i) el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de segunda instancia de fecha 06/12/2017, negó reconocer los perjuicios que aquel reclamó por causa del embargo de las acciones (y sus dividendos) que tenía en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, debido a que no protestó las providencias de primera y segunda instancia que al ordenar el levantamiento de dicha medida cautelar se abstuvieron de condenar a demandante al pago de perjuicios ocasionados con la misma. De ahí que “...no puede en estos momentos reabrirse tal debate ...”3; (ii) conforme lo expuesto por el incidentalista, el perjuicio cuya cuantificación reclama sobrevino por el embargo de las acciones, nó por la medida de inscripción de la demanda. De ahí que aquel debió haber solicitado el resarcimiento de dicho menoscabo cuando por decisión judicial se levantó dicho embargo. Sin embargo guardó silencio, no siendo posible, ahora, revivir ese debate4. Además, no existe prueba del estado de la construcción para la época de la medida cautelar, ni del momento en que finalizó la construcción de los
embargo. Sin embargo guardó silencio, no siendo posible, ahora, revivir ese debate4. Además, no existe prueba del estado de la construcción para la época de la medida cautelar, ni del momento en que finalizó la construcción de los apartamentos. Por otra parte, los contratos de arrendamiento allegados por aquel datan del 13 de noviembre del 2015 y del 1 de abril de 2016, y los dineros retenidos por cuenta del embargo fueron devueltos el 3 de noviembre del
2016. De ahí que "...no puede inferirse que la construcción de los apartamentos se paralizó, como producto de tal embargo, en tanto > u n año antes (...) por lo menos uno ya estaba arrendado..” 5 ] (iii) el presente trámite incidental "... tiene como fin establecer los perjuicios causados en razón de las medidas cautelares practicadas, y no entrar al estudio si hubo o no incumplimiento por las partes en el contrato que originó este proceso; por lo tanto , no es viable que se pretenda cobrar una cláusula penal en este trámite...”6 (iv) el daño moral invocado no aparece acreditado, pues los problemas de psiquiatría que aparecen consignados en la historia clínica del incidentalista se remontan al 21 de enero 3 Folio 150, CD. Minuto 40:32 a 40.34, cdo. 7. 4 Folio 150, CD. Minuto 40:32 a 40.34, cdo. 7. 5 Folio 150, CD. Minuto 39:55 a 40.03, cdo. 7.
6 Folio 150, CD. Minuto41:00 a41.16, cdo. 7.V del 2012. Y como éste fue notificado del auto admisorio de la demanda a mediados del mes octubre de 2014, debe inferirse que esos problemas psiquiátricos “ ...no fueron con ocasión al presente proceso, pues tal patología ya la tenía desde por lo menos 4 años antes , esto es, el año 2010, si se tiene en cuenta que en la historia clínica del 2012 se indica que el paciente con una historia de trastorno en la CLÍNICA BASILIA desde hace 2 años, como antes se estableció...” 7 ] y (v) ante el colapso del incidente de liquidación de perjuicios se debe dar aplicación del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, imponiendo al incidentalista multa por valor a $17.080.000,oo que corresponde al 5% del valor de las pretensiones que fueron desestimadas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓNREPAROS CONCRETOS v argumentos aducidos.
Los reparos del incidentalista frente al fallo de primera instancia se sintetizan así: (i) “ ...los contratos de arrendamiento que se arrimaron como prueba del valor del canon...” acreditan el monto del dinero que u ...dejó de percibir...” por dos (2) apartamentos ubicados en la ciudad de Cali, desde luego que fue precisamente “ ...el embargo de las acciones y de los dividendos (..) ante la sociedad portuaria de Buenaventura...” lo que originó que “...no pudiese negociar dichas acciones para terminar los dos apartamentos...” , pues éstos se encontraban en construcción durante el trámite del proceso ordinario; (i¡) la
Buenaventura...” lo que originó que “...no pudiese negociar dichas acciones para terminar los dos apartamentos...” , pues éstos se encontraban en construcción durante el trámite del proceso ordinario; (i¡) la referida cautela fue solicitada por DISTRICALZADO DEL META LTDA, y decretada por el juzgado. Por tanto, su materialización le causó un perjuicio que debe ser indemnizado con base en la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa que ambas partes suscribieron el 24-102012, toda vez que por parte de dicha sociedad hubo “ ...temeridad y mala fe...” al demandarlo a pesar que "... cumplió fiel y cabalmente en la entrega del inmueble vendido, tal como se pactó en dicha promesa...” ] (iii) “ ...fue el tribunal Superior de Buga - Sala Civil...” , la autoridad que “ ...ordenó se tasaran los perjuicios (...) al desatar el recurso que se le interpuso a la sentencia dictada en primera instancia por este despacho...” , decisión que está siendo desconocida con la providencia recurrida; y (iv) la historia clínica allegada al incidente demuestra que LUIS ANTONIO IBARRA BUENO INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04.
7 Folio 150, CD. Minuto 44:12 a 44.29, cdo. 7. 4r INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. sufrió merma en su salud mental, pues desde el año 2014 buscó ayuda médica especializada “...por el desequilibrio emocional que le causó esta negociación con el señor JHON HERRERA HOYOS (sic) [representante legal de DISTRICALZADO DEL META]...” (folios 142y 143, cdo. 7o).
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Precisión inicial.
Puesto que solo el incidentalista apeló la sentencia de primera instancia, ésta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia .. .únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..” 8 , y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ...
2. Reparos contra la decisión del a-auo consistente en no cuantificar perjuicios materiales o inmateriales por causa del embargo o retención de las acciones v dividendos que el demandado (aguí incidentalista i tenía en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. 2.1. El fundamento toral de la referida determinación, importa memorarlo, estriba en que la sentencia de segunda instancia proferida por ésta Sala el 06/12/2017 deió definido el punto al negarse a imponer condena indemnizatoña alguna a DISTRICALZADO DEL META LTDA por
importa memorarlo, estriba en que la sentencia de segunda instancia proferida por ésta Sala el 06/12/2017 deió definido el punto al negarse a imponer condena indemnizatoña alguna a DISTRICALZADO DEL META LTDA por posibles perjuicios causados con ocasión de dicha medida cautelar (embargo), con base en que habiéndose levantado ésta con anterioridad a la sentencia (auto No. 128 del 10-03-2016) “ ...el cual, apelado como fue por la parte demandante, se confirmó mediante auto del 12-10-2016.. ” 9 , la parte demandada (aquí incidentalista), que fue quien soportó la cautela, no impugnó tal determinación, razón por la cual “ ...no puede en estos momentos reabrirse tal debate...” .
En otras palabras: que en relación con esa precisa petición de concreción indemnizatoña, existe cosa juzgada. 8 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley... ” . 9 Folio 24 vto. cdo. 6.
5INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. 2.2. Como reparos contra lo así decidido el incidentalista adujo: (i) que la medida cautelar le impidió vender o negociar sus acciones .. .para terminar los dos apartamentos. .. ” que se encontraban en construcción durante el trámite del proceso; y (i¡) que como dicha cautela fue solicitada por DISTRICALZADO DEL META, los efectos de la misma le causaron un perjuicio “ ...susceptible de ser indemnizado...” .
construcción durante el trámite del proceso; y (i¡) que como dicha cautela fue solicitada por DISTRICALZADO DEL META, los efectos de la misma le causaron un perjuicio “ ...susceptible de ser indemnizado...” . 2.3. Como bien puede verse, ningún reparo o argumento enfiló el recurrente contra la médula de la decisión confutada, a saber, que la reclamación de los perjuicios causados con el embargo de sus acciones y dividendos va fue desestimada en la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso el 06/12/2017, y que ante ello “ ...no puede en estos momentos reabrirse tal debate. En tales condiciones, la sala considera que la providencia que suscita la inconformidad del incidentalista, en lo que concierne al punto que se analiza (no reconocimiento de perjuicios por el embargo de las acciones y sus dividendos), debe permanecer intangible, pues para decirlo con llaneza, en contra de su fundamento axial no se formuló reparo concreto alguno, entendido éste, en palabras de la Corte, como la exposición “ ...“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de SU reproche...” (Sala de Casación Civil. Sentencia STC3374-2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). Amén que, cual se dejó señalado en el proemio de la parte motiva de la presente providencia, los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claramente que la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación versa ",.. únicamente... ” sobre los reparos concretos
parte motiva de la presente providencia, los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso determinan claramente que la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación versa ",.. únicamente... ” sobre los reparos concretos formulados10, y “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...” , restricciones éstas que la doctrina especializada considera constitutivas de una auténtica PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, “ ...en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “ sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, 10 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en ios casos previstos por la ley... 6<r INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “ pretensión impugnaticia” . Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior..." (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”.
impugnaticia” . Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior..." (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya puntualizado que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “ ...cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido...” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016, magistrado ponente Dr.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ).
Se itera, entonces, que la determinación del juzgado a-quo consistente en no reconocer perjuicio alguno al demandado (aquí ¡ncidentaiista) por causa del embargo de las acciones y dividendos que tenía en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura resulta intocable para éste tribunal toda vez que frente a la misma no formuló reparo concreto alguno el recurrente, y menos expuso una argumentación coherente y seria enderezada a cuestionar su fundamento basilar, que lo fue, recuérdese, la existencia de cosa juzgada a raíz de la sentencia de segunda instancia proferida en éste proceso por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se negó explícitamente imponer
existencia de cosa juzgada a raíz de la sentencia de segunda instancia proferida en éste proceso por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se negó explícitamente imponer condena indemnizatoria alguna a DISTRICALZADO DEL META LTDA por los posibles perjuicios causados con ocasión de dicha medida cautelar 2.4. Es de agregar, finalmente, que en un caso que guarda simetría con el que aquí es objeto de estudio la Corte Suprema de Justicia puntualizó que el Código General del Proceso “ ...introdujo una modificación significativa, aunque para un 1INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada1 1 , respecto del alcance del recurso de apelación , al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia", el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “ concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia , contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3o , Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte
sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3o , Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad adora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar es que no atacó el fundamento toral del futió confutado y en consecuencia éste no quede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas. (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado ponente Dr. ALVARO
FERNANDO GARCIA RESTREPO).
3. Reparos contra la decisión del a-auo consistente en no cuantificar perjuicio alguno, material o inmaterial, por causa de LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA que recavó sobre el inmueble de propiedad del demandado (aguí incidentaiista^ ubicado en la ciudad de Cali. 3.1. La antedicha determinación, recordémoslo, la fundamentó el juzgado en los siguientes planteamientos: 3.1.1. Que el señor IBARRA BUENO, en su escrito incidental de liquidación, adujo que éste perjuicio le fue causado por el embargo de las acciones (en cuanto le impidió terminar la construcción de dos apartamentos en el inmueble de su propiedad), V no por la inscripción de la demanda. Y ocurre que como ese embargo fue levantado por decisiones judiciales anteriores a la sentencia que lo absolvió, en las cuales no se impuso condena alguna a d is t r ic a l z a d o d el m e t a lt d a por los
demanda. Y ocurre que como ese embargo fue levantado por decisiones judiciales anteriores a la sentencia que lo absolvió, en las cuales no se impuso condena alguna a d is t r ic a l z a d o d el m e t a lt d a por los 11 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 8r INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de semencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. perjuicios causados al demandado con dicha cautela, y frente a tal determinación éste “ guardó silencio ", mal puede éste pretender revivir ese debate a través de un incidente cuya finalidad es la cuantificar perjuicios debidamente comprobados. O sea: que en relación con la invocación de ese menoscabo también existe cosa juzgada. 3.1.2. Que, además, dicho señor tampoco allegó prueba del estado de la construcción para la época de la medida cautelar, ni del momento en que se finalizó la construcción de los apartamentos. Y los contratos de arrendamiento aportados por el incidentalista tienen fecha 13 de noviembre del 2015 y 1 de abril de 2016, en tanto que los dineros retenidos por cuenta del embargo le fueron devueltos el 3 de noviembre del 2016. En consecuencia “ ...no puede inferirse que la construcción de los apartamentos se paralizó como producto de tal embargo , en tanto un año antes (...) por lo menos uno ya estaba arrendado...” '1 2 .
consecuencia “ ...no puede inferirse que la construcción de los apartamentos se paralizó como producto de tal embargo , en tanto un año antes (...) por lo menos uno ya estaba arrendado...” '1 2 . 3.1.3. Que el presente trámite incidental “ ...tiene como fin establecer los perjuicios causados en razón de las medidas cautelares practicadas, y no entrar al estudio si hubo o no incumplimiento por las partes en el contrato que originó este proceso; por lo tanto9 no es viable que se pretenda cobrar una cláusula penal en este trámite ...”13. 3.2. Contra la decisión antes mencionada el incidentalista blandió los reparos reseñados en el punto “lll” de la presente providencia (páginas 4 y 5). En ellos, empero, ningún cuestionamiento hizo frente a los fundamentos de la determinación adversa al apelante reseñados en el punto 3.1.1 anterior. Desde esa sola perspectiva, y por las razones ya explicadas en los numerales 2.3. y 2.4. de la presente sentencia, la decisión apelada debe ser confirmada, pues esos dos fundamentos que no fueron objeto de reparo concreto, y que consecuencialmente no pueden ser tocados por la Sala, constituyen bastión suficiente para ello, en razón a su naturaleza totalizadora (particularmente el referente a la cosa juzgada). 12 Folio 150, CD. Minuto 39:55 a 40.03, cdo. 7.
13 Folio 150, CD. Minuto 41:00 a 41.16, cdo. 7. 99 INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. 3.3. Con todo, aunque se prescindiera de ello, y con laxitud extrema se asumiera que en el presente caso está allanado el camino para examinar v proveer sobre los restantes reparos formulados por el extremo apelante, ésta colegiatura concluye que los mismos son infundados, conforme pasa a verse: 3.3.1. Reparo: que “ ...los contratos de arrendamiento...” que allegó al incidente son la prueba (que el juzgado echó de menos) de la renta que .dejó de percibir...” por los dos (2) apartamentos que estaba construyendo en un inmueble de su propiedad cuando se produjo el embargo de las acciones y sus dividendos, pues esa medida cautelar le impidió “ ...terminar los dos apartamentos ...”. SE CONSIDERA Para desestimar ésta censura basta señalar que no es que la providencia apelada haya preterido el análisis de los dos contratos de arrendamiento. De hecho, tras cotejar las fechas de su celebración (13-112015 y 01-04-2016) con la fecha en que cesaron los efectos del embargo de las acciones y sus dividendos (03-11-2016), el a-quo concluyó que no es posible afirmar que la medida cautelar en comento “...paralizó...” la construcción de los apartamentos, pues uno de ellos “ ...ya estaba arrendado...” desde al menos un año antes14.
afirmar que la medida cautelar en comento “...paralizó...” la construcción de los apartamentos, pues uno de ellos “ ...ya estaba arrendado...” desde al menos un año antes14. Y ocurre que ese discernimiento del a-quo, piedra sillar en la conclusión acabada de reseñar, ni siquiera fue refutado por el recurrente. Y al margen de ello lo cierto es que aquel (el discernimiento) y ésta (la conclusión) rinden venero a un proceso lógico deductivo correcto, desde luego que si uno de los apartamentos era productivo desde un año antes del levantamiento de la medida cautelar (y el otro seis meses), en el vacío cae el planteamiento del incidentalista según el cual el embargo de sus acciones y dividendos le produjo un lucro cesante al impedirle terminar la construcción de aquellos inmuebles. 3.3.2. Reparo: que la tantas veces citada medida cautelar fue solicitada por DISTRICALZADO DEL META LTDA, y decretada por el juzgado. Por tanto, su materialización le causó un perjuicio que debe 14 Folio 150, CD. Minuto 39:55 a 40.03, cdo. 7. 10<r ser indemnizado con base en la cláusula penal ($320.000.000.oo) pactada en el contrato de promesa de compraventa que ambas partes suscribieron el 24-10-2012, toda vez que dicha sociedad incumplió sus obligaciones, y actuó con “ ...temeridad y mala fe ...” , al demandarlo a pesar que "... cumplió fiel y cabalmente en la entrega del inmueble vendido, tal como se pactó en dicha promesa...” . INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO
y cabalmente en la entrega del inmueble vendido, tal como se pactó en dicha promesa...” . INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. SE CONSIDERA Tocante con este tópico, recuérdese, la sentencia apelada argumentó que la finalidad del presente trámite incidental es cuantificar o liquidar “ ...los perjuicios causados en razón de las medidas cautelares practicadas, y no entrar al estudio si hubo o no incumplimiento por las partes en el contrato que originó este proceso; por lo tanto, no es viable que se pretenda cobrar una cláusula penal en este trámite...”15 Razón le asiste al juzgador de primera instancia en ese discernimiento, pues la naturaleza exclusivamente LIQUIDATORIA del presente incidente torna improcedente un pronunciamiento de condena como el que propone el recurrente, a saber, declarar (i) que una de las partes incumplió las obligaciones que contrajo en un contrato, al haber demandado con temeridad y mala fe a la parte cumplida; y (¡i) que como consecuencia de ello, aquella debe pagarle a ésta, a título de INDEMNIZACION por los perjuicios causados con las medidas cautelares practicadas en dicho proceso, la suma de dinero pactada en la promesa como cláusula penal. La sinrazón, pues, de ésta censura, es palmaria. 3.3.3. Reparo: que como fue el Tribunal de Buga quien ordenó que “...se tasaran los perjuicios (..) al desatar el recurso que
La sinrazón, pues, de ésta censura, es palmaria. 3.3.3. Reparo: que como fue el Tribunal de Buga quien ordenó que “...se tasaran los perjuicios (..) al desatar el recurso que se interpuso a la sentencia dictada en primera instancia...", el juzgado ha desconocido esa orden al no cuantificar los perjuicios que experimentó con las medidas cautelares. SE CONSIDERA 15 Folio 150, CD. Minuto 41:00 a 41.16, cdo. 7. 11INCIDENTE de liquidación de perjuicios adelantado por LUIS ANTONIO IBARRA BUENO contra DISTRICALZADO DEL META LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-001-2014-00090-04. Con relación a éste cargo debe precisarse que la condena impuesta al demandante en la sentencia de segunda instancia de fecha 06-12-2017 fue exclusivamente por los perjuicios que al demandado " ..haya podido causar ..." LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA (no el embargo, pues éste expresamente fue excluido en dicho fallo como generador de algún perjuicio resarcible)16, agregándose, como correspondía, que para la concreción ó liquidación de ese menoscabo “...se observará lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 283 del C.G. del Proceso.. disposición que, no sobra memorarlo, determina que ese tipo de condena EN ABSTRACTO .se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada u especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva... De lo anterior se impone concluir que el hecho de que
interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada u especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva... De lo anterior se impone concluir que el hecho de que el Tribunal haya dispuesto que los perjuicios “ ...que se hayan podido causar ...” al demandado debían liquidarse a través del tramite incidental antes mencionado, jamás relevaba al “interesado” (que en éste caso es el se