TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00115-01-(21-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00115-01-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
I I R am a Ju d ic ia l T rib u n al S u p erio r de B uga % C N o-'-íT j R ep ú b lica de C olo m b ia ^< w ^Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21 DE JUNIO DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Apelación de sentencia No. -086-2018
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica
Demandantes: Luis Mario Saavedra Lasso y Otros
Demandados: Cosmitet Ltda.
Radicado: 76-109-31 -03-001 -2014-00115-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por la omisión de reducir al mínimo posible los riesgos de infección en un paciente y esta se presenta colocando en riesgo la salud.
Perjuicios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicial, es menester tomar en consideración las particulañdades del caso concreto. Daño a la salud. Procede su reconocimiento por el solo hecho de haber afectado la salud del paciente a causa de una negligencia médica. Daño a la vida de relación. No hay lugar al reconocimiento cuando el interesado no determina con la demanda en qué forma se materializó el perjuicio. Daño emergente. No hay lugar a imponer condena por dicho concepto cuando no obra prueba del
hay lugar al reconocimiento cuando el interesado no determina con la demanda en qué forma se materializó el perjuicio. Daño emergente. No hay lugar a imponer condena por dicho concepto cuando no obra prueba del perjuicio ni de su magnitud.
M AGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Esta providencia tiene por objeto dar cumplimiento a la sentencia de tutela STC7029-2018 proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicación no. 11001-02-03-000-2018-01360-00 en la que2 se ordenó a esta Sala decidir nuevamente sobre los recursos de apelación formulados por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil Circuito de Buenaventura
(V) dentro del proceso de la referencia.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a COSMITET LTDA, civilmente responsable de los peijuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a LUIS MARIO SAAVEDRA QUINTERO, OLGA
LUCIA HENAO CORTEZ, JUAN ESTEVAN SAAVEDRA HENAO, WALDINA LASSO LONDOÑO, SEBASTIAN CAMILO SAAVEDRA LASSO, OLGA MARIA LONDOÑO LASSO y LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO en los montos tasados en
LASSO LONDOÑO, SEBASTIAN CAMILO SAAVEDRA LASSO, OLGA MARIA LONDOÑO LASSO y LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud de la afectación a la salud que sufrió este último debido a una presunta mala praxis médica. 2.2. En sustento de tales pedimentos, narró el apoderado judicial que el 19 de febrero de 2012, el joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO acudió a la CLÍNICA SANTA SOFIA DE PACÍFICO LTDA producto de haber sufrido "fractura de fémur izquierdo y fractura de tibia y peroné izquierdos" en accidente de tránsito, IPS donde se consignó que su tipo de sangre era ’O negativo'. El 21 de febrero de 2012, el paciente fue remitido a la CLÍNICA REY DAVID propiedad de COSMITET LTDA, siendo intervenido quirúrgicamente por razón de sus fracturas el día 24 de febrero del mismo año. Tras la cirugía, el día siguiente requirió una transfusión sanguínea, en la cual le fueron proporcionados componentes sanguíneos incompatibles con su tipo de sangre, lo que le ocasionó una anemia hemolítica postransfusional y a la postre una infección que truncaron sus posibilidades recuperación, siendo necesaria una nueva remisión el 1 de marzo de 2012, esta vez, a la CLÍNICA COLOMBIA. Todo lo anterior, aseguran los demandantes, les irrogó peijuicios materiales e inmateriales. 2.3. El libelo fue admitido mediante providencia del I o de diciembre de 20141 , en la que se ordenó entre otras cosas, correr traslado a la sociedad demandada,
irrogó peijuicios materiales e inmateriales. 2.3. El libelo fue admitido mediante providencia del I o de diciembre de 20141 , en la que se ordenó entre otras cosas, correr traslado a la sociedad demandada, la cual una vez notificada, mediante su abogado se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) 'inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad por ausencia de sus elementos estructurales de la culpa'; (iii) Ver folios 72 y 73 del Cuaderno 13 'inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica'; (iv) 'inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por el paciente'; (v) 'inexistencia de responsabilidad patrimonial por ausencia del daño indemnizable'; (vi) 'inexistencia de responsabilidad en virtud del cumplimiento total y oportuno de sus obligaciones frente al paciente’; (vii) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley'; (viii) 'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico dispuesto para la atención de la paciente'; (ix) 'solicitud exagerada de pretensiones'; (x) 'carga de la prueba a cargo del actor'2. 2.4. La instancia terminó con sentencia del 19 de julio de 2017, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Esto es, se accedió a declarar civilmente responsable a la sociedad demandada por los daños ocasionados a los demandantes, empero solo se condenó al pago de perjuicios morales negándose los demás. 2.5. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. La demandada
accedió a declarar civilmente responsable a la sociedad demandada por los daños ocasionados a los demandantes, empero solo se condenó al pago de perjuicios morales negándose los demás. 2.5. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. La demandada buscando ser liberada de responsabilidad o en su defecto reducir sustancialmente la condena en perjuicios tasada por el a-quo, y la demandante pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios que le fueron denegados a saber, el daño a la vida de relación, daño a la salud y daño emergente. Fieles a esos reclamos preliminares sustentaron su censura en audiencia del 14 de febrero de 2018, en la que una vez escuchadas a las partes se dictó fallo de segunda instancia revocando la decisión apelada, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones. 2.6. Previa acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de este Tribunal, el 31 de mayo de 2018 se dictó sentencia de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se ordenó proferir nueva determinación al considerar que la Sala de Decisión debió interpretar la demanda de responsabilidad médica en el sentido de haberse invocado una infección por indebido tratamiento clínico de la fractura como la causa de los perjuicios reclamados. Como quiera que como antes se anunció, las partes ya han sustentado sus respectivos recursos, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia nuevamente siguiendo los derroteros fijados por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción constitucional ya referida.
respectivos recursos, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia nuevamente siguiendo los derroteros fijados por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción constitucional ya referida. 2 Ver folios 94 a 121 del Cuaderno 14
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 3.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria la víctima directa de la presunta falla médica junto a su núcleo familiar a quienes presuntamente se hicieron extensivos los perjuicios reclamados, y de otro, soporta la pretensión, la sociedad propietaria de la IPS donde se brindó la atención que se tilda de inadecuada y causante del daño, a saber COSMITET LTDA. 3.3. Iniciando con el análisis de la apelación planteada en forma principal por el apoderado judicial de la empresa demandada, se plantea como problema jurídico de acuerdo a las directrices trazadas por nuestro superior jerárquico: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos de la responsabilidad médica a cargo de los demandados con relación a la atención dada al paciente LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO el 24 de febrero de 2012? y, solo en caso de emitirse respuesta positiva ¿el monto reconocido por concepto de perjuicios morales se ajusta a la doctrina y jurisprudencia sobre la materia? 3.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear
doctrina y jurisprudencia sobre la materia? 3.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional de la medicina en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos. 3.3.2. En punto a los elementos que estructuran la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido se tiene de muy vieja data que son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está5 desde la sentencia del 5 de marzo de 19403 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado4, corresponde al actor. 3.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la
considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado4, corresponde al actor. 3.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 3.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica, no haberse verificado en la IPS CLÍNICA REY DAVID la verdadera clasificación sanguínea del codemandante LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO previo a realizarle un procedimiento de transfusión y -a juicio de la Corte Suprema de Justicia obrando como juez constitucionalno haberle ofrecido una atención adecuada a su fractura, lo que ocasionó que le suministraran componentes sanguíneos incompatibles lo que a su vez generó las complicaciones denominadas "anemia hemolítica" y ti • m sepsis . De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a los demandantes les correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (la afectación a su integridad física), que en el procedimiento de trasfusión sanguínea en cuestión se contravino la lex artis médica o que — como lo concluyó la Corte Suprema
afectación a su integridad física), que en el procedimiento de trasfusión sanguínea en cuestión se contravino la lex artis médica o que — como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia al interpretar la demanda en sede constitucionalrecibió un tratamiento inadecuado a su fractura, así como también, por supuesto, alguna de esas conductas resultó determinante en el resultado final, esto es, en las complicaciones clínicas cuya reparación se reclama (haber sufrido una sepsis y una anemia hemolítica). 3.3.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que en estas condiciones, la decisión de instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda tras advertir la concurrencia de los presupuestos axiales para el efecto debe ser confirmada, aunque no por las razones expuestas por el juzgador 3 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 4 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-016 a-quo, para quien el error en la transfusión sanguínea era suficiente para atribuir la responsabilidad sino por las que a continuación se expondrán, teniendo en cuenta la orden de tutela anteriormente referenciada. 3.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que en casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud
probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"5. De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad, y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 3.3.5.2. Dicho lo anterior tenemos que el presupuesto estructural de la responsabilidad alusivo al 'daño' no merece mayor escrutinio, pues en el historial médico que abunda en el dossier es notable que tras ser intervenido quirúrgicamente, el joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO sufrió una complicación postquirúrgica en la IPS CLÍNICA REY DAVID, que prolongó ostensiblemente su estancia en ambiente hospitalario debido al nuevo
quirúrgicamente, el joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO sufrió una complicación postquirúrgica en la IPS CLÍNICA REY DAVID, que prolongó ostensiblemente su estancia en ambiente hospitalario debido al nuevo tratamiento requerido. 3.3.5.3. La conducta culposa o imprudente en tomo a la transfusión sanguínea de que se ha venido hablando también se halla acreditada; no solo porque la parte demandada admitió con su contestación al libelo introductorio el hecho de que el 25 de febrero de 2012 le fue suministrada sangre incompatible con su factor RH 5 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.7 al joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO ('O positivo' cuando el paciente tiene ’O negativo') -solo que, en sentir de COSMITET LTDA sin consecuencia alguna-6, sino además dado que así se encuentra suficientemente documentado en el dossier, amén que es palmaria la transgresión a la lex artis con ese proceder, pues como ya lo veremos, según la literatura médica autorizada, un error de ese calibre puede llegar a ocasionar varias complicaciones, v. gr., reacciones alérgicas entre otras que comprometen la salud del receptor. 3.3.5.4. Con todo, es sabido que no basta -para ser declarado responsableque se haya incurrido en culpa por el profesional médico o las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud intervinientes, sino que además es menester que el interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se le imputa haber ocasionado, es decir, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, "eZ médico [en este caso la IPS] no puede responder sino cuando su
interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se le imputa haber ocasionado, es decir, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, "eZ médico [en este caso la IPS] no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias u a los elementos de convicción"7 . Trátase pues de la verificación de un nexo causal entre la conducta culposa y el daño sufrido, el cual debe ser directo, es decir, debe acreditarse que la conducta activa u omisiva, fue la causante del daño, esto es, que sin ese proceder, el daño no se hubiera presentado8. Por supuesto que atendiendo la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados en la actividad médica, se ha admitido en casos puntuales, que baste la existencia de un grado suficiente de probabilidad, es decir, demostrar que de no haber mediado negligencia en el actuar médico muy probablemente se hubiese evitado el daño. 3.3.5.5. En el asunto bajo examen, tal cual lo invocó la parte demandada, brilla por su ausencia el nexo de causalidad entre la conducta de haber transfundido sangre equivocada y el daño que se dice haberle causado al joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO, recordemos el hecho de haber cursado la complicación clínica denominada, "anemia hemolítica postransfusionar ; esto, principalmente, por cuanto no fue suficientemente demostrado que aquel sufrió de la denominada anemia hemolítica. 3.3.5.5.1. Para sustentar nuestra posición, debemos comenzar por explicar de qué
cuanto no fue suficientemente demostrado que aquel sufrió de la denominada anemia hemolítica. 3.3.5.5.1. Para sustentar nuestra posición, debemos comenzar por explicar de qué se trata la primera condición médica comentada, para lo cual nos apoyaremos por 6Ver contestación a los hechos 1 2o, 3o y 4o en el folio 96 del expediente en la que COSMITET LTDA se refiere a la reacción adversa de la transfusión sanguínea. 7 CSJ MP. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Exp. 5507 8 Así lo comenta RENE SAVATIER, en su libro sobre la responsabilidad, tal y como cita Tamayo Jaramillo, ob. Cit. Pág. 288.8 supuesto, en el material probatorio obrante en el dossier, en especial, el dictamen pericial emitido por el especialista en medicina interna adscrito a la Universidad CES, JUAN CAMILO DIAZ CORONADO, quien desde su experiencia aclaró que "anemia hemolítica', Es la destrucción de los glóbulos rojos de un receptor (paciente) luego de aplicarle sangre que no es compatible, es decir; un receptor con un grupo y un donante de otro grupo sanguíneo. (...) si un individuo de RH negativo recibe una transfusión de otro RH positivo por primera vez, no ocurre hemolisis o aglutinación, sino que ocurre la formación de anticuerpos, que en posteriores transfusiones puede aglutinar la sangre y causar hemolisis9. 3.3.5.5.2. Con base en esta definición, debemos poner de relieve que ciertamente -lo reiteramos-, al joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO se le transfundió un tipo de sangre incompatible con su factor RH, reaccionando de
3.3.5.5.2. Con base en esta definición, debemos poner de relieve que ciertamente -lo reiteramos-, al joven LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO se le transfundió un tipo de sangre incompatible con su factor RH, reaccionando de manera adversa al segundo empaquetamiento, pues según la 'hoja de transfusión de sangre’ visible a folio 132 del expediente, éste se suministró entre las 21:47 [9:47 pm] y las 22:47 [10:47 pm] del 25 de febrero de 2012, siendo suspendida a los 100 cc [centímetros cúbicos] por cuanto "el paciente presentó fiebre 38.5 y taquicardia de 140". Pero no por ello podemos afirmar que se trató de una "anemia hemolítica postransfusionat' , pues este diagnóstico, insistimos nunca fue confirmado. 3.3.5.5.3. De hecho, si revisamos con detenimiento el historial clínico del paciente encontramos que el I o de marzo de 2012 un médico cirujano de la CLÍNICA REY DAVID apuntó previo a verificarse su remisión a otro centro asistencia!: "se considera que la causa de su síndrome ictérico no es de origen hepatobiliar se considera descartar hemolisis postransfusión"10. Fue así como al egreso se reseñaron como diagnósticos: (i) 'ictericia no especificada [tipo de diagnóstico] 'confirmado nuevo; (ii) 'septicemia no especificada' [tipo de diagnóstico] 'confirmado nuevo) (iii) 'anemia hemolítica adquirida! [tipo de diagnóstico] 'impresión diagnósticaII) y (iv) 'insuficiencia renal aguda' [tipo de diagnóstico] 'confirmado nuevo12.
'confirmado nuevo) (iii) 'anemia hemolítica adquirida! [tipo de diagnóstico] 'impresión diagnósticaII) y (iv) 'insuficiencia renal aguda' [tipo de diagnóstico] 'confirmado nuevo12. 3.3.5.5.4. En ese mismo sentido fue la declaración del doctor ELIAS VIEDA SILVA -médico de la CLÍNICA REY DAVIDcuya declaración ostenta valor probatorio a pesar de haber sido tachado de imparcial, atendiendo a la razones antes explicadas con relación a este tipo de testigos y no avizorarse intención de favorecer 9 Ver folios 438 al 443 del Cuaderno 2 1 0 Ver folio 46 del Cuaderno 1 1 1 Nótese que el término 'impresión' alude a una probabilidad que no se confirmó como ocurrió con las otras patologías. 1 2 Ver folio 20 lv del Cuaderno 29 a ninguna de las partes. Tras revisar la historia clínica del joven SAAVEDRA LASSO indicó el testigo frente a su condición que, Las alteraciones hepáticas [uno de los síntomas presentados por el paciente] pueden estar relacionadas, tanto con la sepsis y la rabdomiolisis, se descartó por clínica reacción de incompatibilidad ABO. La incompatibilidad RH no evidenció sensibilidad ya que en una prueba posterior a la transfusión no hubo cambio en el RH inicial en el paciente... Después de la sospecha de una reacción de incompatibilidad RH (es bueno aclarar que no hubo incompatibilidad ABO), el paciente se traslada a UCI para su monitoreo siendo interconsultado con hematología, se realizan las pruebas pertinentes que se encontraban disponibles en ese tiempo y se brindó toda la
que no hubo incompatibilidad ABO), el paciente se traslada a UCI para su monitoreo siendo interconsultado con hematología, se realizan las pruebas pertinentes que se encontraban disponibles en ese tiempo y se brindó toda la vigilancia necesaria y se descartó que hubiese reacción transfusional1 3 (Negrillas de la Sala). 3.3.5.5.5. Nada diferente nos muestra la historia clínica de la IPS CLÍNICA COLOMBIA, pues el 2 de marzo de 2012 -un día después de haber ingresado por remisiónse anotó: "hasta ahora el DX [diagnóstico] más cercano [es decir, sin confirmar] es reacción transfusional hemolítica inmune inmediata"1 4 . Un día después -3 de marzose escribió: "paciente en malas condiciones generales (...) se interroga reacción postransfusional vs sepsis secundaria a cirugía ortopédica..." [Lo que indica que podía uno y otro diagnóstico]. El 12 de marzo siguiente, la reseña no cambió pues se apuntó: "se sospecha cuadro de reacción transfusional hemolítica inmune inmediata vs sepsis pos operatorio"15. Y el 16 de marzo a las 17:38 [5:38 pm], se dijo: "dejo claro que el síndrome anémico actual es posiblemente debido a sangrado en miembro inferior derecho secundario a CX [cirugía] ortopédica (...) el paciente no cursa con un proceso hemolítico autoinmune..."1 6 . 3.3.5.5.6. Cual si fuera poco lo anterior, esto es, que en ninguna de las IPS donde fue atendido el joven SAAVEDRA LASSO se confirmó de manera cierta el
autoinmune..."1 6 . 3.3.5.5.6. Cual si fuera poco lo anterior, esto es, que en ninguna de las IPS donde fue atendido el joven SAAVEDRA LASSO se confirmó de manera cierta el diagnóstico de "anemia hemolítica postransfusional" e incluso una de ellas -la CLÍNICA REY DAVIDlo descartó, el perito médico al cual se acudió en este proceso y que ya hemos referenciado, fue enfático en manifestar que aquel no sufrió dicha complicación. De esta forma lo recalcó en su experticia visible a folios 442 y 443 del encu adern amiento: Este paciente, considero, no hizo una reacción hemolítica transfusional, dado que se aplicó RH positiva, y esto causó sensibilización al paciente más no una hemolisis. Tiene en contra que la ictericia por hioerbilirrubinemia que presentó el paciente no es de origen indirecta o conjugada como se ve en la hemolisis, por el 1 3 Ver folios 110 y 111 del Cuaderno 3 1 4 Ver folio 336 del Cuaderno 2 1 5 Ver folio 356 del Cuaderno 2 1 6 Ver folio 365 del Cuaderno 210 contrario era de tipo directa o conjugada como se ve en los procesos obstructivos v/o en procesos sépticos. En este caso considero que el paciente tenia una sepsis y su foco era la fractura expuesta, la cual recibió un manejo irregular por no usar un protocolo de antibióticos adecuado y manejo quirúrgico temprano con lavados. La caída de la hemoglobina se debió muy probablemente al hematoma que se formó en el muslo como se evidenció más adelante en la CLÍNICA COLOMBIA.
un protocolo de antibióticos adecuado y manejo quirúrgico temprano con lavados. La caída de la hemoglobina se debió muy probablemente al hematoma que se formó en el muslo como se evidenció más adelante en la CLÍNICA COLOMBIA. El aumento de LDH está perfectamente explicado por el trauma sufrido con compromiso endotelial, los reticulocitos no estaban elevados como ocurre en la hemolisis, ya que al corregirlos por el hematocrito permanecían menor al 2.5% y una prueba de coombs positiva simplemente nos habla de la presencia de anticuerpos unidos a los glóbulos rojos, pero no necesariamente de hemolisis. Sin embargo, ante la duda veo que hicieron manejo agresivo con líquidos endovenosos y suspensión de la transfusión pensando en una posible reacción transfusional hemolítica, la cual es muy improbable por los elementos expuestos anteriormente (Negrillas y subrayas de la Sala). Dicho en otros términos, para el perito de la Universidad CES, los exámenes de laboratorio tomados al demandante, dan plena cuenta de que no sufrió la enfermedad o complicación que se aduce en la demanda, sino otra, una infección. En otras palabras, el paciente no cursó una "anemia hemolíticd' acompañada de una septicemia, sino que, revela el dossier, únicamente padeció de esta última. 3.3.5.5.7. En este estado del proveído, debemos acotar que al margen del caudal probatorio que acabamos de analizar -y que apunta en una misma direcciónexiste una prueba que sugiere, por el contrario, que LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO si padeció de "anemia hemolítica" producida por una reacción
caudal probatorio que acabamos de analizar -y que apunta en una misma direcciónexiste una prueba que sugiere, por el contrario, que LUIS MARIO SAAVEDRA LASSO si padeció de "anemia hemolítica" producida por una reacción transfusional; nos referimos al concepto o dictamen rendido (ver folio 28 del Cuaderno 1 ) y sustentado en audiencia por el doctor NELSON DEL CASTILLO OBANDO, empero, sumado a su insularidad, existen varias circunstancias que desmerecen su mérito demostrativo a saber: De un lado, en el concepto médico rendido y aportado por escrito, hizo saber y reprochó el profesional de la medicina, que no contó con la historia clínica completa de la IPS CLÍNICA COLOMBIA, sino apenas un resumen de cinco páginas. Y de otro, las conclusiones del doctor NELSON DEL CASTILLO OBANDO parten de una premisa que no se haya acreditada, cual es que un especialista en hematología de la CLÍNICA COLOMBIA ratificó el diagnóstico de "anemia hemolítica postransfusionat, sin embargo, como ya lo dijimos antes, revisado el historial correspondiente -y de forma completadicho diagnóstico nunca fue confirmado por esa IPS, y menos por un especialista en hematología, cuya valoración se solicitó pero no hay registro de haberse efectuado, siempre se manejó como una11 hipótesis debido a la reacción alérgica que presentó a la transfusión contrastada o contrapuesta con un diagnóstico de infección. Es más, así mismo lo destacó el mismo facultativo que rindió dicho concepto u opinión médica al señalar: Es claro el diagnóstico de la CLÍNICA COLOMBIA, al referirse a una anemia
o contrapuesta con un diagnóstico de infección. Es más, así mismo lo destacó el mismo facultativo que rindió dicho concepto u opinión médica al señalar: Es claro el diagnóstico de la CLÍNICA COLOMBIA, al referirse a una anemia hemolítica adquirida, anemia hemolítica post-transfusional [impres