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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2015-00063-02-(24-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2015-00063-02-(24-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 RAD. 2015-00063-01

RAD : 76-109-31-03-001-2015-00063-02

PROC. : ORDINARIO RESPONSABILIDAD MEDICA

DDTE : ANA LUCIA MUÑERA MARIN y OTROS DDOS: COOMEVA EPS MOTIVO: Apelación sentencia No. 057 de octubre 25 de 2017.

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No. 057 del 25 de octubre del 2017 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Médica propuesto por ANA LUCIA MUÑERA MARIN y OTROS contra COOMEVA EPS. artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, reparos que son:

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El objeto de este pronunciamiento es el proferir el Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en losprobatoria; 2 RAD. 2015-00063-01

1.- COOMEVA EPS.

A. Contra la sentencia principal:

(i) Indebida valoración probatoria; (ii) La parte demandante no cumplió con la carga

2 RAD. 2015-00063-01

1.- COOMEVA EPS.

A. Contra la sentencia principal:

(i) Indebida valoración probatoria; (ii) La parte demandante no cumplió con la carga (iii) inexistencia de responsabilidad médica; (iv) Inexistencia de nexo causal; (v) Excesiva condena de perjuicios inmateriales; y (vi) Excesiva condena de agencias en derecho. siguiente reparo:

B. Frente a la sentencia complementaria expuso el

(i) Existencia de cobertura de daño moral y de vida de relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.206725, objeto del llamamiento en garantía. 2.- La parte demandante. El apoderado judicial de los demandantes, frente a la sentencia principal indicó como reparos concretos: (i) Monto de los perjuicios extrapatrimoniales; y patrimoniales. (ii) Omisión de reconocer los perjuicios

ORDEN FACTICO.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE Expresa el apoderado de la parte demandante: 1o. El señor HÉCTOR JAVIER DIAZ, se encontraba afiliado a la EPS COOMEVA S.A., en calidad de cotizante.RAD. 2015-00063-01 2o. Refiere que el señor DIAZ, desde el 04 de enero de 2009, empezó a sentirse enfermo, con dolor fuerte en el pecho, escalofrío, sudoración, por lo que consultó varias veces a urgencias de la Clínica Buenaventura, diagnosticándosele el día 20 de febrero del mismo año, cáncer bronquial, por lo que se ordenó basiloscopia y tomografía de pulmón. 3o. Aduce que la EPS COOMEVA S.A., autorizó un

Buenaventura, diagnosticándosele el día 20 de febrero del mismo año, cáncer bronquial, por lo que se ordenó basiloscopia y tomografía de pulmón. 3o. Aduce que la EPS COOMEVA S.A., autorizó un especialista en neumología de la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali (V), quien diagnosticó masa pulmonar maligna, ordenando tratamiento de quimioterapia por ocho ciclos, con lo cual se logró reducir el tumor, siendo remitido al médico cirujano de tórax, al existir la posibilidad de extirpar la masa cancerígena, expidiéndose las órdenes para el procedimiento quirúrgico. 4o. Señala que las órdenes fueron presentadas oportunamente a COOMEVA EPS, quien las autorizó tres (03) meses después, lapso de tiempo que tornó inviable la cirugía como quiera que el tumor volvió a crecer el doble, por lo que fue ordenado nuevamente el tratamiento de quimioterapia, las cuales no fueron autorizadas por COOMEVA EPS, por cuanto la Clínica Valle del Lili, no tenía convenio con la EPS, siendo remitido el señor HÉCTOR JAVIER DIAZ, a la CLINICA IMBANACO. 5o. En la CLINICA IMBANACO, el día 22 de febrero de 2010, el médico oncólogo Alejandro Hijuelo Reyes, ordenó realizarle siete (07) ciclos de quimioterapia al señor Héctor Javier Díaz, pero entre cada orden y autorización emitida por COOMEVA EPS, hubo una demora de doá (02) meses, desmejorando el estado de salud del paciente. 6°.- Resalta que ante la falta de oportunidad y

autorización emitida por COOMEVA EPS, hubo una demora de doá (02) meses, desmejorando el estado de salud del paciente. 6°.- Resalta que ante la falta de oportunidad y continuidad en los tratamientos por parte de COOMEVA EPS S.A., a favor del señor HÉCTOR JAVIER DÍAZ, éste se vio en la obligación de formular acción de tutela, pero cuando se reanuda el servicio con ocasión al fallo tutelar, ya el cáncer había hecho metástasis, falleciendo el citado señor DIAZ el día 12 de enero de 2011.4 RAD. 2015-00063-01 7°.- Ubica la responsabilidad de COOMEVA EPS, en la “ culpa probada por negligencia por falta de oportunidad y continuidad en los tratamientos al mencionado paciente".

III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1) Se declare civilmente responsable a la entidad PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S., por el fallecimiento del señor HÉCTOR JAVIER DIAZ CASTRO, de los daños y perjuicios ocasionados a su grupo familiar señores ANA LUCIA MUÑERA MARIN, MÓNICA ANDREA DÍAZ

MUÑERA, DIANA CAROLINA DÍAZ MUÑERA, ANA MARCELA DÍAZ MUÑERA,

ALBA MARINA OCORO CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHAN CASTRO TELLO, DORA ALICIA OCORO CASTRO, por la defectuosa prestación en el servicio de salud. 2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a pagar los siguientes valores:

(I) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.

A. DAÑOS MORALES:

CASTRO, por la defectuosa prestación en el servicio de salud. 2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a pagar los siguientes valores:

(I) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES.

A. DAÑOS MORALES:

Para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, MÓNICA

ANDREA DÍAZ MUÑERA, DIANA CAROLINA DÍAZ MUÑERA y ANA MARCELA

DÍAZ MUÑERA, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000), en calidad de cónyuge e hijas de la víctima. Para ALBA MARINA OCORO CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHAN CASTRO TELLO, y DORA ALICIA OCORO CASTRO, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDALEGAL ($32.217.500), por los perjuicios morales en calidad de hermanos de la víctima. 5 RAD. 2015-00063-01

B. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, MÓNICA

ANDREA DÍAZ MUÑERA, DIANA CAROLINA DÍAZ MUÑERA y ANA MARCELA DÍAZ MUÑERA, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), en calidad de cónyuge e hijas de la víctima. Para ALBA MARINA OCORO CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHAN CASTRO TELLO, y DORA ALICIA OCORO CASTRO, la suma de CINCUENTA MILLONES

Para ALBA MARINA OCORO CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHAN CASTRO TELLO, y DORA ALICIA OCORO CASTRO, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), por los perjuicios morales en calidad de hermanos de la víctima.

(II) DAÑOS PATRIMONIALES.

Para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por daño emergente. Para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000), por lucro cesante consolidado. Para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), por lucro cesante futuro.

INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 12 de junio de 2015, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de6

Buenaventura (V), quien la admitió1, disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días. El día 25 de enero de 2016, el representante legal de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, le confiere poder a un profesional del derecho2. Por auto de sustanciación No.0040 de febrero 03 de 20163, se le reconoce personería al apoderado judicial y se tuvo a COOMEVA EPS notificada por conducta concluyente. El día 09 de marzo de 20164, el apoderado judicial

20163, se le reconoce personería al apoderado judicial y se tuvo a COOMEVA EPS notificada por conducta concluyente. El día 09 de marzo de 20164, el apoderado judicial de COOMEVA EPS, contestó la demanda, señalando frente a los hechos que el señor HÉCTOR JAVIER DÍAZ CASTRO (Q.E.P.D), tenía un cáncer de pulmón avanzado, por lo que luego de los estudios correspondientes se concluye que el tumor es inoperable y por ello se inicia tratamiento con quimioterapia; no obstante, en la historia clínica se consignó “ paciente con carcinoma escamocelular QUIEN SE ENCUENTRA EN QUIMIOTERAPIA. HA COMPLETADO 6 CICLOS DE TRATAMIENTO SIN RESPUESTA OBJETIVA. (...) NO ES CANDIDATO A RECIBIR OTRA LINEA

DE TRATAMIENTO POR LO TANTO SE INTENTARÁ TRATAMIENTO QUIRURGICO”.

Asegura que se pretende mostrar una mejoría cuando nunca la hubo, pues la radioterapia se inició con fines paliativos y no para curación, por lo que la muerte del señor HÉCTOR JAVIER DÍAZ CASTRO, se debió a la progresión natural de su enfermedad y no por algún tipo de omisión o negligencia. RAD. 2015-00063-01 Igualmente, objeta el juramento estimatorio, señalando que no se encuentran demostrados los perjuicios patrimoniales y frente a los exatrapatrimoniales los estima exagerados, frente a lo reconocido por las altas Corporaciones. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “ inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus 1 Folio 259 Cdo. 1

altas Corporaciones. Como excepciones de fondo propuso las que denominó “ inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus 1 Folio 259 Cdo. 1 2 Folio 264 al 278 cdo. 1 3 Folio 279 cdo. 1 4 Folio 281 al 329 cdo. 1ELEMENTOS ESTRUCTURALES EN EL CASO CONCRETO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE COOMEVA EPS S.A., INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO

MANIFESTADO POR LOS FAMILIARES DEL PACIENTE HÉCTOR JAVIER DÍAZ CASTRO;

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COOMEVA EPS S.A., POR

AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR LOS ACTORES; CARENCIA DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONÓMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COOMEVA EPS S.A., EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LOS DEMANDANTES; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COOMEVA EPS S.A. EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA LA

RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA LA ATENCIÓN DE LA PACIENTE; SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES; CARGA DE LA prueba A cargo del actor y la innominada ". Como fundamento de estos medios exceptivos, refiere que la EPS ha atendido cabalmente los tratamientos requeridos por el paciente para el manejo de su patología, aunado a ello, no se demostró la culpa de los profesionales que atendieron al señor HÉCTOR JAVIER DIAZ, pues el daño surgió como una situación imprevisible, pues el paciente padecía un cáncer de pulmón en estadio IV avanzado, por lo que la muerte correspondió a una complicación sobreviniente. 7 RAD. 2015-00063-01 En escrito separado, el apoderado de COOMEVA EPS llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.5, con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No.206725. Dicho llamamiento fue admitido por auto No.0151 de marzo 16 de 20166, corriéndole traslado a la aseguradora por el término de diez (10) días. El día 22 de abril de 20167, la representante legal de LIBERTY SEGUROS S.A., le confiere poder a un profesional del derecho, por lo que el Juzgado por auto de mayo 10 de 20168, tuvo por notificado por conducta

concluyente a la llamada en garantía. Así mismo presentó contestación a la 5 Folio 1 cdo. 2 6 Folio 38 cdo. 2 7 Folio 41 cdo. 2 8 Folio 71 cdo. 2demanda proponiendo las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD; DILIGENCIA Y CUIDADO; DEL VALOR DEL DAÑO; y LA innominada ”. Frente al llamamiento propuso, como excepciones de mérito, “APLICACIÓN DEL LÍMITE y DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; INEXISTENCIA DE COBERTURA -POR FUERA DE TÉRMINO DE RECLAMACIÓN; INEXISTENCIA DE COBERTURA POR DAÑOS MORALES; PRESCRIPCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA y LA

INNOMINADA".

8 RAD. 2015-00063-01 A través de providencia de fecha junio 10 de 20169, corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y la llamada en garantía. Por auto de junio 23 de 201610, se fijó hora y fecha para la audiencia prevista en el artículo 101 del C. P. C., la cual se llevó a cabo el día 27 de septiembre del 201611, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, prosiguiendo con las etapas subsiguientes. A continuación, se decretaron las pruebas que el Juez consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso y señaló fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P, la que finalmente se llevó a cabo el día 18 de enero de 2017, en la que se recepcionaron los interrogatorios de

y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P, la que finalmente se llevó a cabo el día 18 de enero de 2017, en la que se recepcionaron los interrogatorios de parte, suspendiéndose la misma en varias oportunidades para el recaudo probatorio, y finalmente, el día 25 de octubre de 2017, se dictó el fallo correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia No.057 de fecha 25 de octubre de 201712, proferida por escrito por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), se resolvió DECLARAR prosperas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, CONDENÓ a la entidad PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S. S.A., así: (i) POR LOS PERJUICIOS MORALES, para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, MÓNICA ANDREA DIAZ MUÑERA, DIANA CAROLINA DIAZ 9 Folio 415 cdo. 1 10 Folio 418 cdo. 1 11 Folio 444 cdo. 1 12 Folios 632 cdo. 1MUÑERA, ANA MARCELA DIAZ MUÑERA, a pagar la suma de $5.164.019, para cada una; para ALBA MARINA OCORO CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHA CASTRO TELLO y DORA ALICIA OCORO CASTRO, pagar la suma de $1.844.293, para cada uno; (ii) Por los perjuicios de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para ANA LUCIA MUÑERA

MARIN, MÓNICA ANDREA DIAZ MUÑERA, DIANA CAROLINA DIAZ MUÑERA,

los perjuicios de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, para ANA LUCIA MUÑERA MARIN, MÓNICA ANDREA DIAZ MUÑERA, DIANA CAROLINA DIAZ MUÑERA, ANA MARCELA DIAZ MUÑERA, pagar la suma de $5.164.019, para cada una y para ALBA MARINA OCORO CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHA CASTRO TELLO y DORA ALICIA OCORO CASTRO, pagar la suma de $1.844.293, para cada uno, entre otros ordenamientos consecuenciales. Como fundamento de lo anterior, señaló el juez de primera instancia que de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que los médicos tratantes adscritos a la EPS COOMEVA S.A., deciden realizar un tratamiento de quimioterapia al señor HÉCTOR JAVIER DÍAZ, con lo que se logró reducir el tumor al punto de ser viable para una cirugía, no obstante, la demora en la autorización por parte de la EPS ocasionó la suspensión del tratamiento por tres meses, lo que tuvo, como consecuencia, que la familia del paciente tuviera que acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos fundamentales, estimando que dicha suspensión ocasionó la muerte del señor DIAZ. Emitida la sentencia, el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., solicita su adición en el sentido de pronunciarse frente a las excepciones del llamamiento en garantía. El Juzgado de conocimiento, por sentencia complementaria No.060 de noviembre 01 de 201713, DECLARÓ PROBADAS las excepciones de inexistencia de cobertura por daños morales y no cobertura por daños en la vida de relación propuestas por LIBERTY SEGUROS

sentencia complementaria No.060 de noviembre 01 de 201713, DECLARÓ PROBADAS las excepciones de inexistencia de cobertura por daños morales y no cobertura por daños en la vida de relación propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A. 9 RAD. 2015-00063-01

EL RECURSO.

Contra la sentencia principal y la complementaria se 13 Folio 684 cdo. 1alzó en apelación el apoderado judicial de COOMEVA EPS. Por su parte el apoderado de los demandantes también recurrió únicamente la sentencia principal. 10 RAD. 2015-00063-01 Los reparos concretos de COOMEVA EPS contra la sentencia principal, son los siguientes: (i) indebida valoración probatoria; (i¡) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria; (iii) inexistencia de responsabilidad médica; (iv) inexistencia de nexo causal; (v) excesiva condena de perjuicios inmateriales; y (vi) excesiva condena de agencias en derecho. Frente a la sentencia complementaria expuso el siguiente reparo: (i) existencia de cobertura de daño moral y de vida de relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No.206725, objeto del llamamiento en garantía. El apoderado judicial de los demandantes, frente a la sentencia principal indicó como reparos concretos: (i) Monto de los perjuicios extrapatrimoniales; y (ii) omisión de reconocer los perjuicios patrimoniales.

V. CONSIDERACIONES: proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Análisis de validez Cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se

V. CONSIDERACIONES: proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Análisis de validez Cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 del C. G. P., y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos losrequisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.

b. Problema Jurídico a resolver: 11 RAD. 2015-00063-01 El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil No.057 del 25 de octubre del 2017, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V) en el presente asunto? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay

Circuito de Buenaventura (V) en el presente asunto? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 057 del 25 de octubre del 2017 y complementaria No. 060 del 01 de noviembre de 2007, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Médica propuesto por ANA LUCIA MUÑERA MARIN y OTROS contra COOMEVA EPS. En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:1Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “E/ ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (.. .)14" 2.- Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que

2.- Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 12 RAD. 2015-00063-01 3. - En lo tocante a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ’’ 4. - El Código General del Proceso, en su artículo 167, expresa “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ’’ 4. - El Código General del Proceso, en su artículo 167, expresa “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su 14 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán. Página. 40.práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 13 RAD. 2015-00063-01 5. - Respecto a la carga de la prueba en responsabilidad médica contractual la doctrina ha indicado que: "El estado actual de la jurisprudencia señala que el principio de la carga dinámica de la prueba es el que rige para el

RAD. 2015-00063-01 5. - Respecto a la carga de la prueba en responsabilidad médica contractual la doctrina ha indicado que: "El estado actual de la jurisprudencia señala que el principio de la carga dinámica de la prueba es el que rige para el contrato médico. Es decir que no es posible sentar reglas probatorias absolutas y se debe mirar el caso concreto. En algunos casos será viable hacer presunciones judiciales: en otros, la carga de la prueba queda en el demandante y otros en el demandado. La aplicación del principio de carga dinámica de la prueba impone a las partes, dentro del marco de lealtad y colaboración, la obligación de aportarla prueba de los hechos que está en la posibilidad de demostrar15”.

6. En el artículo 328 ibídem, plasma que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

2. Premisas fácticas probadas: Como soporte de hecho o táctico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene: 15 Responsabilidad Civil Extracontractual. Obdulio Velásquez Posada. Editorial Temis. Pág. 47.1o. El señor HÉCTOR JAVIER DIAZ (Q.E.P.D) fue

afiliado a COOMEVA EPS, en calidad de cotizante16. 14 RAD. 2015-00063-01 2o. El día 12 de junio de 2015, los señores ANA

LUCIA MUÑERA MARIN, MÓNICA ANDREA DÍAZ MUÑERA, DIANA CAROLINA

DÍAZ MUÑERA, ANA MARCELA DÍAZ MUÑERA, ALBA MARINA OCORO

CASTRO, JAIRO DIAZ CASTRO, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, JONATHAN CASTRO TELLO, DORA ALICIA OCORO CASTRO, interpusieron demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA, contra la entidad PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S., por la defectuosa prestación en el servicio de salud que ocasionó la muerte del señor HÉCTOR JAVIER DIAZ CASTRO, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (V.), bajo el radicado 2015-00063. 3o. El día 09 de marzo de 201617, el apoderado judicial de COOMEVA EPS, contestó la demanda, proponiendo como excepciones de fondo propuso las que denominó “inexistencia de responsabilidad

CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES EN EL CASO

CONCRETO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA DE

COOMEVA EPS S.A., INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO POR LOS FAMILIARES DEL

PACIENTE HÉCTOR JAVIER DÍAZ CASTRO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO POR LOS FAMILIARES DEL

PACIENTE HÉCTOR JAVIER DÍAZ CASTRO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE COOMEVA EPS S.A., POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE

PRETENDIDO POR LOS ACTORES; CARENCIA DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONÓMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COOMEVA EPS S.A., EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LOS DEMANDANTES; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COOMEVA EPS S.A. EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE AL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO PARA LA ATENCIÓN DE LA PACIENTE; SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR y LA INNOMINADA”. 16 Afirmación que acepta la EPS a folio 287 cdo. 1 17 Folio 281 al 329 cdo. 14°.- En escrito separado el apoderado de COOMEVA EPS llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.18, con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No.206725. 5°.- El día 22 de abril de 201619, la sociedad

COOMEVA EPS llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.18, con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No.206725. 5°.- El día 22 de abril de 201619, la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. presentó contestación a la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “ inexistencia de la relación de CAUSALIDAD; DILIGENCIA Y CUIDADO; DEL VALOR DEL DAÑO; y LA INNOMINADA ”. Frente al llamamiento propuso como excepciones de mérito “ aplicación del límite y

DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; INEXISTENCIA DE COBERTURA -POR FUERA

DE TÉRMINO DE RECLAMACIÓN; INEXISTENCIA DE COBERTURA POR DAÑOS MORALES;

PRESCRIPCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA y LA INNOMINADA”.

15 RAD. 2015-00063-01 tiene que: documentos: 6o. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se 6.1. Con la demanda se presentaron los siguientes

A. Historia Clínica IPS SOMEB LTDA20, en la que

se registran las siguientes atenciones: (i) 28 y 30 de enero de 2009 con episodios de escalofríos, fiebre y malestar general; (ii) 20 de febrero de 2009, refiere los mismos síntomas pero con dolor torácico; (¡ii) 13 y 14 de octubre de 2010, dolor en el pecho, cuadro clínico de 2 años con C.A. pulmonar; y (iv) 22 de octubre de 2010, presenta RX en el que se encontró persistencia de opacidad completa del hemitorax derecho por derrame pleural.

cuadro clínico de 2 años con C.A. pulmonar; y (iv) 22 de octubre de 2010, presenta RX en el que se encontró persistencia de opacidad completa del

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