TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2016-00056-01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2016-00056-01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, septiembre treinta (30) de dos mil diecinueve (2.019). Acta de Audiencia No. 019
I. ASUNTO.
Lo es resolver los reparos concretos formulados por LEASING BANCOLDEX
S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy ARCO GRUPO BANCOLDEX S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra la sentencia proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) el día 4 de octubre pasado al interior del proceso de responsabilidad civil contractual que la apelante promovió contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE
PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A., en adelante, PRODUPACÍFICO S.A.
II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA RELEVANTE.
Admite el siguiente compendio. Se indica en la demanda que entre las partes citadas ut supra, el día 20 de marzo del año 2007 se celebró el contrato de factoring con responsabilidad N° 87107, cuyo objeto consistió en que la demandante podía comprar acreencias pendientes de pago que tuviera la demandada, y así la dotaba de un capital estable. iRad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. Que los créditos que la sociedad demandante le comprara a PRODUPACÍFICO S.A., eran aquellos que constaran en facturas que debían ser endosadas a
iRad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. Que los créditos que la sociedad demandante le comprara a PRODUPACÍFICO S.A., eran aquellos que constaran en facturas que debían ser endosadas a BANCOLDEX S.A., los cuales ésta última estaba facultada para cobrar a los deudores, empero, en el evento de no recibir el pago por parte de éstos, la primera debía cubrir la obligación. Que los días 29 de enero y 22 de febrero de 2008, BANCOLDEX S.A. le compró a PRODUPACÍFICO S.A. varios créditos por los cuales realizó el correspondiente desembolso, y posteriormente, como se había acordado, adelantó el cobro de las facturas a los deudores de aquella, sin que tuviera éxito, razón por la que requirió varias veces a la demandada para que le hiciera el pago de las facturas dejadas de cancelar por sus clientes, sin que se aviniera a ello, lo que le causó perjuicios. Con fundamento en lo anterior, deprecó entre otras cosas, condenar a la encartada a pagarle los rubros contenidos en las facturas y sus intereses. Surtida la instancia, sin que hubiera pronunciamiento de la demandada, se profirió la sentencia materia de apelación por la parte actora, recurso que pasa la Sala a decidir.
III. CONSIDERACIONES.
Constatados están los presupuestos procesales. No se advierte nulidad que invalide lo actuado. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, en esencia, que la compañía de financiamiento demandante no demostró haber cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de
invalide lo actuado. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, en esencia, que la compañía de financiamiento demandante no demostró haber cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de factoring que dio origen al proceso, habida cuenta que no realizó gestión de cobro ante los deudores de la factorada con el fin de recuperar el dinero que éstos le adeudaban a PRODUPACÍFICO S.A., como tampoco, requirió a la demandada para que realizara el pago de los Importes, ni demostró haberle enviado la notificación del registro contable para que estuviera enterada de su 2Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. situación financiera y del estado de las cuentas por cobrar, tal y como se había convenido. Con la anterior decisión estuvo en desacuerdo la sociedad promotora del litigio, quien censura al a quo, porque en su sentir, al exigirle la demostración de la gestión de cobro, considera que casi que se le impuso el agotamiento de un requisito de procedibilidad. Indica que el sentenciador no le dio el suficiente valor probatorio a la no comparecencia de la demandada a rendir interrogatorio, y no tuvo en cuenta que señalar a PRODUPACÍFICO S.A. en la demanda de no haber pagado el valor de los importes correspondientes a las facturas negociadas es una negación indefinida que debió haber sido desvirtuada por la parte demandada, pero no lo hizo. Señalado como está el litigio aquí traído, imperioso es memorar una vez más que la legitimación en la causa constituye temática de necesaria contemplación en el propio umbral de la sentencia de primera o de segunda
desvirtuada por la parte demandada, pero no lo hizo. Señalado como está el litigio aquí traído, imperioso es memorar una vez más que la legitimación en la causa constituye temática de necesaria contemplación en el propio umbral de la sentencia de primera o de segunda instancia, habida consideración que en su doble arista de activa y pasiva, es elemento de la pretensión y a la postre de sentencia favorable. En el caso presente considera la Sala que no está acreditada la institución en trato por el extremo activo, situación que como acaba de verse, conlleva recta vía a la frustración de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, a la confirmación del fallo censurado, por las razones que pasan a dejarse sentadas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual tiene decantado que: (...) cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una Institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de 3Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato». Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencia!, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento. Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (...) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado. (...) Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes' (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe' y 'obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de
Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes' (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe' y 'obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella' (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante ¡nocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (...).Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: 'El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencia! (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados'. (Sent. del4 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág.
proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados'. (Sent. del4 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó).
3. En razón a que la acusación planteada guarda relación con el tema a probar, se torna pertinente precisar, que constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su carao: incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado.1Resalta la Sala.- Como viene de verse, es patente que es el contratante honroso de las obligaciones contractuales, entiéndase inocente, quien está habilitado por ley, no solo para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, sino también para exigirle a quien no ha obrado de esa manera, que indemnice los perjuicios que le ha irrogado ese comportamiento, panorama que no se compadece con lo que aquí ha acontecido.
Lo anterior es así, porque lo que refleja el paginario, es que el presente asunto tiene génesis en el contrato de factoring con responsabilidad N° 87107 de fecha 20 de marzo del año 2007 suscrito entre la entidad demandante
LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy
tiene génesis en el contrato de factoring con responsabilidad N° 87107 de fecha 20 de marzo del año 2007 suscrito entre la entidad demandante LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy 1 C.S.J. Cas. Civil, sentencia del 9 de junio de 2015. MP. Alvaro Fernando García Restrepo. Rad.: 11001-3103-034-2003-00515-01. 5Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. ■R < A .t • . • . ■ 'í . v . ARCO GRUPO BANCOLDEX S.A., quien para efectos de este tipo de convenciones suele denominarse el factor, y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DEL PACÍFICO S.A.- PRODUPACÍFICO S.A.- aquí demandada, usualmente conocida como factorada, en el que en esencia, según se advierte del clausulado que lo compone, consistía en que la entidad financiera aquí actora podía comprarle a ésta última créditos seleccionados que aquella en desarrollo de su actividad tuviera pendientes de recaudar el pago, con el fin de adelantar su cobranza, lo que se realizaba mediante endoso de los títulos suscritos por los deudores de la factorada', empero, en el evento en que los morosos no cancelaran la obligaciones a la compradora, la vendedora debía hacerse cargo de los valores que por dichos créditos le hubiere desembolsado. Adicionalmente, de cara a lo estipulado en la cláusula cuarta del aludido contrato, el factor debía enviarle a la vendedora de los créditos mensualmente el documento denominado "notificación de registros contables" en el que se
Adicionalmente, de cara a lo estipulado en la cláusula cuarta del aludido contrato, el factor debía enviarle a la vendedora de los créditos mensualmente el documento denominado "notificación de registros contables" en el que se relacionaran las anotaciones realizadas a su cargo, identificando las facturas cambiadas de compraventa o facturas comerciales que sirvieron para realizarlas, pues es apenas lógico que el empresario tuviera conocimiento del estado de las obligaciones financiadas que tenía con BANCOLDEX S.A., así como el plazo para el pago y tasa de interés aplicable, pues ello además se infiere de la cláusula segunda, que quedó así redactada: El valor que LEASING BANCOLDEX S.A. pagará al vendedor por la compra de los créditos presentados conforme a los términos anteriores, será el establecido de común acuerdo entre las partes aquí contratantes. El vendedor indicará a través de comunicación escrita cuáles son las facturas comerciales o las facturas cambiarías de compraventa que desea sean financiadas por LEASING BANCOLDEX S.A. Las facturas deberán contar con la aceptación del deudor. Las partes definirán por escrito el plazo y la tasa de interés aplicable a cada operación particular, acuerdo que debe coincidir con la anotación contable 6Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. que para el efecto realice LEASING BANCOLDEX en el registro de obligaciones a carao del vendedor .2 -Resalta la Sala.- Sobre la finalidad del contrato de factoring que nos ocupa, el representante legal de la demandante al rendir interrogatorio explicó: El factoring con responsabilidad es el más usual, en el cual la entidad con la que
obligaciones a carao del vendedor .2 -Resalta la Sala.- Sobre la finalidad del contrato de factoring que nos ocupa, el representante legal de la demandante al rendir interrogatorio explicó: El factoring con responsabilidad es el más usual, en el cual la entidad con la que se suscribe en razón a éste documento privado no pierde la responsabilidad de las obligaciones que en algún momento sean objeto de ésta negociación, es decir, en últimas el contrato de factoring lo que busca es un mejoramiento de la liquidez de los clientes cuando tienen créditos que son a treinta, sesenta, noventa o ciento veinte días de mora, dependiendo el giro de sus actividades, y entonces en virtud de ese contrato ¿que hace BANCOLDEX?, es adelantar por llamarlo de alguna manera, esos créditos con la responsabilidad de la entidad, en este caso, PRODUPACÍFICO. quien se compromete que en el evento en que esos clientes del PROPUPACÍFICO no honren sus obligaciones, ellos deben salir a cubrir esos valores frente a BANCOLDEX, digamos, si el cliente de PRODUPACÍFICO, cubre la factura en la fecha acordada, no hay ningún inconveniente digamos en el tema de la colocación de esos valores, la diferencia principal del contrato de factoring con responsabilidad y sin responsabilidad está precisamente en el cumplimiento de esos clientes de la entidad con la que se celebra el contrato de factoring, que tendría que salir a bagar los valores cuando su cliente incumpla el pago de las obligaciones .3 - Resalta la Sala.- Al ser interrogado sobre la gestión de cobro a los deudores de la factorada que en cumplimiento del contrato debía adelantar BANCOLDEX S.A., manifestó: (...) información a ese respecto no reposa en las bases de datos, en la información previa que nos remitieron para éste interrogatorio no hav antecedentes o
que en cumplimiento del contrato debía adelantar BANCOLDEX S.A., manifestó: (...) información a ese respecto no reposa en las bases de datos, en la información previa que nos remitieron para éste interrogatorio no hav antecedentes o constancia de que se hava actuado jurídicamente, o proceso ejecutivo 2 Folio 8 del cuaderno 1. 3 CD, obrante a folio 54 del cuaderno 1. 7Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. con esas facturas, y por lo menos por la compañía, por centro Integral de cobranza esa labor como tal no se hizo.4 Sobre el trámite que BANCOLDEX S.A. suele adelantar en el evento en que no obtenga de los deudores de la vendedora los dineros contenidos en los títulos valores endosados, refirió: El mecanismo usual de esas facturas es oue una vez va se ha verificado el incumplimiento por parte del deudor de la factura, se requiere a la entidad para oue cumpla lo pertinente a efectuar el pago de las mismas, dependiendo de ese pago las facturas se regresan o no, si han pagado, se les devuelve, si no, las facturas quedan en poder de Leasing Bancoldex.5 - Resalta la Sala. - Ahora, en cuanto a la pregunta consistente en ¿qué documentación hay que pueda probar que ustedes le dieron esa información a ia compañía demandada sobre que las facturas no habían sido canceladas?, respondió: "Esa información no ia puedo aportar, n o fig u ra en e í sistem a. (...) aparentemente no ha adelantado ningún tipo de actuación, en e i sistema no fígura. "6 Respecto al cumplimiento de la cláusula cuarta contenida en el contrato de
aparentemente no ha adelantado ningún tipo de actuación, en e i sistema no fígura. "6 Respecto al cumplimiento de la cláusula cuarta contenida en el contrato de factoring consistente en el envío mensual que BANCOLDEX S.A. debía hacer a la aquí demandada de la notificación de los registros contables, adujo: "N o h a v constancia en la docum entación qu e s e hava hecho ese en vío de esas n o tas co n ta b le s".7-Las negrillas son del Tribunal-. Lo atrás trasuntado conlleva recta vía a colegir, que tal y como lo consideró el a quo, BANCOLDEX S.A. no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues ello surge de la confesión que hizo el representante de la entidad 4 Ibídem . 5 Ib íd e m . 6 Ib íd e m . 7 Ib íd e m . 8Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. demandante, habida cuenta que, como bien lo reflejan las respuestas por él ofrecidas, hubo aceptación acerca de que el factor no adelantó el cobro de las facturas a los deudores de la vendedora, pese a que esa gestión es la esencia del contrato de factoring celebrado según lo explicado por él mismo. Aceptó además, no tener prueba de haber realizado el cobro al factorado de los títulos valores dejados de pagar por sus clientes morosos, como tampoco de haberle enviado mensualmente la notificación de registros contables en el que se relacionaran las anotaciones realizadas a cargo de la demandada, identificando las facturas cambiarías de compraventa o facturas comerciales que sirvieron para realizarla. Fíjese que si bien la compañía gestora de éste proceso adujo en la demanda
se relacionaran las anotaciones realizadas a cargo de la demandada, identificando las facturas cambiarías de compraventa o facturas comerciales que sirvieron para realizarla. Fíjese que si bien la compañía gestora de éste proceso adujo en la demanda que en desarrollo del contrato de factoring de marras, los días 29 de enero y 22 de febrero del año 2008, le compró varios créditos a PRODUPACÍFICO S.A., concernientes a facturas sin cancelar que estaban a cargo de ASOPESPAL LTDA., MICHELINA LTDA., INVERSIONES HAVI S.A. y VSH S.A., y que a pesar de haber realizado el cobro tanto a éstas últimas como a la factorada, esto es, a la vendedora, no fueron cancelados sus valores por ninguno de ellos, razón por la cual reclama a título de indemnización de perjuicios se disponga aquí su pago, lo cierto es que esas manifestaciones están huérfanas de demostración, por cuanto la única prueba aportada por el extremo actor aparte del contrato objeto de éste proceso y un pagaré en blanco suscrito por la demandada, es un pantallazo del estado de cuenta por cliente en el que se relaciona a cada uno de los deudores y el monto de lo debido,8 documentos que lejos están de hacer prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad apelante. Destáquese en este estado de las consideraciones que autorizada Doctrina sobre el contrato que aquí nos ocupa, ha destacado: 8 Folio 15 del cuaderno 1. 9Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. Una de las definiciones mejor estructuradas que hemos podido analizar es la que nos brinda Fariña (2005), quien indica que el término factus equivale a "el que
9Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. Una de las definiciones mejor estructuradas que hemos podido analizar es la que nos brinda Fariña (2005), quien indica que el término factus equivale a "el que hace algo". Factor en inglés equivale a "apoderado", entonces se puede afirmar que el término inglés Factoring está tomado de "factor" y agrega que según el diccionario de la Real Academia Española "factoraje" significa empleo y encargo del factor, o sea el auxiliar del comerciante autorizado para comercializar en nombre v por cuenta del proponente para auxiliarle en los negocios. Por eso entonces, el factoring consiste en una actividad de cooperación empresarial, que tiene por objeto para la entidad financiera denominada factor, la adquisición a sus clientes, de los créditos de que sean titulares contra sus compradores v deudores garantizando su satisfacción v prestando servicios de contabilidad, estudios de mercadeo, investigación de la clientela, asesoramiento e información. Chulia (1999) define el factoring de la siguiente manera: Contrato mercantil atípico, consensual y sinalagmático, mediante el cual una de las partes, entrega a la otra denominada factor, toda su documentación de cobro, para Que este lo gestione, bien anticipando su importe, menos el descuento convenido o limitándose a su gestión estricta de percibir los importes devengados por terceros; pudiendo realizar el factor otros servicios complementarios .9 Como puede verse, en la especie de negociaciones como la convenida por los aquí litigantes, independientemente de su modalidad, es decir, si es con o sin responsabilidad, el cardinal compromiso que adquiere el factor, es de auxiliar al comerciante en sus negocios, principalmente, en la gestión del cobro de los
aquí litigantes, independientemente de su modalidad, es decir, si es con o sin responsabilidad, el cardinal compromiso que adquiere el factor, es de auxiliar al comerciante en sus negocios, principalmente, en la gestión del cobro de los importes adeudados por terceros, procurando su bienestar económico, empero, lo cierto es que BANCOLDEX S.A. nada de ello hizo, dejando desprotegidos los intereses de su cliente, comportamiento que ahora por supuesto la deslegitima desde todo punto de vista para reclamarle a PRODUPACÍFICO S.A. la indemnización de supuestos perjuicios que le fueron causados. 9OBIOL ANAYA, Eric francesc, Contratos mercantiles - contratos modernos, primera edición, Ed. Editora y Librería Jurídica Grijley, pág. 126 y sgts. 10Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. De otro lado, si bien el extremo demandado no ofreció contestación a la demanda y tampoco compareció a rendir interrogatorio, secuela de lo cual esa conducta, de conformidad con lo que disponen en su orden el artículo 97 y el numeral 4° del artículo 372 del CGP., hace presumir ciertos los hechos de la demanda, tal y como lo sostiene el apelante el su alzada, no debe dejarse de lado que esa presunción logra ser infirmada por la confesión expresa que hizo el representante legal de BANCOLDEX S.A.,10cuando aceptó que la entidad que regenta no cumplió con las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de factoring, entre ellas, y la más importante, con la gestión de cobro de las acreencias que le fueron endosadas. Recuérdese, que si bien ese comportamiento del extremo pasivo, según lo ha
en el contrato de factoring, entre ellas, y la más importante, con la gestión de cobro de las acreencias que le fueron endosadas. Recuérdese, que si bien ese comportamiento del extremo pasivo, según lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia, "equivale a decir que invierte e i peso de ia prueba,11 además que naturalmente redundará en su contra, igualmente tiene por sentado que por ser presunción legal o juris tantum, admite prueba en contrario, esto es, puede ser desvirtuada, lo que se atempera con el contenido del artículo 197 del CGP, que consagra: "toda confesión admite prueba en contrario". Conviene igualmente traer a momento que prolija y abundante jurisprudencia de ese cuerpo colegiado, alrededor de la valoración de la confesión ficta viene sosteniendo: Tampoco puede pasarse por alto que la confesión v el indicio deben evaluarse de coniunto con el restante material probatorio allegado al informativo, siendo precisamente por lo anterior que de dichas consecuencias probatorias ha dicho la Corte en un asunto cuya similitud con el presente salta a la 10 La cual se atempera a lo que consagra el artículo 191 del Código General del Proceso para que sea válida, esto es: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado; 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial
de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 11 (CSJ, SC de 24 de junio de 1992). 11Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. vista, que "si otros medios de prueba le dieron al Tribunal la convicción suficiente para decidir el asunto como lo decidió, los cuales, según viene de verse, han quedado en pie al no alcanzarlos la crítica hecha por el recurrente, ese parecer del sentenciador no podría destruirse con sólo anteponerse las consecuencias probatorias a las que da lugar la incomoarecencia a la audiencia de conciliación, habida cuenta que la circunstancia de 'tener por ciertos los hechos de la demanda' que sean susceptibles de confesión, de todos modos queda sometida a la evaluación probatoria conforme a las realas de la sana crítica, v en ese orden de ¡deas perfectamente puede sucederque resulte infirmada a la postre por otras probanzas. Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagró el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontación con otros medios probatorios en orden a establecer la veracidad de lo que ellas suponen" (sent. de 22 de octubre de 1998, exp. 5153).12 - Resalta la Sala-. Además, se ha insistido por la Corte que "dicha presunción no puede tenerse como e l único elemento de juicio para establecer las consecuencias
que ellas suponen" (sent. de 22 de octubre de 1998, exp. 5153).12 - Resalta la Sala-. Además, se ha insistido por la Corte que "dicha presunción no puede tenerse como e l único elemento de juicio para establecer las consecuencias pretendidas por ia parte actora/ como quiera que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario".
Lo que quiere decir que: (...) la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción. (...) De tal suerte que la no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, lógicamente deberá desencadenar para 12 CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 13 diciembre de 2005. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref. Expediente:
5122. 12Rad. Nal.76.109.3103.0001.2016.00056.01. quien se niega a asistir, las consecuencias previstas en el artículo 210 del estatuto adjetivo. Tales efectos -tiene dicho la jurisprudencia-, "de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que ia ley procesal le da a i juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión de! proceso, cuya eficacia ie corresponde garantizar; el juez no puede
manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que ia ley procesal le da a i juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión de! proceso, cuya eficacia ie corresponde garantizar; el juez no puede erigir ei silencio o ia evasiva de uno de ios sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso.13 Bajo la égida de los trasuntados referentes jurisprudenciales, y una vez valoradas las pruebas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, es ajustado considerar, que la parte demandante como ya se anticipó, Incumplió lo convenido en el contrato de factorlng, motivo por el que no es propio atribuirle desconocimiento de las estipulaciones a la demandada, cuando para proceder a avenirse a ellas, esto es, realizar el pago del valor desembolsado correspondiente a las facturas cedidas a BANCOLDEX S.A., aquella primero debió haber realizado de formas Imperiosa la gestión de cobranza a los deudores de la vendedora, enviarle la notificación de registros contables a la factorada, y posteriormente, ahí si requerirla para que respondiera por los valores dejados de pagar por sus deudores, pero nada de ello se hizo, lo que ¡nsístase, la deslegltima en la presente causa, máxime que el comportamien