TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2015-00108-01-(29-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2015-00108-01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
I
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).
Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y
EMSSANAR E.S.S. Llamada en Garantía: LA PREVISORA S.A. A p elació n de S en ten cia . Radicación 76-109-31-03-0012015-00108-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29-05-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. O BJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia No. 037 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 21 de mayo de
20182.
II. SÍN TESIS DEL PRO CESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA, JOHN
EDWARD VALENCIA ASPRILLA y SOBEIDA HERRERA SINISTERRA
de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA, JOHN EDWARD VALENCIA ASPRILLA y SOBEIDA HERRERA SINISTERRA formularon demanda contra la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y EMSSANAR ESS pidiendo declarar que éstas son .civilmente responsables 1 Folios 359 a 366 - 372 a 379, cdo. 1. 2 Folios 343 a 357, cdo. 1.de manera solidaria...” por los daños materiales e inmateriales que han padecido debido al ”... fallecimiento de las recién nacidas habidas en el parto de la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA ocurrido el día 18 de mayo de 2012, como consecuencia de la deficiente e inadecuada prestación de los servicios médico-hospitalarios y de enfermería por parte del personal adscrito a esas entidades...”. Y que consecuencialmente se les condene a indemnizarles mediante el pago de las sumas de dinero allí relacionadas (folios 111 y 112, cdo. lo).
2. En sustento de lo anterior adujeron lo que seguidamente se sintetiza: (i) el día 18-05-2012 la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA ingresó al servicio de urgencias de la Clínica “COMFAMAR” de Buenaventura porque ”...tenía dolores de parto...”. Pero como se trataba “...de un parto prematuro...” (24 semanas de gestación) y allí no contaban con “incubadoras”, fue remitida a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO donde ”...empezaron a hacerle el trabajo de parto
como se trataba “...de un parto prematuro...” (24 semanas de gestación) y allí no contaban con “incubadoras”, fue remitida a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO donde ”...empezaron a hacerle el trabajo de parto aplicándole medicamentos...”, hasta que hacia las tres de la tarde, ante la inminencia del alumbramiento, fue llevada ”...a la sala de partos para realizar el respectivo procedimiento...”', (¡i) los facultativos se enfrentaron ”...a un alumbramiento doble porque se trataba de gemelas...”, en el cual "...primero salió una de las bebés con el tono de piel morado, siendo retirada hacia el lugar donde están las incubadoras y luego salió la otra y también fue trasladas (sic) hacia las incubadoras...”', (iii) los médicos tratantes le manifestaron que ”...las dos niñas fallecieron...”', (iv) ajuicio de los demandantes, ese deceso se produjo por negligencia médica, ya que ”...hubo irregularidades en todos los procedimientos realizados por el médico hospitalario y enfermería que la atendieron...”, pues tratándose de un parto prematuro la paciente debió ser asistida por un especialista en neonatología, dada “...la condición deprimida y deficiencias respiratorias que padecían las bebes...”', (v) en la historia clínica aparece registrado que la parturienta expulsó la placenta del útero. Sin embargo, ésta “...tuvo ser hospitalizada 5 días después del parto...” debido a que ”...le dejaron restos de la placenta que pusieron en riesgos (sic) su vida y su integridad personal debido a la invasión infecciosa...”, lo cual
hospitalizada 5 días después del parto...” debido a que ”...le dejaron restos de la placenta que pusieron en riesgos (sic) su vida y su integridad personal debido a la invasión infecciosa...”, lo cual desencadenó en una ENDOMETRITIS POST-PARTO, también producto de “...descuido o negligencia médica...” (folios I05a 129,cdo. lo). 3
3. EMSSANAR E.S.S. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que “...los hechos materia de demanda Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01
2Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01 ocurrieron fuera de la competencia, instalaciones y órbita de BMSSANAR E.S.S...”, lo cual significa que, a su juicio, “...no existe NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta desplegada por los médicos adscritos a la CLÍNICA SANTA SOFÍA, frente a la función administrativa de mi representada, en razón a que son personas jurídicas totalmente diferentes...”. Además, al revisar la historia clínica no se observa “.../a supuesta falla en el servicio por parte de EMSSANAR E.S.S...”, desde luego que la función de las EPS “...es únicamente administrativa y no médicodiferentes...”. Además, al revisar la historia clínica no se observa “.../a supuesta falla en el servicio por parte de EMSSANAR E.S.S...”, desde luego que la función de las EPS “...es únicamente administrativa y no médicoasistencial.. , sobre todo en este caso, en el que la atención brindada a la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA “...obedeció a servicio de urgencia, el cual no requiere ningún tipo de servicios de salud por parte de la EPS...”, y por ende “...las remisiones y atenciones medico asistenciales se realizaron directamente por parte de los médicos tratantes adscritos a
la IPS COMFAMAR y CLINICA SANTA SOFÍA.
Con base en esa plataforma argumentativa propuso las excepciones que denominó “RESPONSABILIDAD MEDICO LEGAL
DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES
POR PARTE DE LA IPS TRATANTE“EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DE LA EPS FRENTA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DE LA IPS"; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE EMSSANAR ESS’ e “INNOMINADA” (folios 170 a 177 cdo. l).
4. La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA también se opuso a las súplicas de la demanda y propuso numerosas excepciones3. En ese designio adujo: (i) que cuando CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA ingresó a la institución (remitida por la clínica c o m f a m a r) presentaba un “...embarazo gemelar de 24 semanas...” y se encontraba “...en trabajo de Parto Fase Activa, con Dilatación de 6 cm, y un
presentaba un “...embarazo gemelar de 24 semanas...” y se encontraba “...en trabajo de Parto Fase Activa, con Dilatación de 6 cm, y un Borramiento del 80%...”. Por tanto, “...lo único que quedaba por hacer al 3 3 “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE CULPA IMPUTABLE A CLÍNICA SANTA
SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA."’, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA“INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZA BLE PRETENDIDO POR EL ACTOR'-, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO FORTUITO EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA": “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGA CINES FRENTE AL PACIENTE': “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO Y LAS INSTITUCIONES DE SALUD,
DISPUESTAAS PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE“SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES’:
LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO Y LAS INSTITUCIONES DE SALUD, DISPUESTAAS PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE“SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES’: “CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR': “CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOE: y “LA INNOMINADA' (folios 196 a 236, cdo. 1). 3equipo médico era la de atender el PARTO ..." el cual discurrió “ ...en el marco de los protocolos médicos para el manejo de su estado ...”. Y las complicaciones que surgieron durante el evento “...no fueron producto del resultado de una actuación culposa imputable a mi representada, sino por las complicaciones, riesgos inherentes , antecedentes y condiciones de su estado..", (ii) que la atención de un parto, sea prematuro o a término, no corresponde a un neonatólogo. De ahí que no puede endilgársele negligencia por el hecho de que la parturienta no haya sido atendida por un sub-especialista en esa área de la medicina; y (¡ii) que de conformidad con la ciencia médica un feto con 23 semanas de gestación es inviable; con mayor razón considerando, en éste caso, "...las condiciones morfológicas de los fetos productos del embarazo de la señora Cindy (...) al nacer el Feto No. 1, presentaba OREJAS EN IMPLANTACIONES BAJAS y MULTIPLES HEMATOMAS, es decir, con malformaciones congénitas, y un peso de 620 gramos, el cual deja de respirar, es decir, fallece a los 5 minutos, y el Feto No. 2, con poca adaptación respiratoria,
BAJAS y MULTIPLES HEMATOMAS, es decir, con malformaciones congénitas, y un peso de 620 gramos, el cual deja de respirar, es decir, fallece a los 5 minutos, y el Feto No. 2, con poca adaptación respiratoria, en pésimas condiciones sin embargo se trasladó a la UCI Neonatal..." donde falleció. Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01
Ahora bien: tomando pie en la póliza No. 1026897 llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (folios i a 4, cdo. 3o), la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, señalando: (i) que la atención médica dispensada en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO a la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA “.. .se ajustó a las normas establecidas por la ciencia médica y la lex artis y por lo tanto las actuaciones de los galenos fueron realizadas de manera profesional y diligente...", teniendo en cuenta que se trataba de "...un parto gemelar prematuro..."', (ii) que la obligación galénica es de medio y no de resultado; (iii) que respecto de los perjuicios alegados por los demandantes no existe prueba alguna de su causación ni de "...la imprescindible relación de causalidad... ” entre los supuestos daños y el hecho culposo endilgado al personal médico de la referida clínica; (iv) que
alegados por los demandantes no existe prueba alguna de su causación ni de "...la imprescindible relación de causalidad... ” entre los supuestos daños y el hecho culposo endilgado al personal médico de la referida clínica; (iv) que la indemnización pretendida por los demandantes no solo es exagerada sino que no consulta la realidad; (v) que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de 2 años desde que la Clínica asegurada tuvo conocimiento de los hechos con base en los cuales los demandantes le reclaman indemnización; (vi) que no hay claridad acerca de si el siniestro ocurrió dentro del periodo de vigencia de la póliza y si la reclamación se hizo oportunamente. En todo caso, "...en la eventualidad deuna sentencia condenatoria en contra de la demandada (..) solo responderá hasta el límite contratado en la póliza No. 1026897 con vigencia del 30 de mayo de 2012 al 30 de mayo de 2014...”, y teniendo en cuenta el deducible allí pactado; y (v) que de llegarse demostrar que existe una responsabilidad propia del médico tratante no existiría cobertura por parte de la póliza, porque se estaría ante una exclusión delimitada claramente dentro deí clausulado , como es la responsabilidad civil profesional individual propia de médicos y/u odontólogos o de cualquier profesional de la salud... ” (folios 87 y 88 cdo. 2o).
5. En la sentencia de primera instancia4 el juzgado aquo negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración basilar de que los demandantes no probaron que por parte de las demandadas hubiese existido “...negligencia y/o impericia o violación de protocolos médicos...”.
quo negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración basilar de que los demandantes no probaron que por parte de las demandadas hubiese existido “...negligencia y/o impericia o violación de protocolos médicos...”. Explicó el juez a-quo, en esa dirección, (i) que como la obligación del médico es de medio y no de resultado, en éste tipo de procesos el actor tiene “...la carga de demostrar que el obligado no fue cuidadoso o diligente...”, es decir, “...debe probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar la ausencia de curación...”', (i¡) que la historia clínica revela que la señora CINDY JOHANA SUÁREZ HERRERA tenía un embarazo gemelar de alto riesgo, y estando en desarrollo su trabajo de parto prematuro fue remitida a la Clínica Santa Sofía del Pacífico en búsqueda de atención médica donde le fueron practicadas “...todas las maniobras posibles para el alumbramiento con vida de los fetos que tenía en su vientre...”', no obstante, el “...alumbramiento del primer feto [ocurrió] a las 2 de la tarde sin signos de vida, y el segundo a las 4 p.m. del segundo feto, al parecer, con síntomas de vida precaria, la que se le practican diversos protocolos médicos de reanimación sin éxito...”] y (iii) que si bien hubo un parto gemelar con resultados adversos (muerte de los dos fetos) “...no se tiene probada la relación de causalidad, que, para este caso, se estructura en la ausencia de la negligencia de los agentes o persona de la Clínica Santa Sofía del Pacífico...” (folios 343 a 357, cdo. lo).
se tiene probada la relación de causalidad, que, para este caso, se estructura en la ausencia de la negligencia de los agentes o persona de la Clínica Santa Sofía del Pacífico...” (folios 343 a 357, cdo. lo).
III. APELACIO N de la parte actora.
Reparo único Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes; CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01 4 Folios 599 a 641, cdo # 1, tomo 2.
5Cuestiona que el juzgado a-quo no haya llegado a la conclusión de que el fallecimiento de las hijas de CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA “...derivó de la mala praxis médica...” por parte del personal médico y asistencial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, pues a su juicio éstos no siguieron “...los protocolos predeterminados para atender el alumbramiento sino que también fue desprotegida la gestante después de producirse el parto... ” (folios 372 fte. cdo. lo). Argumentos A . ) La Clínica Santa Sofía faltó a su deber al no afrontar el parto gemelar y prematuro conforme la /ex artis, pues la paciente fue atendida por un “médico general y no por “...un especialista en neonatología o ginecobstetricia para garantizar una óptima atención a la emergencia.. .”. Además se optó por un parto vaginal, en vez de uno por cesárea, que es más recomendable. Y en tales condiciones “...el riesgo de
neonatología o ginecobstetricia para garantizar una óptima atención a la emergencia.. .”. Además se optó por un parto vaginal, en vez de uno por cesárea, que es más recomendable. Y en tales condiciones “...el riesgo de no sobrevivir fue impulsado mcis por la mala praxis médica que por la inmadurez fetal..”.
B. ) Hubo irregularidades en la extracción de la placenta de la paciente, pues luego del parto ésta quedó con “...toda o parte..." de la misma, originando una “...invasión infecciosa que generó la patología denominada ENDOMETRIOSIS POST - PARTO...”, como lo revela la historia clínica que obra en el expediente.
Lo cual significa que en el presente caso son “...dos los eventos dignos de ser indemnizados...”.
C. ) Según “...losprotocolos...” en un parto múltiple de alto riesgo “...suelen estar presentes, además de un ginecólogo, un anestesista y un neonatólogo para que valore a los bebes en el momento de nacer (...) siendo aconsejable que la clínica o el centro hospitalario tenga una unidad especial de bebes prematuros, mientras que la madre debe estar conectada a un monitor fetal para que el médico pueda controlar el progreso de cada bebe...”', pero nada de esto ocurrió, según lo muestra el material probatorio recaudado, es decir, que a pesar de que dicho tipo de alumbramiento es más riesgoso, no se adoptaron las medidas pertinentes para su atención (folios 359 a 366, cdo. ib).
Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
tipo de alumbramiento es más riesgoso, no se adoptaron las medidas pertinentes para su atención (folios 359 a 366, cdo. ib). Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01 demandantes consta que la señora CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA ingresó a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO de Buenaventura el día 18-05-2002 remitida “...en camilla...” de urgencia por la CLINICA COMFAMAR de la misma ciudad debido a amenaza de parto gemelar prematuro (solo 24.2 semanas de gestación5, lo que la literatura médica especializada denomina M e/i ef1imite de /a viabilidad " , esto es, individuos "...nacidos a las 22, 23, 24 o 25 semanas (American College of Obstetricians and Gynecologists, 2012a,b). Se los ha descrito como débiles y vulnerables debido a la inmadurez de sus órganos y sistemas. Aún más, presentan el elevado riesgo de sufrir lesión cerebral por el daño hipóxico/isquémico y septicemia. En este contexto, los dos factores desencadenan una cascada de episodios que culminan en la hemorragia cerebral, daño de la sustancia blanca que produce leucomalacia
septicemia. En este contexto, los dos factores desencadenan una cascada de episodios que culminan en la hemorragia cerebral, daño de la sustancia blanca que produce leucomalacia periventricular y más adelante deficiente crecimiento del encéfalo que ocasiona graves disfunciones del desarrollo neurológico...” (“OBSTETRICIA DE WILLIAMS". Edición 24. Capítulo “Parto Pretérmino". Capítulo 34, página 656). c a i c e d o a r a n g o) que inicialmente auscultó la paciente en la clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO fue el siguiente: “...trabajo de parto pretérmino en fase a c t i v a con “... G/UCUELLO POSTERIOR D :6 C M (o sea, dilatación de cuello uterino de 6 centímetros. Téngase en cuenta que la dilatación máxima es de 10 CMT B :90% (adelgazamiento del cuello uterino producido con ocasión del trabajo de parto, cuvo máximo alcanzable es de 100%T MEMBRANAS ROTAS. LIQUIDO CLARO...” (folio 9 fte. cdo. ib.). atendido en la Clínica Santa Sofía del Pacífico por el especialista en ginecología y obstetricia Dr. EDGARDO ZAMBRADO PABON con el siguiente resultado: Feto No. 1 con un peso de solo 620 gramos y “...equimosis en cara y manos...”, el cual nace “ ...m u e rto . . Y Feto No. 2, el cual nace “...en mala adaptación respiratoria por su prematurez (..) se pasa a pediatría...” siendo recluido “...en UCI Neonatal...”, donde aproximadamente dos horas después falleció (folio ib.).
adaptación respiratoria por su prematurez (..) se pasa a pediatría...” siendo recluido “...en UCI Neonatal...”, donde aproximadamente dos horas después falleció (folio ib.).
IV. CO N SID ERACIO N ES DEL TR IBU N AL
1. En la historia clínica aportada por los propios El diagnóstico de la médico general (g l a d y s m il d r e d El parto vaginal, va en ese avanzado estado, fue
2. Desde el umbral del proceso los demandantes har 5 Folios 6, 7 y 10 cdo. lo.
7Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01 planteado que el aludido deceso se produjo porque el parto no fue atendido por un especialista en neonatoloqía. debiendo serlo, pues se trataba de un alumbramiento gemelar y prematuro. Y que por negligencia del personal médico que atendió el parto, cinco días después de éste aparecieron restos de placenta en el útero de la paciente, lo cual originó una ENDOMETRITIS POST-PARTO que puso en riesgo su vida.
Ocurre, empero, que ningún dictamen médico allegaron en respaldo de sus imputaciones. Tampoco solicitaron el decreto y práctica de una prueba de esa o similar naturaleza, a pesar que sobre ellos gravitaba la obligación de PROBAR, entre otros presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil galénica, que la no asistencia de un médico neonatóloao durante el parto fue lo que determinó el lamentable resultado ya conocido. Y que
obligación de PROBAR, entre otros presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil galénica, que la no asistencia de un médico neonatóloao durante el parto fue lo que determinó el lamentable resultado ya conocido. Y que la ENDOMETRITIS POST-PARTO que afectó a CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA fue originada porque culpablemente el personal médico que atendió el parto dejó restos o residuos de placenta en el útero de ésta.
Es más: cuando en su escrito de impugnación a la sentencia de primer grado adujeron que la clínica demandada desatendió
(t...lo s p ro to c o lo s .,.9 9 existentes “...para atender un parto múltiple...” (folio 375 fte. cdo. i°), ni siquiera mencionaron algún dato que permita identificar o ubicar el protocolo al que aluden en ese estado postrero del litigio.
3. En materia de responsabilidad civil derivada del acto médico debe memorarse, primeramente, que en línea de principio general6, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “...es ál demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos (..) si al médico, dada su competencia profesional, le corresponde actuar en todo momento con la debida diligencia y cuidado, en el proceso debe quedar acreditado el hecho contrario , esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada, según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico...” (sentencia SC-0032018). Es que u...la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra
la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico...” (sentencia SC-0032018). Es que u...la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición. y “...la única posibilidad que la ley ofrece al 6 A menos que AL DECRETAR LAS PRUEBAS, el juez, en aplicación del principio de la CARGA DINAMICA haya distribuido entre las partes la obligación de acreditar determinados hechos o circunstancias relevantes para la definición del litigio, atendiendo la mayor posibilidad que una u otra pueda tener de hacerlo. En el presente proceso, debe resaltarse, ello no ocurrió. 8sentenciador al momento de proferir su decisión se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica; y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesaria , sin que pueda darse una tercera opción o término medio...” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017). Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: CINDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01
En segundo lugar, que la identificación de LA CAUSA del resultado adverso de cualquier procedimiento o tratamiento médico no es cuestión librada a los razonamientos, juicios especulativos o deducciones empíricas de las partes o el juez, desde luego que además de no ser éstos especialistas en la compleja ciencia médica, frente a un asunto de tanta
no es cuestión librada a los razonamientos, juicios especulativos o deducciones empíricas de las partes o el juez, desde luego que además de no ser éstos especialistas en la compleja ciencia médica, frente a un asunto de tanta cientificidad como ese “...no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial , un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga...” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 2002 exp. 6878). Se trata, no sobra precisarlo, del "...conocimiento científico afianzado..”, esto es, “...las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. Generalmente se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados,
explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada, respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos. Generalmente se encuentran publicadas en textos académicos, revistas indexadas, artículos especializados, memorias de conferencias o simposios, etc...” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017). 9Y en tercer lugar que para que se produzca una declaración de responsabilidad medica ni siquiera basta probar la existencia del daño y la culpa del médico demandado, sino que es imprescindible la cabal acreditación de que ésta da culpa dei médico) fue la causa determinante del daño que se le imputa haber ocasionado. De ahí que, cual lo tiene decantado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, a la hora de establecer in casu responsabilidad galénica “...el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa , está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (..) “el médico no será responsable de la culva o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado.7 (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción...”8. De lo cual se sigue que la responsabilidad médica basada en imputaciones de errores en el procedimiento, o en el diagnóstico, o en el tratamiento, ya porque quien lo tiene bajo su cargo actúa con negligencia
de circunstancias y a los elementos de convicción...”8. De lo cual se sigue que la responsabilidad médica basada en imputaciones de errores en el procedimiento, o en el diagnóstico, o en el tratamiento, ya porque quien lo tiene bajo su cargo actúa con negligencia o impericia, ora porque omite, ordena y/o practica procedimientos que terminan agravando la salud del paciente, o lo lesionan, depende “...del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente... ”, correspondiéndole al demandante “...probar esa relación de causalidad , o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella...” (C. S. de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 15-01-2008, expediente No. 2000-67300. M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA) Proceso declarativo (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: C1NDY JOHANA SUAREZ HERRERA y otros.
Demandados: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y otro. Apelación de sentencia Radicación No. 76-109-31-03001-2015-00108-01
4. El presente proceso, como ya en precedencia se dijo, huérfano se encuentra de alguna prueba técnica que permita establecer que la no asistencia de un médico neonatólogo durante el parto fue lo que determinó el lamentable deceso de las dos bebés prematuras. O lo que es lo mismo: que la atención brindada a la parturienta durante ese procedimiento por el ginecólogo obstetra EDGARDO FRANCISCO ZAMBRANO PABON y el resto
determinó el lamentable deceso de las dos bebés prematuras. O lo que es lo mismo: que la atención brindada a la parturienta durante ese procedimiento por el ginecólogo obstetra EDGARDO FRANCISCO ZAMBRANO PABON y el resto 7 C.S.J. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507Proceso declarativo (Respo