TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00131-01-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2014-00131-01-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judidal Tribunal Superior de Buga / X •i «?í e í - & ins ' ‘ Consejo Superior de la Judicatura Sala Civil Familia g » íBife-- V J República de Colombia Guadalajara de Buga, audiencia 09 de abril de 2019, 10:30 am.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL propuesto por Edwin Astudillo Dorado contra Internacional Compañía de Financiamiento SA, Ferretería Ángel & DG SAS, Antonio Gélvez Pachón, Compañía Liberty Seguros SA, trámite dentro del cual se vinculó como llamadas en garantía a Liberty Seguros SA, Ferretería Ángel & DG SAS y a Antonio Gélvez Pachón.
Radicación: 76-109-31-03-001-2014-00131-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° OH de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n° 086 que el 27 de noviembre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el Juez de primer grado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causg por pasiva en razón de la existencia de un contrato de venta y transacción sobre el vehículo SRS028 presentada por la demandada Internacional Compañía de
excepción de falta de legitimación en la causg por pasiva en razón de la existencia de un contrato de venta y transacción sobre el vehículo SRS028 presentada por la demandada Internacional Compañía de Financiamiento en liquidación. Sumado a lo anterior, encontró acreditadas las meritorias culpa exclusiva de la víctima y ausencia de culpa propuestas por los demandados Antonio Gélvez Pachón, Ferretería Ángel & DG SAS y Liberty Seguros SA. En consecuencia, procedió a negar las pretensiones de la demanda. www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia Centralmente, consideró el a quo que aunque se verificó el elemento daño, en la medida que existió una colisión automovilística entre la volqueta y el camión de placas SRS-028 y GRB-145, respectivamente; no se acreditó la culpa del primero, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaron que aquel se encontraba transitando sobre la berma de la vía que de Buga conduce a Buenaventura y no estacionado en el carril, como se sostuvo en el libelo genitor. En tal sentido, la sentencia de primera instancia le dio valor al dictamen pericial, aportado con la contestación de la demanda, según el cual el siniestro se presentó porque el camión conducido por el demandante no guardó la distancia adecuada con el otro vehículo involucrado. En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, el extremo demandante se alzó en apelación presentado los siguientes reparos concretos: (1) no están probadas las excepciones de mérito declaradas en la sentencia impugnada y
En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, el extremo demandante se alzó en apelación presentado los siguientes reparos concretos: (1) no están probadas las excepciones de mérito declaradas en la sentencia impugnada y (2) hubo una indebida valoración probatoria, en virtud a que el accidente fue generado por la volqueta de placas SRS-028. Debe resaltarse que la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de Internacional Compañía de Financiamiento SA, no fue objeto de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Concurrencia de actividades peligrosas En el presente caso no hay ninguna duda de que el daño por el que se demanda la indemnización de perjuicios consistió en la incapacidad médica que, por 35 días, le fue otorgada al actor Edwin Astudillo Dorado. De igual manera, el siniestro generó como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema digestivo de carácter por definir y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter por definir (f. 110 c. 1). Asimismo, el vehículo del demandante sufrió unos daños.
www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia La colisión automovilística tuvo lugar el 9 de julio de 2012, a las 8:30 pm aproximadamente, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga KM 41 + 500 metros, cuando la parte delantera del camión de placas GRB-145 chocó contra la trasera de la volqueta de placas SRS-028.
aproximadamente, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga KM 41 + 500 metros, cuando la parte delantera del camión de placas GRB-145 chocó contra la trasera de la volqueta de placas SRS-028. Ante tal concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de la víctima, el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil siempre aplica la presunción de culpas en este régimen especial de responsabilidad, la cual solo se puede desvirtuar demostrando que no hubo ninguna acción determinadora del daño por parte de quien pretende ser exonerado. Como en realidad el factor de reproche no procede en este régimen especial de responsabilidad -según la tesis de presunción acogida por la Corte Suprema de Justicialo conducente a esclarecer -en casos de concurrencia de actividades peligrosasla atribución normativa del daño en términos de definir cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del siniestro. El asunto lo ha abordado la jurisprudencia así: la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC21072018). Entonces, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización de presunciones, como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho, dentro
2018). Entonces, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización de presunciones, como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho, dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que desarrollaban agente y víctima le es imputable el daño y si ambos constituyen presupuesto eficiente y necesario. Tal concurrencia implicará la reducción proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima contribuyó, como lo pregona el art. 2357 del CC. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia Sumado a lo anterior, la Corte en cita explicó: [e]n la hipótesis de que el lesionado se hubiera encontrado realizando otra actividad peligrosa, para hacerse merecedor de la reducción de la indemnización bastaría la prueba de que el daño se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo (según el ámbito de validez material de las normas a él dirigidas en razón de la actividad que estuviera desplegando ) (ídem, sentencia SC0022018). Así las cosas, frente al caso que nos convoca, en el cual se vieron involucrados los vehículos de características similares; es decir, una volqueta y un camión, lo que debe establecerse es la causa eficiente del daño, a fin de determinar cuál de las dos conductas desplegadas generó el siniestro o si ambas contribuyeron en el hecho dañino.
2. Análisis crítico y conjunto de los medios de prueba recaudados
determinar cuál de las dos conductas desplegadas generó el siniestro o si ambas contribuyeron en el hecho dañino.
2. Análisis crítico y conjunto de los medios de prueba recaudados Desde la presentación de la demanda, el extremo accionante ha sostenido que el siniestro acaeció en una curva cuando el actor Edwin Astudillo Dorado se encontró, de manera intempestiva, con la volqueta de propiedad de los demandados, la cual estaba parada y/o estacionada completamente sobre la vía y sin ninguna señalización (hecho 3, f. 143, c. 1).
Esta situación fue ratificada por el demandante (t. 00:39:30 registro 1) en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que, llegando al sitio conocido como Los Tubos, mientras conducía a 30 o 40 km/h, se encontró una volqueta parada, como a 10 o 15 metros de distancia, sin estacionarias, luces ni nada. Narró que trató de evitar el accidente pero no tuvo espacio, por lo que finalmente se estrelló con la parte trasera de la volqueta. Después de ocurrido el siniestro, observó al otro conductor -Armando Maldonadopor lo que él supone que aquel no estaba dentro del vehículo sino afuera, esto afinca su tesis de que dicho automotor estaba estacionado en la vía y no transitando por la berma. José Manuel Luligo, quien viajaba atrás en la carrocería del camión de
propiedad del demandante, fue convocado como testigo y señaló (t. 01:43:50 www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 10registro 2) que los carros no estaban sobre la berma sino en la vía y que la volqueta -de los demandadosfue movida para poder sacar a la víctima. Relató que aunque no estaba lloviendo, el piso se encontraba húmedo y que no vio la colisión porque iba mirando hacia atrás. El informe policial de accidente de tránsito (f. 35 a 37 c. 1) aportado con el libelo genitor, plantea como hipótesis del accidente el parar repentinamente comportamiento que se endilga a la volqueta de placas SRS-028. De igual manera, el croquis señala que el camión del demandante quedó ubicado en la berma y no en el centro de la vía, mientras el otro vehículo fue movido del sitio del impacto. Sumado a lo anterior, el documento policivo contempla 2 huellas de frenado, una de 10.50 metros y otra de 20.80 metros y, contrario a lo sostenido por el extremo apelante, no se plantea a cuál de los vehículos pertenece el mencionado rastro, en la medida que el informe se limita a identificarlas como huella de frenado 1 y huella de frenado 2. Tempranamente advierte la Sala que el mencionado documento plantea una hipótesis distinta de la que consignó el libelo genitor. Recuérdese que la demanda esboza que había una volqueta estacionada sobre la vía, mientras tanto la misiva policial si bien inculpa a los demandados, lo es por detener el vehículo repentinamente y no por estacionar en un sitio no autorizado o idóneo o
demanda esboza que había una volqueta estacionada sobre la vía, mientras tanto la misiva policial si bien inculpa a los demandados, lo es por detener el vehículo repentinamente y no por estacionar en un sitio no autorizado o idóneo o sin las precauciones del caso. Este tipo de documentos, claro está, admiten prueba en contrario, pero, en el asunto de marras, el actor le ha dado plena credibilidad y, aun así, los planteamientos fácticos de la demanda no se sustentan en el informe policial, incluso porque allí se señalan 2 huellas de frenado y, en tal sentido, no resulta lógico que, una de ellas, corresponda a un automotor que, al momento de la colisión, está estacionado sobre la vía. De otro lado, el extremo demandado ha sostenido que cuando la volqueta se dirigía a Buenaventura una tractomula invadió su carril, obligando al conductor a salirse a la berma y disminuir la velocidad, lo cual generó que el camión que iba Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.QQv.co Página 5 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia atrás, en el que transitaba el actor, colisionara con la parte trasera del otro automotor, al no guardar la distancia adecuada. Sumado a lo anterior, el extremo pasivo aportó un dictamen pericial (f. 327 a 374 c. 1) que ubicó como punto de impacto la berma derecha de la vía que de Buga conduce a Buenaventura (f. 356 ib.) entre otras cosas, la experticia determinó
c. 1) que ubicó como punto de impacto la berma derecha de la vía que de Buga conduce a Buenaventura (f. 356 ib.) entre otras cosas, la experticia determinó que la huella de frenado más larga corresponde al camión y la más corta a la volqueta. En cuanto a la velocidad de los vehículos, al momento de la colisión, se refirió que el de adelante iba a una velocidad entre 5 y 8 km por hora y el segundo, es decir, el camión se desplazaba entre 62 y 71 km por hora, ambos dentro de los límites de la carretera. En punto de la causa generadora del siniestro señaló que: obedece a la falta de precaución por parte del conductor del vehículo 2 Camión al desplazarse detrás de otros vehículos sin tomar las medidas de precaución (f. 370 ib.). Debe resaltarse que el anterior dictamen no fue controvertido por el apelante quien, pese a contar con amparo de pobreza, le manifestó al despacho que asumiría el costo de las experticias que él solicitó (f. 484 ib.). Por tal razón, una vez se decretaron pruebas, dando aplicación al tránsito de legislación, se le concedió al demandante el término de 20 días para que allegara los dictámenes (f. 486), dicha providencia quedó en firme y vencido el término no se constató que el actor cumpliera con la obligación procesal a su cargo (f. 521). El juez a quo, de oficio, convocó al perito Diego Manuel López Morales para que sustentara su experticia en audiencia. En su declaración (t. 00:43:40 registro 2) reafirmó lo que ya estaba plasmado en el documento y manifestó que su trabajo
El juez a quo, de oficio, convocó al perito Diego Manuel López Morales para que sustentara su experticia en audiencia. En su declaración (t. 00:43:40 registro 2) reafirmó lo que ya estaba plasmado en el documento y manifestó que su trabajo no se basa en las declaraciones, sino en las características de los vehículos, las huellas de frenado plasmadas en el informe de policía y los daños sufridos por los automotores. Señaló que las características de las huellas de frenado corresponden a dos vehículos diferentes y que la más larga está detrás del vehículo 2 -camiónal Página 6 de 10cual corresponde. Recalcó que si la volqueta estuviera estacionada no tendría huella de frenado sino de arrastre y que el impacto fue en la berma y no la vía. Refirió que al tener ambos vehículos huellas de frenado y, además, considerando que los dos transitaban en la misma dirección, podría pensarse que ambos percibieron un riesgo y por eso los dos se orillaron al punto donde ocurrió la colisión. Adicionalmente, enfatizó que no hay rastros de otros vehículos, pero tampoco había elementos que permitieran plantear, como lo hizo el informe de policía, que la volqueta se detuvo repentinamente. El extremo demandante sustenta gran parte de su apelación en el hecho de que la huella de frenado más larga corresponde a la volqueta y la más corta al camión; además, refiere que se trató de momentos distintos y que el rastro dejado por el vehículo de los demandados ya estaba en la vía. Sin embargo, de ello no obra prueba en el expediente y constituye un aspecto técnico que no logró ser desvirtuado con el interrogatorio que le hizo al perito físico.
dejado por el vehículo de los demandados ya estaba en la vía. Sin embargo, de ello no obra prueba en el expediente y constituye un aspecto técnico que no logró ser desvirtuado con el interrogatorio que le hizo al perito físico. En todo caso, no parece probable que la volqueta haya frenado intempestivamente, luego se haya estacionado en curva, sin ninguna precaución. Además, que lo haya realizado sobre la vía y no en la berma, que luego el conductor bajara y en ese momento el demandante haya colisionado. Máxime porque la probática obrante en el proceso ofrece una hipótesis radicalmente distinta. Para la Sala es claro, a partir del informe policial de accidente de tránsito y de la experticia aportada al proceso, que la colisión ocurrió en la berma derecha y no sobre la calzada. Asimismo, existen pruebas contundentes -como las huellas de frenado y la ausencia de huellas de arrastreque permiten inferir que la volqueta no estaba estacionada, sino que circulaba, aunque lo hiciera a una velocidad menor. Incluso se allegó al proceso copia de la declaración rendida en la Fiscalía por el señor Jimmy Mauricio Vega Bustamante, quien también venía en la cabina con el demandante, comenta que la volqueta sí venía en movimiento, pues refirió: nosotros veníamos de Cali como a las 22:30 horas , cuando en una curva Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10frena en seco una volqueta, el carro que yo venía se estrelló por la parte trasera de la volqueta (f. 506 c. 1).
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10frena en seco una volqueta, el carro que yo venía se estrelló por la parte trasera de la volqueta (f. 506 c. 1). En el presente asunto -habiendo ocurrido el accidente en la berma derecha, encontrándose en movimiento la volqueta impactada y, además, existiendo dos huellas de frenadoaflora, en sana lógica, que ambos conductores percibieron un peligro que los obligó a orillarse o que, necesariamente, la colisión tuvo génesis en la poca distancia que guardó el camión que, recordemos, venía atrás. Lo anterior, porque el demandante sostuvo que su camión no fue movido y le ha dado plena credibilidad al informe de tránsito que lo ubicó sobre la berma. Entonces, el comportamiento del conductor de la volqueta no fue el determinante para la ocurrencia del siniestro, incluso porque el frenar intempestivamente está prohibido pero en giros en cruce de intersección como lo establece el art. 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y, en el presente asunto no estábamos ante uno de ellos. Entre otras cosas, la parte actora refiere que, según el experto, la colisión era inevitable si el actor transitaba a una velocidad de 40km por hora y observa la volqueta a sólo 10 metros de distancia. Aunque lo anterior es cierto, el perito añadió que, en ese caso, el conductor del camión no habría podido reaccionar, como en efecto lo hizo según las huellas de frenado y, contrario a lo sostenido por el apelante, ello descarta, una vez más, la tesis que sostuvo en el curso del proceso.
como en efecto lo hizo según las huellas de frenado y, contrario a lo sostenido por el apelante, ello descarta, una vez más, la tesis que sostuvo en el curso del proceso. Desde estas perspectivas, emerge que la acción u omisión enrostrada a los demandados, fue descartada por la probática y, por consiguiente, la conducta que generó la colisión fue la del demandante, bien por no transitar a una distancia que le permitiera reaccionar en caso de detención del vehículo de adelante o incluso porque estando la volqueta sobre la berma, no había razónsalvo un peligro en su carril que sí consideraron los accionados pero no el actorpara que el camión del demandante resultara colisionando contra un automotor que transitaba por fuera de la vía. Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia Recuérdese que según el art. 2 del CNTT, la berma es parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Luego, aunque en gracia de discusión se admitiera que la volqueta estaba estacionada sobre la orilla y no transitando, el siniestro se generó por la actuación del demandante, en la medida que el conductor del otro vehículo se encontraba desarrollando una conducta que la normatividad permite y en ese caso, se itera, no existiría razón para que el actor colisionara contra ella en ese lugar.
el siniestro se generó por la actuación del demandante, en la medida que el conductor del otro vehículo se encontraba desarrollando una conducta que la normatividad permite y en ese caso, se itera, no existiría razón para que el actor colisionara contra ella en ese lugar. Finalmente, el que la volqueta haya sido movida del punto de impacto no puede apreciarse como indicio en contra de los demandados, pues como quedó explicado por el testigo José Manuel Luligo (t. 02:01:30 registro 2) era imperativo hacerlo para sacar a los lesionados del camión, cuya cabina quedó aprisionada con el volco del otro carro. En conclusión, las pruebas recaudadas en la primera instancia, cuyo análisis fue abordado por la Sala, desmiente la tesis del libelo genitor y, por ende, se impone confirmar la sentencia apelada.
3. Conclusiones y costas procesales El extremo demandante apeló la sentencia de primer grado argumentando que la responsabilidad de los accionados estaba acreditada con el actuar del conductor de la volqueta de placas SRS-028. Sin embargo, la probática descartó que aquella se encontrara estacionada y, además, se estableció que la colisión ocurrió en la berma derecha de la vía que de Buga conduce a Buenaventura y no sobre la calzada.
Lo anterior, dejó sin fundamentos los hechos planteados en la demandada, especialmente el que la causa eficiente del daño estuviera en cabeza de Armando Maldonado -conductor de la volquetacuya propiedad y
asegurabilidad detentan los accionados. www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-001-2014-00131-01 Apelación de Sentencia Así las cosas, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia. Advirtiendo que, pese a que la apelación no prospera, no se condenará en costas al recurrente como quiera que cuenta con amparo de pobreza (art. 154 CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia n° 086 que el 27 de noviembre de 2018 profirió el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura, por las razones anteriormente expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistr
III PARTE RESOLUTIVA
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