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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2015-00044-02-(31-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2015-00044-02-(31-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Consejo Superior d e la judicatura Ram a ju dicial República de C olom bia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 31 de julio de 2019, 3:30 pm

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL propuesta por Sociedad Maersk Colombia SA contra Majolica Trading Cl SA.

Radicación: 76-109-31-03-001-2015-00044-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 022 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n° 031 que el 14 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura. En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda. Centralmente estimó que la probática demostró la existencia de un contrato de transporte marítimo entre las partes y, además, logró corroborarse que 36 de los contenedores utilizados por la entidad demandante, en la ejecución del negocio, no le han sido devueltos por la demandada, en la medida que continúan en el Terminal de Contenedores de Buenaventura. Pese a lo expuesto, el funcionario a quo consideró que el contrato no estableció un plazo para que la sociedad demandada restituyera los contenedores a su propietario, el transportador marítimo. Así las cosas, como no hubo una

Pese a lo expuesto, el funcionario a quo consideró que el contrato no estableció un plazo para que la sociedad demandada restituyera los contenedores a su propietario, el transportador marítimo. Así las cosas, como no hubo una pretensión encaminada a declarar la existencia de un contrato de comodato, negó la devolución solicitada por Maersk Colombia. Con base en lo anterior, tampoco accedió a la indemnización que, por la demora en la devolución de los contenedores, solicitó la parte actora.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia En el acto audienclal en que fue proferida la anterior decisión, la entidad demandante formuló apelación y presentó reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan así: (i) Una de las pretensiones del libelo fue tendiente a declarar que la sociedad demandada tenía la obligación de devolver los contenedores, lo cual, a partir del principio de buena fe, es consecuencial al negocio jurídico; (ii) hubo una indebida valoración probatoria de los documentos anexados al proceso y se negó la práctica de una prueba que buscaba poner en contexto las negociaciones; (iii) no debió condenarse en costas a la parte actora porque dentro del proceso no hubo oposición de la sociedad demandada que fue emplazada y representada por curador ad litem.

II. CONSIDERACIONES

1. El contrato de transporte marítimo que sostuvieron los extremos procesales No cabe duda de que la sociedad demandante Maersk Colombia y la demandada Majolica Trading SA celebraron varios contratos de transporte marítimo a fin de

II. CONSIDERACIONES

1. El contrato de transporte marítimo que sostuvieron los extremos procesales No cabe duda de que la sociedad demandante Maersk Colombia y la demandada Majolica Trading SA celebraron varios contratos de transporte marítimo a fin de que la parte actora trasladara mercancías desde los puertos de Foshan, República de China y Mundra, República de India, hasta el puerto de Buenaventura. Para los fines antes mencionados se expidieron los conocimientos de embarque

(también conocidos como BL) n.° 559351280 (f. 14 c. 1.) 865309378 (f. 12 ib.) y 86530355 (f. 16 ib.) los cuales se allegaron desde la presentación del libelo. Sobre las características de este tipo de contrato, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: En el transporte de cosas, el transportador, por un precio o flete, adquiere con el cargador la prestación de conducir por mar cosas, bienes, mercancías o carga de un puerto a otro, en viajes regulares u ocasionales y embarcaciones determinadas, indeterminadas, mayores o menores, en el término estipulado o usual, por la ruta convenida o, la más directa, y a entregarlas al destinatario o consignatario designado, en el mismo estado recibido y en el lugar acordado (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 24 de junio de 1988). www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 14Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia La parte actora, en su calidad de naviera y transportadora de mercaderías, solicitó la exhibición de los contratos originales, los cuales se encuentran en poder de la

Apelación de Sentencia La parte actora, en su calidad de naviera y transportadora de mercaderías, solicitó la exhibición de los contratos originales, los cuales se encuentran en poder de la sociedad demandada. Sin embargo, dado que Majolica fue emplazada, no fue posible acceder a tal probanza. Los conocimientos de embarque aportados con la demanda, en palabras de la Corte, constituyen prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías y acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de la nave para transportarlas (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 08 de septiembre de 2011 rad: 2000-04366-01 MP: William Namén Vargas). En la ejecución del primero de los contratos objeto de litigio, esto es del n.° 559351280 la sociedad actora utilizó 16 contenedores1; en el BL n.° 865309378 se usaron 102 y en el último de ellos, distinguido con el n.° 865303355, también se requirieron 10 contenedores3 para un total de 36. Los primeros contenedores arribaron a la Sociedad Portuaria, Terminal de Contenedores de Buenaventura TCBUEN S.A. el 8 de marzo de 2013, el segundo grupo el 27 de marzo de 2013 y los últimos el día 30 del mismo mes y año. Conviene destacar que el incumplimiento que el extremo demandante predica de la sociedad demandada no tiene que ver con el pago del flete. Del mismo modo, no se ha puesto en duda el acatamiento de la parte actora frente a la obligación de entregar, en el puerto de Buenaventura, las mercaderías procedentes de Foshan y Mundra. Entonces, desde el libelo ha sostenido Maersk Colombia que los 36 contenedores,

de entregar, en el puerto de Buenaventura, las mercaderías procedentes de Foshan y Mundra. Entonces, desde el libelo ha sostenido Maersk Colombia que los 36 contenedores, de su propiedad, no le han sido reintegrados por la sociedad demandada. Por consiguiente, la parte actora solicitó que se declarara que la accionada está 1 Identificados así: MAEU7818444, MRKU6940618, MRKU7856040, MRKU8200930, MRKU8314249, MRKU8643579, MRKU8839601, MRKU9033930, MSKU2649144, MSKU3604308, MSKU3856681, MSKU3921426, MSKU7975797, PONU0372641, PONU0486120 y PONU0665589. 2 Identificados así: CAIU2422080, MRKU6573981, MRKU6704530, MSKU2023340, MSKU2067098, MSKU7288698, PONU0420272, PONU0466020, MSKU2819132 y TTNU3130747. 3 Identificados así: MRKU6525860, MRKU6947546, MRKU8781264, MSKU2232905, MSKU2353358

MSKU4478396, MSKU5284883, MSKU5425488, MSKU5689182 y MSKU7970331.

www.ramaiudicial.qov.coobligada a restituir los contenedores utilizados en la ejecución del contrato de transporte marítimo. Así las cosas, como la sociedad accionante sostiene que la devolución de los contenedores debió efectuarse dentro de los 20 días siguientes a su arribo a puerto, solicita que Majolica pague una indemnización de $6.520'085.725 COP

Así las cosas, como la sociedad accionante sostiene que la devolución de los contenedores debió efectuarse dentro de los 20 días siguientes a su arribo a puerto, solicita que Majolica pague una indemnización de $6.520'085.725 COP cifra que estimó juramentadamente (f. 148-149, c. 1) a partir de 100 USD diarios por contenedor.

2. La obligación de Majolica Trading S.A. de devolverle los contenedores a la sociedad demandante.

Señaló el juez de primera instancia que como el contrato de transporte marítimo no estableció un plazo determinado para que la sociedad demandada restituyera los contenedores, no es posible acceder a dicha pretensión incoada por el extremo actor. Adicionalmente, refirió que, para tales efectos, era necesario que uno de los pedimentos del libelo fuera tendiente a declarar que sobre aquellos existió un contrato de comodato y no se hizo. Por su parte, el extremo impugnante indica que, desde el libelo genitor, quedó establecido como objeto del proceso la restitución de los 36 contenedores de su propiedad, los cuales, según se confirmó, en el curso del proceso, se encuentran todavía en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura TCBUEN S.A. Sumado a lo expuesto, la parte actora refiere que dentro de las labores que desempeña no acostumbran a incluir en los BL la obligación de restituir los contenedores, ni a elaborar un contrato de comodato, el cual, en todo caso, no requiere solemnidad. Lo anterior, porque la devolución de aquellos, a partir del principio de buena fe, está inmersa en la naturaleza del negocio jurídico.

contenedores, ni a elaborar un contrato de comodato, el cual, en todo caso, no requiere solemnidad. Lo anterior, porque la devolución de aquellos, a partir del principio de buena fe, está inmersa en la naturaleza del negocio jurídico. La Sala destaca que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el libelo genitor fue suficientemente preciso a la hora de solicitar que se declarara la obligación, en cabeza de la parte demandada, de restituir los

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 14Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia contenedores de propiedad de la sociedad actora (pretensión segunda f. 130 c. 1). Además, no puede supeditarse la procedencia de la devolución de los contenedores a la declaración previa de la existencia de un contrato de comodato entre las partes porque, según la sociedad actora, tal obligación proviene de la naturaleza del contrato de transporte y no ha sido negada por la entidad demandada. En este asunto, es claro que no existe dentro de los conocimientos de embarque, anexados a la demanda, clausulado que permita establecer con exactitud cuándo debió la sociedad demandada restituir los contenedores de propiedad de la demandante y cuál era ese plazo preciso para que, en virtud de la ejecución del negocio, aquellos retornaran a la parte que los utilizó únicamente para movilizar, en su interior, las mercaderías de la entidad accionada. Pese a lo expuesto, conviene recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 871 del Código de Comercio, los contratos deberán celebrarse y ejecutarse

únicamente para movilizar, en su interior, las mercaderías de la entidad accionada. Pese a lo expuesto, conviene recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 871 del Código de Comercio, los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural Sobre la buena fe contractual, se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que: en efecto, principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cuál deben actuar las personas -sin distingo algunoen el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación. www.ramaiudicial.aov.coEste adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jurídico -constitucional y legaly, en concreto, engastado en un apreciable número de instituciones, grosso modo, presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identificase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo f e ’ , puesto que

Identificase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo f e ’ , puesto que fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”. La buena fe, someramente esbozada en lo que a su alcance concierne, se toma bifronte, en atención a que se desdobla, preponderantemente para efectos metodológicos, en la apellidada 'buena fe subjetiva' (creencia o confianza), al igual que en la 'objetiva' (probidad, corrección o lealtad), sin que por ello se lesione su concepción unitaria que, con un carácter más panorámico, luce unívoca de cara al ordenamiento jurídico. Al fin y al cabo, se anticipó, es un principio general -e informadordel derecho, amén que un estándar o patrón jurídicos, sobre todo en el campo de la hermenéutica negocial u de la responsabilidad civil. (...) Y al mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla , sin crue sea predicable , a modo de unicum , respecto de una sola de ellas (CSJ SC 2 de agosto de 2001, Exp. No. 6146, revalidado el tema, entre otras, en decisiones de 19 de diciembre de 2006, Exp., n° 10363 y 29 de junio de 2007, Exp., n° 1998 04690 01). Lo expuesto permite observar como la buena fe, que se predica de ambos extremos de una relación contractual, es criterio de interpretación negocial.

de 2006, Exp., n° 10363 y 29 de junio de 2007, Exp., n° 1998 04690 01). Lo expuesto permite observar como la buena fe, que se predica de ambos extremos de una relación contractual, es criterio de interpretación negocial. Precisamente la Corte Suprema de Justicia, en un litigio que se originó en un contrato de transporte marítimo, pero donde se abordaron otras aristas, analizó este tópico y citando algunos doctrinantes dijo: El principio de la 'buena fe significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella” (Karl Larenz, Derecho de obligaciones, Tomo I. Madrid, Revista de derecho privado, 1958, p. 142). Desde esta perspectiva, cada uno de los contratantes, debe salvaguardar

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 14Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia la confianza depositada por su contraparte y actuar con lealtad y corrección. En consecuencia, cada parte está obligada, de buena fe, a desplegar todos los esfuerzos razonables para que no sólo ella, sino también su contraparte, alcance la finalidad perseguida con el negocio y reciba la utilidad esperada (Massimo Bianca, Diritto civile, vol. 3 - II contratto. Milano, Giuffré, 1998, p. 477) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 08 de septiembre de 2011 rad: 2000-04366-01 MP: William Namén Vargas).

contratto. Milano, Giuffré, 1998, p. 477) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 08 de septiembre de 2011 rad: 2000-04366-01 MP: William Namén Vargas). A partir de lo expuesto, la Corte concluyó que: esta concepción objetiva de la buena fe entendida como corrección, que no se restringe a la conciencia subjetiva de obrar conforme a derecho, permea todo nuestro derecho privado, creando diversos deberes de diligencia y salvaguarda para las partes de toda relación contractual: Los contratos ... obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos , sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos , según la ley , la costumbre o la equidad natural (negrita fuera de texto) (ibídem). La misma corporación, más recientemente, dijo que: cuando los interesados concurren a intercambiar bienes y servicios, en unos y otros debe relucir un comportamiento que evidencie un ánimo desprovisto de ventajas desmesuradas o que constituyan cargas desproporcionadamente gravosas para cualquiera de ellos; menos que la obtención de la prestación concertada provenga de maniobras o conductas matizadas por actos desleales. Es, en definitiva, la presencia de diversos aspectos de orden moral, económico, jurídico, etc., que, según cada contrato, guían, por el camino correcto, a los contratantes (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 16496 del 10 de mayo de 2016 MP: Margarita Cabello Blanco). Parafraseando a J. W. Hedemann sostiene la Corte que: las partes, ál celebrar (el contrato) prevén solamente sobre lo que tienen más próximo, quedando

Sentencia SC 16496 del 10 de mayo de 2016 MP: Margarita Cabello Blanco). Parafraseando a J. W. Hedemann sostiene la Corte que: las partes, ál celebrar (el contrato) prevén solamente sobre lo que tienen más próximo, quedando mucho sin tratar y, por tanto, sin regulación inmediata. Entonces, las normas elásticas, en virtud de la denominada misión integradora o supletoria del derecho positivo, cubren las lagunas dejadas por las partes» www.ramaiudicial.qov.co(Tratado de derecho civil. Derecho de las obligaciones, trad. J. Santos Briz, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958). En tal sentido enfatizó el órgano de cierre que ese tipo de obligaciones, provenientes del principio señalado en precedencia, son lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar ‘deberes secundarios de conducta’, es decir, algunas circunstancias provenientes de la naturaleza misma del negocio, amén del fin perseguido por los estipulantes. Entre los aspectos que así las partes no hayan aludido de manera explícita, algunas se toman generales para todos los contratos celebrados y devienen imprescindibles respecto de ellos y, otros, por el contrario, responden a las características del negocio perfeccionado. Al funcionario de conocimiento, entonces, le corresponderá definir tal situación (ib.). Analizado el asunto que nos convoca, resulta lógico colegir que era una obligación connatural al transporte marítimo el que la entidad demandada devolviera al transportista los contenedores que aquel utilizó para trasladar sus mercancías, las cuales fueron dejadas a su disposición en el puerto de Buenaventura, en los términos acordados. Estaba implícito, conforme a la

devolviera al transportista los contenedores que aquel utilizó para trasladar sus mercancías, las cuales fueron dejadas a su disposición en el puerto de Buenaventura, en los términos acordados. Estaba implícito, conforme a la equidad natural en esta especie negocial que los demandados devolvieran los mencionados contenedores, como ya lo había observado en negocios de la misma naturaleza y con identidad de partes. Sería realmente injusto, inequitativo y una desmesurada ventaja, amén de gravoso para la demandante, que a falta de pacto expreso, no pudiera el demandante solicitar la restitución de los contenedores de su propiedad con los cuales ejecutó el contrato de transporte marítimo que celebró con la sociedad demandada, el cual se ejecutó al dejar las mercancías a su disposición en el puerto de Buenaventura, concretamente en el Terminal de Contenedores TCBUEN S.A, entidad que, además, certificó como aquellos se encuentran en sus instalaciones desde el 8 de marzo de 2013, otros desde el 27 de marzo de la misma anualidad y los últimos desde el día 30 del mismo mes y año (f. 210 c. 1).

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 14Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia Entonces, aflora en sana lógica, a partir del principio de buena fe analizado, de la naturaleza del contrato y especialmente de la equidad natural, prevista en el art. 871 del CCo., que la Sociedad Maersk Colombia cumplió con el contrato al trasladar la carga hasta el puerto acordado y que, en consecuencia, una vez

la naturaleza del contrato y especialmente de la equidad natural, prevista en el art. 871 del CCo., que la Sociedad Maersk Colombia cumplió con el contrato al trasladar la carga hasta el puerto acordado y que, en consecuencia, una vez retiradas las mercancías correspondía a la demandada Majolica reintegrar los 36 contenedores a su propietario. En todo caso, existe una prueba relevante, echada de menos por el a quo , que permite concluir, también por vía de indicio, que la restitución de los contenedores es una obligación que debió cumplir Majolica, en calidad de contratante y destinatario de las mercaderías. Recordemos que fueron 6 los contratos de transporte marítimo que celebraron los extremos procesales, en virtud de los cuales se usaron 66 contenedores de propiedad de los demandantes y aunque este litigio versa únicamente sobre 36 de ellos, conviene analizar lo ocurrido con los otros 30, lo cual reafirma la postura de la Sala en el sentido de hallar implícita, en el contrato de transporte marítimo, la obligación de restituir los contenedores. La probática demostró que 30 de los contenedores, sobre los cuales no hay controversia y que fueron utilizados en la ejecución de los contratos contenidos en los conocimientos de embarque n.° 865110284, 865504338 y 88654997055, fueron restituidos por Majolica, entidad que, en virtud de tales demoras, pagó una indemnización a la sociedad demandante, tal como lo demuestran los documentos obrantes a f. 239 a 247 c.1. El pago antes mencionado fue referenciado en la demanda y ratificado, en el interrogatorio de parte, por la representante legal de la entidad demandante (f. 223 c. 1).

documentos obrantes a f. 239 a 247 c.1. El pago antes mencionado fue referenciado en la demanda y ratificado, en el interrogatorio de parte, por la representante legal de la entidad demandante (f. 223 c. 1). Al respecto, cobran valor los principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (versión 2010) de gran utilidad para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho común (propósitos de los principios en su preámbulo) entre los cuales se destaca, no solo la buena fe y la lealtad negocial (art. 1.7) de la que se ha venido tratando, sino también el conexo comportamiento contradictorio vertiré contra factum propium (art. 1.8) que www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 14Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-001-2015-00044-02 Apelación de Sentencia junto con el respeto a los usos y costumbres (art. 1.9) refuerzan el que efectivamente la demandada incumplió la connatural obligación de devolver los contenedores al transportista, como ya lo había hecho en contratos concomitantes con la misma accionante. Así las cosas, como el hecho antes mencionado está plenamente acreditado, existe un indicio que permite establecer como la demandada ha sido conocedora, desde un principio, de su obligación de restituir los contenedores en los cuales se transportaron sus mercancías, constituyéndose además, por las reglas de la experiencia, en una constante -arropada por la costumbreen esta clase de actividad negocial. Sobre la prueba indiciaría ha dicho la Corte que: está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro

las reglas de la experiencia, en una constante -arropada por la costumbreen esta clase de actividad negocial. Sobre la prueba indiciaría ha dicho la Corte que: está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, y una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de diciembre de 2013, radicado 1998-15344-01 MP: Ariel Salazar Ramírez). Ya la misma corporación había dicho que a través de este medio de prueba se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo están (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de mayo de 1992. Exp.: 3345). Además, autorizada doctrina enseña que estas circunstancias relevantes constituyen un válido método para interpretar la intención de las partes, pues su comportamiento en otros similares negocios jurídicos constituyen un insumo determinante para conocer el contenido completo de la prestación: «S e debe tener en cuenta el comportamiento de los sujetos antes, durante y después de la ejecución del negocio: las negociaciones, más si se han dejado actas, apuntes, a puntuación”, son una ruta cuyo recorrido puede contribuir a establecer el sentido de las cláusulas y términos del contrato; equivalen a la “historia de la ley”, los “trabajos preparatorios”. Igualmente se deben considerar las costumbres del lugar u los profesionales del mismo ramo»

establecer el sentido de las cláusulas y términos del contrato; equivalen a la “historia de la ley”, los “trabajos preparatorios”. Igualmente se deben considerar las costumbres del lugar u los profesionales del mismo ramo» www.ramaiudicial.gov.co Página 10 de 14(Subraya fuera de texto. Hinestrosa F: 2015. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico. Universidad Externado, p. 192-193). Lo hasta aquí expuesto permite inferir, sin duda alguna, que la entidad demandada está obligada a restituir los 36 contenedores utilizados por Maersk Colombia en la ejecución del contrato de transporte marítimo, esto es en los BL n.° 559351280, 865309378 y 865303355. Lo anterior implica revocar la sentencia de primer grado para declarar que Majolica Trading Cl SA. está obligada a devolver los contenedores de propiedad de la demandante Maersk Colombia SA, debiendo como consecuencia, pagar la correspondiente indemnización por los perjuicios causados con la demora, los cuales la demandante, en los términos del art. 206 del CGP -aplicable al caso por ser norma vigente al tiempo de presentación de la demandaestimó juramentadamente en $6.520'085.725 COP (f. 148-149, c. 1) lo cual es prueba del monto de los perjuicios a falta de objeción de la parte contraria. Sobra advertir que el estimativo ya había sido conocido por el extremo demandado cuando al liquidarse los perjuicios por mora en la devolución de los primeros 30 contenedores, negoció o concilio el pago de los mismos. Sobre el punto la Corte Constitucional dejó claro: se reconoce a esta estimación

liquidarse los perjuicios por mora en la devolución de los primeros 30 contenedores, negoció o concilio el pago de los mismos. Sobre el punto la Corte Constitucional dejó claro: se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía (Sentencia C-157 de 2013). No aplicar el juramento estimatorio en estas condiciones constituiría una violación al debido proceso como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia: tal manifestación tenía la virtualidad de erigirse como elemento de convicción para acreditar tanto los perjuicios como su monto, pues no fue objetado por la pasiva, quien, se insiste, no contestó el libelo. Y, en todo caso, si los juzgadores consideraban elevada la cuantía aducida por

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Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 14el tutelante, han debido establecer pruebas de oficio para establecer su veracidad (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC5797 de 2017). Aunque la demandada fuera emplazada, debe tomarse en consideración como elemento de la falta de objeción al juramento estimatorio que en el control de legalidad cumplido por la magistrada sustanciadora se le remitió al correo de notificaciones judiciales aviso poniéndole de presente la existencia del proceso

elemento de la falta de objeción al juramento estimatorio que en el control de legalidad cumplido por la magistrada sustanciadora se le remitió al correo de notificaciones judiciales aviso poniéndole de presente la existencia del proceso sin que tal sociedad decidiera comparecer, mucho menos invocar la nulidad por indebida notificación (cfr. f. 6-26, c. 3 de esta instancia). Además, este tribunal no encuentra que la estimación resulte desproporcionada, pues el cálculo resulta de multiplicar por 100 USD cada día de retardo en devolver cada contenedor, suma que las partes ya habían acordado en contratos concomitantes según se desprende de las múltiples comunicaciones cruzadas entre las sociedades (f. 18-128, c. 1) lo cual fue corroborado en la audiencia cumplida el 22 de septiembre de 2016 (f. 225, ib.) como quedó advertido en líneas anteriores. Ahora bien, aunque en realidad estos mensajes de datos no fueron presentados en su formato original, las impresiones de los correros electrónicos conservan valor probatorio en los términos del inc. 2 del art. 247 del CGP. Así las cosas, como la demandante hizo su estimación juramentada con base en la misma equivalencia que las partes habían acordado por demoras en la entrega de otros contenedores en contratos similares, se acogerá esa declaración como prueba del monto del perjuicio que, se itera, no fue objetado y luce proporcional a la naturaleza del negocio y los antecedentes de las partes. Es del caso nuevamente evocar los principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales (versión 2010) centralmente aquel que propende por el respeto del acto propio (art. 1.8) pues si previamente las partes ya se

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