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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00107-01-(14-11-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00107-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -144-2018

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil

Extracontractual

Demandantes: Gloriceth Arcila Laserna, José Alexander Díaz

Ramírez, Cielo Ramírez Acevedo, Jorge Alexander Díaz Ramírez

Demandado: Francia Sair Aguirre Ramírez, José Milciades

Carrero López, Transportadora Occidental de Carga Ltda.

Radicado: 76-109-31-03-001-2014-00107-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual. Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre la carrocería de un tractocamión y un peatón cuando la evidencia revela que fue este quien descuidadamente interceptó el extremo posterior del vehículo de carga.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

declare a FRANCIA SAIR AGUIRRE RAMIREZ, JOSE MILCIADES CARRERO LOPEZ y TRANSPORTADORA OCCIDENTAL DE CARGA LTDA, solidaria y civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a CIELO RAMIREZ ACEVEDO, GLORICETH ARCILA LASERNA, JORGE ALEXANDER y JOSE ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del fallecimiento de ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito acaecido el 12 de enero de 2011. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 12 de enero de 2011, el señor ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.) conducía un vehículo de placas VMV 063, sobre la calle 6a con carrera 24 de Buenaventura, cuando fue colisionado por otro automotor en la parte trasera, lo que ocasionó que se detuviera el flujo vehicular y que

con carrera 24 de Buenaventura, cuando fue colisionado por otro automotor en la parte trasera, lo que ocasionó que se detuviera el flujo vehicular y que tuviese que salir del rodante para valorar los daños y demás cuestiones propias de un accidente de tránsito. Después, cuando el mencionado intentó reingresar al automóvil, fue arroyado con la parte posterior de un tractocamión de placas VNB 762 conducido por EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO y vinculado a los demás demandados que se desplazaba por el carril izquierdo, ocasionándole graves heridas que más tarde derivaron en su fallecimiento irrogándole perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a sus más allegados. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 23 de octubre de 20141, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: La apoderada judicial de JOSE MILCIADES CARRERO LOPEZ, FRANCIA SAIR AGUIRRE RAMIREZ y EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de fondo denominadas: (i) 'inexistencia de la obligación por parte de la demandada'; (ii) 'fuerza mayor o caso fortuito'; (iii) 'inexistencia del nexo causal que una al daño causado con la culpa del demandado'; (iv) 'genérica o innominada'; (v) 'concurrencia de actividades peligrosas'; (vi) 'prescripción'; (vii) 'indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos'2. 1 Ver folio 32 y 33 del Cuaderno 1

actividades peligrosas'; (vi) 'prescripción'; (vii) 'indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos'2. 1 Ver folio 32 y 33 del Cuaderno 1 2 Ver folios 58 a 65; 86 a 92 y 155 a 161 del Cuaderno 13 Y el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTADORA OCCIDENTAL DE CARGA SAS formuló su oposición a través de las excepciones denominadas: (i) 'inexistencia de la obligación de responsabilidad por inexistencia del vínculo jurídico que liga la conducta del agente causante del daño con el tercero llamado a responder’; (ii) 'inexistencia de responsabilidad por rompimiento del nexo causal -hecho de un tercero'; (iii) 'inexistencia de la obligación de responsabilidad por rompimiento del nexo causal -culpa exclusiva de la víctima'; (iv) 'improcedencia de la condenación al pago de perjuicios por inexistencia de pruebas que soporten su existencia'; (v) 'genérica e innominada'; (vi) 'prescripción3'

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 20 de abril de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda tras encontrar probadas las excepciones de fondo alusivas al rompimiento del nexo de causalidad. 3.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, en especial aquellas que dieron cuenta que el tractocamión

fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, en especial aquellas que dieron cuenta que el tractocamión impactó a la víctima con las llantas traseras de su carrocería, concluyó que en el asunto sometido a su conocimiento existió un rompimiento del nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso, esto es, haberse ubicado aquella en una posición riesgosa sobre una vía pública.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia en cuanto negó sus pretensiones, aduciendo una indebida valoración de las pruebas por parte del juez, en especial las testimoniales que a su juicio dieron cuenta de la 3 Ver folios 138 a 149 4 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 responsabilidad a cargo del conductor del vehículo automotor que arroyó a la víctima.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria CIELO RAMIREZ ACEVEDO, GLORICETH ARCILA LASERNA, JORGE ALEXANDER y JOSE ALEXANDER DIAZ RAMIREZ, quienes aducen haber sufrido perjuicios con la muerte de su familiar ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.) y de otro soportan la pretensión FRANCIA SAIR AGUIRRE RAMIREZ, JOSE MILCIADES CARRERO LOPEZ, EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO y TRANSPORTADORA OCCIDENTAL DE CARGA LTDA5, propietarios del vehículo, conductor y empresa a la que éste servía respectivamente. 5.2. Como ya lo dijimos, la censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues a juicio del recurrente, se acreditó con suficiencia que fue la imprudencia del conductor al servicio de TRANSPORTADORA OCCIDENTAL DE CARGA LTDA lo que causó el accidente en el que perdió la vida el señor ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.). Luego, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo el a-quo ¿en el presente asunto se acreditó el rompimiento del nexo causal entre la conducta de los demandados y el resultado dañoso con ocasión de la culpa exclusiva de la víctima? 5.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un

exclusiva de la víctima? 5.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. 5 Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia (CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01).5 En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la

definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa6, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como única causante del daño o proporcionalmente. 5.2.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor ARCESIO DIAZ

de un tercero o de la víctima como única causante del daño o proporcionalmente. 5.2.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.), fue quien se expuso de manera imprudente al riesgo que derivó en su muerte al ubicarse fuera de su vehículo a mitad de la vía pública, es menester recordar que al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para r> “[...] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque licita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de

ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6 reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [Piara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la victima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes7 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la

afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes7 (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese

papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., 7 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. José Alejandro Bonivento Fernández.7 para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)8.

cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)8. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 5.2.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento resultó lesionado el señor ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió el a-quo, los demandados cumplieron a satisfacción su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra. 5.2.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a una imprudencia del conductor del tractocamión al intentar una maniobra de adelantamiento, los demandados lo endilgan a una culpa exclusiva de la víctima, quien presuntamente se bajó peligrosamente de su rodante a mitad de

imprudencia del conductor del tractocamión al intentar una maniobra de adelantamiento, los demandados lo endilgan a una culpa exclusiva de la víctima, quien presuntamente se bajó peligrosamente de su rodante a mitad de la calle; hipótesis esta última que acogió el juzgador de primera instancia y que desde ya se anuncia, esta Sala de Decisión comparte por las razones siguientes. 5.2.5.1. Sea lo primero indicar que para la Sala realmente en la apelación no hay un argumento de peso que debilite la decisión de primera instancia, pues, primero, el único testigo presencial de los hechos, el cual valga decir se recaudó a solicitud de la parte actora, cuya valoración se tilda de inadecuada, lejos de soportar los hechos que fundan las pretensiones, permite ratificar la posición de extremo pasivo; segundo, no es desacertada la hipótesis del a-quo según la cual de haber mediado imprudencia del conductor del tractocamión seguramente o 8 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ8 más probablemente habría impactado a la víctima con su parte delantera y no con las últimas llantas de la carrocería, puesto que en una vía recta esta última sigue la trayectoria de la primera; y tercero, si bien es cierto que conducir un

más probablemente habría impactado a la víctima con su parte delantera y no con las últimas llantas de la carrocería, puesto que en una vía recta esta última sigue la trayectoria de la primera; y tercero, si bien es cierto que conducir un vehículo de grandes dimensiones exige un mayor grado de cuidado, ello no releva a los demás conductores o peatones de tomar medidas de seguridad con el fin de evitar accidentes con este tipo de rodantes. 5.2.5.2. Lo anterior se corrobora con distintas pruebas, como bosquejo fotográfico -FPJ-16- ('croquis') del accidente de marras que obra a folio 14 del expediente, en el que se evidencia, de un lado, que el tractocamión involucrado de desplazaba sobre el carril izquierdo, mientras que el microbús conducido por el señor ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.) andaba por el sendero central, de forma que el primero sobrepasó al segundo sin que existiera contacto entre los vehículos y de otro, que el impacto -entre la parte trasera de la carrocería y la humanidad de la víctimaocurrió en la calzada izquierda apenas en el límite de ambos corredores. Y cual si fuera poco, en el informe de tránsito, el funcionario encargado, tras anotar como causa probable del siniestro al vehículo No. 1 (tractocamión) indicó: "debo aclarar que este Sr. Lesionado se bajó del vehículo sin tomar medidas de seguridad, parándose sobre la calzada... 5.2.5.3. Hipótesis que concuerda con el testimonio del señor ELKIN CONQUISTA ISMARE, persona que acompañaba al difunto ARCESIO DIAZ

seguridad, parándose sobre la calzada... 5.2.5.3. Hipótesis que concuerda con el testimonio del señor ELKIN CONQUISTA ISMARE, persona que acompañaba al difunto ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.) en el microbús y en tal virtud fue convocada por la parte demandante, pues de manera espontánea relató que el accidente ocurrió de la siguiente forma: Había un trancón en ese momento y al ratico empezaron a correr los carros, pero en un segundo había un carpati atrás de nosotros y nos tocó en la bu seta y ahí paramos y el señor ARCESIO se bajó mirar si el carpati había golpeado duro a la buseta de nosotros y miró como no había golpe duro, volteó a volver a su carro e iba pasando una muía y con la parte trasera de la muía le dio al hombre contra su carro...9. 5.2.5.4. Versión esta que también se acompasa milimétricamente a lo relatado por el patrullero YOVANI ALEXANDER USUGA ACEVEDO en entrevista -formato FPJ 14ante la autoridad de policía judicial en la investigación penal indicando que: Yo venía de pasajero en un carpati a la altura de santa cruz sentido islacontinente, había una congestión vehicular, cuando observo a la distancia al 9 Ver folios 448 a 451 del Cuaderno 19 conductor de un microbús en plena vía alegando con un conductor de otro carpati, diciéndole que porque le había golpeado el carro, de pronto el señor del microbús se dirige al mismo sin percatar que una muía venia en el mismo sentido, cuando observo que las llantas traseras del lado derecho de

carpati, diciéndole que porque le había golpeado el carro, de pronto el señor del microbús se dirige al mismo sin percatar que una muía venia en el mismo sentido, cuando observo que las llantas traseras del lado derecho de la tractomula golpea al señor y lo tira al suelo ...10 1 1 5.2.5.5. Pruebas como las acabadas de mencionar, conllevaron a que en 'formato de noticia criminal', el investigador de la Fiscalía General de la Nación concluyera lo que sigue: [E]l día 12-01-2011 de acuerdo a las evidencias encontradas, los materiales elementos probatorios y los procedimientos técnicos realizados como lo ordena la criminalística, emito la siguiente hipótesis acerca de la ocurrencia de este accidente: se analiza la violación de las normas de tránsito, cuando el peatón se baja del vehículo que conducía e invade la vía vehicular sin ninguna precaución...n. Esto derivó finalmente en la Preclusión de la investigación por el delito de homicidio culposo, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 23 de mayo de 2016 que reposa en el plenario12. 5.2.6. En suma, está plenamente demostrado que en el accidente de tránsito acaecido el 12 de enero de 2011 que incumbe a este proceso, no solamente intervino la actividad peligrosa ejercida por el señor EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO -respecto de quien valga la pena decir, no se acreditó culpa adicional a la que se presume-, sino también una conducta de la propia víctima ARCESIO

intervino la actividad peligrosa ejercida por el señor EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO -respecto de quien valga la pena decir, no se acreditó culpa adicional a la que se presume-, sino también una conducta de la propia víctima ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.) quien tras haberse bajado de su rodante a mitad de la vía destinada al tránsito vehicular, intentó reingresar desprevenidamente irrumpiendo el espacio que va ocupaba el tractocamión conducido por el primero mencionado, pues recordemos, fue con el extremo posterior del vehículo de carga larga que ocurrió la colisión. Y no sobra decir que no fue cualquier conducta, sino una conducta culposa pues con ella se infringieron el Código de Tránsito a cuyo tenor literal "el tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo" (art. 57) y "lospeatones no podrán: (...) actuar de manera que ponga en peligro su integridad física". 5.2.7. Demostrado entonces como se encuentra la participación de la víctima en el evento dañoso, corresponde realizar el examen de incidencia en el resultado 10 Ver folio 56 del Cuaderno 2 1 1 Ver folio 3 del Cuaderno 2 12 Ver folios 468 y 469 del Cuaderno 110 fatal, el cual rápidamente arroja resultados a favor del extremo demandado, habida consideración que, dadas las particularidades de tiempo modo y lugar que

1 1 Ver folio 3 del Cuaderno 2 12 Ver folios 468 y 469 del Cuaderno 110 fatal, el cual rápidamente arroja resultados a favor del extremo demandado, habida consideración que, dadas las particularidades de tiempo modo y lugar que rodean el caso concreto, es evidente que de haber sido más cauto el señor ARCESIO DIAZ LONDOÑO (q.e.p.d.) cuando intentó retomar a su automotor, se habría evitado el accidente. Y de ello no hay duda alguna, pues insistimos, el extremo anterior de la tractomula o como se le denomina comúnmente el ’cabezote’ pasó por el lado izquierdo de la buseta que conducía el causante sin ocasionar ni un solo daño personal o material, de ahí que, si su carrocería -la cual por leyes de la física sigue idéntica trayectoria del tractocamión cuando marcha en vía recta como aquí ocurrió- golpeo al causante, fue porque esta persona irrumpió lugar ocupado por la misma, cual fue lo que en última relataron los testigos presenciales al mencionar que aquél se volteó o giró para ingresar a la buseta que conducía sin percatarse de la presencia del vehículo pesado. 5.2.8. Por lo demás, no es de recibo el argumento según el cual para el señor EDWIN STIBEN DELGADO CARRERO era previsible o resistible el accidente por conducir un rodante de grandes dimensiones y encontrarse parado el tráfico momentáneamente debido a otro accidente de tránsito, pues como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que aunque ello sea así, si media culpa de la víctima que incida en el daño, se rompe el nexo causal y se exime al presunto

momentáneamente debido a otro accidente de tránsito, pues como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que aunque ello sea así, si media culpa de la víctima que incida en el daño, se rompe el nexo causal y se exime al presunto agente dañino de responsabilidad. Fue así el pronunciamiento de la Sección Tercera de esa Corporación en sentencia del 13 de abril del 2011, Expediente 20.441: ...INlo se requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante v exclusivo... (Negrillas y subrayas de la Sala). Es que escapa cualquier lógica, que una vez sobrepasado un automotor estacionado o detenido a mitad de la calle, deba el conductor del vehículo de carga larga prever o resistir que una persona -ignorando las alarmas naturales del raciocinio humanopueda interceptar su carrocería varios metros atrás y resultar heri

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