TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2016-00026-02-(19-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2016-00026-02-(19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 222 - 2025
Proceso: Ejecutivo
Trámite: Incidente de regulación de honorarios
Demandante: Purificación Ballesteros Montaño
Demandado: Elkin Cuero Montaño
Incidentante: Luis Lenis Riascos Angulo
Radicado: 76-109-31-03-001-2016-00026-02
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Regulación de honorarios . 1. No es procedente regular honorarios cuando , revocado el poder, el abogado omite promover el trámite incidental dentro del término establecido en el artículo 76 del CGP. 2. Procede aumentar la suma reconocida por concepto de honorarios al apoderado teniendo en cuenta la duración del mandato por más de tres años y el tiempo de vigilancia procesal realizado.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
Resolver el recurso de apelación promovido por el abogado LUIS LENIS RIASCOS ANGULO contra el auto del 14 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante el cual se decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El abogado promotor, presentó escrito solicitando se adelante el trámite
de regulación de honorarios propuesto.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El abogado promotor, presentó escrito solicitando se adelante el trámite incidental de regulación de honorarios, de conformidad con el artículo 76 del C.G.P.aduciendo que, ante la revocatoria del poder otorgado por la d emandante y la inexistencia de un documento o contrato de prestación de servicios profesionales, corresponde al juez fijar los respectivos honorarios de acuerdo con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales establecidos para tal fin.
2.2. El juzgado de conocimiento, mediante auto de l 17 de marzo de 2025 admitió el incidente y dispuso correr el traslado correspondiente a la demandante quien, dentro del término legal, no presentó pronunciamiento alguno.
2.3. A través de auto del 14 de mayo de 2025 emitido en audiencia, el a quo fijó como honorarios en favor de l abogado LUIS LENIS RIASCOS ANGULO , la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), tomando como referencia las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la duración del mandato conferido y la actividad procesal desplegada por el procurador judicial.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, el juzgador determinó que solo era procedente la tasación de honorarios para el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2021 y el 07 de febrero de 2025, fecha esta última en la cual se le revocó el poder al incidentante dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo.
el 28 de junio de 2021 y el 07 de febrero de 2025, fecha esta última en la cual se le revocó el poder al incidentante dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del declarativo.
Las gestiones desplegadas por el abogado desde el año 2016fecha de presentación de la demanda declarativa - y hasta el 2 1 de febrero de 2020 cuando su representada le otorgó poder a otro abogado, no pueden incluirse en la correspondiente regulación, pues atendiendo a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P., el apoderado debió adelantar el respectivo trámite incidental dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la revocatoria – 2 de marzo de 2020 -, lo que no realizó y , habilitó automáticamente la vía ordinaria laboral para reclamar lo correspondiente a ese periodo.
2.5. Inconforme con la decisión adoptada, el incident ante presentó recurso de apelación, indicando que , el despacho no efectuó un correcto juicio de proporcionalidad, en tanto, los honorarios debieron fijarse como mínimo en $23.000.000 atendiendo a la labor profesional desplegada durante todo el proceso declarativo, su consecuente ejecución y el proceso de insolvencia, lo cual ha perdurado por más de 9 años; siendo absolutamente irrisoria y lesiva tal fijación considerando la cuantía del litigio. Asimismo, alegó que la omisión de presentar el incidente de regulación de honorarios en el año 202 0 obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, el cual debió ser valorado por el a quo al momento de adoptar su decisión.3. CONSIDERACIONES:
incidente de regulación de honorarios en el año 202 0 obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, el cual debió ser valorado por el a quo al momento de adoptar su decisión.3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico que corresponde resolver al despacho se contrae a determinar si ¿es procedente incluir dentro de la regulación de honorarios, el periodo en el cual el abogado prestó sus servicios, pero al revocársele el poder, no promovió oportunamente el incidente durante el término establecido en el artículo 76 del C.G.P.? y, ¿es viable aumentar la suma de honorarios fijados por el juez de primera instancia cuando la duración del mandato fue por más de tres años y no se tuvo en cuenta la vigilancia procesal?
3.1.2. El ejercicio del derecho de postulación comprende la facultad de la respectiva parte de dar por terminado el poder de manera unilateral y en cualquier estado del proceso, mediante escrito de revocación expresa o simplemente designando nuevo apoderado. Así lo advierte el texto del artículo 76 del Código General del Proceso.
El abogado a quien se le haya revocado el poder goza de la facultad de pedir al juez de conocimiento que regule los honorarios por la gestión que adelantó dentro del respectivo proceso hasta el momento en que se le haya revocado el poder y de esta manera garantizar la debida remuneración por su actividad profesional. El artículo 76 inciso 2° del Código General del Proceso, señala que:
El poder termina con la radicación en secretaría de l escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado , a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El poder termina con la radicación en secretaría de l escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado , a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
3.1.3. Acorde con el mencionado precepto, la remuneración del abogado debe tener como base los honorarios pactados, cuando se haya celebrado convención al respecto, pues debe aplicarse la regla general del artículo 1.602 del Código Civil, según la cual el contrato es ley para las partes. Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los criterios señalados para la fijación de las agencias en derecho, vale decir, “… la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte quelitigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales …” tal como lo establece la regla 4ª del artículo 366 del Código General del Proceso.
Ante la falta de prueba del contrato que haya definido la remuneración del abogado a quien se le revocó el poder, para determinar el monto de los honorarios, deberá
como lo establece la regla 4ª del artículo 366 del Código General del Proceso.
Ante la falta de prueba del contrato que haya definido la remuneración del abogado a quien se le revocó el poder, para determinar el monto de los honorarios, deberá tenerse en cuenta las reglas relativas a la fijación de agencias en derecho, tema sobre el cual es necesario recordar que el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, dispone:
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancia s especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
3.1.4. En el asunto que se resuelve, no se encuentra probado que la demandante y su apoderado a quien se le revocó el poder, hayan celebrado acuerdo sobre el monto de los honorarios a pagar dentro del proceso. Por tanto, para fijarlos debe tenerse en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en materia de agencias en derecho, en donde se establece un mínimo y un máximo para dicha retribución. Además, debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas erigidas.
3.1.5. En este caso, es un proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado a continuación
especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas erigidas.
3.1.5. En este caso, es un proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado a continuación de la sentencia declarativa. El 12 de abril de 2016 1, actuando conforme al poder otorgado por la señora PURIFICACIÒN BALLESTEROS, el abogado LUIS LENIS RIASCOS ANGULO formuló demanda declarativa de responsabil idad civil en contra de ELKIN CUERO MONTAÑO, la cual culminó con sentencia favorable a sus pretensiones fechada 6 de julio de 20182.
Mediante memorial del 17 de septiembre de 2018 3 la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, librándose para tal efecto orden de apremio ejecutiva el 03 de octubre del mismo año4. Ante el mutismo del ejecutado, mediante auto del 28 de enero de 20195 se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma expresada en el mandamiento de pago.
1 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 2 2 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 504 3 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 668. 4 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 683 5 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 6853.1.6. A través de memorial allegado al despacho cognoscente , el 21 de febrero de 20206, la señora PURIFICACION BALLESTERO concedió poder al doctor WILVER VENTÈ AMÙ a fin de que continuara y llevara ha sta su culminación el proceso ejecutivo adelantado. En auto del 2 de marzo de 20207 el despacho resolvió reconocer
VENTÈ AMÙ a fin de que continuara y llevara ha sta su culminación el proceso ejecutivo adelantado. En auto del 2 de marzo de 20207 el despacho resolvió reconocer personería al abogado y tener por revocado el poder conferido a LUIS LENIS RIASCOS ANGULO, conforme a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P. No se evidencia en el expediente que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia que admitió la revocatoria del mandato, el profesional del derecho RIASCOS ANGULO hubiere solicitado la regulación de sus honorarios, tal c omo lo estipula la norma en cita.
Posteriormente, con escrito del 21 de junio de 2021 8 el doctor WILVER VENTÈ sustituyó el poder al abogado aquí incidentante, frente a lo cual el despacho mediante proveído del 28 de junio d el mismo año 9 dispuso reconocerle personería con las mismas facultades otorgadas al abogado sustituyente.
Durante esta nueva vigencia del poder, el doctor LUIS LENIS RIASCOS presentó el 8 de julio de 202110 la liquidación del crédito, misma que fue modificada por el despacho en auto del 21 del mismo mes y año.
Ante la comunicación remitida por el Centro de Conciliación FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SOCIAL – FUNDAFAS, informando sobre el inicio de un proceso de insolvencia en contra del demandado ELKIN CUERO MONTAÑO, mediante proveído del 22 de junio de 2022 11, se dispuso la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto culmine el trámite de negociación de deudas del ejecutado, disposición que se mantiene vigente a la fecha.
MONTAÑO, mediante proveído del 22 de junio de 2022 11, se dispuso la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto culmine el trámite de negociación de deudas del ejecutado, disposición que se mantiene vigente a la fecha.
El hoy incidentante, pese al decreto de tal suspensión, continuó formulando solicitudes de medidas cautelares, pagos de títulos ejecutivos e incluso, acciones constituciones de tutela contra el despacho cognoscente, las cuales tanto en primera como en segunda instancia fueron desestimadas.
Finalmente, el 07 de febrero de 2025 12 la señora PURIFICACION BALLESTEROS mediante documento público le revocó el poder al señor RIASCOS ANGULO, lo cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 10 de febrero de 202513.
6 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 692 7 01 EXP 2016-00026.pdf. Pág. 693 8 002 AbogadoDte.SustituyePoder.pdf 9 003 Auto312ReconocePersoneria.pdf 10 005 Dte.AllegaLiquidaciónCrédito.pdf 11 024 Auto345SuspendeProcesoPorInsolvencia.pdf 12 075 RevocatoriaPoder.pdf 13 076 Auto103TienePorRevocadoPoder.pdf3.1.7. Con base en el recuento anterior, advierte esta Magistratura que le asiste razón al a quo , cuando delimitó el periodo de vigencia del mandato con la finalidad de regular los honorarios deprecados. Los ho norarios correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de abril de 2016 – fecha en la cual se formuló la demanda – y el 21 de febrero de 2020 momento en que su mandante le confirió poder a otro
regular los honorarios deprecados. Los ho norarios correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de abril de 2016 – fecha en la cual se formuló la demanda – y el 21 de febrero de 2020 momento en que su mandante le confirió poder a otro profesional del derecho, debieron regularse mediante incidente previa formulación por parte del abogado, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que tuvo por revocado el poder conferido a LUIS LENIS RIASCOS, sin embargo, durante dicho lapso no se presentó escrito incidental en dicho sentido.
3.1.8. Aunque el recurrente afirmó que dicha gestión no pudo ser ejecutada debido a una circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor, tal afirmación no se encuentra documentada de ninguna manera dentro del legajo, ni siquiera por asomo, informada al juez a quo. Lo anterior, devino en la aplicación automática de la advertencia establecida en el inciso segundo del artículo 76 del C.G.P., esto es, la posibilidad de demandar la regulación de dichos honorarios a través de la vía ordinaria laboral.
Por tanto, este despacho confirmará la decisión de negar la regulación de honorarios por este primer periodo de actuación del abogado incidentante.
3.1.9. Ahora bien, ante la ausencia de un contrato celebrado entre abogado y cliente para efectos de establecer un valor por la asistencia profesional en el periodo objeto de regulación, procede el análisis bajo el marco normativo vigente.
En el Acuerdo PSAAA16-10554 del C.S. de la J., literal c del numeral 4 del artículo 5, se establece para el proceso coercitivo, unos topes de 3% y 7.5% de la suma determinada en el mandamiento de pago , cuando en el proceso ejecutivo de mayor
se establece para el proceso coercitivo, unos topes de 3% y 7.5% de la suma determinada en el mandamiento de pago , cuando en el proceso ejecutivo de mayor cuantía se ha proferido auto de seguir adelante la ejecución o sentencia de excepciones favorables al ejecutante.
3.1.10. La orden de apremio ejecutiva en este caso se libró por $77.718.630, por tanto, el quantum mínimo y máximo autorizado por agencias en derecho oscila entre $2.331.558 y $ 5.828.897. El Juez de primera instancia optó por el mínimo y fijó $2.500.000.
El censor acusa no haberse aplicado íntegramente los factores determinantes del monto a regular, entre ellos, la naturaleza, duración del proceso y la calidad de la gestión desplegada, criterios que, para esta Magistrada, constituyen la base para una compensación económica razonable y consistente con la gestión del profesional dequien promovió el compulsivo, habida cuenta de la participación en el proceso. Razón por la cual accederá a su aumento, dado que:
El procedimiento en el que actuó el recurrente es de naturaleza ejecutiva de mayor cuantía. En efecto, la representación se prolongó por un periodo superior a tres años, desde junio de 2021 hasta febrero de 2025, lo que generó vigilancia judicial por el mismo término; lo anterior, empezando a contar desde el momento en que fue aceptada por el despacho la sustitución del poder efectuada a su favor y hasta que se le revocó el respectivo mandato. En ese tiempo , como mandatario judicial, presentó liquidación del crédito y , posterior a la suspensión del proceso decretada en junio de 2022, formuló
hasta que se le revocó el respectivo mandato. En ese tiempo , como mandatario judicial, presentó liquidación del crédito y , posterior a la suspensión del proceso decretada en junio de 2022, formuló solicitudes de medidas cautelares, requerimientos de pago de títulos para su clienta y acciones constitucionales de tutelas tendientes a la reactivación del litigio, pese a su desestimación tanto por el Tribunal Superior de Buga como por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Durante dicho lapso, la actuación del apoderado se limitó a las diligencias posibles, toda vez que la suspensión del trámite impedía cualquier impulso procesal adicional.
Luego el tiempo transcurrido para la representación judicial, superior a tres años, determina que la suma asignada no sea irrisoria, lo que justifica el incremento en el quantum de los honorarios reconocidos acercándolos al tope mayor , en atención al tiempo efectivo de vigilancia procesal y a la duración del mandato.
3.9. En conclusión, a juicio de la suscrita no hay lugar a regular los honorarios del periodo comprendido entre el 12 de abril de 2016 al 21 de febrero de 2020, como acertadamente lo decidió el a quo, al no haberse adelantado oportunamente el correspondiente trámite incidental, conforme lo exige el artículo 76 del C.G.P.
Sin embargo, se modific arán los honorarios reconocidos para el periodo del 28 de junio de 2021 al 7 de febrero de 2025, en consideración del tiempo de vigilan cia procesal ejercido y la duración del mandato, incrementándolos a la suma $5.000.000, monto que se encuentra dentro de los parámetros trazados por el Consejo Superior
procesal ejercido y la duración del mandato, incrementándolos a la suma $5.000.000, monto que se encuentra dentro de los parámetros trazados por el Consejo Superior de la Judicatura. No procede condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. (Art. 365 núm. 1 CGP).
DECISION: En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de no regular los honorarios del periodo comprendido entre el 12 de abril de 2016 al 21 de febrero de 2020, por no haberse adelantado oportunamente el correspondiente trámite incidental, conforme lo exige el artículo 76 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR el auto de fecha 14 de mayo de 2025, en el sentido de AUMENTAR a $5.000.000 (cinco millones de pesos) el monto de los honorarios reconocidos al abogado LUIS LENIS RIASCOS ANGULO por su actuación durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2021 hasta el 7 de febrero de 2025, atendiendo a lo antes considerado.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad parcial del recurso.
CUARTO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5b103cd1e3ac394c68595835f7690ae0d29918bbd4af6eafe035de865084668b Documento generado en 19/09/2025 04:08:00 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica